CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS / SERVIDORES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DEL AHORRO / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora, así: <<Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste>>. Dicha disposición fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el fin de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” y en su artículo 2 consagró como destinatarios de las normativas en cita, a los siguientes servidores: «ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» […] [S]e establece que son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, los funcionarios públicos y trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. […] [E]l empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador. […] La sección segunda de esta Corporación en interés de unificar jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 determinó que la penalidad por mora se hace exigible transcurridos 65 o 70 días, según el caso, desde la radicación de la solicitud de liquidación de la prestación social.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / LEY 1071 DE 2006 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 27001-23-33-000-2013-00291-01(0904-15) Actor: JOSÉ DOLORES PALACIOS MOSQUERA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ EN LIQUIDACIÓN – DASALUD Referencia: SANCIÓN MORATORIA CESANTÍAS DEFINITIVAS I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 11 de diciembre de 2014 que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor José Dolores Palacios Mosquera en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el departamento del Chocó y DASALUD Chocó en Liquidación para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los actos fictos producto del silencio administrativo frente a las peticiones elevadas el 8 y el 19 de noviembre de 2010, que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[1], respectivamente. 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de i) las cesantías definitivas por los años 2005 a 2010 y ii) la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995[2], desde el 15 de diciembre de 2010 hasta que la obligación se haga efectiva. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 5.
El demandante refiere haber laborado al servicio del departamento del Chocó desde el 1 de enero de 1996 al 13 de octubre de 2010, en el cargo de auxiliar de salud familiar y comunitaria del programa ETV. Que en virtud de la terminación de su relación laboral elevó petición ante DASALUD Chocó el 8 de noviembre de 2010, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, las cuales hasta la fecha no han sido reconocidas. 6.
Precisa que el 19 de noviembre de 2010, como consecuencia de la mora en el pago de la prestación social, elevó petición ante DASALUD Chocó en aras de obtener la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, frente a la cual, no se observa respuesta alguna de la administración. Concepto de violación.[4] 7. Describe la demandante que con las decisiones fictas enjuiciada las entidades demandadas desconocieron la Ley 244 de 1995[5], que establecen la obligación a cargo del empleador de efectuar el pago oportuno de las cesantías definitivas y la sanción moratoria ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda. 8. El departamento de Chocó[6] se opone a las pretensiones de la demanda para lo cual, alega un indebido agotamiento de la vía gubernativa y falta de exigibilidad de la obligación, fundamentadas respectivamente en que i) dentro del expediente no obra poder para agotar la vía gubernativa respecto al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas y la sanción moratoria; y ii) que el ente territorial que representa no es responsable patrimonialmente por las obligaciones de DASALUD Chocó. 9.
El apoderado de DASALUD Chocó[7] considera que se encuentra en una situación excepcional derivada del proceso de liquidación forzosa, que no le permite acceder al reconocimiento de la sanción reclamada. En segundo lugar, señala que no hay lugar a reconocer la penalidad pretendida pues la demandante pertenece al FNA. Sentencia apelada. [8] 10.
El Tribunal Administrativo del Chocó en relación con el material probatorio y en atención a los término previstos en la Ley 244 de 1995[9], considera que la administración tenía hasta el 10 de febrero de 2011 para cancelar las cesantías definitivas, observándose que hasta la fecha no se encuentra acreditado el pago de la prestación social por los años 2006 a 2010, razón por la que, le asiste derecho a la sanción moratoria reclamada desde el 11 de febrero de 2011 y hasta que se haga efectiva la obligación. En consecuencia, i) declaró la nulidad de los actos acusados, ii) condenó a DASALUD Chocó en liquidación a reconocer y pagar a favor del señor José Dolores Palacio Mosquera las cesantías definitivas a las que tiene derecho por los años 2006 a 2010 y a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 desde el 11 de febrero de 2011 hasta la fecha en que le sean canceladas sus cesantías e iii) impuso costas a la parte vencida.
Recurso de apelación. 11. El apoderado de DASALUD Chocó en liquidación[10] manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia en los siguientes puntos centrales: i) resalta que en virtud del proceso de liquidación en el que se encuentra el ente territorial no hay lugar a reconocer sanciones derivadas de la no consignación oportuna de sus prestaciones sociales; ii) seguidamente, sostiene que la demandante se encuentra afiliada al FNA del ahorro y por tanto, se rige por la Ley 432 de 1998[11] que establece la facultad por parte del fondo de cobrar intereses al empleador por la mora en la consignación de la prestación social y no extiende el derecho a sus afiliados de obtener la penalidad reclamada. 12.
En concordancia con lo anterior, indicó con fundamento en el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968[12], que debido a que el demandante se encuentra afiliado al FNA es a dicha entidad a quien debió solicitar el pago de la prestación social y no a DASALUD, por lo que, los actos fictos demandados no pueden generar ningún efecto en la medida que no provienen de la entidad pública responsable de la obligación, a la que en caso tal, le correspondería liquidar el auxilio dentro de los 65 días contemplados en la ley y ante incumplimiento del deber reconocer la sanción reclamada.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 13. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no profiere concepto (Fl. 246). CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 14. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por DASALUD – Chocó, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente Problema jurídico: i) Establecer si el demandante pertenece al Fondo Nacional del Ahorro y en caso tal si tiene derecho a la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995[13].
Dilucidado lo anterior, en caso afirmativo, corresponde analizar si el restablecimiento del derecho le corresponde a DASALUD CHOCÓ en su calidad de empleador del señor José Dolores Palacio Mosquera o al Fondo Nacional del Ahorro, como el ente público administrador de las cesantías del actor. De la procedencia de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas a favor de los servidores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 15.
Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señaló el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 reguló la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora, así: <<Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste>>. 16. Dicha disposición fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, con el fin de “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” y en su artículo 2 consagró como destinatarios de las normativas en cita, a los siguientes servidores: «ARTÍCULO 2o.
ÁMBITO DE APLICACIÓN. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.» 17.
Del artículo transcrito, se establece que son beneficiarios de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, los funcionarios públicos y trabajadores privados afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En ese sentido, se pronunció esta Corporación en sentencia del 12 de diciembre de 2017[14], en la cual indicó que si bien es cierto el régimen del Fondo Nacional del Ahorro tiene una regulación especial, el propósito de la Ley 1071 de 2006 fue garantizar el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público y privado, de ahí que la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la cancelación de dicha prestación, beneficie a todos los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. 18.
A más de ello, la Corte Constitucional en la sentencia SU 336 de 2017, al estudiar la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, expuso una línea de argumentación dirigida a fortalecer la protección de todos los trabajadores cuando el empleador demora el pago de las cesantías parciales o definitivas, así: <<8.2.2.2 La voluntad del legislador al implementar el auxilio de cesantía así como la sanción por la mora en el pago de la misma, fue garantizar los derechos a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales de todo trabajador, independientemente de si este pertenece al sector público o al privado.
Para ello, buscó implementar un mecanismo ágil y eficaz que permitiera garantizar de manera efectiva un sustento que se torna básico para el sostenimiento del trabajador y de su núcleo familiar. Por esa razón, acoger una postura en virtud de la cual se acepte que los docentes estatales no son beneficiarios de la sanción moratoria de las cesantías no solo contraría esa voluntad del Legislativo y las razones por las cuales fue incluida dentro del ordenamiento jurídico una prestación social de esa naturaleza, sino que transgrede los fundamentos constitucionales en los cuales se sustentaron los proyectos de ley que ahora regulan la materia.
(…)>>[15]. 19. La Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la sentencia del 1 de febrero de 2018, en un caso de similares condiciones fácticas al sub lite, consideró que DASALUD en Liquidación, ante el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas de su ex servidor, es responsable por el pago de la sanción moratoria regulada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, puesto que el Fondo Nacional del Ahorro solo tiene la obligación de entregar al momento de retiro del servicio las sumas depositadas por el empleador en la cuenta individual.
En efecto, se consagró: <<En relación con el pago de las cesantías definitivas y la correspondiente sanción moratoria, según lo probado en el proceso, es evidente que la demandante se retiró definitivamente del servicio, motivo por el cual, de conformidad con la normativa analizada, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por cuenta de su empleador, que no es otro que dasalud en liquidación, quien al incumplir con la obligación de pago de este auxilio dentro del término legal, tal como está fehacientemente comprobado, tiene que acatar el deber de reconocerle la sanción moratoria que le corresponde.
A su vez, al Fondo Nacional del Ahorro solo le asiste el deber de entregarle a la exempleada las sumas correspondientes a las cesantías definitivas con ocasión de su evidente retiro, una vez que hayan sido depositadas por su empleador dasalud en liquidación en su cuenta individual (…)>>[16]. 20. Conforme a lo anterior, el empleador no puede excusarse del pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, causada por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas, basándose en que la responsabilidad es del Fondo Nacional del Ahorro como quiera que éste solo tiene la calidad de administrador de las cesantías que deposita el empleador.
Solución al asunto. 21. El señor José Dolores Palacios Mosquera laboró para DASALUD Chocó en liquidación desde el 1 de enero de 1996, según consta en acta de posesión que obra a folio 18 del expediente, hasta el 13 de octubre de 2010, cuando le fue aceptada mediante Resolución 0991 de 2010[17] la renuncia al cargo de supervisor técnico del programa ETV que desempeñaba en dicha entidad.
Es cierto, conforme se dispone en los hechos de la demanda, que con ocasión a la terminación de su relación laboral elevó ante dicha entidad solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el periodo de 2006 a 2010 con fecha de 8 de noviembre de 2010[18], frente a la cual se configuró uno de los actos fictos acusados a través del presente medio de control 22.
Se encuentra igualmente probado del plenario aportado, que el 19 de noviembre de 2010 (Fl. 17), solicitó ante DASALUD Chocó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, por la cancelación fuera del plazo legal de sus cesantías definitivas, petición de la cual no se observa respuesta alguna por parte de la administración y del extracto de cesantías proferido por el FNA (Fl. 22 a 25) se obtiene que el demandante se encuentra afiliado a dicho fondo y por tanto, se rige por el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 432 de 1998 y de la certificación de fecha 19 de septiembre de 2014[19], suscrita por el mandatario liquidado de DASALUD Chocó en liquidación, se encuentra probado que al demandante no le han cancelados las cesantías definitivas por el periodo de 2006 al 2010. 23.
En ese orden, se tiene que el demandante en su calidad de afiliado al FNA pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de sus cesantías definitivas. Al respecto, se considera oportuno reiterar que la jurisprudencia de esta Corporación[20] ha sido pacífica en determinar que el hecho de regirse en materia de cesantías por el sistema previsto en la Ley 432 de 1998[21], no implica que el empleador se exima de la obligación de pagar oportunamente la prestación social definitiva o parcial, máxime cuando el referido auxilio fue creado con la finalidad de constituir un ahorro para el empleado cesante.
No obstante lo anterior, si bien es cierto, el demandante en su calidad de afiliado al FNA le asiste derecho a la sanción pretendida, considera la Sala de acuerdo al material probatorio relacionado que no es posible acceder a su reconocimiento, por las razones que a continuación se exponen: 24. La sección segunda de esta Corporación en interés de unificar jurisprudencia en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías definitivas, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[22] determinó que la penalidad por mora se hace exigible transcurridos 65 o 70 días, según el caso, desde la radicación de la solicitud de liquidación de la prestación social.
Entonces, se tiene que el demandante radicó solicitud ante DASALUD Chocó a fin de obtener la liquidación de sus cesantías definitivas el 8 de noviembre de 2010, esto es, en rigor del Decreto 01 de 1984 – Código Contencioso Administrativo, por lo que atendiendo a la regla jurisprudencial prevista en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[23], a partir de esa fecha el empleador contaba con 65 días para cancelar la prestación social, los cuales vencían el 10 de febrero de 2011. 25.
En ese sentido, se observa que el demandante elevó petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria el 19 de noviembre de 2010, cuando ésta aún no se había hecho exigible, cuya causación tuvo lugar el 11 de febrero de 2011, en esa medida, considera la Sala que no se pude tener dicha solicitud como aquella frente a la cual se agotó vía gubernativa respecto de la penalidad reclamada, pues para la vigencia en que se causó realmente el derecho no se le dio oportunidad a la parte demandada de pronunciarse.
En otras palabras, para la fecha en que se radicó la solicitud de sanción moratoria – 19 de noviembre de 2010 – DASALUD Chocó aún se encontraba en oportunidad de cancelar las cesantías definitivas dentro del tiempo previsto por el legislador para tal efecto, es decir que el demandante no tenía derecho a percibirla. 26. Por consiguiente, dado que dentro del expediente no obra prueba que acredite que a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho a obtener la penalidad por mora, el demandante elevó petición en ese sentido, considera la Sala que frente a dicho derecho no se agotó la vía gubernativa y por consiguiente, no hay lugar a acceder a él. 27.
De otra parte, es importante precisar que de acuerdo a la información que aparece en la página de la Rama Judicial – Sistema Siglo XXI[24], la Sala encontró que el señor José Dolores Palacios Mosquera inició con anterioridad otro proceso en contra del departamento de Chocó y DASALUD Chocó, a fin de obtener la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales por los años 2005 a 2007, cuyo conocimiento correspondió en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Chocó y que culminó con sentencia de 9 de octubre de 2014, que negó la penalidad por mora por ser beneficiario del FNA y se ordenó al ente empleador el pago a favor del demandante del mencionado auxilio causado por los años 2006 y 2007.
La anterior decisión le fue notificada al titular por edicto desfijado el 20 de octubre de 2014. Entonces, dado que en el sub examine a través de sentencia de primera instancia se condenó a DASALUD Chocó a pagar las cesantías por los años 2006 a 2010, circunstancia que en el mismo sentido fue ordenada en la providencia de 9 de octubre de 2014 respecto del auxilio causado por las anualidades de 2006 y 2007, considera la Sala que mantener en firme la providencia impugnada constituiría un doble pago para la administración frente a un mismo concepto, razón por la que, se modificará y en su lugar, se ordenará cancelar la prestación social por el periodo de 2008 a 2010. 28.
Finalmente, se observa que el numeral séptimo del proveído recurrido condenó en costas a la parte vencida. Al respecto, la Sala echa de menos alguna evidencia que implique su imposición a la parte demandada quien simplemente hizo uso de su derecho de defensa y contradicción, razón por la que se revocará. 29. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la nulidad del acto ficto acusado que le negó la liquidación de las cesantías definitivas y modificará los numerales primero, segundo y tercero, en el entendido que se condenará a DASALUD en liquidación al pago de la prestación social por los años 2008 a 2010, se negará el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y se revocará la condena en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Chocó en cuanto declaró la nulidad del acto ficto que negó la liquidación de las cesantías definitivas.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, segundo, tercero y séptimo, los cuales quedarán así: <<PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, respecto de la reclamación elevada el 8 de noviembre de 2010, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho condenar a DASALUD Chocó en liquidación a pagar al señor José Dolores Palacios Mosquera las cesantías definitivas a que tiene derecho por los años 2008 a 2010.
TERCERO: Negar la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: No condenar en costas a la parte vencida.>> TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1]<<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. >> [2] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [3] Folio 2 del expediente. [4] Folios 3 a 12. [5] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [6] Folio 67 y 68. [7] Folios 72 a 81. [8] Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2014.
FF. 177 a 187. [9] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. >> [10] Folios 190 a 196. [11] <<Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. >> [12] <<por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones.>> [13] <<Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 27001-23-33-000-2014-00162-01 (4469- 15) [15] Corte Constitucional, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicado 27001-23-33-000-2013-00107-01 (1784-14) [17] Folio 20. [18] Folio 16. [19] Folio 164. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 12 de diciembre de 2017, Radicación 27001-23-33-000-2014-00162-01(4469-15), C.P. William Hernández Gómez.
Sentencia de 15 de marzo de 2018, Rad. 27001-23-33- 000-2013-00266-01(5025-14) C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Segunda – Subsección B, 4 de octubre de 2018, Radicación 27001-23-33-000-2013- 00127-01(1637-14), C.P. César Palomino Cortés; [21] <<Por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones. >> [22] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [23] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [24] Véase el siguiente enlace: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=sewfUQrFcKOLxxGlX2%2fnMnpfIqQ%3d