ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD PÚBLICA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación- Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia por razón de la cuantía, ver auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen.
(…) Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia del 5 de diciembre de 2016, Exp. 39996, C.P. Danilo Rojas Betancourth. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, la sentencia proferida (…) por el Tribunal Superior (…), que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se absolvió al señor (…) del delito de peculado por apropiación, quedó ejecutoriada (…).
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada (…), lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / DENUNCIA PENAL / ALCALDE MUNICIPAL / SERVIDOR PÚBLICO / DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO [E]n virtud de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, por el delito de peculado por apropiación, en virtud de a la denuncia de unas presuntas irregularidades cometidas en su calidad de alcalde del municipio.
VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INVESTIGACIÓN PENAL / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO POR APROPIACIÓN / DENUNCIA PENAL / ALCALDE MUNICIPAL / SERVIDOR PÚBLICO La Sala considera que, en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta su esclarecimiento, se dispuso absolver al señor (…) de responsabilidad.
(…) [E]l señor (…), en su calidad de alcalde, habría adquirió unos materiales de construcción a precios superiores a los corrientes del comercio, para presuntamente favorecer a un proveedor. FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / DEBERES DE LA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / FUNCIÓN DE FISCALIZACIÓN E INVESTIGACIÓN / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / JUEZ DE CONOCIMIENTO / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA [S]e hacía necesario por parte del ente instructor iniciar una investigación que, en un principio, hacía presumir algún tipo de irregularidad, pero una vez agotadas el conjunto de diligencias probatorias, el juez de conocimiento llegó a la convicción de absolverlo de responsabilidad.
En esa medida, la investigación cumplió su cometido de despejar la realidad de los hechos. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DEL SUMARIO / SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [S]e observa que en contra del señor (…) no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad.
(…) De otro lado, tampoco se advierte una dilación injustificada del proceso (…). El artículo 329 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, estableció que el término máximo de la instrucción es de 24 meses cuando se tratare de tres o más sindicados, y una vez vencido, lo procedente es la calificación del sumario, el cual, de conformidad con el artículo 393 ibídem, debe adoptarse en un plazo de 15 días hábiles, previa definición de la situación jurídica, que tiene un plazo de 10 días, contados a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente cuando el sindicado no estuviere privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 329 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 393 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia, ver sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27059, C.P. Hernán Andrade Rincón, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Exp. 38200, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 33759, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
PROCESO PENAL / ETAPAS DEL PROCESO PENAL / ETAPA DE JUICIO / TÉRMINO DEL PROCESO PENAL / OPORTUNIDAD DE LA NULIDAD PROCESAL / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / AUDIENCIA PÚBLICA / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL [E]l artículo 401 y siguientes establece que, en la etapa de juicio, una vez vencido el traslado para que las partes preparen la audiencia preparatoria, se debe fijar fecha para llevar a cabo esta diligencia en la que se resolverán las nulidades, y se practicarán pruebas en un lapso de 15 días hábiles.
Posteriormente, se llevará a cabo la audiencia pública, y una vez finalizada, el juez de conocimiento decidirá el fondo del asunto dentro de los 15 días siguientes. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 401 FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CARACTERÍSTICAS DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / CAUSA DE LA MORA JUDICIAL JUSTIFICADA / IMPULSO DEL PROCESO En el sub examine se observa que, la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y la etapa de juicio a cargo de la Rama Judicial, no se evacuaron en el marco de los términos estipulados por el ordenamiento jurídico.
No obstante, es preciso advertir que, no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley, dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora. (…) Se vislumbra que el retardo en la causa iniciada contra el señor (…) obedeció a los trámites propios del proceso penal (…). [S]iempre hubo un impulso procesal de la parte demandada, con el ánimo de sacar adelante el proceso penal, pues éste nunca dejó de examinarse en sus diferentes etapas y, por lo tanto, el incumplimiento de los tiempos legales se haya justificado porque no fue el resultado de alguna omisión en el desarrollo de sus funciones.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la mora judicial justificada ver sentencia de la Corte Constitucional T 803 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y sentencia T 230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. PROCESO PENAL / TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [E]s preciso advertir que el proceso penal no excedió el máximo de prescripción de la pena, pues la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo absolutorio a favor del señor (…), quedó debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, su situación quedó consolidada.
(…) En virtud de lo anterior, (…) no se acredito un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00305-01(54010) Actor: EDGAR DE JESÚS PATIÑO PATIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________ La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de diciembre de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES A. La demanda 1. Mediante escrito presentado el 19 de noviembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño, Esneda de Jesús Diosa, Mayra Alejandra Patiño Diosa y Eliana Lissette Patiño Diosa presentaron demanda contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, por la investigación penal seguida contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas (f. 69-78, c. 1): 1.
Que la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura, el Ministerio del Interior y de Justicia, son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a mi mandante, por la investigación de que fue objeto durante más de siete años, demostrándose esto con el fallo absolutorio proferido por el Juez Promiscuo del Circuito de Caramanta Antioquía el 1 de marzo de 2007. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura, y el Ministerio del Interior y de Justicia, sean condenados a pagar al señor Edgar de Jesús Patiño Patiño en salarios mínimos: A. Los daños y perjuicios materiales, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante, además los intereses de lo que sumen, desde la fecha de su causación hasta la sentencia, que consideramos en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o en la cuantía que resulte de lo probado en el curso del proceso, teniendo en cuenta que durante siete años hubo de acudir periódicamente a la Fiscalía y el Juzgado de Caramanta, con los correspondientes gastos de transporte, alimentación y alojamiento que esto implicaba a lo largo de ese lapso de tiempo; los gastos de abogado, además, la asistencia para la congrua subsistencia de él y su familia, durante el último año en que dejó de laborar.
B. Los daños morales, en su modalidad de perjuicio moral subjetivo y objetivado, que desde ahora tasamos en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, discriminados así: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el directamente afectado, señor Edgar de Jesús Patiño Patiño; 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su señora esposa Esneda de Jesús Diosa y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de sus hijas Mayra Alejandra de Patiño Diosa y Eliana Lizet Patiño Diosa. 2.
En apoyo de las pretensiones formuladas, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: (i) la Fiscalía General de la Nación inició una investigación penal contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño, por las presuntas irregularidades que cometió en su calidad de alcalde del municipio de Caramanta en el año 2000;
(ii) posteriormente, el ente investigador lo acusó de haber cometido el delito de peculado por apropiación; (iii) en la etapa del juicio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis decidió absolverlo del punible endilgado; (iv) la investigación a la que fue sometido el señor Patiño Patiño fue una situación que no estaba en el deber de soportar, y que ocasionó tanto a él como a su núcleo familiar perjuicios morales, materiales y daño a la salud.
Asimismo, a la víctima directa le fue vulnerado su derecho a la honra y al buen nombre, puesto que, con ocasión de la investigación penal seguida en su contra que tardó aproximadamente siete años, fue señalado por la sociedad como un delincuente, circunstancia que lo afectó profundamente. B. Posición de la parte demandada. 3. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostuvo que hay lugar a declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no representa a la Nación-Fiscalía General de la Nación, ni a la Nación-Rama Judicial (f. 98-102, c. 5). 4. La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y demás normas procesales y sustanciales aplicables al caso concreto;
(ii) la génesis de la investigación seguida contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño tuvo como fundamento las pruebas obrantes en el expediente penal que daban cuenta de su presunta responsabilidad del delito de peculado por apropiación (f. 103-111, c. 5). 5. La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo que: (i) el fondo de la situación procesal del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño se definió dentro de los términos legales;
(ii) no se acreditó un daño antijurídico y, por lo tanto, no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial (f. 123-131, c. 5). C. Sentencia impugnada 6. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia, y se negaron las pretensiones de la demanda. 7.
Los argumentos de la decisión tomada por el a quo se resumen así: (i) la vinculación del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño a una investigación penal por el delito de peculado por apropiación no es fuente de responsabilidad, toda vez que, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, los ciudadanos tienen el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Asimismo, el artículo 145 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, estableció como uno de los deberes de los sujetos procesales comparecer al proceso para garantizar su derecho a la defensa;
(ii) el cumplimiento de un deber legal no tiene el carácter de daño antijurídico; (iii) no se acreditó que el actor haya sido privado de la libertad, ni que haya sido sometido a una carga excepcional, injusta o arbitraria (f. 235-262, c. ppl.). D. Recurso de apelación 8. La parte demandante interpuso recurso de apelación. Las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: (i) hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, dado que se demostró que el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño fue absuelto del delito investigado;
(ii) el señor Patiño Patiño soportó una investigación penal durante siete años, circunstancia que se tornó en injusta, toda vez que se vulneró el principio del equilibrio de las cargas públicas; (iii) si bien, el señor Patiño Patiño no estuvo materialmente privado de la libertad, si se limitó dicho derecho jurídicamente; (iv) se afectó el buen nombre del procesado, así como el de su familia por la acusación efectuada por el ente investigador (f. 264-274, c. ppl.).
E. Alegatos de conclusión 9. La Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que actuó de manera diligente en el esclarecimiento de los hechos en los que se encontraba relacionado el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño. Asimismo, sostuvo que la vinculación del actor se efectuó mediante indagatoria y que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento (f. 232-237, c. ppl.). 10.
La parte actora, la Nación-Rama Judicial, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 300, c. ppl.) CONSIDERACIONES PRESUPUESTOS PROCESALES A. Competencia 11. La Sala es competente[1] para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia[2], en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Rama Judicial y la Nación- Ministerio del Interior y de Justicia[3].
B. La legitimación en la causa 12. En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditada por parte de los demandantes, con sustento en los hechos que les sirven de causa y que se afirman en la demanda, en la medida que alegan haber padecido los daños y perjuicios cuya reparación persiguen[4]. 13. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron a la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la parte accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo. 14.
En relación con la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia se observa que el a quo declaró su falta de legitimación en la causa y, comoquiera que, ello no fue objeto del recurso de apelación, hay lugar a confirmar este aspecto[5]. C. La caducidad 15. En lo que tiene que ver con la oportunidad para el ejercicio de la acción se observa que, la sentencia proferida el 1 de junio de 2007 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó el fallo de primera instancia, mediante el cual se absolvió al señor Edgar de Jesús Patiño Patiño del delito de peculado por apropiación, quedó ejecutoriada el 10 de julio de 2007[6]. 16.
Así las cosas, habida cuenta que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2007, lo fue dentro del término de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. D. PROBLEMA JURÍDICO 17. Le corresponde a la Sala determinar si la investigación penal que soportó el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño es responsabilidad de la Nación a través de las entidades que la representan, y si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados.
E.
HECHOS PROBADOS 18. Con base en las pruebas válida y oportunamente allegadas al expediente, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 19. El 6 de febrero de 2002, la Fiscalía Seccional 16 de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción contra los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño, Luz Edilma Quintero Álvarez y Luis Carlos Montoya Giraldo, por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación (f. 40 y 44, c. 1). 20.
El 13 de marzo de 2002, la señora Luz Edilma Quintero Álvarez se hizo presente ante la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquía, con el objeto de rendir indagatoria. No obstante, informó que no tenía abogado que la asistiera y, por lo tanto, solicitó aplazar la diligencia. En consecuencia, se fijó fecha para el día 10 de abril de 2002 (f. 48, c. 1). 21.
El 8 de mayo de 2002, la señora Luz Edilma Quintero Álvarez rindió indagatoria (f. 52-57, c. 1). 22. Entre el 14 de junio de 2002 y el 21 de septiembre de 2004, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquía requirió a unas personas y entidades, con el objeto de que rindieran unas declaraciones juramentadas y se recaudaran pruebas, respectivamente (f. 59- 61, 84-89, 95, 113, c. 1). 23.
El 17 de octubre de 2002, la Unidad Especializada de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquía citó al señor Edgar de Jesús Patiño Patiño, con el objeto de que rindiera indagatoria el 6 de noviembre de 2002 (f. 76, c. 1). 24. El 12 de noviembre de 2002, el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño rindió indagatoria, la cual tuvo que ser suspendida porque su defensora manifestó que tenía un compromiso previamente adquirido.
En consecuencia, la diligencia se programó para el 2 de diciembre de 2002 (f. 77 82, c. 1). 25. En virtud a que la diligencia de indagatoria del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño había sido suspendida, se programó nuevamente para el 10 de junio de 2003 (f. 92, c. 1). 26. El 18 de junio de 2003, la Fiscalía Delegada de Antioquia requirió al señor Edgar de Jesús Patiño Patiño con el objeto de señalar fecha y hora para continuar con la diligencia indagatoria que había sido suspendida meses atrás (f. 93, c. 1). 27.
El 3 de julio de 2003, se llevó a cabo la ampliación de indagatoria del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño (f. 96-99, c. 1). 28. El 29 de julio de 2003, la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Antioquía ordenó remitir la investigación a la Fiscalía 108 Delegada de Medellín, en virtud a la reasignación de diligencias (f. 102, c. 1). 29.
El 31 de julio de 2004, la Fiscalía 108 Delegada de Medellín manifestó que a la fecha el término instrucción había superado el establecido en el artículo 329 del código de procedimiento penal y, por lo tanto, concluyó que lo procedente era la calificación del sumario. No obstante, advirtió que previo a ello había la necesidad de citar al señor Luis Carlos Montoya Giraldo, con el objeto de que rindiera indagatoria.
En consecuencia, fue citado para el 31 de agosto de 2004 (f. 109-110, c. 1). 30. El 2 de septiembre de 2004, se envió una citación al señor Luis Carlos Montoya Giraldo con el fin de qué se presentara ante la autoridad judicial. No obstante, su hermana informó que no era posible porque desde varios meses aquél se había mudado a otro municipio (f. 111, c. 1). 31.
El 20 de diciembre de 2004, el señor Luis Carlos Montoya Giraldo fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, toda vez que no había sido posible lograr su comparecencia (f. 116 c. 1). 32. El 24 de enero de 2005, el proceso pasó al despacho para calificar el sumario. Adicionalmente, se informó que los sujetos procesales no presentaron alegatos calificatorios (f. 128 c. 1). 33.
El 9 de febrero de 2005, la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación contra los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño y Luis Carlos Montoya Giraldo, por el delito de peculado por apropiación. Por otro lado, dispuso que el procesado Patiño Patiño continuaría gozando del beneficio de libertad, dado que no había lugar a proferir medida de aseguramiento en su contra (f. 129- 135, c. 1). 34.
El 22 de febrero de 2005, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia remitió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Támesis, toda vez que la resolución de acusación ya se encontraba ejecutoriada (f. 144, c. 1). 35. El 2 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis avocó el conocimiento de la causa (f. 145, c. 1). 36.
Entre el 3 de marzo y el 30 de marzo de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis intentó localizar al señor Luis Carlos Montoya Giraldo para notificarle sobre la vocación del conocimiento de la causa, sin que haya sido posible (f. 179-181, c. 2). 37. El 4 de abril de 2005, se nombró un defensor de oficio para que representara al señor Luis Carlos Montoya Giraldo (f. 182, c. 2). 38.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis fijó como fecha el 27 de mayo de 2005, para llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, la diligencia tuvo que ser aplazada porque la autoridad judicial previamente había programado una diligencia de inspección (f. 184, 190, c. 2). 39. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis fijó como fecha el 10 de junio de 2005, para llevar a cabo la audiencia preparatoria.
No obstante, tuvo que ser aplazada porque no asistió la abogada defensora del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño (f. 202, c. 2). 40. El 8 de julio de 2005, se llevó acabo la audiencia preparatoria en la que se decretó la nulidad a partir del 21 de diciembre de 2004, fecha en la que se había declarado clausurada la parte instructiva, toda vez que dicha resolución se notificó de forma inadecuada (f. 210-214, c. 2). 41.
Entre el 14 de julio de 2005 y el 24 de agosto de 2005, el ente instructor practicó las diligencias para efectuar la notificación personal del cierre de la investigación (f. 200-232, c. 2). 42. El 3 de octubre de 2005, la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación contra los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño y Luis Carlos Montoya Giraldo, por el delito de peculado por apropiación. Por otro lado, dispuso que el procesado Patiño Patiño continuaría gozando del beneficio de libertad (f. 236-349, c. 2). 43.
El 8 de noviembre de 2005, la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia repuso la anterior decisión y, en consecuencia, dispuso que la resolución de acusación se decretaría, pero no por la comisión de una sola conducta de peculado por apropiación, sino por cinco conductas de peculado por apropiación (f. 273-271, c. 2). 44.
El 10 de enero de 2006, la Fiscalía remitió el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, toda vez que la resolución de acusación quedó ejecutoriada (f. 289, c. 2). 45. El 16 de enero de 2006, el Juzgado Promiscuo de Circuito Támesis avocó el conocimiento del proceso (f. 219, c. 2). 46. El 10 de marzo de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 3 de octubre de 2005, toda vez que la situación jurídica del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño aún no había sido definida (f. 326-335, c. 3). 47.
El 31 de marzo de 2006, la Unidad de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública de Antioquia profirió resolución de acusación contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño, por el delito de peculado por apropiación. Por otra parte, dispuso que no había lugar a imponer medida de aseguramiento en su contra (f. 339-346, c. 3). 48.
El 5 de mayo de 2006, se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación interpuestos por el sindicado Luis Carlos Montoya Giraldo. 49. El 23 de junio de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito Támesis avocó el conocimiento de la causa (f. 371, c. 2). 50. El 24 de agosto de 2006, el apoderado judicial del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 25 de agosto de 2006.
En consecuencia, se fijó nueva fecha para el 22 de diciembre del año 2006 (f. 288-289, c. 3). 51. El 22 de septiembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria (f. 397-404, c. 3). 52. Entre el 23 de septiembre de 2006 y el 14 de diciembre de 2006, se recaudaron pruebas (f. 405-476, c. 3). 53. El 23 de febrero de 2007, se llevó a cabo audiencia pública (f. 487- 500, c. 3). 54.
El 1 de marzo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió a los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño y Luis Carlos Montoya Giraldo del delito de peculado por apropiación. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 11-42, c. 5): Antecedentes: La génesis investigativa tuvo su fundamento en un anónimo en el que se denunciaron diversas irregularidades durante la administración para el periodo 1998-2000 en el municipio de Caramanta, Antioquía, las cuales fueron investigadas separadamente, concretándose la que nos ocupa, en lo relacionado con la sobre- facturación de algunos materiales para la construcción y electrodomésticos adquiridos, en su mayoría, con diversas órdenes de compra a la firma DISFETER LTDA., dentro del programa de “educación y saneamiento básico”, lo que originara la designación de un auditor que previa visita fiscal en la sede de la alcaldía municipal de Caramanta, presenta un informe soportado en la revisión de facturación, en visitas al almacén y en establecimientos de comercio de proveedores, del cual se visualizó que la administración municipal en cabeza de su alcalde Edgar de Jesús Patiño Patiño, realizó compras pagando precios superiores a los reales, comparados con materiales de las mismas características, marca y referencia. Acusación: Mediante resolución de acusación que data desde el 31 de marzo de 2006, la Fiscalía 108 Seccional, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Recta Administración de Justicia de Antioquía, consideró que Edgar de Jesús Patiño Patiño y Luis Carlos Montoya Giraldo incurrieron en el delito de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo, advirtiendo que, respecto del primero, se le imputa haber obrado en perjuicio del municipio al haber adquirido insumos por precios mayores de los corrientes del mercado y del comercio de su misma población, favoreciendo al proveedor DISFETER LTDA (…).
Consideraciones: (…) Conforme al pliego de cargos a los señores Edgar de Jesús Patiño Patiño y Luis Carlos Montoya Giraldo se les endilga, a cada uno un concurso homogéneo y sucesivo de cinco peculados por apropiación. (…) Se extrae que para la época en que se atribuyen los ilícitos al señor Patiño Patiño, este ocupaba el cargo de alcalde popular del municipio de Caramanta, Antioquía. En lo que se refiere al ex alcalde, el desfalco está soportado por el sobre-costo de materiales de construcción adquiridos así (…).
En resumen de lo dicho, para este despacho judicial queda claro que ninguno de los cinco tipos penales en concurso homogéneo y sucesivo habrá de condenarse al acriminado, porque en realidad la dirección de la investigación siempre estuvo sujeta a especulaciones o conjeturas que dieron por sentado sobre costos a partir de un informe de la Contraloría desprovisto de las herramientas que sirvan de soporte para un análisis crítico fundado, como que la ausencia de documentos que sirvan de punto de partida para hacer comparaciones o cotejo serios y las suposiciones del pago de aspectos accesorios que rodean la compra de productos, como el transporte, son falencias de la instrucción que no autorizan obtener el convencimiento sobre la estructuración formal de los tipos homogéneos endilgados al procesado, siendo también muy claro que la responsabilidad objetiva ha quedado abolida desde hace ya varias décadas en nuestro medio. 55.
La anterior decisión fue apelada por el Ministerio Público, quien solicitó sentencia condenatoria en contra del señor Luis Carlos Montoya Giraldo (f. 573-577, c. 3) 56. El 1 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (f. 584-599, c. 3).
F. ANÁLISIS DE LA SALA 57. A juicio de los demandantes hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que, con ocasión del proceso penal iniciado contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño, que, a su juicio, duró aproximadamente siete años, se le causaron tanto a él como a su núcleo familiar una serie de perjuicios. 58.
Sobre el particular, en virtud de las pruebas obrantes en el expediente se tiene acreditado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal contra el aquí demandante, por el delito de peculado por apropiación, en virtud de a la denuncia de unas presuntas irregularidades cometidas en su calidad de alcalde del municipio de Caramanta, durante el periodo de 1998 a 2000. 59.
La Sala considera que, en principio, la vinculación a una investigación se encuentra dentro del ámbito de las cargas que la ley deposita por igual a los ciudadanos[7], a menos que por fuera de ese estándar legal se demuestre una afectación mayor e injustificada lo cual no se aprecia en el presente caso, en el cual se inició una investigación pertinente para elucidar los hechos denunciados y, habida cuenta su esclarecimiento, se dispuso absolver al señor Edgar de Jesús Patiño Patiño de responsabilidad. 60.
Como se observa a partir de las pruebas allegadas, el señor Patiño Patiño, en su calidad de alcalde, habría adquirió unos materiales de construcción a precios superiores a los corrientes del comercio, para presuntamente favorecer a un proveedor. 61. En ese orden de ideas, se hacía necesario por parte del ente instructor iniciar una investigación que, en un principio, hacía presumir algún tipo de irregularidad, pero una vez agotadas el conjunto de diligencias probatorias, el juez de conocimiento llegó a la convicción de absolverlo de responsabilidad.
En esa medida, la investigación cumplió su cometido de despejar la realidad de los hechos. 62. Por otra parte, se observa que en contra del señor Edgar de Jesús Patiño Patiño no se impuso ninguna clase de medida de aseguramiento, de donde se pudiere inferir un daño antijurídico en los términos de lo que se ha considerado una privación jurídica de la libertad[8]. 63.
De otro lado, tampoco se advierte una dilación injustificada del proceso, el cual, inició con resolución de apertura de instrucción el 6 de febrero de 2002, y finalizó con la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia, que quedó debidamente ejecutoriada el 10 de julio de 2007, esto es, cinco años y cinco meses. 64. El artículo 329 de la Ley 600 de 2000, código de procedimiento penal vigente para la época de los hechos, estableció que el término máximo de la instrucción es de 24 meses cuando se tratare de tres o más sindicados, y una vez vencido, lo procedente es la calificación del sumario, el cual, de conformidad con el artículo 393 ibídem, debe adoptarse en un plazo de 15 días hábiles, previa definición de la situación jurídica, que tiene un plazo de 10 días, contados a partir de la indagatoria o declaratoria de persona ausente cuando el sindicado no estuviere privado de la libertad. 65.
Por su parte, el artículo 401 y siguientes establece que, en la etapa de juicio, una vez vencido el traslado para que las partes preparen la audiencia preparatoria, se debe fijar fecha para llevar a cabo esta diligencia en la que se resolverán las nulidades, y se practicarán pruebas en un lapso de 15 días hábiles. Posteriormente, se llevará a cabo la audiencia pública, y una vez finalizada, el juez de conocimiento decidirá el fondo del asunto dentro de los 15 días siguientes. 66.
En el sub examine se observa que, la etapa de instrucción a cargo de la Fiscalía General de la Nación, y la etapa de juicio a cargo de la Rama Judicial, no se evacuaron en el marco de los términos estipulados por el ordenamiento jurídico. No obstante, es preciso advertir que, no todo desconocimiento de los plazos establecidos por la ley, dan lugar a declarar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que ello sucede únicamente cuando las autoridades judiciales no pueden justificar la mora[9]. 67.
Se vislumbra que el retardo en la causa iniciada contra el señor Edgar de Jesús Patiño Patiño obedeció a los trámites propios del proceso penal, tal como la ubicación de los sujetos procesales para que rindieran indagatoria, el recaudo de elementos materiales probatorios, la resolución de nulidades propuestas, las diligencias de notificaciones de las resoluciones y providencias dictadas al interior del sumario y los aplazamientos justificados de las audiencias a petición de las partes. 68.
Se insiste que siempre hubo un impulso procesal de la parte demandada, con el ánimo de sacar adelante el proceso penal, pues éste nunca dejó de examinarse en sus diferentes etapas y, por lo tanto, el incumplimiento de los tiempos legales se haya justificado porque no fue el resultado de alguna omisión en el desarrollo de sus funciones. 69.
Por otro lado, es preciso advertir que el proceso penal no excedió el máximo de precripción de la pena, pues la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo absolutorio a favor del señor Edgar de Jesus Patiño Patiño, quedó debidamente ejecutoriada y, en consecuencia, su situación quedó consolidada. 70. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de diciembre de 2014, en tanto no se acredito un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. G. Costas 71.
No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 72. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Firma electrónica Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Aclaración de voto) INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA / BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar únicamente señalando que la sola vinculación a un proceso penal, independientemente de que pueda existir mora en su trámite, no genera un daño antijurídico, porque es una carga que todas las personas soportan por igual.
En consecuencia, estimo que en estos casos no se requería determinar si la mora en el trámite del proceso penal fue causada por la entidad demandada para efectos de poder determinar su posible responsabilidad en la causación del daño, como se analiza en la sentencia, dado que este tipo de daño -itero- no tiene una naturaleza antijurídica.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B ACLARACIÓN DE VOTO Consejero: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2009-00305-01(54010) Actor: EDGAR DE JESÚS PATIÑO PATIÑO Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Aunque comparto la decisión de negar las pretensiones de la demanda, considero que ésta se debió adoptar únicamente señalando que la sola vinculación a un proceso penal, independientemente de que pueda existir mora en su trámite, no genera un daño antijurídico, porque es una carga que todas las personas soportan por igual.
En consecuencia, estimo que en estos casos no se requería determinar si la mora en el trámite del proceso penal fue causada por la entidad demandada para efectos de poder determinar su posible responsabilidad en la causación del daño, como se analiza en la sentencia, dado que este tipo de daño -itero- no tiene una naturaleza antijurídica.
Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. [2] La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. [3] El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la Nación a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda. [4] Para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción que debe analizarse oficiosamente en cada caso y la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
Con todo, la ponencia acoge la postura mayoritaria de la subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión (Cfr. Aclaración de voto en providencia del 5 de diciembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Exp. 39996). [5] Ibídem. [6] Folio 615 del cuaderno n.º 3. [7] Deber que se desprende del artículo 6º de la Constitución Política. [8] En este sentido, se ha dicho que: “Ciertamente, la decisión en firme que decreta la imposición de dicha medida de aseguramiento conlleva una limitación a la libertad, específicamente respecto de la libertad de circulación, la libertad de fijar domicilio, y libertad de escoger profesión u oficio -artículos 24 y 26 de la Carta Política-, amén de la afectación que la aludida medida de aseguramiento representa necesariamente para el propio derecho a la libertad en el plano del mundo jurídico, independientemente de que la detención correspondiente no se haga efectiva en el plano real”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 27059, C.P. Hernán Andrade Rincón. En ese mismo contexto, se ha precisado que: “este régimen [refiriéndose al de la privación] no se contrae únicamente a las hipótesis de detención física de la libertad, sino que de la investigación penal y, concretamente, de las disposiciones que en el transcurso de ésta se adopten, se puede desprender la afectación a otros bienes jurídicos e, inclusive, la afectación a otras divisas fundamentales del propio derecho a la libertad” Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 2 de noviembre de 2016, Exp. 38200, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
También se puede ver de la misma Subsección y ponente, la sentencia del 26 de junio de 2015, Exp. 33759, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. [9] Corte Constitucional, sentencia T-803 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.