ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Según el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA), los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012) “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En este caso, como la demanda fue presentada (…), el régimen procesal correspondiente es el anterior al del CPACA, esto es, el del Código Contencioso Administrativo (CCA), y el del Código de Procedimiento Civil (CPC) en lo no regulado por el primero. FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación por la parte actora porque el auto impugnado, que negó la corrección de la providencia encargada de liquidar la condena en abstracto es susceptible del mismo recurso que dicha providencia, según lo prescribe el artículo 310 del CPC, modificado por el artículo 1 - numeral 140 del Decreto 2282 de 1989 (…).
Según el numeral 4 del artículo 181 del CCA, la providencia que resuelva la liquidación de condenas es susceptible del recurso de apelación. Además, las providencias de los Tribunales Administrativos son conocidas por el Consejo de Estado, en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, y son adoptadas por el ponente de acuerdo con el artículo 146-A de la misma codificación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 LITERAL A RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO El artículo 357 del CPC establece que el recurso de alzada se entiende interpuesto en lo desfavorable para el apelante, “y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.” Por lo tanto, el presente pronunciamiento tiene vedado involucrarse en los tópicos que no fueron objeto de la impugnación efectuada por el apelante único.
En consecuencia, el Despacho únicamente se ceñirá al argumento de censura planteado por la parte actora quien, al margen del IPC aplicado en la fórmula de indexación del capital, no cuestionó ningún otro aspecto de la providencia recurrida. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / INDEXACIÓN DE SUMAS A PAGAR POR LA NACIÓN / CONDENA A LA NACIÓN / APLICACIÓN DEL IPC / DANE / AJUSTE DE LA CONDENA / FUNCIONES DEL DANE [E]l Despacho enfatiza el deber legal de indexar, es decir, representar una suma histórica a valor presente, las condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el IPC que certifica y calcula el DANE.
Según el artículo 178 del CCA. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA POR ERROR ARITMÉTICO / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ERROR ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / APLICACIÓN DEL IPC / DANE / AJUSTE DE LA CONDENA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / VARIACIÓN DEL IPC [E]l Despacho advierte que la liquidación hecha por el Tribunal también adolece de yerros susceptibles de corrección aritmética.
En efecto, al utilizar dos duraciones de serie de empalme diferentes, reflejados en las tablas anexadas al expediente ( ), el cálculo de la condena indexada es impreciso porque soslaya las actualizaciones propias del cálculo del IPC. (…) De acuerdo con el DANE, el IPC “es un número sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un país, durante un periodo de tiempo”.
Como las ponderaciones (bienes y servicios) que se toman como referencia para confeccionar dicha cifra varían con frecuencia, es necesario y esencial cambiar las ponderaciones y, eventualmente, la metodología para calcular el IPC. ERROR ARITMÉTICO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INDEXACIÓN DE LA CONDENA / CONCEPTO DE INDEXACIÓN / UNIDAD DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE / IPC - Certificación digital proporcionada por la página web del DANE / HECHO NOTORIO / APLICACIÓN DEL IPC - Períodos / COSTO DEL MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS / REAJUSTE CON BASE AL IPC / INCREMENTO DEL IPC / DANE / AJUSTE DE LA CONDENA / MÉTODO DE PONDERACIÓN / VARIACIÓN DEL IPC - Actualización metodológica implementada por el DANE / FUNCIONES DEL DANE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA [E]l Tribunal erró en tomar la referencia de los IPC en dos períodos distintos (…), sin considerar la actualización que la entidad encargada de la estadística realiza en virtud de las variaciones en el consumo efectuado por la población a nivel nacional.
(…) Además es palmario que, para la fecha de esta providencia, el DANE adoptó una actualización metodológica para calcular el IPC. (…) [T]eniendo en cuenta que el IPC como índice económico es un hecho notorio y, por ende, exento de prueba, para actualizar el valor de la condena (…) con la determinación precisa del IPC inicial (…) y final (…) haciendo uso de parámetros metodológicos idénticos, el Despacho encuentra razonable acudir a la certificación digital del IPC que proporciona la página web del DANE.
En dicha aplicación, se generó el certificado (…) que será anexado a esta decisión, y expresa que el IPC inicial equivale a 39,25 y el final a 105,48. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02080-02(64997) Actor: JOSE AGUSTIN MOLANO ORTIZ Demandado: NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Temas: Corrección aritmética.
Índice de Precios al Consumidor. Indexación de condena. AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto del 13 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C que negó la corrección aritmética de la decisión que accedió parcialmente al incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal de la acción contenciosa 1.1.1. El 15 de septiembre de 2000, el señor José Agustín Molano Ortiz presentó demanda[1] en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación en ejercicio de la acción de controversias contractuales. Como pretensiones principales, planteó que se declarara la existencia e incumplimiento de un contrato verbal cuyo objeto era la custodia de vehículos incautados por orden de la entidad demandada; como pretensiones subsidiarias solicitó que se declarara el enriquecimiento sin causa de la Fiscalía por el beneficio proveniente del servicio de parqueadero de los automotores aprehendidos. 1.1.2.
En sentencia[2] del 13 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión declaró administrativamente responsable a la Fiscalía: “… por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad, con ocasión de la prestación del servicio de parqueo de los vehículos automotores incautados y aprehendidos por su cuenta y entregados para estacionamiento y custodia en el parqueadero denominado “Alamos”, ubicado en (…) de la ciudad de Bogotá.” En consecuencia, ordenó a la demandada al pago de trece millones quinientos veinticinco mil ochocientos treinta y nueve pesos ($13’525.839,oo) por concepto de perjuicios materiales.
Las partes apelaron el fallo[3]. 1.1.2. Esta Subsección, en sentencia de segunda instancia del 29 de abril de 2015[4], adecuando el cauce del asunto al de la acción de reparación directa, modificó la providencia del Tribunal de esta manera: “Modificar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 13 de enero de 2004 la cual quedará así: PRIMERO.- Declárase administrativamente responsable a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, por el enriquecimiento sin causa que se ha configurado por la falta de pago de las sumas adeudadas por dicha entidad al señor José Agustín Molano Ortiz, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.
SEGUNDO. - En consecuencia, condenar en abstracto a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor José Agustín Molano Ortiz los perjuicios materiales reconocidos en esta sentencia, para lo cual se tendrán en cuenta los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia. (…)” En el acápite referido a la liquidación de perjuicios, la Colegiatura decidió condenar en abstracto exponiendo lo siguiente: “Considera la Sala que el señor José Agustín Molano únicamente tiene derecho a que se le retribuya el valor dejado de pagar debidamente actualizado por el parqueo de los vehículos, teniendo en cuenta la finalidad compensatoria de la actio in rem verso.
Sin embargo en el sub judice se carece de los elementos necesarios para poder efectuar una condena en concreto teniendo en cuenta que en el dictamen pericial como prueba anticipada no se justificaron los valores de las tarifas tenidas en cuenta para la liquidación y además, en el oficio DNAF Nro. 001446 del 6 de agosto de 1999 no se establece el valor de parqueo de todos los vehículos se condenará en abstracto, para que se aporte por el demandante los documentos necesarios.
En este orden ideas, la Sala considera que para el incidente de liquidación de perjuicios el Tribunal debe tener en cuenta los siguientes parámetros:1) Se pagará la suma que se acredite respecto de los vehículos que efectivamente estuvieron en el parqueadero por cuenta de la Fiscalía y no por orden de otras autoridades; 2) El reconocimiento se hará durante el término comprendido entre abril de 1993 y el 2 de septiembre de 1999, por cada vehículo, acreditando para ello fecha de ingreso y de salida, 3) Las tarifas a reconocer serán las que correspondan según el tipo de parqueadero para cada uno de los años a liquidar.” 1.2.
El trámite del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto 1.2.1. El 7 de septiembre de 2015, mediante apoderado judicial, los sucesores procesales[5] de José Agustín Molano Ortiz, fallecido[6] el 12 de diciembre de 2013, promovieron el incidente de liquidación de perjuicios[7]. De acuerdo con lo consignado en el escrito, el valor de los perjuicios liquidados en concreto ascendía a ochocientos setenta y dos millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos veintiséis pesos ($872’662.926,oo.). 1.2.2.
El 14 de febrero de 2018, el Tribunal accedió parcialmente al incidente de liquidación[8]. Calculó que el monto de la condena correspondería a la prestación del servicio público de parqueadero de 93 vehículos automotores, no pagada por la Fiscalía, por un valor de “SESENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO PESOS CON OCHOCIENTOS CUATRO CENTAVOS” (sic).
El a quo consideró que para conceder la liquidación solicitada, siguiendo la sentencia de esta Corporación, el extremo actor debía acreditar los vehículos que efectivamente estuvieron en el parqueadero únicamente por cuenta de la Fiscalía, en el periodo comprendido entre abril de 1993 y septiembre de 1999, y conforme a la “categoría del parqueadero para cada uno de los años a liquidar”.
Si bien la interesada logró probar los primeros dos aspectos, no demostró el tipo de parqueadero prestado, aspecto que la Colegiatura de instancia resolvió tomando la categoría mínima o básica dispuesta por el Decreto distrital de Bogotá 278 de 1991, que regulaba las tarifas de parqueadero en la ciudad. Por otra parte, la primera instancia únicamente tuvo en cuenta el parqueo de los vehículos relacionados en el oficio DNAF 001446 del 6 de agosto de 1999, en el que la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de la Fiscalía se dirigió al administrador del parqueadero “Álamos” con la planilla que relacionaba los vehículos depositados por acción de la entidad demandada.
De los 109 vehículos allí enlistados, sólo “existe certeza que ingresaron 93” al parqueadero por orden de la Fiscalía, pudiendo verificar la fecha de ingreso y de salida. Dicho esto, la providencia indicó que el valor a liquidar sería el correspondiente a los 93 vehículos que fueron enviados por la entidad en el intervalo temporal precisado por esta Sala, el valor sería “indexado desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha” de la decisión, “aplicando el índice de precios al consumidor del mes inmediatamente anterior”.
Prosigue: “El precio base de liquidación será el autorizado como Tarifa Mes para el año de 1991 en parqueaderos tipo “D”, según lo dispuesto en el Decreto Distrital N° 271 incrementado en el Índice de Precios al Consumidor causado para el año 1992, y de allí en adelante, el IPC causado para el año anterior. Como según el Decreto 271, la tarifa autorizada para 1991 fue de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500) mensuales, a esta tarifa se le incrementó el IPC de dicho año para hallar la tarifa de 1992, que habría sido de $3.170.50, valor que al incrementarse con el IPC de 1992, arrojó un valor de $3.967.42 mensuales, que es la cifra con la que inicia la serie para 1993.” El resultado de dicho ejercicio arrojó la cifra de cuarenta y siete millones setecientos siete mil setecientos cincuenta y dos pesos ($47’707.752,oo).
Esta suma fue indexada por el Tribunal tomando como IPC inicial (IPCi) el correspondiente a septiembre de 1999 (107,76), y el final (IPCf) al de enero de 2018 (139,72). Aplicando la fórmula (Va = Vh (IPCf / IPCi), la suma concreta fue de sesenta y un millones ochocientos cincuenta y siete mil ciento cuarenta y cinco pesos con ochocientos cuatro centavos ($61’857.155,804). 1.3.
Trámite de corrección de providencia y auto apelado 1.3.1. Quienes adelantan el incidente solicitaron corrección de la anterior providencia consistente en un “ERROR ARITMÉTICO” consistente en “INDEXAR la liquidación efectuada en este incidente” con el índice de precios al consumidor (IPC) inicial del año 2011 (107,76) y no el del mes de septiembre de 1999 (56,24). 1.3.2.
El Tribunal negó la petición mediante auto del 13 de febrero de 2019[9] argumentando que utilizó los índices certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE): “Luego no se incurrió en error aritmético en la fórmula y porcentajes aplicados para indexar el valor liquidado de la condena en el caso sub judice.
En efecto, revisada la serie de empalme publicada por el DANE, se pudo corroborar que, para la época desde la cual se debe iniciar la actualización de la condena, es decir, septiembre de 1999, el índice estaba en 107.76, y para la fecha de la sentencia, enero de 2018, se ubicaba en 139.72. (…) Ciertamente, el valor reconocido fue actualizado o indexado de acuerdo con el índice de precios al consumidor correspondiente al mes de septiembre de 1999 (índice inicial: 107.76) y el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, para el mes de enero de 2018 (índice inicial: 139.72), de manera que el valor correspondiente a la condena fue actualizado de manera correcta y se mantiene su valor adquisitivo.” 1.4.
Recurso de apelación Solamente la parte actora[10] impugnó la decisión del Tribunal, señalando como único motivo de inconformidad el plasmado en la solicitud de corrección de la decisión de primera instancia: hubo error aritmético en el cálculo de la indexación de la suma de condena concreta porque se aplicó el IPC inicial incorrecto. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Régimen procesal aplicable Según el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA), los procesos iniciados antes de su entrada en vigencia (2 de julio de 2012) “seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
En este caso, como la demanda fue presentada el 15 de septiembre de 2000, el régimen procesal correspondiente es el anterior al del CPACA, esto es, el del Código Contencioso Administrativo (CCA), y el del Código de Procedimiento Civil (CPC) en lo no regulado por el primero. 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer del recurso de apelación por la parte actora porque el auto impugnado, que negó la corrección de la providencia encargada de liquidar la condena en abstracto es susceptible del mismo recurso que dicha providencia, según lo prescribe el artículo 310 del CPC, modificado por el artículo 1 - numeral 140 del Decreto 2282 de 1989:
ARTÍCULO 310. CORRECCION DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” (Destaca el Despacho) Según el numeral 4 del artículo 181 del CCA[11], la providencia que resuelva la liquidación de condenas es susceptible del recurso de apelación. Además, las providencias de los Tribunales Administrativos son conocidas por el Consejo de Estado, en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 129 del CCA[12], y son adoptadas por el ponente de acuerdo con el artículo 146-A[13] de la misma codificación. 2.3.
Alcance del recurso de apelación y de la presente providencia El artículo 357 del CPC establece que el recurso de alzada se entiende interpuesto en lo desfavorable para el apelante, “y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.” Por lo tanto, el presente pronunciamiento tiene vedado involucrarse en los tópicos que no fueron objeto de la impugnación efectuada por el apelante único.
En consecuencia, el Despacho únicamente se ceñirá al argumento de censura planteado por la parte actora quien, al margen del IPC aplicado en la fórmula de indexación del capital, no cuestionó ningún otro aspecto de la providencia recurrida. 2.4. Solución al caso concreto 2.4.1. El apelante protestó la aplicación de un IPC inicial que, si bien está ajustado en tiempo (septiembre de 1999) no así en su cifra, que en su criterio corresponde a 56,23.
Para tales efectos, allegó a la petición de corrección de la providencia de primera instancia un soporte impreso[14] de una página web del Banco de la República[15], sin señalar la fecha de consulta, según la cual el IPC correspondiente al mes de septiembre de 1999 es, en efecto, el señalado por parte promotora del incidente. 2.4.2. Por su parte, en el expediente constan dos tablas[16] impresas con el logotipo del DANE: 1) “Índices - Serie de empalme 1993-2008 Base Diciembre de 1998 = 100,00”, donde consta que el IPC correspondiente al mes de septiembre de 1999 es de 107,76; 2) “índices - Serie de empalme 2003 - 2018” que señala la cifra de 139,72 como el IPC de enero de 2018.
En consecuencia, el Tribunal sentó la decisión impugnada en estos guarismos. 2.4.3. Ante este escenario, el Despacho enfatiza el deber legal de indexar, es decir, representar una suma histórica a valor presente, las condenas proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con el IPC que certifica[17] y calcula[18] el DANE.
Según el artículo 178 del CCA: “La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.” (Se subraya) 2.4.4.
Esto descartaría la impugnación presentada por el apelante, de la cual no se conoce su procedencia y, en cualquier caso, sería apenas una presentación virtual hecha en la página electrónica de una entidad que no se encarga de determinar el IPC. Sin embargo, el Despacho advierte que la liquidación hecha por el Tribunal también adolece de yerros susceptibles de corrección aritmética.
En efecto, al utilizar dos duraciones de serie de empalme diferentes, reflejados en las tablas anexadas al expediente (párr. 2.4.2.), el cálculo de la condena indexada es impreciso porque soslaya las actualizaciones propias del cálculo del IPC. 2.4.5. De acuerdo con el DANE[19], el IPC “es un número sobre el cual se acumulan a partir de un periodo base las variaciones promedio de los precios de los bienes y servicios consumidos por los hogares de un país, durante un periodo de tiempo”.
Como las ponderaciones (bienes y servicios) que se toman como referencia para confeccionar dicha cifra varían con frecuencia, es necesario y esencial[20] cambiar las ponderaciones y, eventualmente, la metodología para calcular el IPC. En ese sentido, el DANE explica que: “El cambio de base en un índice y la metodología para su construcción, o las modificaciones que se incluyen, responden a dos consideraciones básicas: En primer lugar, el cambio se hace debido a que la información básica para la construcción del índice, sean ponderaciones de gasto o canasta para seguimiento de precios, se desactualizaron o envejecieron, razón por la cual ya no son representativas del gasto de consumo final de las familias que antes representaban.
Esto sucede cuando la información básica proveniente de la encuesta de ingresos y gastos se recolecta con intervalos amplios de tiempo (cada diez años), y consecuentemente los indicadores que de ella se derivan permanecen en uso también mucho tiempo. En segundo lugar, porque se introducen variantes metodológicas, logísticas y de cálculo que hacen más robusto el ejercicio, mejor realizado a la luz de recomendaciones internacionales sobre la materia y con las adaptaciones propias al país. Finalmente por una cuestión de precisión en los cálculo (sic), pues cuando el índice se encuentra muy alejado de la base, el cálculo y la lectura de resultados se hace más engorroso.”[21] 2.4.6.
Trayendo lo expuesto a este caso, es evidente que el Tribunal erró en tomar la referencia de los IPC en dos períodos distintos, esto es, tomar como IPC inicial el correspondiente al mes de septiembre de 1999 de los índices calculados en el período 1993-2008, y como IPC final el de enero de 2018 tomando como referencia los guarismos del lapso 2003-2018, sin considerar la actualización que la entidad encargada de la estadística realiza en virtud de las variaciones en el consumo efectuado por la población a nivel nacional. 2.4.6.1.
Además es palmario que, para la fecha de esta providencia, el DANE adoptó una actualización metodológica para calcular el IPC[22] en el año 2019, que se refleja en las cifras de la tabla de índices 2003-2020[23]. 2.4.6.2. De suerte que, de realizar la indexación con la misma metodología del Tribunal, tomando como IPC final el más reciente para la fecha de esta providencia (diciembre de 2020: 105,48.) y como IPC inicial el de septiembre de 1999 según la serie de empalme tomada por el a quo (107,76), la cifra histórica (47’707.752,00) se vería disminuida (46.698.345,22). 2.4.6.3.
Igualmente, si se adopta como índice inicial el de enero de 2018 indicado en la tabla de índices de empalme 2003-2018(139,72) sin la actualización metodológica implementada por el DANE, el valor a actualizar (61’857.155,80) se vería igualmente diezmado (46.698.345,22) denotando un contrasentido con el propósito de la indexación: mantener el valor adquisitivo de la suma de dinero. 2.4.7.
En este contexto, teniendo en cuenta que el IPC como índice económico es un hecho notorio y, por ende, exento de prueba[24], para actualizar el valor de la condena (47’707.752,00) con la determinación precisa del IPC inicial (septiembre de 1999) y final (diciembre de 2020) haciendo uso de parámetros metodológicos idénticos, el Despacho encuentra razonable acudir a la certificación digital del IPC que proporciona la página web del DANE[25].
En dicha aplicación, se generó el certificado n° 148393 del 24 de enero de 2021, que será anexado a esta decisión, y expresa que el IPC inicial equivale a 39,25 y el final a 105,48. Con estos insumos, la indexación será calculada así: Va = Vh IPC Final IPC Inicial Va = Valor actualizado por concepto de lucro cesante Vh = Valor histórico, es decir, $ 1.384.500 IPC Inicial = IPC de septiembre de 1999, según certifica el DANE: 39,25 IPC Final = IPC de diciembre de 2020, según certifica el DANE: 105,48 En este caso: Va = $ 47’707.752,00 105,48 39,25 Va= $ 128.209.265,75 En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 13 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C del 14 de febrero de 2018, que quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a la Fiscalía General de la Nación a pagar a la sucesión del señor José Agustín Molano Ortiz la suma de ciento veintiocho millones doscientos nueve mil doscientos sesenta y cinco pesos con setenta y cinco centavos ($ 128.209.265,75).
TERCERO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Anexo: Certificación n° 148393 del 24 de enero de 2021 generada por la página web del DANE ----------------------- [1] F. 2-19, c. 1. [2] F. 141-150, c. 2 [3] F. 158, 166-169 (recurso de la Fiscalía); f. 157, 171-178 (recurso del señor Molano Ortiz), c. 2 [4] Rad. 25000-23-26-000-2000-02080-01(27194) f. 198-222, c. 2. [5] Darly Molano Valero y Jimmy Ernesto Molano Valero, hijos del demandante, reconocidos para actuar conforme al auto del 18 de diciembre de 2016 (f. 101, c. 1.) [6] Según registro civil de defunción a f. 236, c. 2. [7] F. 1-39, c. 4. [8] F. 110-125, c. ppal. [9] F. 146-149, c. ppal. [10] F. 150-153, c. ppal. [11] “APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4.
El que resuelva sobre la liquidación de condenas.” [12] “ARTICULO 129. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [13] Añadido por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010: “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. // Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” [14] F. 138-142, c. ppal. [15] “http://obieebr.banrep.gov.co/analytics/saw.dll ( )” [16] F. 144-145, c. ppal. [17] Decreto 262 de 2004 – Artículo 1, numeral 1: “i) Certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento.” [18] Ley 242 de 1995: “ARTÍCULO 2o.
DEFINICIONES. Para los efectos previstos en esta ley, se adoptan las siguientes definiciones: IPC: Indice de Precios al Consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el total nacional, total de artículos y el total de ingresos, o el índice que haga sus veces.” [19] Documento “PREGUNTAS FRECUENTES”.
En: página web: https://www.dane.gov.co/files/faqs/faq_ipc.pdf (Fecha de consulta: 24 de enero de 2021) [20] “1.274 La introducción de nuevas ponderaciones es parte necesaria y esencial de la elaboración de los IPC en el largo plazo. Tarde o temprano, las ponderaciones deben actualizarse, y algunos países prefieren hacerlo todos los años.
Cada vez que las ponderaciones se cambian, el índice basado en las ponderaciones nuevas debe encadenarse con el índice basado en las ponderaciones anteriores, con lo cual, en el largo plazo, el IPC acaba convirtiéndose ineludiblemente en un índice en cadena. (…) Más allá de los detalles técnicos del proceso de encadenamiento, la introducción de ponderaciones nuevas, sobre todo si se lleva a cabo a intervalos de aproximadamente cinco años, ofrece una oportunidad para emprender una revisión completa de la metodología. Podrán introducirse nuevos productos en el índice, podrán revisarse y actualizarse las clasificaciones e, incluso, se podrá modificar la fórmula de los números índice.
El encadenamiento anual permite introducir nuevos productos y efectuar otros cambios con mayor regularidad, pero cualquiera que sea el caso, el índice necesita un mantenimiento constante, haya o no encadenamiento anual.” (Organización Internacional del Trabajo / Fondo Monetario Internacional / Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos / Oficina Estadística de las Comunidades Europeas / Naciones Unidas / Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento / Banco Mundial.
“Manual del Índice de Precios al Consumidor”. 2006, p. 38. En página web: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/fichas/cpi_sp.pdf. Fecha de consulta: 24 de enero de 2021). [21] Ob. cit. supra. nº 19. [22] Ver página web: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-actualizacion- metodologica-2019 (Fecha de consulta: 25 de enero de 2021). [23] https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/ipc/dic20/IPC_Indices.xlsx (Fecha de consulta: 25 de enero de 2021). [24] CPC – Artículo 191, modificado por el artículo 19 de la Ley 794 de 2003: “NOTORIEDAD DE LOS INDICADORES ECONÓMICOS.
Todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios.”. En la jurisprudencia de la Sección, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 25 de septiembre de 1992. Rad. 6945. [25] https://apps.dane.gov.co/crt/certificacion/#/ (Fecha de consulta: 24 de enero de 2021)