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54001-23-31-000-2008-00486-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Rosalía González De Pérez Y Otros·Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE LA SENTENCIA / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / CORRECCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA [E]l artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil (…) le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / ERROR EN EL NOMBRE DEL DEMANDANTE / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL [E]n la parte resolutiva de la sentencia proferida (…), se incurrió en los errores que fueron puestos de manifiesto por la parte actora, los cuales son susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que la sentencia de primera instancia se dictó (…) [con errores en el] (…) nombre de una de las demandantes (…).

Como consecuencia, se corregirá la parte resolutiva del mencionado fallo (…). Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-31-000-2008-00486-01(47276) Actor: ROSALÍA GONZÁLEZ DE PÉREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir la solicitud de corrección, formulada por la parte actora, en relación con el fallo del 3 de abril de 2020, dictado en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 19 de enero de 2007 (fls. 9 - 20 del c.1), los señores Rafael Antonio Pérez González, Alix Belén García González, Rosalía González de Pérez, Rosa Diomira Anaya González, William Amaya González, Cristian Amaya González, Marínela Amaya González y Amilcar Amaya González, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 - 8 del c.1), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados.

Mediante providencia del 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda (fls. 311 - 318 del c. ppal). Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación el 5 de julio de 2013 (fl. 335 c. ppal). Agotadas las etapas procesales, el 3 de abril de 2020, esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia y revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones en los siguientes términos. Se transcribe textual (fls. 537 - 559 del c. ppal): REVOCAR la sentencia del 30 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Pérez González, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación -Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez |Víctima directa |50 SMLMV | |González | | | |Rosalía González de Pérez |Madre |50 SMLMV | |Alix Belén García González |Compañera permanente|50 SMLMV | |Rosa Diomira Amaya González|Hermana |25 SMLMV | |William Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Marínela Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |Amilcar Amaya González |Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Antonio Pérez González a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047).

CUARTO: La condena a la que se refiere el ordinal anterior será pagada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama judicial en partes iguales.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen (…). La sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, entre el 5 y el 7 de octubre de 2020 y, según constancia secretarial, quedó en firme el 13 de octubre siguiente (fl. 560 del c. ppal).

Mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2020, la Nación - Rama Judicial solicitó la corrección de la parte resolutiva de la sentencia, dado que se incurrió en un error de digitación en el numeral cuarto, al incluir a esa entidad como condenada, a pesar de que, en la parte considerativa, fue exonerada de responsabilidad (fl. 569 del c. ppal).

El 16 de diciembre de esa anualidad, la Subsección corrigió el fallo, en el sentido de que la condena sería pagada únicamente por la Fiscalía General de la Nación (fls. 579 - 581 del c. ppal). En memorial del 23 de febrero de 2021, la parte actora solicitó corregir la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, se incurrió en varios errores de digitación, esto es, (i) la sentencia apelada fue dictada el 7 de diciembre de 2012, y no el 30 de abril de 2014, como se indicó (ii) esa providencia fue dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y no por el Tribunal Administrativo de Santander, y (iii) el nombre correcto de una de las demandantes es “Rosa Diomira Amaya González” y no “Rosa Diomira Anaya González” (fl. 538 del c.ppal).

El 2 de marzo de la presente anualidad, el expediente ingresó al despacho a cargo de la magistrada ponente de esta decisión para decidir sobre el escrito referido (fl. 582 del c. ppal). II.CONSIDERACIONES 1. Corrección de sentencia El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo establece que en los aspectos no regulados por dicho estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma aludida se desprende que, en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la corrección, el artículo 310 ibídem preceptúa lo siguiente:

ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición normativa le permite al juez corregir -de oficio o a petición de parte- toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 2. Caso concreto La Sala advierte que, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 3 de abril de 2020, se incurrió en los errores que fueron puestos de manifiesto por la parte actora, los cuales son susceptibles de ser corregidos en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se indicó que la sentencia de primera instancia se dictó el 30 de abril de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, y que el nombre de una de las hermanas de la víctima directa correspondía a Rosa Diomira Amaya González, cuando lo correcto era señalar que el fallo apelado se profirió el 7 de diciembre de 2012, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, y el nombre de una de las demandantes es Rosa Diomira Anaya González, tal como se deduce de las pruebas obrantes a folios 311 - 318 del c.ppal y 24 del c.1).

Como consecuencia, se corregirá la parte resolutiva del mencionado fallo, para indicar que se revoca la sentencia del 7 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y que el nombre de una de las hermanas de la víctima directa corresponde a Rosa Diomira Anaya González, respectivamente. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación de los yerros anotados, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:

PRIMERO. CORREGIR la sentencia del 3 de abril de 2020, la cual quedará así: REVOCAR la sentencia del 7 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Rafael Antonio Pérez González, en las circunstancias y hechos explicados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a los demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantidades de dinero: |DEMANDANTE |CALIDAD |CANTIDAD | |Rafael Antonio Pérez |Víctima directa |50 SMLMV | |González | | | |Rosalía González de Pérez |Madre |50 SMLMV | |Alix Belén García González |Compañera permanente|50 SMLMV | |Rosa Diomira Anaya González|Hermana |25 SMLMV | |William Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Cristian Amaya González |Hermano |25 SMLMV | |Marínela Amaya González |Hermana |25 SMLMV | |Amilcar Amaya González |Hermana |25 SMLMV | TERCERO: CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar al señor Rafael Antonio Pérez González a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tres millones noventa y un mil cuarenta y siete pesos ($3.091.047).

CUARTO: La condena a la que se refieren los ordinales anteriores será pagada por la Fiscalía General de la Nación de la forma en la que en ellos se indica.

QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas.

SÉPTIMO: La condena se cumplirá en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente a su Tribunal de origen.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO