EMPLEOS EN LOS ÓRGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADO / EMPLEO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOSIÓN / INSUBSISTENCIA / FACULTAD DISCRECIONAL DEL NOMINADOR El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».
En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 2004, norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.
Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley». Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa. […] Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 125 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 5 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 23 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00082-01(1786-15) Actor: LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN E INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Referencia: INSUBSISTENCIA Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de 3 de julio de 2014, adicionada con providencia de 18 de septiembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 2 a 29 y 35 a 62 del cuaderno principal 1). La señora Luz Janeth Forero Martínez, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.
Se declare «[…] la nulidad del acto administrativo Resolución No. 0-1554 del 15 de julio de 2010, proferido por el […] Fiscal General de la Nación, mediante la cual declaró insubsistente […] [el] cargo de Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad adscrita a la Fiscalía General de la Nación, que venía ejecutando desde el 17 de noviembre de 2009» (sic).
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas (i) reintegrar a la demandante al cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y (ii) pagar «[…] todos los salarios, primas, bonificaciones, cesantías, vacaciones, intereses a las cesantías y demás emolumentos de la asignación salarial correspondiente al cargo que venía desempeñando, junto con los incrementos legales, desde cuando se produjo su retiro hasta cuando efectivamente sea reintegrada a su empleo, lo anterior sin solución de continuidad» y «[…] la cantidad de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daño moral»; junto con la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.
Relata la actora que, antes de ser directora general, desempeñó los siguientes cargos al interior del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses: |Cargo |Dependencia |Inicio |Finalizació| | | | |n | |Profesional |Unidad local de |15/01/1996 |05/02/1996 | |universitario forense,|Yarumal (Antioquia) | | | |clase VII, grado 14 | | | | |Profesional |Unidad local de |06/02/1996 |31/03/1998 | |universitario forense,|Tunja (Boyacá) | | | |clase VII, grado 14 | | | | |Profesional |Dirección regional |01/04/1998 |30/03/2000 | |universitario forense,|oriente | | | |clase VII, grado 14 | | | | |Profesional |Centro de referencia|01/04/2000 |18/06/2000 | |universitario forense,|nacional sobre | | | |clase VII, grado 14 |violencia | | | |Profesional |Centro de referencia|19/06/2000 |14/09/2000 | |universitario, clase |nacional sobre | | | |VII, grado 15 |violencia | | | |Jefe del centro, clase|Centro de referencia|15/09/2000 |11/04/2004 | |II, grado 17 |nacional sobre | | | | |violencia | | | |Profesional |División de |31/12/2007 |16/06/2008 | |especializado, clase |referencia de | | | |V, grado 12 |información pericial| | | |Profesional |División de |17/06/2008 |16/11/2009 | |especializado forense,|referencia de | | | |clase V, grado 12 |información pericial| | | Que «[p]or sus excelentes desempeños en los cargos ejecutados al interior del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Fiscal General de la Nación incluy[ó] [su] hoja de vida […], entre otras, para la selección de un profesional de amplia formación y trayectoria vinculado [a la entidad] […], que sería seleccionado como [d]irector [g]eneral […]», por lo que «[…] después de mediar el estudio de las hojas de vida y la entrevista respectiva, [la] nombra el 13 de [n]oviembre de 2009 […] [en el] cargo identificado con la nomenclatura [c]lase I [g]rado 22, y se posesiona el día 17 del mismo mes y año».
Dice que «[…] desde que fue nombrada [d]irectora [g]eneral […], orientada por el profundo conocimiento que ostentaba de la Entidad, se propuso metas y retos para la mejoría del Instituto, entre lo que se destaca: diseño e implementación de un plan integral orientado a la adecuada administración de los servicios forenses en búsqueda de la excelencia en la atención, desarrollo de estrategias para la dignificación y promoción del talento humano a través del ejercicio de la meritocracia y la promoción por méritos, mejoramiento de los procesos de planeación, auditoría y control, e implementando de manera inmediata los ajustes correspondientes derivados del diagnóstico y conocimiento directo de cada uno de los problemas que afectaban a la entidad y así consolidar su programa de mejoramiento, como en efecto así se dio durante los ocho (8) meses que tuvo la oportunidad de dirigir los destinos de la institución, tal como se describe de manera detallada en el [i]nforme de [g]estión […]» presentado.
Que «[c]omo resultado de los procesos de auditoría rutinarios […] en el mes de enero de 2010 la Regional Norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses fue visitada, según consta en el informe No. 02-2010, suscrito por la doctora Paola Ximena Martínez Ballén Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno del Instituto y el Profesional Especializado Néstor León Niño, quienes encontraron en desarrollo de su evaluación, una serie de debilidades administrativas relacionadas, entre otras, con el manejo y control de bienes y devoluciones en la Dirección Regional Norte y en la Seccional Magdalena y en particular la celebración de un contrato por parte del Director Regional Norte, señor Juan Ángel Isaac Llanos ordenador del gasto, donde la contratista era una familiar cercana […].
A lo anterior se suma la compra de materiales de construcción por caja mejor, la falta de planeación para la adquisición de combustibles, que también se hacía con recursos de caja menor y muchos más hallazgos […] que evidenciaban el mal manejo administrativo histórico de esta Regional […]» (sic). Afirma que las irregularidades encontradas promovieron dos acciones «[…] una de alcance disciplinario y otro penal.
La primera […] tendiente a establecer las circunstancias en que se suscribió la orden de servicio No. 0097 de 2007, en donde la contratista presuntamente tenía un grado de parentesco con el Director Juan Ángel Isaac Llanos, situación que este aceptó, donde se precisó que la contratista era su cuñada. Con fundamento en este recaudo probatorio, se formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación […]» (sic); y se informó «[…] al Fiscal General de la Nación, al Coordinador de la Unidad de Anticorrupción de [esa entidad] […] y a su equipo directivo, encontrando respaldo en las gestiones adelantadas, razón por la cual, independientemente de las acciones disciplinarias y penales, se declaró insubsistente al Director Juan Ángel Isaac Llanos de la Regional Norte, haciendo uso de su poder discrecional […]», quien «[…] inici[ó] una ofensiva en medios masivos de comunicación […] de la ciudad de Barranquilla, en donde se sostenía que su declaratoria de insubsistencia obedecía a una persecución protagonizada […]» por la actora.
Que «[s]in mediar causa o desmejora en el servicio, y ante la perplejidad de los funcionarios de la Institución, del Sector Justicia y la Comunidad, el señor Fiscal General de la Nación (e) Guillermo Mendoza Diago, expid[ió] la [R]esolución No. 0-1554 del 15 de julio de 2010, declarando de manera motivada la insubsistencia del nombramiento de la [demandante] como Directora General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y en su reemplazo, designa como director […] al doctor Juan Ángel Isaac Llanos, ex Director de la Regional Norte, cuestionado, investigado penal y disciplinariamente y quien aceptó la comisión de los hechos documentados en este proceso» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 53, 87, 125 y 209 de la Constitución Política; 5 de la Ley 4ª de 1913; 52 de la Ley 938 de 2004; 5 del Decreto ley 3135 de 1968; y 77, 78, 84, 85 y 206 a 214 del CCA. Arguye que «[p]or la adscripción de[l Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses] a la Fiscalía General de la Nación, el Fiscal General tiene asignado dentro de sus funciones la de nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director de [aquella entidad] […] quien es un funcionario público de libre nombramiento y remoción; por ende, su retiro es discrecional del nominador cuando medien razones del buen servicio y mejora del mismo», lo que no ocurrió en este caso, habida cuenta de que «[…] no mediaron, ni existían circunstancias de hecho relacionadas con la desmejora del servicio […]», mientras que «[…] la persona que [la] reemplazó […] no tenía iguales o mejores calidades académicas y/o profesionales […]», por cuanto «[…] las consideraciones de la “experiencia” no se mide en años de permanencia institucional, ni en acumulación aritmética de títulos, sino en elementos cualitativos y aportes demostrables de orden científico y técnico que acrediten la experticia y la idoneidad, pero sobretodo el conocimiento de la Entidad, la visión de conjunto y una gran capacidad para administrar […]».
Que «[…] el acto administrativo objeto de nulidad, se expidió con fundamentos que no reflejan los principios de razonabilidad, eficacia e imparcialidad y buen servicio; por el contrario, se caracteriza fundamentalmente por el desacierto de la realidad fáctica y jurídica que motivó al señor Fiscal a […]» emitirlo, en la medida en que no se mejoró el servicio de la institución, puesto que si se cotejan las hojas de vida de la actora frente al director que la reemplazó se tiene que aquella «[…] a pesar de haber estado vinculada al sector público un menor tiempo comparativo con el segundo, […] ha hecho una carrera desde lo local, hasta lo nacional, situación que le ha posibilitado el gran conocimiento de la Entidad y una visión de conjunto.
Su carrera además se encuentra caracterizada por su promoción por méritos y sobre todo por aportes significativos y concretos que le han permitido al Instituto valores agregados que han facilitado la gestión e importantes logros y posicionamiento institucional […]». Sostiene que «[…] la motivación aducida es engañosa puesto que se pretende ignorar el hecho que amparan los resultados de la auditoría interna y que comprometen al Dr. Isaac Llanos como una persona no idónea para administrar bienes públicos, a pesar de que se ha pregonado su maestría en administración, y en el acto administrativo el nominador lo inviste de todas las calidades que le permitirían pasar por un excelente funcionario público que se aplicaría de manera responsable al mejoramiento del servicio, de aquí que los elementos de la falsa motivación se cumplen para este caso» (sic).
Que «[s]i bien el nominador tiene el poder discrecional, que no significa arbitrariedad o capricho que sacrifique los fundamentos constitucionales que rigen el Estado de Derecho, en un acto administrativo como el que […] se solicita sea anulado, cuando se aducen motivaciones estas tiene que estar ancladas en la realidad y corresponder a criterios claros y certeros orientados a la prestación del buen servicio y del mejoramiento del mismo, que como ha quedado demostrado no se ha dado, pero tampoco por ejemplo esta decisión estaría asociada al desarrollo de nuevas políticas administrativas, audaces y en beneficio de la Entidad y que mejoren o superen a las anteriores, caso en el cual puedo afirmar de manera categórica que en la administración del Dr. Isaac Llanos no se advierte un programa o criterios definidos que permitan llevar al Instituto por nuevos y exitosos rumbos, como tampoco se podría pregonar que el acto discrecional motivado se orienta a la integración de un equipo de colaboradores de confianza dentro del marco de las capacidades y un mejor perfil que los que [é]l mismo declaró insubsistentes, todo esto orientado a la prestación de un mejor servicio», lo que comporta la configuración del vicio de desviación de poder. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 Nación – Fiscalía General de la Nación (ff. 63 a 83, 93 a 95 y 100 a 106 del cuaderno principal 1).
A través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Asevera que «[…] si un fin esencial del Estado social del Derecho es la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, si en el artículo 209 de la Constitución se regulan como principios que rigen la actividad de la Administración Pública los principios de imparcialidad y publicidad, la conclusión obligada es que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleos provisionales deben motivarse explicando las razones por las cuales se declara la insubsistencia, a efectos de darle transparencia y publicidad a la actuación de la Administración y garantizar el ejercicio de contradicción y defensa por parte de los empleados».
Que «[…] en tratándose de empleos de libre nombramiento y remoción, su declaratoria de insubsistencia, aun cuando legalmente no requiere de motivación alguna y esa es la posición de la jurisprudencia administrativa, nada impide que también se piense en motivar los actos de declaratoria de insubsistencia, en aras de garantizar y aplicar tales principios constitucionales.
Lo anterior por cuanto, es claro que siempre la Administración debe exponer los motivos por los cuales toma decisiones en cumplimiento de principios constitucionales de transparencia y publicidad, por lo cual nada impide que se motiven también los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos de libre nombramiento y remoción». Afirma que «[l]a facultad de libre remoción tiene unos límites, que la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado han adoptado hace mucho tiempo.
Cuando el nominador retira del servicio a alguien que esté desempeñando un empleo de libre nombramiento y remoción pueden ocurrir dos cosas: que motive el acto por el cual ordena la desvinculación, o que no lo haga»; así, si «[e]l acto se motiva para indicar que se ejerce la facultad de retirar al empleado por alguna circunstancia de hecho; si esa circunstancia se debe a una falta del empleado, el nominador, previamente, debe abrir un proceso para determinar que el hecho en que se apoya la decisión ocurrió […]», empero «[s]i no se motiva, se entiende que el nominador hace uso de la facultad de “libre remoción”, que, por definición es de aquellas que los administrativistas llaman “políticas”, “de gobierno”, o “discrecionales”, por lo cual, para su adopción no deben darse explicaciones, ni están sujetas a procedimientos especiales […]» (sic).
Que «[…] el haber ocupado un cargo en calidad de libre nombramiento y remoción, no implica ninguna prerrogativa especial para el funcionario que se encuentre en esa situación, ya que en esos casos existe una mera expectativa, que solamente se concreta con el nombramiento en período de prueba y la resolución de inscripción en el escalafón de carrera administrativa situación que no se dio para la […] demandante […]», al propio tiempo que frente a «[…] la PROVISIONALIDAD, la jurisprudencia ha sido reiterativa en indicar que esa característica es incompatible con la relativa estabilidad propia de los cargos de carrera […]».
Destaca que en atención a que la accionante «[…] NO estaba inscrita en carrera para el cargo de Directora General de Medicina Legal y Ciencias Forenses, […] su declaratoria de insubsistencia podía ser declarada en cualquier momento por el señor Fiscal General de la Nación, y la resolución atacada se ajustaba a la ley y la [C]onstitución, mencionando además que estaba debidamente motivada, [por lo que] no fue un acto arbitrario o grosero, violando normas constitucionales o superiores, por el contrario la manifestación de la entidad se constituye así v[á]lido para el mundo jurídico este hecho […]».
Que «[…] no se ha probado que la atribución de que está investido el Fiscal General de la Nación se ejerció hacia un fin diferente al requerido por la ley, ni mucho menos que la declaratoria de INSUBSISTENCIA de la […] [actora] fue por desviación de poder, violación al debido proceso y falsa motivación […]» y, por ende, «[…] los actos administrativos que contienen este tipo de decisiones […], se presumen inspirados en razones del buen servicio y lleva implícito una doble presunción de legalidad: que se ajustan a la ley y en procura del mejoramiento del servicio, fuerza señalar y precisar que […] tampoco se dan los parámetros para que se configuren el típico desvío o abuso de poder, o falsa o indebida motivación. Como se observa, es absolutamente procedente y legal la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la mencionada [s]eñora, dado que el único motivo inspirador de la expedición del acto administrativo […], fue el mejoramiento del servicio, y no existió, maniobra engañosa o fin distinto al ya comentado para expedirlo».
Concluye que si bien «[…] contra el Dr. JUAN ÁNGEL ISAAC existen varias denuncias, estas no han culminado con una decisión que pongan fin a las investigaciones, porque […] son investigaciones que bien pueden terminar siendo favorables o desfavorables […] y mientras […] no culminen con una sentencia, [é]l […] gozar[á] del principio universal de la presunción de inocencia y por lo tanto como no obra una condena en contra del mencionado señor, este podrá desempeñar cualquier cargo siempre y cuando reúna los requisitos y cualidades que se exigen para desempeñarlo». 1.5.2 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 118 a 130 del cuaderno principal 1).
Por intermedio de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; frente a los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y el resto no le constan, por lo que deben probarse; y formuló la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. Arguye que «[…] no es el competente para designar su propio director, [función que] […] recae únicamente en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con la normatividad vigente, por consiguiente, es ilógico que la demandante pretenda que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le restablezca los derechos presuntamente lesionados, además pretende que se le reintegre al cargo de Directora de la entidad, si como vemos, el Instituto no expidió el acto administrativo que la declaró insubsistente, ni mucho menos se encuentra legalmente facultado para esa función, además, no se le puede ordenar el reconocimiento y pago a título de restablecimiento del derecho a esta entidad cuando no se encuentra legitimada por pasiva […]» (sic).
Que «[…] cuando se produjo el acto impugnado la demandante era un[a] emplead[a] públic[a] sujet[a] al régimen de libre nombramiento y remoción, que además no se encontraba inscrita en carrera administrativa y que no gozaba de fuero alguno que le permitiera estabilidad laboral». Precisa que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses «[…] es un Establecimiento Público del orden nacional, perteneciente al sector descentralizado por servicios de la Fiscalía General de la Nación, esto significa que si bien es cierto el Instituto se encuentra adscrito a la misma, goza de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, el mismo no tiene control jerárquico en cuanto a las personas de la Fiscalía General de la Nación ni el control de los actos administrativos que se expidan de sus funcionarios, esto es: que el instituto tiene una junta directiva, pero ella no tiene competencia para designar o remover al director de[l] instituto, el poder disciplinario ni el retiro del servicio del mismo; así mismo […] no puede revocar de manera directa los actos administrativo que expida el Señor Fiscal General de la Nación, ya que se recuerda que el acto administrativo solo puede ser revocado por el superior o quien lo expidió de conformidad con el artículo 69 CCA» (sic).
Que «[…] cuando se trata de actos discrecionales los motivos de buen servicio se presumen, por lo cual no se requiere que los mismos sean señalados de manera expresa, eso conlleva, que quien afirme que son otros los fundamentos que llevaron a la expedición del acto, como en este caso la desviación de poder, deba demostrar tal aseveración. Es de precisar, como se ha indicado en reiteradas jurisprudencias que el buen desempeño en el cargo por sí solo no otorga a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, teniendo en cuenta que, lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 668 a 713 y 758 a 761 del cuaderno principal 2).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 3 de julio de 2014, adicionada con providencia de 18 de septiembre siguiente, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] el acto de retiro de un funcionario de libre nombramiento y remoción, no requiere motivación, pues depende de la discrecionalidad del nominador, como es aceptado por la ley.
Así viene establecido en el Decreto 2400 de 1968 y en otras normas de nuestro ordenamiento, dictadas con posterioridad. Por lo que se entiende que es expedido en razones de buen servicio»; sin embargo, «[…] si se motiva en sus considerandos que se expide por razones de buen servicio, es porque se tiene la certeza de que quien ocupa el cargo no lo desempeña de manera óptima.
Y eso es lo que se desprende […] del acto administrativo que declaró la insubsistencia de la demandante. En su caso, al ser ella designada en virtud de condiciones de mérito (esto se afirma con la demanda y no fue controvertido) correspondía a la entidad, ya que adujo razones de mejoramiento del servicio para desvincularla, probar al menos sumariamente dentro del proceso, en qu[é] consistieron sus deficiencias en la gestión en la dirección del Instituto, lo que no hizo, ya que la entidad se limitó a defender la tesis de la discrecionalidad».
Que «[…] si la administración conocía de sus falencias y habiendo motivado el acto de insubsistencia, en el sentido de que ella era removida por su defectuosa gestión; existía a juicio de esta Corporación, la obligación de aportar la prueba, que obviamente estaba, en caso de existir, en su poder. Además de lo anterior, prueba la demandante que, en su contra no se adelantaba ninguna investigación disciplinaria al interior de la entidad.
Así como logra probar su excelente hoja de vida y desempeño profesional a[ú]n al interior del Instituto, en donde llevaba más de 14 años». Advierte que los cargos de nulidad «[…] se encuentran probados con varios testimonios, sin que ninguno haya sido tachado de falso […]», y de los cuales se desprende «[…] con validez que no era cierto que, su ejercicio como Directora fuera deficiente; como también que es verdad que la persona que la reemplazó había sido cuestionada por su gestión y transparencia, cuando ejercía como Director Seccional en la Regional Norte; eventualidad esta última que permite aseverar que por tal sentido se incurrió igualmente en falsa motivación. Se releva, se incurre en el vicio de la falsa motivación al hallarse demostrado que i) ni la actora era deficiente en su desempeño y ii) quien la reemplazara no era igual ni superior a ella […]» (sic).
Que «[…] se fundamenta la Desviación de Poder señalando que la insubsistencia de la actora no se hizo con el ánimo de mejorar el servicio; por cuanto la demandante tiene prácticamente toda una vida orientada al servicio público con criterios de excelencia, desarrollando habilidades administrativas, forenses e investigativas» (sic). Sostiene que «[…] en efecto la Dra. FORERO MARTÍNEZ tiene una excelente hoja de vida, pero también su práctica profesional en la entidad fue importante, por la labor desarrollada desde sus inicios, en donde se advierte tuvo siempre una actuación destacada, como fueron sus estrategias en relación con la violencia de género; y más importante a[ú]n sus estudios sobre ciencia forense, en la que se especializó desde sus estudios de medicina en la Universidad de Antioquia» (sic).
Que «[…] como soporte de la desviación de poder […] si bien el nominador tiene el poder discrecional, no significa que pueda ser arbitrario al punto que implique que su actuación sacrifique los fundamentos constitucionales que rigen el estado de derecho; y que las motivaciones tienen que estar ancladas en la realidad y corresponder a criterios claros y certeros orientados a una buena prestación del servicio.
En ese sentido se argumenta que en la administración del Dr. Isaac [L]lanos no se advierte programa o criterios definidos que permitan llevar al Instituto por nuevos y exitosos rumbos; como tampoco se podría afirmar que el acto administrativo se orientó a la integración de un equipo de colaboradores de confianza, que gozaran de un buen perfil orientado a una mejor prestación del servicio, ya que a todos declaró insubsistentes».
Indica que «[…] examinada la hoja de vida de la actora se puede concluir que en realidad, posee una excelente hoja de vida, como óptimo desempeño; sin embargo en tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción ese sólo hecho no basta para concluir que se incurrió en desviación de poder; porque pueden existir otros factores que lleven al nominador a tomar la decisión de declarar la insubsistencia. Lo que sucedió en el caso que nos ocupa es que, […] la administración motivó falsamente el acto administrativo de insubsistencia, ya que expresó que lo hacía por razones de servicio; lo que significa indefectiblemente que la gestión de la demandante estaba cuestionada, pero se prueba que eso no era cierto, como tampoco lo es que quien la reemplazó, fuera mejor».
Que «[e]n definitiva asiste certeza […] [de] que, resulta necesario declarar la nulidad del acto administrativo que removió de su cargo a la Dra. FORERO MARTÍNEZ, por el vicio de la falsa motivación. Sin dejar de decir que no es fácil separar los cargos de falsa motivación y desvío de poder, pues realmente están íntimamente ligados, sobre todo en el aspecto de la prueba.
Y en el asunto bajo estudio, fue especialmente relevante la trayectoria profesional y desempeño de la actora. Aspectos estos que fueron argumentados como soporte de ambos cargos». Concluye que «[…] se accederá a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordenará la nulidad del acto administrativo que desvinculó a la accionante del cargo y como restablecimiento del derecho se dispondrá el reintegro al mismo o uno de igual o superior categoría, sin que se entienda que existió solución de continuidad; así como el pago de salarios y acreencias que por la decisión que se anula resulte a deber el ente demandado».
De igual modo, en providencia de 18 de septiembre de 2014 (que adicionó la sentencia de primera instancia), precisa que «[…] en lo atinente a la inclusión del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses como sujeto pasivo de la condena impuesta en el fallo aludido, es preciso poner de presente que tal entidad fue vinculada al trámite del proceso […], llevó a cabo su resistencia procesal […] y, en general, fungió como extremo pasivo de la demanda y realizó las actuaciones que le incumben como parte de la contienda, al paso que, de acuerdo con el artículo 158 del Decreto 2699 de 1991, la naturaleza jurídica de dicho organismo es la de un establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa; de manera entonces que [se debe] […] condenar solidariamente al citado Instituto a pagar a la demandante los emolumentos […]» a que tiene derecho. 1.7 Los recursos de apelación. 1.7.1 Nación – Fiscalía General de la Nación (ff. 717 a 728 del cuaderno principal 2).
Inconforme con la anterior sentencia, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que el empleo del que fue retirada la actora es de libre nombramiento y remoción, «[…] lo que justifica que el nominador pueda disponer libremente del empleo mediante el nombramiento, permanencia o retiro de su titular, por fuera de la regulación propia del sistema de carrera de la Fiscalía» y, por ende, no hay necesidad de motivación para la declaratoria de insubsistencia. Que «[…] el a-quo solo realiza un análisis de la hoja de vida de la demandante, de sus calidades y logros obtenidos durante su gestión, desconociendo que solo estuvo en dicho cargo por un lapso de ocho meses, tiempo en el cual estaba finalizando el cuatrienio presidencial y que los logros obtenidos hacían parte del plan de desarrollo de la entidad, siendo su obligación darle cumplimiento en concordancia con lo dispuesto en la ley […]».
Ahora bien, revisado el perfil de quien reemplazó a la actora, «[…] poseía más experiencia en el sector público […] y […] reunía los requisitos para ser nombrado en el cargo, por lo tanto no podía el a-quo señalar que éste no tenía la capacidad para desempeñar el cargo». Expresa que «[…] la afirmación que realiza el a-quo en las razones de buen servicio de la motivación del acto demandado, relacionándolo con la certeza de que quien ocupa el cargo no lo desempeña de manera óptima, no se encuentra acreditado dentro de las pruebas arrimadas al expediente, siendo una deducción subjetiva y que no corresponde con la verdad procesal del presente caso, desconociendo que el mejoramiento del servicio, no implica que la gestión de la demandante haya sido mala, sino que el que la reemplaz[ó] puede ser mejor, desconociendo así mismo que al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, que es de los denominados como de confianza y manejo, mediante el cual se lidera la política institucional y el direccionamiento estratégico».
Que «[…] no se probó […] la desviación de poder, pues no existe prueba [de] que efectivamente la [actora] […] hubiere sido declarada insubsistente por razones distintas a la facultad de dirección y organización que le confiere la [C]onstitución y la ley a [la] Fiscalía General de la Nación» y tampoco «[…] se probó […] que prestar[a] o evidenciar[a] una motivación falsa o errónea, ni una finalidad verdadera encubierta, ni fue ni es un simple pretexto de la administración para tratar de dar la apariencia de validez del acto administrativo […]».
Advierte que «[r]especto a los testimonios recaudados […] es importante señalar, que el despacho de primera instancia desconoció y omitió resolver […] las manifestaciones realizadas por la apoderada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante la práctica de estos, quien tach[ó] algunos de estos como testigos sospechosos, pues […] habían sido declarados insubsistentes por el Director que reemplaz[ó] a la demandante, quienes demandaron al Instituto por estas declaratorias y que así mismo podrían estar interesados en las resultas del presente proceso, los cuales son parcializados y solo dan cuenta de la gestión de la demandante y respecto a la declaratoria de insubsistencia del Director que reemplaz[ó] a la actora, circunstancias que no son objeto del presente proceso.
Por lo tanto, dichos testimonios son subjetivos y no se logra probar con estos, desviación de poder o falsa motivación de la entidad en la expedición del acto administrativo demandado». Que no hubo una real y total valoración de las pruebas por parte del Tribunal de instancia «[…] conforme a los criterios de la sana crítica», en la medida en que únicamente se limitó al análisis de la prueba testimonial y omitió el resto del material allegado y recaudado. 1.7.2 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 741 a 748 y 762 a 773 vuelto del cuaderno principal 2).
En desacuerdo con la decisión de primera instancia, por conducto de apoderada, formuló recurso de apelación, toda vez que «[…] los logros institucionales [alcanzados por la accionante] […] no fueron […] único[s] y exclusivo[s], […] producto de su dirección, conducción y orientación institucional, ya que […] fue el cumplimiento de varios años de la implementación del Plan Nacional de Desarrollo, iniciado por los anteriores Directores del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en especial su predecesor Doctor Pedro Gabriel Franco Maz».
Que «[…] las altas capacidades y logros académicos de la actora […] eran el deber ser como servidor público de dirección[,] conducción u orientación institucional, nada más que la investigación científica y medicolegal del país, tratándose de decisiones discrecionales como la acusada, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio del Consejo de Estado que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario».
Arguye que «[e]l acto administrativo de desvinculación - declaratoria de insubsistencia de la actora - fue proporcional a los hechos que le sirven de causa por cuando no mejorándose el servicio con la [demandante] […] como directora fue proporcional al buscar por parte del Fiscal General de la Nación, alguien de confianza para ahora s[í] buscar el buen desarrollo e implementación de la conducción y nuevas orientaciones institucionales […]».
Que «[…] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su decisión tan sólo copi[ó] una serie de testimonios de personas que trabajaron y fueron nombradas por la accionante, donde obviamente su testimonio no era objetivo y olvid[ó] pronunciarse sobre tachas hechas por la apoderada del Instituto, sin realizar un análisis real de los mismos, al igual que una enumeración de los logros de la accionante, olvidando que los mismos no fueron propios sino institucionales al finalizar un cuatrenio del anterior director» (sic).
Dice que, en cuanto a la adición de la sentencia contenida en la providencia de 18 de septiembre de 2014, se está «[…] frente a una modificación de la sentencia, toda vez que en el fallo proferido el 03 de julio de 2014, en ningún momento se condenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el contrario al no darse en la sentencia un pronunciamiento alguno ni en su parte motiva y menos en la resolutiva, se podría concluir de manera clara la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, pues […] no fue la entidad que expidió el acto administrativo [acusado] […], ni se expusieron las razones que determinaban su eventual responsabilidad y sin embargo se le condenó»; por lo tanto, no comporta una aclaración o adición de la sentencia por errores aritméticos o similares, situación que se traduce en una trasgresión del derecho al debido proceso.
Que «[…] no expidió la Resolución No. 01554 de 15 de [j]ulio de 2010, mediante [la] cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora […] [en] un cargo de [l]ibre [n]ombramiento y [r]emoción […] [quien, por demás,] no se encontraba inscrita en carrera administrativa. Que el Fiscal General de la Nación se encontraba facultado para declarar el nombramiento insubsistente, en virtud de la facultad discrecional que [la] ley le otorga a los cargos de libre nombramiento y remoción. Que el Dr. Juan Ángel Isaac Llanos, al ser designado como [d]irector [g]eneral del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tenía sentencia condenatoria alguna que le impidiera o lo inhabilitara para ser designado en el cargo, por lo que se debieron excluir las afirmaciones de que le fueron formuladas quejas que en su lugar las tuvo como indicios graves y equiparó a la convicción de desviación de poder en el acto de insubsistencia […] [cuyas] calidades académicas como su experiencia y trayectoria en la entidad […] fueron determinantes para ocupar [dicho] cargo […].
No se avizora dentro del proceso judicial prueba siquiera sumaria, que indique que existió desmejora en el servicio respecto del reemplazo de la actora, pues […] se pudo establecer que el funcionario nombrado […] reunía los requisitos para desempeñar el cargo y cumplió a cabalidad sus funciones […]. No se encuentran demostrados los requisitos de responsabilidad […] ante la “adición y aclaración de la sentencia”, donde [fue condenada] […] de manera solidaria, frente a la condena impuesta [y] [n]o se encuentran siquiera enumeradas [las] pruebas que avizoren una responsabilidad […] frente a la expedición del acto administrativo […]» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos con proveído de 21 de abril de 2015 (ff. 793 y 794 del cuaderno principal 2) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 25 de septiembre siguiente (f. 799 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 4 de febrero de 2016 (f. 806 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del CCA, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa (ff. 817 a 843, 858 a 871 y 872 a 876 vuelto ibidem).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez suscribió las providencias de 3 de julio y 18 de septiembre de 2014[1], como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 160 y 161 (numeral a) del CCA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso[2], y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Problema jurídico.
De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Resolución 1554 de 15 de julio de 2010, mediante la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento de la actora en el cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, como lo alega aquella y lo avaló el a quo. 3.4 Marco jurídico.
En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 125 de la Constitución Política dispone que «[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». En desarrollo de esta disposición el artículo 23 de la Ley 909 de 2004[3], norma que regula el empleo público, preceptúa: «[l]os nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales.
Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley. Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley».
Respecto de los cargos de libre nombramiento y remoción, en términos generales, el artículo 5 de la referida Ley 909 de 2004 prevé que son aquellos que corresponden a (i) la dirección, conducción y orientación, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices institucionales, tanto en la administración central del nivel nacional, como en los órganos de control del nivel territorial y descentralizados;
(ii) los de especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo a determinados funcionarios, y adscritos a su despacho, en la administración central del nivel nacional, órganos de control territorial y descentralizados; (iii) cuyo desempeño involucra la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;
(iv) los que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos; (v) que tengan funciones de asesoría en las mesas directivas de las asambleas departamentales y de los concejos distritales y municipales; y (vi) de especial confianza con funciones de asesoría institucional adscritos a las oficinas de los secretarios de despachos, directores de departamentos administrativos y gerentes en los departamentos, distritos especiales y municipios y distritos de categoría especial y primera.
Ahora bien, la vinculación del personal, que ocupe empleos de libre nombramiento y remoción, se efectúa en ejercicio de la facultad discrecional del nominador de escoger a quien tenga las condiciones de idoneidad para desempeñar las funciones del cargo, y el retiro a su vez debe estar precedido de razones objetivas plenamente justificadas en el interés general, sin que con ello quiera decir que el acto mediante el cual se declara la insubsistencia deba contener una motivación expresa.
Asimismo, esta Colegiatura ha sostenido que el desempeño de un cargo de libre nombramiento y remoción no confiere fuero de inamovilidad o prerrogativa de permanencia alguna al empleado que lo ocupa[4], por tanto, el nominador en ejercicio de la facultad discrecional que la ley le otorga podrá removerlo libre y prudencialmente, bajo la presunción legal de que se expide en aras de un mejor servicio público del que es responsable como director de la entidad que regenta.
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, sobre las causales de retiro del servicio, preceptúa: El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; […] j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; […] n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes. […] Parágrafo 2.
Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado. En desarrollo de esta disposición, concretamente de la causal de retiro del servicio por insubsistencia en los cargos de libre nombramiento y remoción, esta Corporación, en providencia de 23 de febrero de 2011[5], indicó: La declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, como el demandante, es procedente de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
No obstante lo anterior, por ser presunción legal, es susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla. Tal presunción surge de la aplicación del principio de legalidad, en virtud del cual las autoridades en el ejercicio de sus funciones están sometidas a la Constitución, la Ley y los Reglamentos, y “opera en el quehacer de la administración pública imponiendo una determinada modalidad de obrar ajustada a las reglas jurídicas y políticas, de legitimidad o juridicidad estricta y de oportunidad o convivencia”.
Por lo anterior, frente a los empleados de libre nombramiento y remoción, el nominador goza de facultad discrecional para disponer su vinculación y retiro; potestad que se presume ejercida con el fin de lograr el mejoramiento del servicio oficial. 3.5 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia.
En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: i) Copia de hoja de vida tomada el 12 de octubre de 2010 de los archivos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 89 a 365 del cuaderno 2 anexos demanda y 366 a 502 del cuaderno 3 anexos demanda), según la cual la actora es médica cirujana de la Universidad de Antioquia, con especialización en epidemiología del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario, y antes de ingresar a esa entidad, laboró en ejercicio de su profesión en los Hospitales San Juan de Dios de El Carmen de Viboral y San Juan de Dios de Yarumal (Antioquia).
En el referido Instituto desempeñó los siguientes empleos[6]: |Cargo |Dependencia |Inicio |Finalizaci|Folios | | | | |ón | | |Profesional |Unidad local de |15/01/1996|05/02/1996|100, 104 y | |universitario |Yarumal | | |120 del | |forense, clase |(Antioquia) | | |cuaderno 1 | |VII, grado 14 | | | |anexos | | | | | |demanda | |Profesional |Unidad local de |06/02/1996|31/03/1998|122 ibidem | |universitario |Tunja (Boyacá) | | | | |forense, clase | | | | | |VII, grado 14[7]| | | | | |Profesional |Dirección |01/04/1998|30/03/2000|198 ib. | |universitario |regional oriente | | | | |forense, clase | | | | | |VII, grado 14[8]| | | | | |Profesional |Centro de |01/04/2000|18/06/2000|245 ib. | |universitario |referencia | | | | |forense, clase |nacional sobre | | | | |VII, grado 14 |violencia | | | | |Profesional |Centro de |19/06/2000|14/09/2000|251 y 255 | |universitario, |referencia | | |ib. | |clase VII, grado|nacional sobre | | | | |15 |violencia | | | | |Jefe del centro,|Centro de |15/09/2000|11/04/2004|264, 279 y | |clase II, grado |referencia | | |350 ib. | |17 |nacional sobre | | | | | |violencia | | | | |Profesional |División de |31/12/2007|16/06/2008|393 del | |especializado, |referencia de | | |cuaderno 2 | |clase V, grado |información | | |anexos | |12 |pericial | | |demanda | |Profesional |División de |17/06/2008|16/11/2009|411 ibidem | |especializado |referencia de | | | | |forense, clase |información | | | | |V, grado 12 |pericial | | | | |Directora |Dirección general|17/11/2009|14/07/2010|444, 445, | |general, clase | | | |481 y 482 | |I, grado 22 | | | |ib. | Adelantó los siguientes estudios: |Curso |Documento | |Epidemiología básica |Comisión de estudios, Resolución | | |832 de 27 de diciembre de 1995 | |Curso standard de medicina legal |Oficio 305-GD-95 de 3 de octubre | |para funcionarios |de 1995 | |Programa de actualización en |Comisión de estudios, Resolución | |medicina forense |87 de 27 de mayo de 1996 | |Seminario – taller de |Comisión de estudios, Resolución | |actualización médico forense |110 de 4 de junio de 1996 | |Seminario de formación para |Comisión de estudios, Resolución | |facilitadores en calidad de |307 de 23 de septiembre de 1996 | |procesos educativos | | |Seminario de formación para |Comisión de estudios, Resolución | |facilitadores en calidad |375 de 18 de octubre de 1996 | |consejería de procesos | | |Seminario de formación para |Comisión de estudios, Resolución | |facilitadores en calidad |72 de 26 de febrero de 1997 | |herramientas del facilitador | | |Curso de learning coaches |Comisión de estudios, Resolución | | |235 de 23 de junio de 1997 | |Epidemiología básica |Comisión de estudios, Resolución | | |274 de 17 de julio de 1997 | |Tres módulos de formación sobre |Certificado de marzo de 1997 | |conceptos básicos de gestión de | | |calidad integral, acreditándose | | |como facilitadora institucional | | |de calidad | | |Taller de facilitadores de |Certificado de junio de 1997 | |aprendizaje dirigido al Instituto| | |de Medicina Legal | | |Seminario taller alta redacción |Certificado de 10 de junio de 1998| |para profesionales | | |Seminario de investigación |Certificado de 13 de agosto de | |científica |1998 | |Curso de informática aplicada a |Certificado de 21 de agosto de | |la epidemiología |1998 | |Seminario taller vigilancia en |Comisión de estudios, Resolución | |salud pública de las lesiones de |141.98.DRO de 14 de octubre de | |causa externa |1998 | |Seminario taller conformación red|Certificado de 24 de febrero de | |departamental de prevención del |1999 | |maltrato al menor | | |Seminario ética, delitos de lesa |Certificado de 7 de septiembre de | |humanidad y derechos humanos |1999 | |Taller de epidemiología |Certificado de 10 de septiembre de| |intermedia con énfasis en la |1999 | |administración y evaluación del | | |sistema de vigilancia | | |epidemiológico | | |Investigación científico |Certificado de 8 de octubre de | |criminalística de la muerte y |1999 | |DDHH | | |Conferencia internacional, la |Certificado de 30 de octubre de | |guerra y la salud en Colombia |1998 | |Excel avanzado, access básico, |Certificado de marzo de 2000 | |internet y outlook | | |Diplomado en bioestadística |Diploma de 14 de octubre de 2000 | |Dedication to crime analysis |Comisión de estudios, Resolución | | |807 de 1º. de noviembre de 2000 | |X Congreso nacional de medicina |Certificado de 11 de noviembre de | |legal y ciencias forenses, |2000 | |accidentes de tránsito | | |Séminaire préventión de la |Certificado de 30 de noviembre de | |criminalité, toxicomanie-cité |2000 | |Seminario desafíos y retos de la |Certificado de 25 de abril de 2001| |información judicial | | |Jornada académica sobre violencia|Certificado de 22 de agosto de | | |2001 | |Encuentro iberoamericano de |Certificado de 21 de septiembre de| |observatorios nacionales sobre |2001 | |drogar | | |II Seminario de seguridad vial |Certificado de 23 de noviembre de | | |2001 | |Taller sobre políticas |Comisión de estudios, Resolución | |municipales de prevención de la |15 de 25 de febrero de 2002 | |violencia | | |Seminario internacional políticas|Constancia de 23 de mayo de 2003 | |de prevención del crimen y la | | |violencia en ámbitos urbanos | | |Gestión pública, seguridad y |Certificado de 16 de agosto de | |convivencia ciudadana |2003 | |III Jornadas distritales de |Certificado de 29 de agosto de | |epidemiología |2003 | |XIV Congreso latinoamericano de |Comisión de estudios, Resolución | |psiquiatría y psicología de la |614 de 17 de septiembre de 2003 | |infancia y la adolescencia | | |Congreso de parasitología |Comisión de estudios, Resolución | | |199 de 31 de octubre de 2003 | |Seminario de inducción a la alta |Certificado de 31 de mayo de 2004 | |gerencia de la administración | | |pública | | |Formación de auditores internos |Certificado de julio de 2004 | |de calidad | | |Diplomado de gestión de la |Certificado de julio de 2004 | |calidad modelo ISO 9000 | | |Curso intensivo de pensamiento |Certificado de 18 de septiembre de| |estratégico y prospectivo |2004 | |SPSS training & education |Certificado de 2 de febrero de | |services course |2005 | |Seminario taller anticorrupción |Certificado de 3 de marzo de 2005 | |en la policía judicial | | |Seminario taller liderazgo y |Certificado de 7 de abril de 2005 | |empoderamiento | | |Curso avanzado y de actualización|Certificado de 7 de septiembre de | |en prospectiva estratégica |2005 | |aplicada a la inteligencia | | |estratégica | | |Curso de programación |Certificado de 16 de septiembre de| |neurolingüística |2005 | |Curso de derecho internacional |Certificado de 19 de abril de 2006| |humanitario, tema conflicto | | |armado | | |English as a second language |Certificado de 16 de agosto de | | |2007 | |English gramar, composition, |Certificado de 19 de octubre de | |conversation, syntax, aural |2007 | |comprehensión, and vocabulary | | |enrichment: high advanced | | |18ª edición de la conferencia |Certificado de 13 de agosto de | |internacional de comunidades |2009 | |seguras | | |Mesa regional sobre victimización|Certificado de 7 de noviembre de | |y percepción de seguridad |2009 | |Seminario taller teoría |Certificado de diciembre de 2009 | |fundamentada y ATLAS TI: enfoque,| | |técnica y herramientas para el | | |estudio cualitativo de la | | |realidad | | |Primer encuentro nacional de |Certificado de 30 de junio de 2010| |servicios médicos forenses: la | | |gestión de cadáveres sin | | |identificación | | Resolución 644 de 3 de diciembre de 2001, emitida del director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la cual se otorgó el reconocimiento como servidora pública al cumplir más de 5 años de servicio a esa entidad.
Resolución 1930 de 20 de octubre de 2005, expedida por el director del extinguido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la que se reconoció a la demandante la distinción «Cruz al Mérito». ii) Denuncia penal formulada el 26 de marzo de 2010 (ff. 9 a 13 del cuaderno 1 anexos demanda) por la señora Paola Ximena Martínez Ballén, en su entonces condición de jefe de la oficina de control interno del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el propósito de que la Fiscalía General de la Nación investigara sobre los hallazgos evidenciados en la auditoría realizada a la dirección regional norte de esa entidad. iii) Impresiones simples de la página electrónica del periódico El Heraldo de los días 8 y 9 de abril y 12 de noviembre de 2010 (ff. 14 a 20 del cuaderno 1 anexos demanda), que dan cuenta de la noticia de la declaratoria de insubsistencia del cargo de director regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses ocupado por el señor Juan Ángel Isaac Llanos y su posterior designación como director general. iv) Escrito de 10 de julio de 2010 (f. 21 del cuaderno 1 anexos demanda), dirigida al otrora Fiscal General de la Nación (e), Guillermo Mendoza Diago, con el que la accionante solicita información sobre eventuales quejas disciplinarias en su contra por la declaratoria de insubsistencia del cargo de director regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que desempeñaba el señor Isaac Llanos, la que fue atendida mediante oficio 1927 de 27 siguiente (f. 30 ibidem), así: 1.- En el Despacho a mi cargo no se ha recibido denuncia alguna contra usted, relacionada con la declaratoria de insubsistencia del doctor JUAN ISAAC LLANOS. 2-.
Tampoco ha ordenado el Despacho a mi cargo investigación disciplinaria en contra suya, consecuentemente no podía comunicársele la iniciación de actuaciones en tal sentido. v) Resolución 1554 de 15 de julio de 2010 (ff. 203 y 204 del cuaderno principal 1), expedida por el referido Fiscal General de la Nación, por la que se declaró insubsistente el cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que desempeñaba la actora y, en su lugar, se nombró al señor Juan Ángel Isaac Llanos, previas las siguientes consideraciones: Que la potestad nominadora de la Fiscalía General de la Nación se encuentra en cabeza del Fiscal General de la Nación, de conformidad con el numeral 2, artículo 251 de la Constitución Política.
Que el numeral 26 del artículo 11 de la Ley 938 de 2004, le otorga la facultad al Fiscal General de la Nación para nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Que el cargo de Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es de libre nombramiento y remoción, no es un cargo de período, ni amparado por carrera o por estabilidad relativa, por lo tanto puede válidamente ser desvinculado por razones del servicio a través del mecanismo de la insubsistencia del nombramiento, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador.
Como es sabido la facultad legal de remoción es una medida que se inspira en las razones del buen servicio, fin primordial de la función administrativa. Sin perjuicio de lo antes señalado, es indispensable que el nominador antes de expedir el respectivo acto administrativo de insubsistencia, constate que el mismo se fundamenta en circunstancias del mejoramiento del servicio en aras de precaver una desviación de poder, para lo cual se hace necesario que la persona que vaya a asumir las funciones del cargo objeto de remoción ostente iguales o superiores calidades académicas y/o profesionales a las del funcionario retirado del servicio.
Que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y en procura de mejorar la adecuada prestación del servicio público que le ha sido atribuido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Fiscal General de la Nación, en ejercicio de su facultad discrecional que le otorga la Constitución y la ley para retirar del retiro por razones propias de éste, declarará insubsistente el nombramiento del Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. vi) El 19 de julio de 2010 (ff. 22 y 23 del cuaderno 1 anexos demanda), la actora formuló petición a los señores Paola Ximena Martínez Ballén y Norman Lozano Sanabria, jefes de las oficinas de control interno y control disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, respectivamente, con el propósito de que se certificara, por una parte, sobre la realización de las auditorías a la regional norte de la entidad, y por otra, frente a los procedimientos disciplinarios contra quien fungió como director de esa dependencia. La señora Paola Ximena Martínez Ballén atendió el anterior requerimiento a través de oficio 482-OCI-2010 de 22 de julio de 2010 (ff. 27 a 29 del cuaderno 1 anexos demanda), en el sentido de informar sobre una auditoría especial realizada los días 25, 26 y 27 de enero anterior a la regional norte de esa Institución, cuyo documento obra en el expediente en el denominado cuaderno 4 anexos demanda, con las siguientes recomendaciones y conclusiones: 3.
RECOMENDACIONES: 3.1. Se recomienda que la Unidad de Arquitectura y Construcciones realice seguimiento al procedimiento que se realizó para la construcción de la garita y se evalúen si se requieren los recursos solicitados en el plan de compras 2010. 3.2. Con el fin de determinar los sobrantes y faltantes en la Dirección Regional y evaluar el procedimiento que se ha utilizado para dar de baja los bienes devolutivos, esta Oficina [la de control interno] recomienda desplazar funcionarios del grupo de Almacén e Inventarios para que realicen un inventario físico a la Dirección Regional y Dirección Seccional Magdalena para proceder a realizar los ajustes o las responsabilidades correspondientes. 3.3.
Adelantar las gestiones pertinentes relacionadas con la contratación del suministro de gasolina para la Dirección Seccional Magdalena. 3.4. Elaborar un plan de acción que permita depurar los archivos inactivos de toda la regional. 3.5. Verificar si existe algún grado de parentesco entre la contratista de la orden de servicio No. 0097-2007 y el ordenador del gasto.
En caso positivo, iniciar las acciones respectivas. 3.6. Adelantar actividades encaminadas a mejorar el clima laboral de los funcionarios de la Dirección Regional. […] V. CONCLUSIONES: Se presentan debilidades en el manejo y control de los bienes devolutivos en la Dirección Regional y en la Seccional Magdalena, situaciones que debilitan el sistema de control interno y ameritan realizar un plan de acción urgente con el fin de tomar las acciones y correctivos necesarios.
Se evidencia falta de control y seguimiento en los procesos de apoyo por parte de la Dirección Regional, situación que ha generado inconformismos dentro de los mismos funcionarios (sic)[9]. Asimismo, se allegaron los informes de auditorías de gestión, calidad, combinadas y especiales practicadas a la regional norte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que obran en el denominado cuaderno 5 anexos de la demanda en un total de 831 folios.
Por su parte, la señora Neyda Betty Pardo Pardo, entonces jefe de la oficina de control interno disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (reemplazo del señor Norman Lozano Sanabria), a través de oficio 1710-2010-CDI de 2 de agosto de 2010 (f. 33 del cuaderno 1 anexos demanda), frente a la petición de 19 de julio anterior, señaló que «[…] de conformidad con el artículo 5º del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), para poder responder su petición se hace necesario indicar el objeto de la misma y las razones en que se apoya». vii) El 4 de agosto de 2010 (f. 32 del cuaderno 1 anexos demanda), la demandante remitió el acta de entrega del cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al señor Juan Ángel Isaac Llanos. Copia de este documento obra como el cuaderno 6 anexos de la demanda, que comprende 106 folios. viii) Copia de la denuncia penal por el presunto delito de injuria y calumnia indirecta instaurada el 2 de septiembre de 2010 por la accionante contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos (ff. 264 a 308 del cuaderno principal 1 y 42 a 73 del cuaderno 1 anexos demanda), tramitada como la noticia criminal 110016000050201019496 (f. 263 del cuaderno principal). ix) Constancia 2361-2010-OP de 11 de octubre de 2010 (f. 7 de cuaderno 1 anexos demanda), suscrita por el jefe de la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, según la cual la actora prestó sus servicios a la entidad «[d]esde el 15 de enero de 1996 hasta el 11 de abril de 2004 [y] [v]inculada nuevamente desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 15 de [j]ulio de 2010». x) Oficio DNF 17259 de 2 de agosto de 2012 (ff. 205 y 206 del cuaderno principal 1), por el que la asesora del grupo de direccionamiento y respuesta de la dirección nacional de fiscalías de la Fiscalía General de la Nación remite al director seccional de fiscalías de la ciudad de Barranquilla el requerimiento realizado por el Tribunal de instancia sobre la expedición de «copia íntegra de las investigaciones penales que existan en contra del doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS», para cuyo efecto le puso de presente la existencia de los siguientes procesos: Radicado 080016001256201000456 Despacho Fiscalía 60 Administración Pública Radicado 080016001257201002161 Despacho Fiscalía 51 Fe Pública y Patrimonio Económico Radicado 110016000050201019496 Despacho Fiscalía 26 Local Radicado 198769 Despacho Fiscalía 27 Administración Pública xi) Oficio GNICF-187-2012 de 6 de agosto de 2012 (ff. 200 y 201 del cuaderno principal 1), suscrito por las coordinadoras de los grupos nacional de investigación científica forense y centro de referencia nacional sobre violencia del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el que se informa que, en la primera de tales dependencias, «respecto a las investigaciones científicas y/o artículos científicos en cuyo desarrollo hayan intervenido como principales o coautores la doctora Luz Janeth Forero Martínez, ex directora, y el doctor Juan Ángel Isaac Llanos, ex director»: A.- Doctora Luz Janeth Forero Martínez: Investigadora principal en investigaciones científicas terminadas o en curso: 1.
Violencia sexual contra mujeres ejecutadas en masacres durante el período 1997-2003 […] 2. Edad clínica y documental: concordancia entre los caracteres anatómicos y la edad registrada en Bogotá 1999 […] 3. Comportamiento y actitud frente a la ley y las normas de las víctimas de accidentes de tránsito no fatales ocurridos en Bogotá durante octubre del 2008 a marzo de 2009 […] Investigadora principal o coinvestigadora de las siguientes investigaciones canceladas o aplazadas: 1.
Caracterización de lesiones y factores epidemiológicos asociados en conductores y pasajeros de motocicletas muertos en Bogotá en incidentes de tránsito entre 2004 y 2008. 2. Niveles de etanol y su relación con el accidente de tránsito en Colombia. Hacía una nueva política de salud pública. 3. Algunos factores que inciden en las muertes violentas en Bogotá […] 4.
Caracterización de diferentes formas de violencia en el lugar de trabajo y exploración de sus factores asociados, primera etapa: Colombia 2002. [número 5 repetido con el 1] B.- Doctor Juan Ángel Isaac Llanos: Revisada la misma base de datos no se encontraron investigaciones científicas propuestas o artículos […] En tanto que frente a lo encontrado en el grupo centro de referencia nacional sobre violencia del Instituto accionado, se dijo: A.- Dra. Luz Janeth Forero Martínez, autora o coautora de los siguientes artículos: 1.
Expresiones locales del homicidio […] 2. Homicidios, Colombia […] 3. Exploración de algunas relaciones entre suicidio, alcohol y otras sustancias psicoactivas […] 4. Caracterización del homicidio en Colombia – Introducción […] 5. La sexualidad por acuerdo […] 6. A propósito del aborto […] 7. Homicidios de menores de edad […] 8. Mortalidad violencia en Apartadó durante el año 2001 […] 9.
Caracterización de los homicidios que recibieron atención médica y exploración de factores asociados […] 10. Reflexiones sobre las medidas de intervención de violencia e inseguridad en Bogotá 11. Mortalidad en recicladores e indigentes, Bogotá 2002 […] 12. Una mirada epidemiológica a la violencia contra la mujer en Colombia […] 13.
Mujeres valoradas por violencia sexual física […] 14. Violencia hacia la mujer infringida por su pareja […] 15. Maltrato físico a las mujeres adultas mayores […] 16. Lesiones de causa externa […] 17. Muertes y lesiones por accidente de tránsito […] datos para la vida 2007. 18. Muertes y lesiones por accidente de tránsito […] datos para la vida 2008. 19.
Muertes y lesiones por accidente de tránsito […] datos para la vida 2009. B. Doctor Juan Ángel Isaac Llanos, aparece como coautor en el siguiente artículo: 1. Suicidios en Barranquilla y Soledad. Reflexiones […] xii) Oficio 3363-2012-OP de 13 de agosto de 2012 (f. 235 del cuaderno principal 1), del jefe de la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por el que envió la hoja de vida del señor Juan Ángel Isaac Llanos, de la que se extrae la siguiente información: El señor Isaac Llanos es administrador de empresas de la Corporación Unicosta y médico cirujano de la Universidad Libre, sede Barranquilla (Atlántico), con especialización en psiquiatría de la Escuela Colombiana de Medicina - Instituto Colombiano del Sistema Nervioso Clínica Monstserrat y en administración de recursos humanos de la Universidad del Norte; y maestrías en administración de empresas de esta última casa de estudios y en psiquiatría forense de la Universidad Nacional de La Plata (Argentina).
Antes de ingresar a esa entidad, laboró en ejercicio de su profesión en el Hospital Mental Departamental, la Unidad Regional de Salud y la Liga Zonal de Lucha Contra el Cáncer de la ciudad de Barranquilla (Atlántico); en la Clínica Monserrat en la ciudad de Bogotá; y en la Clínica San Juan de Dios en el municipio de Chía (Cundinamarca). En el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desempeñó los siguientes empleos[10]: |Cargo |Dependencia |Inicio |Finalizació|Folios | | | | |n | | |Profesional, |Dirección |01/03/1990|09/08/1990 |33, 34 y 37 | |clase III, grado|regional norte,| | |del cuaderno| |14 |sede | | |respuesta | | |Barranquilla | | |oficio | | |(Atlántico) | | |3363-2012-OP| |Profesional, |Dirección |10/08/1990|30/06/1992 |71 y 72 | |clase III, grado|regional norte,| | |ibidem | |16 |sede | | | | | |Barranquilla | | | | | |(Atlántico) | | | | |Director |Dirección |01/07/1992|24/08/2007 |91 a 93 ib. | |seccional, clase|regional norte,| | | | |IV, grado 23[11]|sede | | | | | |Barranquilla | | | | | |(Atlántico) | | | | |Director |Dirección |25/08/2007|15/10/2007 |405 y 406 | |regional, clase |regional norte,| | |ib. | |III, grado 27 |sede | | | | | |Barranquilla | | | | | |(Atlántico) | | | | |Director |Dirección |16/10/2007|5/04/2010 |418 y 459 | |regional, clase |regional norte,| | |ib. | |III, grado 18 |sede | | | | | |Barranquilla | | | | | |(Atlántico) | | | | |Director |Instituto |16/07/2010|14/04/2011 |591 a 593 y | |general, clase |Nacional de | | |618 ib. | |I, grado 22 |Medicina Legal | | | | | |y Ciencias | | | | | |Forenses | | | | Adelantó los siguientes estudios: |Curso |Documento | |Relaciones humanas, dinámicas y |Certificado de 27 de agosto de | |eficiencia mental |1977 | |II Congreso interamericano de |Certificado de 29 de septiembre de| |infectología |1984 | |Jornada científica sobre |Certificado de 9 de noviembre de | |farmacodependencia |1984 | |Simposio de actualización de |Carné de asistencia de 30 de | |cancerología |agosto de 1985 | |XXV Congreso nacional de |Certificado de 13 de octubre de | |psiquiatría |1985 | |Actualizaciones en soporte |Certificado de 23 de noviembre de | |nutricional |1985 | |Curso sobre alternativas de |Certificado de 20 de septiembre de| |tratamiento para pacientes |1986 | |psicóticos | | |Seminario sobre prevención y |Certificado de 3 de octubre de | |tratamiento de la |1986 | |farmacodependencia | | |Trastornos de conducta |Certificado de 29 de agosto de | | |1987 | |XXVII Congreso nacional de |Certificado de 2 de noviembre de | |psiquiatría |1987 | |Simposium sobre envejecimiento |Certificado de 24 de septiembre de| |cerebral y demencia |1988 | |Taller sobre atención infantil y |Constancia de 12 de octubre de | |del adolescente en salud mental |1990 | |II Congreso mundial de medicina |Certificado de 5 de noviembre de | |legal y ciencias forenses |1990 | |Cursillo de psicoterapia de |Certificado de 8 de marzo de 1991 | |familia | | |III Simposio internacional de |Certificado de 10 de marzo de 1991| |actualizaciones en psiquiatría | | |Tercer seminario carcelario |Diploma de 12 de abril de 1991 | |polifacético | | |Seminario taller sobre |Certificación de 28 de mayo de | |rehabilitación en salud mental |1992 | |Curso de entrenamiento y |Comisión de estudios, Resolución | |actualización de medicina forense|1160 de 1º. de octubre de 1992 | |IV Simposio internacional de |Certificación de 21 de marzo de | |actualizaciones en psiquiatría |1993 | |sobre psicofarmacología clínica | | |Primer simposio internacional de |Certificación de 5 de septiembre | |la asociación de psicoterapia del|de 1993 | |caribe | | |Conferencias sobre |Certificación de 10 de septiembre | |responsabilidad médica y de |de 1993 | |establecimientos hospitalarios | | |Séptimo congreso nacional de |Certificación 17 de octubre de | |medicina legal y ciencias |1993 | |forenses | | |Seminario de planificación |Comisión de estudios, Resolución | |participativa por objetivos |609 de 31 de mayo de 1994 | |Seminario taller de psiquiatría |Comisión de estudios, Resolución | |forense |953 de 12 de octubre de 1994 | |Quinto simposio internacional de |Comisión de estudios, Resolución | |actualización en psiquiatría |179 de 17 de marzo de 1995 | |Encuentro de directores |Comisión de estudios, Resolución | |regionales y seccionales |268 de 9 de mayo de 1995 | |VIII Congreso nacional de |Comisión de estudios, Resolución | |medicina legal y ciencias |603 de 11 de septiembre de 1995 | |forenses | | |Seminario taller de psiquiatría |Comisión de estudios, Resolución | |forense |88 de 27 de mayo de 1996 | |IX Congreso nacional de medicina |Comisión de estudios, Resolución | |legal y ciencias forenses |392 de 12 de septiembre de 1997 | |Primer simposio de actualización |Comisión de estudios, Resolución | |en psiquiatría forense |11 de 25 de marzo de 1998 | |XXXVII Congreso nacional de |Comisión de estudios, Resolución | |psiquiatría |35 de 6 de octubre de 1998 | |1999 Regional neuroscience |Certificación de 14 de julio de | |conference in Indianapolis |1999 | |Seminario taller de |Comisión de estudios, Resolución | |neuropsiquiatría y psicología |52 de 8 de noviembre de 1999 | |forense | | |VIII Encuentro nacional de |Comisión de estudios, Resolución | |directores regionales y |45 de 2 de noviembre de 2000 | |seccionales y X Congreso nacional| | |de medicina legal y ciencias | | |forenses | | |Capacitación a técnicos y |Comisión de estudios, Resolución | |profesionales universitarios de |11 de 7 de marzo de 2001 | |la Fiscalía General de la Nación | | |y CTI, y miembros de Policía | | |Nacional, Armada Nacional y DAS | | |154th Annual meeting of the |Certificación de 10 de mayo de | |american psychiatric association |2001 | |held in New Orleans, LA | | |154th Annual meeting of the |Certificación de 23 de mayo de | |american psichiatric association |2002 | |held in Philadelphia, PA. | | |Congreso americano de psiquiatría|Comisión de estudios, Resolución | | |249 de 14 de mayo de 2003 | |156th Anual meeting of de |Certificación de 22 de mayo de | |american psychiatric association |2003 | |held in San Francisco, CA. | | |Módulo presencial de la maestría |Comisión de estudios, Resolución | |en psiquiatría forense |837 de 6 de octubre de 2004 | |Estudio sobre homicidas |Comisión de estudios, Resolución | | |888 de 21 de octubre de 2005 | |American pychiatric association |Comisión de estudios, Resolución | |159th anual meeting at Toronto, |290 de 10 de mayo de 2006 | |Canadá | | |Major depressive desorder: new |Certificación de 2 de septiembre | |directions and insights |de 2006 | |Seminario taller reconocimiento |Certificación de 14 de julio de | |en materia criminal |2007 | |Seminario de reinducción |Certificación de 17 de octubre de | | |2008 | |ICRC International course on |Certificación de 6 de febrero de | |managing the dead in armed |2009 | |conflicts and catastrophes | | |Encuentro de psiquiatría y |Certificación de 14 de marzo de | |psicología forense |2009 | |American psychiatric association |Certificación de 21 de mayo de | |162nd anual meeting in San |2009 | |Francisco, CA | | |Encuentro iberoamericano de |Certificación de 5 de noviembre de| |institutos nacionales de medicina|2009 | |legal y ciencias forenses | | |Tercer encuentro internacional de|Certificación de 2 de mayo de 2010| |expertos en enfermedades mentales| | Reconocimientos otorgados: |Acto administrativo |Reconocimiento | |Resolución 828 de 22 de noviembre de |Más de 5 años de | |1995 |servicio | |Resolución 846 de 78 de noviembre de |Más de 10 años de | |2000 |servicio | |Resolución 284 de 23 de marzo de 2005 |Más de 15 años de | | |servicio | xiii) Oficio de 14 de agosto de 2012 (f. 225 del cuaderno principal 1), suscrito por el jefe de la oficina jurídica encargado del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual remite (1) las «grabaciones que soportan las rendiciones de cuentas presentadas por la Doctora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ y el Doctor ISAAC LLANOS […]», en 2 CD;
(2) «documentos que soportan los comités de dirección celebrados desde el 13 de noviembre de 2010», en 1 CD; (3) «CD con la presentación y saludo del Director General JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS a todos los funcionarios del Instituto el 19 de julio con motivo de su posesión en el cargo», en 1 CD; y (4) «Oficio No. 1742-2012-CDI, suscrito por el Jefe de Control Disciplinario Interno, mediante el cual informa las investigaciones de carácter disciplinario que cursaron en contra del Doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS», específicamente la indagación preliminar 28-2010-CDI, remitida a la Procuraduría General de la Nación el 22 de julio de 2010, mientras que para la expedición de aquel documento, no cursaba ninguna investigación de esa naturaleza contra dicho señor.
Asimismo, el referido oficio indicó que «[…] existió una denuncia, la cual le correspondió a la Fiscalía 29 Seccional Administración Pública de Barranquilla, y el estado actual del proceso es inactivo archivado por atipicidad de la conducta». xiv) Oficio 4036 de 21 de agosto de 2012 (f. 254 del cuaderno principal 1), del secretario grado 12 de la Procuraduría General de la Nación, mediante el cual informa que contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos se adelanta la investigación disciplinaria IUS-2010-237148 UIC-2012-788-289822. xv) Oficio F51 163 de 22 de agosto de 2012 (f. 255 del cuaderno principal 1), de la asistente fiscal II de la fiscalía 51 seccional delegada ante los jueces penales del circuito de Barranquilla (Atlántico), con el cual remite copia de la denuncia formulada por la señora María Isabel del Carmen Castro Álvarez, madre de José David García Castro, contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos, con radicado 080016001257201002161.
Dentro de los documentos enviados, se evidencia copia de la denuncia instaurada por la referida señora Castro Álvarez contra el señor Juan Ángel Isaac Llanos, debido a que este elaboró un dictamen pericial en el que, al parecer, consignó hechos que no corresponden a la realidad y que conllevaron que el hijo de aquella se viera investigado penalmente y fuera privado de la libertad, en tanto que ella alega que él es incapacitado absoluto.
A pesar de lo expuesto, no se allegó documento con el que se definiera el estado de dicha denuncia[12]. xvi) Oficio 20121300032261 de 27 de agosto de 2012 (f. 234 del cuaderno principal 1), de la jefe de la oficina de veeduría y control disciplinario interno de la Fiscalía General de la Nación, que informa que «[…] una vez consultada [la] base de datos SIRED Local, SIRED Nacional y ORFEO, se pudo verificar que la [actora] […] no registra información relacionada con reportes, quejas u otras novedades allegadas a esta oficina». xvii) Oficio de 18 de septiembre de 2012 (f. 320 del cuaderno principal 1), de la fiscal 26 local de Barranquilla, por el cual remitió «la carpeta del SPOA 110016000050201019496, en donde figura como indiciado el señor JUAN ISAAC LLANOS y Otros, por el delito de Injuria». xviii) Oficio 152907 de 10 de octubre de 2012 (f. 321 del cuaderno principal 1), de la secretaria ejecutiva de la procuraduría segunda delegada para la vigilancia administrativa de la Procuraduría General de la Nación, que envió «copia autenticada del proceso radicado con el UIS 2011- 12973, adelantado contra funcionarios del Instituto Nacional de Medicina Legal».
Dicho despacho administrativo, a través de providencia de 29 de julio de 2011 (ff. 574 a 584 del cuaderno proceso disciplinario IUS 2011-12973), ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de los señores Juan Ángel Isaac Llanos, Juanita Gutiérrez Fontalvo y Jorge Almario Torres, al considerar: […] de las pruebas que obran en el expediente, tanto documentales como testimoniales, no se encuentra demostrado que el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, y la jefe de la Oficina Jurídica, JUANITA GUTIÉRREZ FONTALVO, hubieren tenido un móvil arbitrario e injustificado para tomar la decisión de declarar insubsistente el nombramiento efectuado al abogado JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ; al parecer lo que causó extrañeza al abogado, es que se hubiera tomado tal decisión a pesar de las explicaciones dadas por él en el año 2009, al jefe de la Oficina Jurídica de entonces, sin embargo, de existir un error por parte del director general en la decisión de declarar la insubsistencia del nombramiento del abogado JULIÁN MAURICIO CÁCERES, éste debe ser analizado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación con la legalidad de dicho acto, puesto que la Procuraduría General de la Nación como ente de control, no le es dado hacer juicios sobre la legalidad de actos administrativos proferidos por las entidades públicas. […] Con base en lo expuesto […], el despacho encuentra que las conductas desplegadas por el doctor JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, en su condición de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal, y por la doctora JUANITA GUTIÉRREZ FONTALVO, en su condición de jefe de la Oficina Jurídica para la época de los hechos, no son de aquellas constitutivas de acoso laboral consagradas en los artículos 1, 2 y 7 de la [L]ey 1010 de 2006, frente al profesional especializado de la entidad, JULIÁN MAURICIO CÁCERES RODRÍGUEZ, razones por las cuales el despacho ordenará el archivo de las diligencias de los [citados] señores […], de conformidad con el artículo 73 de la [L]ey 734 de 2002, al estar demostrado que no incurrieron en conducta de acoso laboral que deba ser materia de reparo disciplinario. xix) La coordinadora del grupo de registro y control del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses remitió los siguientes documentos: |Oficio |Acto administrativo |Asunto | |713-2013-OP de |Resolución 705 de 21 de|Declaró insubsistente el | |14 de febrero de|julio de 2010, expedida|nombramiento del cargo de | |2013 (f. 340 del|por el director general|asesor, clase II, grado 16, | |cuaderno |del Instituto Nacional |destinado a la dirección | |principal 1) |de Medicina Legal y |general, del señor Luis | | |Ciencias Forenses, Juan|Germán Ortega Ruiz | | |Ángel Isaac Llanos (f. | | | |341 ibidem) | | |712-2013-OP de |Resolución 700 de 21 de|Declaró insubsistente el | |15 de febrero de|julio de 2010 del |nombramiento del cargo de | |2013 (f. 342 |director general del |jefe de la oficina asesora, | |ib.) |Instituto Nacional de |clase I, grado 16, destinado| | |Medicina Legal y |a la oficina de control | | |Ciencias Forenses, Juan|disciplinario interno - | | |Ángel Isaac Llanos (f. |dirección general del señor | | |343 ib.) |Norman Humberto Lozano | | | |Sanabria | |711-2013-OP de |Resolución 699 de 21 de|Declaró insubsistente el | |15 de febrero de|julio de 2010, emitida |nombramiento del cargo de | |2013 (f. 344 |por el director general|jefe de la oficina asesora, | |ib.) |del Instituto Nacional |clase I, grado 16, destinado| | |de Medicina Legal y |a la oficina de control | | |Ciencias Forenses, Juan|interno - dirección general,| | |Ángel Isaac Llanos (f. |de la señora Paola Ximena | | |345 ib.) |Martínez Ballén | |714-2013-OP de |Resolución 267 de 2 de |Declaró insubsistente el | |15 de febrero de|mayo de 2011, dictada |nombramiento del cargo de | |2013 (f. 346 |por el director general|secretario general, clase I,| |ib.) |del Instituto Nacional |grado 21, destinado a la | | |de Medicina Legal y |secretaría general - | | |Ciencias Forenses, |dirección general, del señor| | |Carlos Eduardo Valdés |Luis Carlos Guerrero Escobar| | |Moreno (f. 347 ib.) | | xx) La señora Paola Ximena Martínez Ballén instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con ocasión de la expedición de la Resolución 699 de 21 de julio de 2010, por la cual el director general de la época, Juan Ángel Isaac Llanos, declaró insubsistente su nombramiento como jefe de la oficina de control interno. El correspondiente proceso fue tramitado en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, expediente 11001-33-31-007-2010-00538-00, que, a través de fallo de 22 de marzo de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 430 a 457 del cuaderno principal 1), en el sentido de declarar nulo dicho acto administrativo y ordenar el reintegro de aquella a su empleo, así como el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta cuando se produzca la reincorporación efectiva, con su correspondiente indexación[13].
Contra esta decisión, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó recurso de apelación (ff. 459 a 468 del cuaderno principal 1), desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda), mediante sentencia de 11 de noviembre de 2014, en cuanto revocó la de primera instancia, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda[14]. xxi) El señor Luis Germán Ortega Ruiz promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la expedición de la Resolución 705 de 21 de julio de 2010, a través de la cual su otrora director general, Juan Ángel Isaac Llanos, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asesor clase II, grado 16, adscrito a la dirección general de la entidad.
El proceso fue tramitado por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, radicación 11001-33-31-020-2010-00618-00, que, a través de providencia de 21 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda (ff. 469 a 500 del cuaderno principal 1). Contra esta decisión, el señor Luis Germán Ortega Ruiz interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda), con fallo de 18 de noviembre de 2014, en el sentido de confirmar el impugnado[15]. xxii) El señor Norman Humberto Lozano Sanabria instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para pretender la nulidad de la Resolución 700 de 21 de julio de 2010 proferida por el entonces director general de esa entidad, Juan Ángel Isaac Llanos, por medio de la cual declaró insubsistente su nombramiento en el empleo de jefe de la oficina de control disciplinario.
El correspondiente proceso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), expediente 2011-00004-01, que, a través de fallo de 22 de julio de 2013, en cumplimiento de una orden de tutela[16], accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 513 a 536 del cuaderno principal 2), en el sentido de declarar nulo dicho acto administrativo y ordenar su reintegro y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de retiro hasta cuando se produzca la reincorporación efectiva, con su correspondiente indexación. xxiii) La señora Ingrid Isabel Romero Ávila formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para pretender la nulidad de la Resolución 861 de 3 de noviembre de 2010, a través de la cual el otrora director general de la Institución, Juan Ángel Isaac Llanos, declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de asistente clase III, grado 3, destinado al grupo administrativo y financiero de la dirección regional norte.
Este proceso fue tramitado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Barranquilla, expediente 08001-33-31-007-2011-00071-01, que, mediante fallo de 20 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda; sin embargo, esta decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, que, por medio de sentencia de 30 de mayo de 2014, la revocó, para en su lugar, acceder de manera parcial a las súplicas del libelo introductorio, en el sentido de declarar la nulidad de dicha resolución y ordenar el reintegro al respectivo empleo y el pago de los salarios y demás emolumentos causados (ff. 426 a 436 vuelto del cuaderno 2 proceso 2011- 00071-01).
La anterior decisión judicial, junto con copia del proceso en el que se expidió, fue allegado por el apoderado de la actora con memorial de 20 de octubre de 2015 (ff. 800 a 804 del cuaderno principal 2), cuando el expediente del epígrafe se encontraba en trámite en esta Corporación, específicamente dentro de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación[17], por lo que en aplicación de lo previsto en el artículo 212 del CCA (inciso 4°), en atención a que se trata de un hecho acaecido después de trascurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia[18], tal como lo exige el artículo 214 (numeral 2) ibidem, se tendrá como prueba dentro de este expediente y se le dará el valor que en derecho corresponda. xxiv) Memorial de 6 de septiembre de 2013 (f. 429 del cuaderno principal 1), por la apoderada del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del cual aportó copia simple de las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos judiciales instaurados por los señores Paola Ximena Martínez Ballén y Luis Germán Ortega Ruiz, indicados en precedencia, y allegó el oficio 410-2013-DG de 20 de junio de 2013 (f. 501 del cuaderno principal 2), por el que el director general de esa entidad informa que «[…] no está implementada la Carrera Administrativa, de conformidad con la Ley 938 de 2004, artículo 39, esta facultad le fue otorgada a la Junta Directiva sin que hasta la fecha se haya reglamentado.
En consecuencia los cargos son provistos libremente sin convocatoria o concurso alguno, en ejercicio de la facultad discrecional legalmente conferida al nominador» (sic). Asimismo, se arrimó copia de las actas 11, 12 y 13 de 4 y 18 de junio y 2 de julio de 2010, respectivamente, que dan cuenta de las sesiones del comité directivo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (ff. 502 a 508 vuelto del cuaderno principal 2). xxv) Declaración judicial del señor José Camilo Guzmán Santos (ff. 207 a 209 y 239 a 251 del cuaderno principal 1), de la cual se extraen los siguientes apartes: […] PREGUNTADO.
Sírvase manifestar lo que sepa y le conste sobre los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. CONTESTÓ. Desde el 1 de enero del año 2010 hasta el 1 de agosto del mismo año me desempeñ[é] como subdirector administrativo y financiero del Instituto Nacional [d]e Medicina Legal y Ciencias Forenses, cargo para el cual fui nombrado por la Dra. Forero en diciembre del año 2009, lo anterior significa que durante algo menos de 8 meses la Dra Forero fue mi jefe en el Instituto; y ello fue así hasta el día que fue declarada insubsistente por el entonces Fiscal encargado, Dr. Mendoza Diago, y reemplazada por el Dr. Juan Isaac Llanos. Las razones por las cuales fue declarada insubsistente las desconozco, al igual que las que me hacen partícipe como testigo en este proceso.
Lo que resulta claro es que de manera intempestiva […] es declarada insubsistente y reemplazada por una persona que había sido declarada insubsistente por la Dra Forero, del cargo de Director Regional del Instituto un par de meses antes de que se dieran estos cambios […] PREGUNTADO. Señálele al Despacho para los dos casos en los que usted dice haber estado vinculado con el instituto cuál fue la causa de su salida.
CONTESTÓ. Mi primera desvinculación con el instituto obedeció a una renuncia voluntaria con el fin de acceder al cargo de Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, en la segunda oportunidad [m]i nombramiento fue declarado insubsistente por el entonces director del instituto Juan Ángel Isaac Llanos. PREGUNTADO.
Sírvase informarnos para este último caso si Ud. para esta declaratoria de insubsistencia presentó o no demanda contra el INML. CONTESTÓ. NO, NO PRESENT[É] DEMANDA. […] PREGUNTADO. Díganos para la segunda oportunidad en que Ud. se vinculó al instituto, si sabe o le consta cuál es la razón o el criterio(s) QUE TUVO LA Dra. Forero Martínez para vincularlo a su equipo directivo.
CONTESTÓ. Para finales del año 2009 tuve oportunidad de reunirme con la Dra. Forero para discutir mi posible vinculación con la entidad y en la conversación se hizo referencia al conocimiento previo de mi trabajo como Subdirector Administrativo y Financiero en el año 2004 y parte del […] 2005 y de los resultados que se obtuvieron en esa primera ocasión […] PREGUNTADO.
Con fundamento en sus respuestas díganos si la Dra. Forero Martínez conocía o no a cabalidad el instituto y si a su juicio tenía las habilidades requeridas para el manejo de este. CONTESTÓ. Desde el momento en que tuvimos esa primera conversación […] y a lo largo de dos o tres ocasiones anteriores a mi posesión […] me quedó absolutamente claro que […] tenía el instituto en su cabeza, lo entendía no solo desde la perspectiva misional sino que tenía también claro el alcance y la envergadura del manejo administrativo y financiero del instituto desde una visión muy gerencial, soportada en la necesidad de contar no solo con resultados sino con indicadores de gestión. Estoy convencido de las capacidades de la Dra. Forero para ser directora del instituto. […] PREGUNTADO.
En concreto qué decisiones tomó la Dirección y qu[é] procedimiento se generó para mejorar el servicio como usted lo señala referido a nuevos funcionarios. Indique qu[é] personas se presentaron para el reemplazo de ese director [de la regional norte]. CONTESTÓ. [E]n primer lugar frente al director regional y luego de haberlo analizado de manera conjunta con el nivel directivo central la dirección llega a la conclusión de que se hace necesario prescindir de los servicios del entonces director regional norte JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS y a su vez designar en ese cargo a una persona que con igual o mejores calidades académicas profesionales y de experiencia pudiera cumplir de mejor manera con las funciones de director regional […] PREGUNTADO.
Infórmele al despacho qu[é] nivel de comunicación y con qu[é] regularidad mantenía la Dra. Forero Martínez con la junta directiva de la entidad y en particular con el señor Fiscal General de la Nación. CONTESTÓ. Lo que me consta es que […] parecía tener una comunicación fluida directa y permanente con el fiscal general y así nos lo hizo saber en varias ocasiones y de la misma manera con los demás miembros de la Junta Directiva la cual se reunió en varias oportunidades para el ejercicio propio de sus funciones incluyendo algunos asuntos de traslados presupuestales y la aprobación de otros asuntos que le competen.
PREGUNTADO. Díganos en su condición de miembro del comité directivo de la entidad a usted le consta que la Dra. Forero Martínez le haya informado a la junta directiva y en particular al señor Fiscal General de la Nación de las novedades presentadas en [el] manejo de la Regional Norte en cabeza del señor ISAAC LLANOS, en particular lo que correspondió al cambio de dicho director.
CONTESTÓ. [M]e consta que […] informó al Comité directivo a sus miembros haber discutido [c]on el Fiscal General de la Nación lo relacionado con la Dirección Regional Norte respecto a los hallazgos encontrados y respecto de las decisiones a adoptar sobre el particular, [me] consta que […] nos informó haberle anunciado al Fiscal General sobre las decisiones a tomar antes de haberlas concretado.
No me consta si tal información fue puesta en conocimiento de los demás miembros de la Junta Directiva. PREGUNTADO. Sabe usted o le consta que [la] Dra. Forero Martínez haya sido sometida a investigación interna o por cuenta del Despacho del señor Fiscal General de la Nación por las decisiones tomadas en la Regional Norte. CONTESTÓ. No lo sé, no me consta […] PREGUNTADO.
Díganos si durante el tiempo en que usted señala debatieron en la Dirección el caso de la Regional Norte, si la Dra. Forero Martínez mostró predisposición o asunto personal frente al señor ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. En ningún momento en el que yo haya estado presente sentí o conocí o noté algún de predisposición o asunto de índole personal de la Dra. […] en relación con el Dr. ISAAC LLANOS. […] PREGUNTADO.
Infórmele al Despacho cu[á]nto tiempo laboró usted bajo la administración del Dr. ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. No más de 15 días. […] (sic para toda la cita). xxvi) Testimonio del señor Carlos Hernán Marín Arias (ff. 210 a 223 del cuaderno principal 1), del que se destaca: […] PREGUNTADO. Sírvase decir si conoce a la señora LUZ JANETH FORERO MARTÍNEZ, en caso afirmativo de qu[é] la conoce.
CONTESTÓ. S[í] la conozco, fuimos compañeros de trabajo en diferentes dependencias del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la última ocasión ella como Directora General […] y yo como Subdirector de Servicios Forenses […] PREGUNTADO. Sírvase decir si conoce las razones por las cuales fue declarada insubsistente […] CONTESTÓ. Desconozco las razones y a contrario recuerdo que fue una decisión que en su momento nos generó a todas las personas que hacíamos parte del Comité Directivo del Instituto y a muchos de los funcionarios extrañeza, toda vez que en el corto tiempo que llevaba […] había logrado posicionar la entidad y había definido un plan de acción que estaba generando muy buenos resultados en vari[o]s campos de acción […] y conocíamos además del entero respaldo que le había manifestado siempre el señor Fiscal General de la Nación a la excelente gestión que venía desempeñando […] PREGUNTADO.
Con fundamento en sus respuestas anteriores díganos cu[á]nto tiempo después de posesionada la señora Forero usted fue designado como Subdirector de Servicios Forenses del Instituto. CONTESTÓ. No recuerdo con exactitud el tiempo trascurrido, pero s[é] que fue pocos días después de su posesión como Directora General […] PREGUNTADO. Qu[é] tipo de comunicación y de relación mantenía o mantuvo la doctora Forero y usted con la Junta Directiva del Instituto y con el señor Fiscal General de la Nación. CONTESTÓ. Existía permanentemente comunicación con el señor Fiscal General de la Nación, con quien consultaba muchas de las decisiones que se adoptaban en el instituto y a su vez solicitaba directrices en temas inherentes a su gestión […] PREGUNTADO.
Díganos qui[é]n era la persona encargada del manejo de esa regional [norte] y cu[á]nto tiempo según su conocimiento este estaba allí desempeñando el cargo. CONTESTÓ. El Director Regional Norte para la fecha de la auditoría era el doctor Juan Ángel Isaac Llanos que ostentaba el cargo por más de 15 años tal vez. PREGUNTADO. Cuéntele al Despacho cu[á]l era la relación para la época que se menciona […] que usted tenía con el doctor Isaac Llanos. CONTESTÓ. Conocí al doctor Isaac cuando desempeñé el cargo de Director Regional Oriente compartiendo con él en distintas oportunidades, reuniones administrativas citadas por la Dirección General.
Posteriormente como Subdirector debía coordinar con él la prestación del servicio forense en la región Caribe […] PREGUNTADO. Díganos en lo que a usted le conste como Director de Servicios Forenses, durante el mandato de la señora Forero Martínez si esta requirió al Director Regional Norte doctor Isaac Llanos sobre los asuntos de su competencia, en caso afirmativo de qu[é] se trató y cu[á]l fue la respuesta de este.
CONTESTÓ. La doctora Forero mantenía permanente contacto con todos los directores regionales y con los directores seccionales también impartiendo las instrucciones necesarias para ajustar cualquier hallazgo anormal evidenciado en su gestión. Específicamente en la regional norte adelantó distintas visitas a las sedes de dicha regional y emitió las instrucciones necesarias al doctor Ángel para ajustar los hallazgos detectados en las distintas visitas.
Con relación a la respuesta del doctor Isaac podría afirmar que desestimó muchos de los hallazgos de la auditoría y por tanto no se adelantaron planes completos de acción para varios de los hallazgos. PREGUNTADO. Qu[é] determinaciones tomó la directora del instituto frente al doctor Isaac Llanos y cuál fue la causa de ello, esto en virtud de su relación con el equipo directivo de la entidad.
CONTESTÓ. La doctora Forero ordenó la apertura de investigaciones disciplinarias y compulsó copias de los hallazgos con presunto alcance penal a la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia formulada por la Oficina de control Interno de la entidad, adicionalmente declaró la insubsistencia del doctor Isaac al cargo de Director Regional Norte.
PREGUNTADO. Durante el tiempo en que usted permaneció en el instituto, se enteró de los resultados de las investigaciones disciplinarias y penales en virtud de la respuesta anterior. CONTESTÓ. No, desconozco el resultado de estas investigaciones. […] PREGUNTADO. Díganos qui[é]n reemplazó a la Dra. Forero y cuánto tiempo permaneció su reemplazo.
CONTESTÓ. El Fiscal General de la Nación designó al Dr. Juan Ángel Isaac Llanos quien permaneció en el cargo aproximadamente diez u once meses […]. PREGUNTADO. Infórmele al Despacho hasta cu[á]ndo usted laboró en el instituto y cuál fue la causa de su desvinculación. Contestó. Laboré hasta el primero de agosto de 2010, fecha en la cual fui notificado de la declaratoria de insubsistencia de mi cargo.
PREGUNTADO. Díganos si usted ejerció funciones como Subdirector de Asuntos Forenses en la administración del Dr. Isaac Llanos. CONTESTÓ. S[í] algunos días después de su posesión […] tiempo durante el cual hice entrega del cargo a la persona que iba a reemplazar[me]. PREGUNTADO. Díganos si usted demandó el acto de insubsistencia. CONTESTÓ. No lo demandé. […] PREGUNTADO.
Señálele al Despacho si de los hallazgos de la auditoría que se le puso a usted de presente en particular que aluden a la regional Norte díganos si usted y la directora informaron de estos eventos al Despacho del Fiscal General de la Nación o cualquiera de sus funcionarios, en caso afirmativo cuente con detalles cuáles fueron las instrucciones o procedimientos adelantados.
CONTESTÓ. La Dra. Forero comentó directamente la situación con el señor Fiscal General de la Nación quien estuvo de acuerdo con ella en que ante los posibles alcances penales y disciplinarios de algunos hallazgos tratándose de un director regional con ordenación del gasto era recomendable separarlo de su cargo. Adicionalmente se impartieron las instrucciones para que se compulsaran las denuncias respectivas ante la Fiscalía General de la [N]ación diligencia realizada personalmente por la Dra. Paola Martínez en su calidad de jefe de la ofici[na] de control interno directamente ante el despacho del director nacional de fiscalías de la época. […] (sic a todo lo trascrito). xxvii) Testimonio del señor Norman Humberto Lozano Sanabria (ff. 352 a 355 y 399 a 406 del cuaderno principal 1), del que se extraen los siguientes apartes: […] PREGUNTADO.
Sírvase decir si usted estaba vinculado al Instituto cuando fue desvinculada la demandante […] CONTESTÓ. Si me encontraba vinculado al Instituto y me encontraba desempeñando el cargo de Jefe de Control Interno Disciplinario. PREGUNTADO. Sírvase decir las razones por las cuales en su criterio fue desvinculada la Dra. FORERO MARTÍNEZ. CONTESTÓ. Desconozco cuales fueron las razones que tuvo el Fiscal General de la Nación para declarar insubsistente a la Dra. LUZ JANETH FORERO pero lo que s[í] puedo afirmar es que fue una sorpresa para todos y más sorprendente aún que hubieran designado al Dr. JUAN ISAAC LLANOS como Director siendo que él había sido declarado insubsistente a su vez, como Director de la regional Norte y tenía en curso investigaciones disciplinarias que las estaba adelantando yo como Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, y aparte de eso tenía unas denuncias penales por conductas que podían ser relevantes para el derecho penal, derivadas de irregularidades en la contratación. PREGUNTADO.
Sírvase manifestar cómo calificaría usted el desempeño de la Dra. FORERO MARTÍNEZ como Directora general del Instituto. CONTESTÓ. La designación de la Dra. Forero Martínez como Directora General del Instituto se constituyó en un hecho histórico toda vez, que en casi 100 años de existencia del Instituto ninguna mujer había ocupado dicho cargo.
De otra parte la Dra. Forero Martínez una vez se posesionó como Directora entrevistó a todos los funcionarios que formaban parte del staff directivo y asesor ratificando a muchos de ellos luego de hacer una evaluación de su gestión en las distintas dependencias, comportamiento que denotaba desde un principio que quería administrar el Instituto con criterios objetivos, contrarios a lo que en algunas veces sucede en la administración pública donde los directores administran sobre la base de criterios subjetivos que muchas veces se convierte en arbitrarios. […] PREGUNTADO.
Reséñele brevemente a la Audiencia durante cu[á]ntas administraciones o más exactamente directores laboró usted para el Instituto. CONTESTÓ. Cuando ingresé al Instituto fungía como director el Doctor PEDRO GABRIEL FRANCO MAZ, posteriormente fue designada la Doctora LUZ JEANNET FORERO MARTÍNEZ y finalmente el Doctor JUAN ISAAC LLANOS, es decir, que trabajé con dos administraciones y el último Director decidió declararme insubsistente en el cargo que tenía en ese momento.
PREGUNTADO. Díganos exactamente en qué fecha fue desvinculado del instituto. CONTESTÓ. En julio del año 2010 […]. PREGUNTADO. Díganos si usted tuvo oportunidad de participar en el acto de presentación del señor JUAN ISAAC LLANOS a los funcionarios del instituto, en caso afirmativo recuérdenos la fecha y coméntenos lo más relevante que consideró de dicha intervención. CONTESTÓ. Sí estuve presente en dicho acto que se llevó a cabo en el auditorio del instituto, no recuerdo exactamente la fecha pero fue para los días previos a mi declaratoria de insubsistencia y en relación con el contenido del discurso […] me llamaron la atención varias cosas, en primer lugar la forma como inició su intervención haciendo referencia a las circunstancias que rodearon su declaratoria de insubsistencia como Director de la Regional Norte […] donde en un tono como de queja se refirió a la auditoría que se le había realizado a la regional a su cargo y a las investigaciones disciplinarias que tuvieron origen en los hallazgos de dicha auditoría […], en segundo lugar refirió que le iba a aumentar el sueldo a los funcionarios del instituto y que consideraba que estaban mal remunerados y consideré este anuncio como un acto de demagogia.
Realmente en su discurso no se refirió a los problemas que aquejaban al instituto […]. PREGUNTADO. Ya que usted menciona la auditoría interna llevada a cabo a la Regional Norte, sírvase explicitar […] si usted conoció el contenido de la misma, en caso afirmativo reseñar los aspectos más trascendentes de la misma identificando actores específicos.
CONTESTÓ. Como dicha auditoría generó investigaciones disciplinarias y en ese momento yo desempeñaba el cargo de Jefe de control Disciplinario Interno conocí por esta razón del contenido de la auditoría, los hallazgos de alcance disciplinario se referían fundamentalmente al tema de contratación concretamente de la construcción de una garita con recursos de la caja menor y la contratación de la cuñada del doctor JUAN ISAAC LLANOS para ofertar servicios de unos agasajos que se habían hecho en la Regional Norte, básicamente es lo que recuerdo de dicha auditoría. PREGUNTADO.
Díganos si dentro de esa investigación disciplinaria interna que usted lideraba se escuchó o no en descargos al doctor LLANOS. CONTESTÓ. El doctor LLANOS había sido citado para ser escuchado en versión y las diligencias no se habían podido llevar a cabo por diferentes aplazamientos y finalmente no fue posible escucharlo en versión porque [é]l fue designado como Director General del Instituto y procedió a declararme insubsistente. […] PREGUNTADO.
Sabe usted o le consta que otras personas funcionarias del instituto hayan sido declaradas insubsistente[s] posterior a la posesión del doctor JUAN ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. Fueron declaradas insubsistentes la Jefe de Control Interno PAOLA MARTÍNEZ, un asesor de la dirección que en ese momento estaba encargado de la oficina jurídica GERMÁN ORTEGA, el Subdirector Administrativo y Financiero CAMILO GUZMÁN y susquehabla.
PREGUNTADO. Díganos si el señor Fiscal General de la Nación MENDOZA DIAGO en su momento fue informado de los eventos que usted relata y que acontecieron en la Regional Norte protagonizados por el doctor ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. Él sí fue informado y es más participé de una reunión con el fiscal coordinador de la Unidad Anticorrupción Doctor Osorio, no recuerdo el nombre de él, donde se le hizo un recuento de la auditoría y de sus hallazgos. […] PREGUNTADO.
En igual sentido como conocedor del Instituto de Medicina Legal considera usted que los actos administrativos emitidos en su momento por el Doctor ISAAC LLANOS como director causaron o no demerito, perjuicio en el servicio que prestaba la entidad. CONTESTÓ. No sabría responder en la medida en que fui desvinculado del instituto en los primeros días que él estuvo como director, ahora bien, mi declaratoria de insubsistencia sí le causó detrimento al instituto en la medida en que el acto administrativo […] fue declarado nulo y se ordenó el restablecimiento del derecho reconociéndose una desviación de poder. […] PREGUNTADO.
De acuerdo con su experiencia en los comités de dirección durante el gobierno de la doctora FORERO MARTÍNEZ dígale a este Despacho cuál era el nivel de comunicación que tenía ésta con el señor Fiscal General de la Nación Doctor MENDOZA DIAGO frente a los asuntos que le competían al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. CONTESTÓ. Un director de instituto normalmente tiene una comunicación fluida con el Fiscal General en la medida en que algunos asuntos sensibles que son de competencia del instituto tienen repercusiones en procesos penales de trascendencia nacional. […] Se concede el uso de la palabra a la apoderada del Instituto Nacional de Medicina Legal.
Solicito a la señora Magistrada que se conceda la tacha del testigo […] por cuanto la demandante fue quien lo nombró en la oficina de control interno y la declaratoria de insubsistencia fue con ocasión del cambio de administración, además que durante la gestión como asesor de la Dirección General Jefe de la Oficina de Jurídica trabajó con la Doctora JEANNET FORERO y formó parte del grupo de la alta dirección, si no lo llegase a considerar formulo las siguientes preguntas. […] PREGUNTADO. […] sabe usted si la declaratoria de insubsistencia realizada al doctor LLANOS fue por la discrecionalidad que ten[í]a la doctora FORERO o por los hallazgos y denuncias penales realizadas en ese entonces [como] director [de la] Regional norte.
CONTESTÓ. Supongo que por ambas razones, toda vez que el cargo del doctor JUAN ISAAC LLANOS era de libre nombramiento y remoción y a raíz de los hallazgos se perdió la confianza en su gestión. […] PREGUNTADO. Doctor conoce usted los motivos que llevaron al señor Fiscal General a nombrar a la doctora Forero como Directora Nacional del Instituto de Medicina Legal.
CONTESTÓ. No tengo la menor idea. PREGUNTADO. Conoce usted los motivos o móviles por los cuales el señor Fiscal encargado MENDOZA DIAGO declaró insubsistente a la Dra. FORERO. CONTESTÓ. No tengo la menor idea. Acto seguido se le da el uso de la palabra al señor Agente del Ministerio Público. PREGUNTADO. Clarifique al Despacho si para el 15 de julio de 2010 fecha en la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la actora del cargo de Directora General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, usted se encontraba vinculado a la entidad CONTESTÓ. Para esa fecha me encontraba vinculado a la entidad, es más estaba en la ciudad de Barranquilla dictando una capacitación y eso fue [u]n fin de semana y yo fui notificado de la declaratoria de insubsistencia aproximadamente ocho días después […] (sic a lo trascrito). xxviii) Declaración del señor Luis Germán Ortega Ruiz (ff. 356 a 366 del cuaderno principal 1), de la que se destaca: […] PREGUNTADO.
Infórmele a la audiencia con cuántos directores laboró Ud desde el tiempo que pregona laboró para la institución. CONTESTÓ. Yo ingresé en la administración del Dr. Alfonso Cuevas Zambrano, a este le siguió el Dr. Máximo Alberto Duque Piedrahita y a este el Dr. Pedro Gabriel Franco Maz, después de este último fue designada la Dra. Luz Janeth Forero.
PREGUNTADO. Díganos si Ud laboró durante qu[é] tiempo bajo la administración o dirección del Dr. Juan Isaac Llanos. CONTESTÓ. Cuando fue vinculado el Dr. Juan Isaac Llanos, como Director General del INML, yo me encontraba en vacaciones, por tal razón no tuve ningún ejercicio funcional bajo sus directrices. PREGUNTADO. Señala Ud que para el segundo período de vinculación al instituto se retiró del mismo.
Señálele a la audiencia de manera concreta cuáles fueron las condiciones específicas de este acto. CONTESTÓ. Específicamente no me retiré, fui declarado insubsistente por el Dr. Isaac Llanos, el 21 de julio de 2010; había pasado un día hábil desde la vinculación del Dr. Llanos y la suscripción del acto administrativo que declaró mi insubsistencia. PREGUNTADO.
Sírvase adicionar su respuesta anterior en el sentido de concretar si Ud ya había asumido su función, y particularmente en lo que respecta a las situaciones que rodearon ese acto. CONTESTÓ. Para la fecha de la declaratoria de insubsistencia, no me encontraba prestando mis funciones por cuanto me encontraba disfrutando de mis vacaciones por estar acompañando a mi hijo que estaba enfermo.
En la actualidad se está adelantando un proceso en contra del acto administrativo que declaró mi insubsistencia, una de las causales corresponde a la desviación de poder, teniendo en cuenta que la decisión de insubsistencia no obedeció al mejoramiento del servicio y por ende, buscando satisfacer un interés general, dicha decisión obedeció a que el Dr. Isaac Llanos en algún momento se desempeñó como Director Regional Norte del INML.
Para la época de la administración de la Dra. Forero se expidió un acto administrativo por medio del cual se declaraba insubsistente al Dr. Isaac Llanos, dicho acto administrativo fue comunicado por m[í], es decir, al Dr. Isaac Llanos para lo cual me fue conferida una instrucción por parte de la Dirección General y del entonces Secretario General.
En la diligencia de notificación de la insubsistencia del Dr. Isaac Llanos mostró inconformismo, recuerdo tanto que preguntó c[ó]mo me llamaba, a lo que le respondí cual era mi nombre. PREGUNTADO. Si Ud se encontraba en vacaciones en qu[é] condiciones fue notificado del acto. CONTESTÓ. Como lo dije anteriormente para m[í] fue una época difícil por el estado de salud de mi hijo, y por ello me encontraba en vacaciones, sorpresivamente empiezo a recibir llamadas reiteradas y constantes del jefe de personal del instituto quien me dice que debe hablar urgentemente conmigo, que si es posible [é]l iba hasta donde yo estuviera, ese día estando con mi esposa me encontraba en la calle 53 con carrera 13, recibo nuevamente la llamada del jefe de personal quien me indica que le queda muy fácil llegar al café creo que se llama Juan Valdez de la carrera 7 con calle 53, yo accedo a dicho encuentro y es cuando me informa o me notifica que había sido declarado insubsistente por el Dr. Juan Isaac Llanos. PREGUNTADO.
Señala Ud que promovió la demanda contenciosa administrativa, infórmele al Despacho los datos que permiten identificar la acción promovida y el estado actual de la misma. CONTESTÓ. El proceso se está adelantando en un juzgado administrativo y se encuentra en la etapa de práctica de pruebas. […] PREGUNTADO. Señálele a la audiencia si Ud conoció o supo de las circunstancias en que fue nombrada la Dra. Forero Martínez como directora del instituto mencionado.
CONTESTÓ. Las circunstancias que conozco fue que el entonces Fiscal general encargado declaró insubsistente al Dr. Pedro Gabriel Franco Maz y en su reemplazo designó a la Dra. Luz Janeth Forero. […] PREGUNTADO. Díganos si Ud sabe o le consta que la exdirectora del Instituto la Dra. Forero Martínez tuviese o no una comunicación regular sobre los eventos del instituto con el entonces Fiscal Dr. Mendoza Diago.
CONTESTÓ. Existía una comunicación directa más aún porque el Fiscal General de la Nación, es el presidente de la junta directiva del INML, situación que implica constante comunicación entre fiscal y director del INML. PREGUNTADO. Díganos si los eventos que usted describe asociados al Dr. Llanos fueron o no informados por parte de la directora al Fiscal de entonces.
CONTESTÓ. La Dra. Forero me informó que la decisión de declarar insubsistente al Dr. Isaac Llanos había sido previamente consultada con el señor fiscal. […] PREGUNTADO. Infórmele al Despacho si sabe o le consta que a partir de la posesión del DR. Isaac Llanos se hayan o no desvinculado funcionarios, compañeros y conocidos suyos que hacían parte de la planta de personal del instituto.
CONTESTÓ. Como un hecho indicador s[é] que quien hacía las veces de jefe de control interno disciplinario, jefe de control interno, [y] subdirector administrativo y financiero, fueron declarados insubsistentes por el Dr. Isaac Llanos. […] Se le concede el uso de la palabra a la apoderada del INML, quien indica que tacha el testimonio del Dr. Ortega por cuanto el mismo carece de vocación de éxito porque ofrece parcialidad en su testimonio, toda vez que el Dr. Germán era asesor de la alta dirección. A continuación pregunta en los siguientes términos. […] PREGUNTADO.
Durante el período con los 4 directores en los que Ud fungió como servidor público en calidad de asesor, este último, los directores removían a los servidores de libre nombramiento y remoción dentro de la planta global y flexible como subdirectores tres cargos, secretario general, directores regionales, jefes de oficinas y asesores quienes eran de manejo y confianza, esto basado en su experiencia y trabajo realizado durante los años de servicios al instituto.
CONTESTÓ. Como mi cargo de asesor no pertenecía a la planta del despacho del Director General por cuanto esta no existía, no tenía funciones de manejo, por cuanto no tenía ordenación del gasto, menos aún personal a mi cargo. Tampoco era de confianza por la misma razón antes señalada. S[í] me consta que directores declararon insubsistentes a directivos y asesores que la justicia contenciosa administrativa en este momento [h]a declarado nul[os] dichos actos administrativos como es el caso del entonces jefe de la oficina de control interno disciplinario, Dr. Norman Lozano; el entonces asesor de la planta global y flexible Dr. Ramírez Ortegón, y actualmente se me informó de la condena en contra del instituto por el acto de insubsistencia de un empleo del nivel directivo del Dr. Jesús Hernando Amado Abril […] (sic a todo el texto). xxix) Testimonio de la señora Paola Ximena Martínez Ballén (ff. 407 a 416 del cuaderno principal 1), del que se extrae: […] PREGUNTADO.
Sírvase decir de qué conoce usted a la demandante Dr. FORERO MARTÍNEZ. CONTESTÓ. Era funcionaria del Instituto de Medicina Legal para el año 2008 cuando yo ingresé a laborar allí y luego fue Directora General, fue mi jefa ya que yo era Jefe de Control Interno del Instituto. PREGUNTADO. Sírvase decir por cu[á]nto tiempo fue su jefe y c[ó]mo podría calificar el desempeño de la señora FORERO MARTÍNEZ.
CONTESTÓ. Fue mi jefe por más de 7 meses, su desempeño fue excelente durante el tiempo que trabajé con ella, fue una gerente pública innovadora que conocía la entidad muy bien y con excelentes estudios, muy preparada. Se concede el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. […] PREGUNTADO. Infórmele a esta audiencia si usted conoce o conoció al médico Psiquiatra […] JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS, en caso afirmativo reseñe lo que usted considere pertinente frente a esta persona.
CONTESTÓ. Lo conocí en el año 2008 cuando era profesional de la Oficina de Control Interno, se me ordenó hacer dos auditorías a la Dirección Regional Norte y él en su condición de Director Regional nos atendió, luego en el año 2009 fu[i] promovida Jefe [d]e Control Interno y dentro del Plan Regular de Auditoría se ordenó la visita a esta regional.
Los resultados de las auditorías 2008 y 2009 fueron bastante deficientes, para el año 2008 fui asistente del Doctor PEDRO FRANCO MAZ Director General del Instituto para la época, quien consideró seriamente cambiar a ese director regional por el pobre desempeño en su gestión. Luego en el mes de enero de 2010 la Directora General me informó sobre unos hechos que debían ser revisados en la regional Norte como lo estábamos haciendo en el resto del país con el Plan Regular de Auditorías, en esa visita de enero de 2010 encontramos irregularidades como presunta indebida celebración de contratos, presunto peculado, presuntas faltas disciplinarias por inasistencia al trabajo, todas ella[s] imputables al Director Regional de la época Dr. JUAN ÁNGEL ISAAC LLANOS. Dada la complejidad de la situación encontrada se le informó a la Directora General para iniciar las acciones del caso, ella puso en conocimiento del Fiscal General de la Nación y acordaron que se iniciaran las acciones legales pertinentes, ella me notifica la decisión acordada con el Fiscal y en mi condición de Jefe de Control Interno denuncia penal ante la Fiscalía General y doy traslado a la ofici[na] de control disciplinario interno del informe de auditoría para que se dé inicio a la investigación respectiva, estos hechos generan entre otros la salida del director regional ISAAC LLANOS por que personalmente tuve conocimiento de otros hechos por verificar que quedaron sin definir asociados a hechos de corrupción; se hace la convocatoria para buscar su reemplazo en la Dirección Regional utilizando el sistema de meritocracia para la selección de cargos que se había implementado y la dirección regional norte comienza a mejorar su gestión. Posteriormente de manera inexplicable y sorpresiva nos dicen que la Directora General Dra. LUZ JANET FORERO sale de la entidad y su reemplazo llega el cuestionado Dr. ISAAC LLANOS, en efecto el rumor es cierto el doctor ISAAC llega a posesionarse y el primer acto que tiene es una reunión que solicita con el grupo directivo de la entidad, esta reunión el día en que se posesionó, un viernes a las 5 p.m. en el despacho de la Sala de Junta[s] de la Dirección General, en la que a puertas cerrada[s] nos dice que Dios ha hecho justicia y que ha llegado para limpiar su nombre, que había sido objeto de persecución y se le había calumniado pero que era su oportunidad para hacer justicia; estos comentarios hechos en privado dejan la clara sensación de que su ánimo es vengarse por su anterior salida como director regional […] PREGUNTADO.
Señala Usted que fue declarada insubsistente dos o tres días después de la posesión del m[é]dico ISAAC LLANOS, cuéntele usted al despacho si formuló o no demanda en contra del Instituto; y en caso afirmativo adicione el estado de ese proceso a la fecha. CONTESTÓ. Sí presenté demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la declaratoria de insubsistencia del cargo que venía desempeñando como Jefe de Control Interno, insubsistencia que fue motivada por la auditoría que realizamos a la Dirección Regional Norte y que tuvo como consecuencia el inici[o] de investigaciones penales y disciplinarias contra el Dr. LLANOS. El proceso ya fue fallado en primera instancia con un fallo favorable a mis pretensiones.
Mi compañero de época jede de control disciplinario también demandó por hechos idénticos a los descritos y ya ganó el proceso en las dos instancias. PREGUNTADO. Díganos de acuerdo con su experiencia y conocimiento si la declaratoria de insubsistencia de la Dra. FORERO MARTÍNEZ como directora del instituto afectó la imagen y prestación del buen servicio público como la posible afectación del patrimonio institucional.
CONTESTÓ. Claro que afectó la imagen del instituto […]. Reitero lo dicho en respuesta anterior sobre que ella era reconocida como la “imagen” del instituto por sus cualidades como científica, como investigadora, como gerente pública; es insubsistencia generó una situación de controversia, al menos, para el público y la comunidad que atiende el instituto, deja en entre dicho la credibilidad de la institución y vulnera la confianza que se tenía en la pericia y los productos que genera la entidad porque ella los representada.
PREGUNTADO. Cu[á]les fueron los efectos para el instituto generados con el nombramiento del Dr. ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. Desde lo que me consta puedo decir que su manejo del personal fue cuestionable y producto de ello son las demandas que en este momento cursan contra el instituto y que ya empezó a generar consecuencias patrimoniales a la entidad, son costosas demandas que afectan fuertemente el reducido presupuesto del instituto.
PREGUNTADO. Sabe o le consta cu[á]ntos de sus compañeros fueron declarados insubsistentes por el Dr. ISAAC LLANOS. CONTESTÓ. Para la época en la que yo salí y es de la que puedo dar fe 6 o 7. Salieron el Jefe de Control Disciplinario, el Asesor de la Dirección General Germán Ortega, que fue el que le notificó [al] Dr. LLANOS su insubsistencia en su condición de Director Regional, un asesor de la dirección, un abogado de la oficina jurídica JULIÁN CÁCERES que son los que recuerdo ahora. […] (sic a lo trascrito). xxx) Declaración del señor Luis Carlos Guerrero Escobar (ff. 609 a 615 vuelto del cuaderno principal 2), de la que se destaca: […] PREGUNTADO. […] sírvase indicar si durante el término que se desempeñó como Secretario General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tuvo conocimiento de algún tipo de irregularidades o anomalías que dieran lugar a investigaciones en las cuales estuviese relacionada la Dra. Forero Martínez.
CONTESTADO. Afirmativo, tuve conocimiento de una investigación administrativa que se dio contra el Director Regional con sede en Barranquilla Dr. Juan Isaac, por esta investigación la Dra. Luz Yaneth Forero tom[ó] la decisión de declarar al Dr. Juan Isaac insubsistente. Esa investigación no era de mi resorte como Secretario General, pero si no estoy mal la Dra. Luz Yaneth tenía muchos problemas administrativos por el desempeño del Director Regional y ella tom[ó] la decisión de cambiarlo por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, me imagino que por eso ella toma esa decisión, ella como Directora Nacional del Instituto tenía esa potestad.
PREGUNTADO. Dígale al Tribunal si usted tuvo conocimiento de las razones por las cuales ella fue declarada insubsistente. CONTESTADO. Le informo que no tuve conocimiento porqu[é] razón la Dra. Luz Yaneth Forero fue declarada insubsistente, no solo para mí sino para el resto de Directivos de la Entidad fue una gran sorpresa […]. En el tiempo en que labor[é] como Secretario General del Instituto de Medicina Legal y como Secretario de la Junta Directiva de la Entidad considero que la Dra. Luz Yaneth Forero se desempeñ[ó] correctamente y fue una funcionaria que considero que para el Instituto y sus funcionarios era un lujo de Directora, una persona ecuánime, conocedora de las funciones forenses y muy conocedora del Instituto Nacional de Medicina Legal, para m[í] fue una gran pérdida para el Instituto.
En este estado de la diligencia el Despacho le concede la palabra al apoderado de la demandante para que interrogue al testigo. […] PREGUNTADO. Sírvase informarle al Despacho en su [c]ondición en su momento de Secretario General de la Dra. Luz Yaneth Forero, si esta ten[í]a comunicación fluida sobre los eventos del Instituto con el señor Fiscal General.
CONTESTADO. Varias oportunidades acompañ[é] a la Dra. Luz Yaneth Forero al Despacho del Señor Fiscal General de la Nación y observ[é] que la comunicación entre ellos era muy cordial, me imagino que de la misma forma telefónicamente también se comunicaban y doy fe que de las Juntas Directivas que [é]l presidi[ó] hasta donde me acuerdo, se presentaron inconvenientes laborales, en la junta nunca vi problemas.
PREGUNTADO. Como usted ha tenido oportunidad en manifestarlo, precise [a] esta audiencia cu[á]l fue la trayectoria del señor Juan Ángel Isaac Llanos antes de […] llegar [a] la Dirección General del Instituto. CONTESTADO. Al Dr. Juan Isaac Llanos lo conocí como Director Regional Norte con sede en Barranquilla, […] es un médico psiquiatra forense que labor[ó] durante muchos años no preciso el tiempo, primero como Médico Psiquiatra Forense y después como Director Regional en Barranquilla, la verdad no sé exactamente las razones precisas por la cual él fue desvinculado de la entidad, pero creo que en ese momento la Dra. Luz Yaneth tomó esa decisión, […] que apoy[é] en ese momento, considerando que ella era una persona muy ecuánime en la toma de decisiones, nunca la vi a ella tomar decisiones en forma apresurada.
PREGUNTADO. Sabe usted cu[á]l fue el desempeño del señor Isaac Llanos en la Regional Norte. CONTEST[Ó]. en las evaluaciones que se hacían de las diferentes regionales en las reuniones periódicas que se hacían con ellos, la Dra. Luz Yaneth siempre fue muy crítica de los resultados de esa Regional. PREGUNTADO. Díganos si cuando la Dra. Forero Martínez asumió la Dirección General del Instituto removió o declaró insubsistente al personal Directivo, Asesor y otros, para configurar su equipo de trabajo.
CONTESTADO. La Dra. Luz Yaneth Forero conformó su equipo de trabajo sin necesidad de declarar insubsistente a ninguno de los Directivos, en algunos casos hizo movimientos horizontales sin necesidad de declarar insubsistente a ningún funcionario. PREGUNTADO. Díganos si en su momento la señora Forero Martínez [i]nformó al señor Fiscal de la Nación o al equipo de trabajo de este, de las novedades administrativas que comprometían al señor Juan Isaac Llanos Director Regional Norte y que devino en la insubsistencia de este.
CONTESTADO. A nosotros sí, al señor Fiscal no podría comentarla nada porque no me entere en su momento de que ellos hablaron sobre el caso del Dr. Isaac. […] PREGUNTADO. Díganos qu[é] cambios promovió el Dr. Juan Isaac Llanos cuando asumió la Dirección del Instituto. CONTESTADO. Sí, [é]l cambió algunos funcionarios por otros de la misma entidad. […] PREGUNTADO.
Díganos si las políticas o directivas implementadas por la señora Forero Martínez tuvieron o no continuidad en la administración del Dr. Isaac Llanos. CONTESTADO. En muchos casos no, tengo que aclarar que muchas decisiones que toma la Dirección General se debe a [d]irectrices ya trazadas tanto por la Junta como por la Ley. Las que eran intrínsecas decisión del Director las modific[ó] casi todas.
PREGUNTADO. Puede usted darle a esta audiencia ejemplos concretos de esas políticas que el señor Isaac Llanos no siguió o no le dio continuidad. CONTESTADO. Si, en el caso de la política que adoptó la Dra. Luz Yaneth Forero, específicamente en el caso del comité de selección de nombramientos el Dr. Juan Isaac la modific[ó] y no se reunió más. Considero que esto era una herramienta muy importante en su toma de decisiones.
PREGUNTADO. Díganos si recuerda hasta qu[é] fecha trabajó el señor Llanos en el Instituto y cuál fue la causa de su desvinculación. CONTESTADO. La verdad no me acuerdo la fecha exacta y la causa me imagino que fue por el cambio de Fiscal, ya la Fiscal era la Dra. Vivian Morales y ella desde su autonomía nombró un nuevo Director aceptándole la renuncia al Dr. Isaac Llanos. […] Se le concede la palabra a la señora apoderada de la Fiscalía General de la Nación para que interrogue al testigo […] PREGUNTADO.
De acuerdo con su dicho la Dra. Forero fue una funcionaria de grandes cualidades intelectuales y personales siendo estos unos requisitos Constitucionales y Legales para el cargo de Director de la entidad, sírvase manifestar al Despacho si a usted le consta que si con el nombramiento del Director que reemplaz[ó] a la Dra. Forero Martínez se produjo alguna desmejora en la prestación del servicio de la entidad.
CONTESTADO. Una cosa no tiene que ver con la otra, esos calificativos que le di de la Dra. Luz Yaneth es porque considero que es así, lo mismo del Dr. Juan Isaac también tiene muchas virtudes, le tocará al Juez de Conocimiento conforme a los resultados que arroje esta investigación, yo no creo que el problema sea de conocimiento de los funcionarios, por la forma en que fueron desvinculados.
PREGUNTADO. Diga el testigo a este Despacho si el Director entrante está obligado a continuar con las políticas administrativas y en el caso concreto que usted hizo mención de la política del comité de gestión de selección de personal que usted mencion[ó] en su dicho anterior. CONTESTADO. Yo respondo conforme a como me pregunten. Administrativamente no están obligados a seguir las directrices de los anteriores Directores, pero hay herramientas de trabajo que mejoran o desmejoran una administración, porque van dirigidas a mejorar el servicio, considero que una herramienta como esta clarifica mucho los criterios para seleccionar funcionarios con una responsabilidad como es la del trabajo forense, muy especializado y muy complejo […] (sic para toda la cita).
De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora es médica cirujana, especialista en epidemiología, se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 15 de enero de 1996 como profesional universitario forense, clase VII, grado 14, empleo que ejerció en diferentes dependencias para luego desempeñarse como (i) profesional universitaria, clase VII, grado 15;
(ii) jefe de centro, clase II, grado 17; (iii) profesional especializado, clase V, grado 12; (iv) profesional especializado forense, clase V, grado 12; y (v) finalmente, directora general, clase I, grado 22, desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 14 de julio de 2010, cuando fue declarado insubsistente su nombramiento y en su reemplazo se designó al señor Juan Ángel Isaac Llanos, decisión que considera viciada de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.
El Tribunal de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que las entidades accionadas interpusieron recursos de apelación, al considerar, en términos generales, que debido a la naturaleza del cargo y las condiciones del nombramiento, era viable la declaratoria de insubsistencia, en la medida en que se trató del ejercicio de la facultad discrecional; asimismo, que hubo una indebida valoración probatoria, puesto que el a quo únicamente se limitó a analizar los testimonios recaudados; y que no se configuraron los cargos de nulidad alegados en el libelo introductorio. 3.5.1 De las pruebas recaudadas y su valoración. En atención a que se trata de uno de los motivos de inconformidad con la sentencia de primera instancia y por considerarse imprescindible, esta Sala analizará las pruebas obrantes en el expediente y la evaluación que sobre ellas realizó el a quo.
De acuerdo con los autos de 7 y 22 de junio de 2012 (ff. 163 a 164 y 179 a 180 del cuaderno principal 1), la magistrada sustanciadora en la primera instancia decretó como pruebas: (i) los documentos allegados con la demanda y sus contestaciones; (ii) ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses la remisión de la hoja de vida del señor Juan Ángel Isaac Llanos y a la secretaría de la sección segunda del Tribunal de instancia que librara los oficios solicitados en el libelo introductorio; y (iii) decretó los testimonios de los señores Carlos Hernán Marín Arias, José Camilo Guzmán Santos, Luis Germán Ortega Ruiz, Norman Humberto Lozano Sanabria, Paola Ximena Martínez Ballén, Luis Carlos Guerrero Escobar, Patricia Gaviria, Jorge Almario Torres, Jorge Buitrago y Henry Eduardo Vargas Ávila.
Las anteriores pruebas fueron practicadas y recaudadas dentro de este proceso, tal como consta en la relación detallada contenida en el acápite anterior enumeradas del i) al xxx). Al analizar la providencia objeto de reproche, esta Corporación evidencia que, en efecto, el a quo se refirió en gran medida a la prueba testimonial recaudada (con una trascripción de 30 páginas dentro del total de 49 que comprende el fallo) y de manera superficial a algunos documentos, sin efectuar una apreciación probatoria como lo obliga el artículo 187[19] del Código de Procedimiento Civil (CPC)[20] [hoy 176 del Código General del Proceso (CGP)[21]], sumado a lo cual se echa de menos la decisión sobre la tacha de los testimonios de los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que le asiste razón a los recurrentes en afirmar que hubo una indebida valoración probatoria, lo que implica para esta Sala, antes de abordar los aspectos sustanciales del asunto, realizar una evaluación de todas las pruebas.
En lo concerniente a la tacha de los testimonios de los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se tiene que las razones en que se soporta es que ambos fueron nombrados por la accionante cuando fungió como directora general, en cargos de confianza y dirección al interior de la referida entidad y su nombramiento fue declarado insubsistente con la llegada del nuevo regente, por lo que, a juicio del referido Instituto, su declaración no es objetiva.
Al respecto, el artículo 218 del CPC (norma aplicable según la fecha en que se profirieron los autos de pruebas y el que corre traslado para alegar de conclusión, de acuerdo con las reglas de tránsito de legislación que preceptúa el 625 del CGP) establece que los testigos pueden ser tachados por la contraparte antes de la audiencia o dentro de ella, actuación que deberá ser decidida en la sentencia o en la misma diligencia, si la persona citada acepta los hechos en que se soporta la tacha, caso en el cual se prescindirá de su declaración. En igual sentido, el inciso segundo de la norma en mención preceptúa que, si se trata de testigos sospechosos, el juez también decidirá en la sentencia o en la diligencia bajo las mismas condiciones anteriores.
Sobre tal condición, el artículo 217 de ese estatuto procesal prevé que «son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas», los que serán valorados por la autoridad juridicial según las particularidades de cada caso.
Así las cosas, esta Sala procede a valorar las condiciones particulares de los testigos que declararon en este proceso, en particular los señores Norman Humberto Lozano Sanabria y Luis Germán Ortega Ruiz, para efectos de determinar, por una parte, si procede la tacha formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y por otra, si los demás declarantes se encuentran incursos en las características preceptuadas en dicho artículo 217 del CPC (testigos sospechosos), así: |Nombre |Características | |Carlos Hernán |Nombrado por la actora como subdirector de | |Marín Arias |servicios forenses del Instituto Nacional de | | |Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Declarado | | |insubsistente el 1º. de agosto de 2010, por el | | |director general que reemplazó a aquella, empero | | |no demandó esa decisión. | |Luis Germán |Fungía como asesor de la dirección general antes | |Ortega Ruiz |de la llegada de la accionante a esa dependencia. | | |Declarado insubsistente por el nuevo director | | |general.
Instauró demanda | | |contencioso-administrativa (numeral xxi de la | | |relación de pruebas), fallada en primera instancia| | |el 21 de junio de 2013, en forma desfavorable, | | |decisión confirmada con sentencia de 8 de | | |noviembre de 2014. Al momento de su declaración (5| | |de marzo de 2013), aún no se había emitido la | | |primera decisión judicial. | |Luis Carlos |Se desempeñó como secretario general del Instituto| |Guerrero Escobar |Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por| | |3 años y medio, durante las direcciones de los | | |señores Pedro Franco Maz, Luz Janeth Forero | | |Martínez, Juan Ángel Isaac Llanos y Carlos Eduardo| | |Valdés Moreno, quien lo declaró insubsistente | | |mediante Resolución 267 de 2011 (numeral xix de la| | |relación de pruebas). | |José Camilo |Nombrado por la demandante como subdirector | |Guzmán Santos |administrativo y financiero del Instituto Nacional| | |de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Declarado | | |insubsistente el 1º. de agosto de 2010 por el | | |señor Juan Ángel Isaac Llanos, pero no demandó esa| | |determinación. | |Paola Ximena |Laboraba como jefe de control interno con | |Martínez Ballén |antelación a la llegada de la actora a la | | |dirección general del Instituto Nacional de | | |Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Declarada | | |insubsistente por el director general entrante, lo| | |que llevó a que instaurara demanda | | |contencioso-administrativa (numeral xx de la | | |relación de pruebas), decidida en primera | | |instancia el 22 de marzo de 2013, en forma | | |favorable, pero revocada con sentencia de 11 de | | |noviembre de 2014. Al momento de su declaración (6| | |de mayo de 2013), aún no se había emitido ninguna | | |de esas decisiones judiciales. | |Norman Humberto |Trabajaba como jefe de control interno | |Lozano Sanabria |disciplinario del Instituto Nacional de Medicina | | |Legal y Ciencias Forenses a la llegada de la | | |actora al cargo de directora general.
Fue | | |declarado insubsistente por el funcionario que la | | |reemplazó, por lo que formuló demanda | | |contencioso-administrativa (numeral xxii de la | | |relación de pruebas), resuelta con sentencia de 22| | |de julio de 2013, en el sentido de acceder a las | | |pretensiones de la demanda, pero en cumplimiento | | |de una orden de tutela, tal como se refirió en el | | |acápite de pruebas.
Cuando rindió testimonio (5 de| | |marzo y 2 de abril de 2013) conocía de la | | |favorabilidad en su trámite, en la medida en que | | |había instaurado dicha acción constitucional. | Del anterior recuento esta Corporación evidencia que las declaraciones rendidas por los señores Paola Ximena Martínez Ballén, Luis Germán Ortega Ruiz y Norman Humberto Lozano Sanabria deben ser desechadas, puesto que al momento de rendir su testimonio se encontraban en una circunstancia que afectaba su credibilidad e imparcialidad, como era la concerniente a haber sido destinatarios de una decisión de insubsistencia por el director general que reemplazó a la actora, además que instauraron demanda contencioso- administrativa por esa determinación, situación que comporta un interés en que esta obtuviera un resultado favorable en sus pretensiones.
Asimismo, cabe indicar que, según sus declaraciones, hicieron parte del círculo más cercano de la accionante en el desempeño de su cargo, lo que implica la existencia de un vínculo emocional o de aprecio hacía ella, sumado a que expresaron la estimación y el buen concepto personal y profesional que le tenían. En tal sentido, prospera la tacha formulada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses frente al testimonio de los señores Luis Germán Ortega Ruiz y Norman Humberto Lozano Sanabria, mientras que la señora Paola Ximena Martínez Ballén se tiene como testigo sospechosa.
En contraposición a lo anterior, poseen plena validez las declaraciones rendidas por los señores Carlos Hernán Marín Arias, Luis Carlos Guerrero Escobar y José Camilo Guzmán Santos, de conformidad con las situaciones particulares evidenciadas en precedencia y de las que se hará referencia en la medida en que se desarrollen estas consideraciones.
En lo atañedero a las demás pruebas practicadas, una vez revisado su contenido, esta Sala no tiene ninguna objeción, por lo que servirán para alimentar la argumentación de este fallo. 3.5.2 De las hojas de vida de la accionante y del señor Juan Ángel Isaac Llanos. Otro de los motivos de inconformidad en las alzadas es que el a quo solo analizó la hoja de vida de la actora para concluir la prosperidad de los cargos de nulidad invocados en la demanda.
No obstante, leída la providencia impugnada se evidencia que el Tribunal de instancia sí hizo referencia a la hoja de vida del señor Juan Ángel Isaac Llanos, pero de modo superficial, por cuanto no se pronunció en detalle (como sí lo efectuó con la actora) acerca de su preparación y logros al interior de la entidad. En igual sentido, para soportar la decisión que adoptó, reseñó sobre la auditoría practicada a la dirección regional norte y las investigaciones contra su entonces director, con lo que simplemente concluyó que este no era una persona apta para ocupar el máximo cargo del Instituto, en reemplazo de la accionante.
En ese entendido, resulta indispensable realizar un análisis de la hoja de vida de la demandante y del señor Juan Ángel Isaac Llanos, con el propósito de establecer si es cierto, como se afirma con la demanda, que este último no era una persona idónea para llegar al cargo de director general, por lo que, revisado el material probatorio referido con detalle en el recuento precedente, se resume: |Luz Janeth Forero Martínez |Juan Ángel Isaac Llanos | |Estudios realizados: |Estudios realizados: | |- Pregrado: |- Pregrados: | |Médica cirujana de la Universidad|1.
Médico cirujano de la | |de Antioquía |Universidad Libre | |- Postgrado: |2. Administrador de empresas de | |Especialización en epidemiología |la Corporación Unicosta | | |- Postgrados: | | |1. Especialización en psiquiatría| | |2. Especialización en | | |administración de recursos | | |humanos | | |3. Maestría en psiquiatría | | |forense | | |4.
Maestría en administración de | | |empresas | |Experiencia profesional: |Experiencia profesional: | |- Al interior del Instituto |- Al interior del Instituto | |Nacional de Medicina Legal y |Nacional de Medicina Legal y | |Ciencias Forenses: |Ciencias Forenses: | |1. Profesional universitario |1. Profesional, clase III, grado | |forense, clase VII, grado 14 |14 | |2.
Profesional universitario, |2. Profesional, clase III, grado | |clase VII, grado 15 |16 | |3. Jefe del centro, clase II, |3. Director seccional, clase IV, | |grado 17 |grado 23 | |4. Profesional especializado, |4. Director regional, clase III, | |clase V, grado 12 |grado 27 | |5. Profesional especializado |5. Director regional, clase III, | |forense, clase V, grado 12 |grado 18 | |6.
Directora general, clase I, |6. Director general, clase I, | |grado 22 |grado 22 | |- Por fuera del Instituto |- Por fuera del Instituto | |Nacional de Medicina Legal y |Nacional de Medicina Legal y | |Ciencias Forenses: |Ciencias Forenses: | |Médica en los Hospitales San Juan|Médico en el Hospital Mental | |de Dios de El Carmen de Viboral |Departamental, la Unidad Regional| |(Antioquia) y San Juan de Dios de|de Salud y la Liga Zonal de Lucha| |Yarumal (Antioquia) |Contra el Cáncer de la ciudad de | | |Barranquilla (Atlántico); en la | | |Clínica Monserrat en la ciudad de| | |Bogotá; y en la Clínica San Juan | | |de Dios en el municipio de Chía | | |(Cundinamarca) | |Años de experiencia al momento de|Años de experiencia al momento de| |ser nombrada directora general: |ser nombrada director general: | |Quince (15), pues se graduó como |Veinticinco (25), en atención a | |médica en 1994 |que obtuvo su título como médico | | |en 1985 | |Número de cursos, seminarios, |Número de cursos, seminarios, | |congresos, simposios o similares |congresos, simposios o similares | |realizados durante su desempeño |realizados durante su desempeño | |profesional y acreditados ante el|profesional y acreditados ante el| |Instituto: |Instituto: | |Cincuenta y uno (51) |Cincuenta (50) | |Número de condecoraciones: |Número de condecoraciones: | |Dos (2), por cumplir más de 5 |Tres (3), por cumplir más de 5, | |años de servicios al Instituto y |10 y 15 años de servicios al | |la Cruz al Mérito del DAS |Instituto | |Número de publicaciones: |Número de publicaciones: | |- Culminadas o en curso: |- Culminadas o en curso: | |Veintidós (22) |Una (1) | |- Canceladas o aplazadas: |- En estudio: | |Cuatro (4) |Cero (0) | De acuerdo con lo previsto en el artículo 251 (numeral 2) de la Constitución Política, el Fiscal General de la Nación tiene dentro de sus funciones la de «[n]ombrar y remover, de conformidad con la ley, a los servidores bajo su dependencia», en tanto que el artículo 11 (numeral 26) de la Ley 938 de 2004[22], antes de la modificación introducida por el Decreto 16 de 2014, preceptuaba que uno de tales servidores era el director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por lo que correspondía a aquel funcionario «[n]ombrar, remover y definir [sus] situaciones administrativas […]».
Por su parte, el artículo 41 de la Ley 938 de 2004 dispone que «[p]ara ser Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se requiere título profesional, especialización y acreditar ejercicio profesional mínimo por ocho (8) años o cátedra universitaria por el mismo tiempo en establecimiento reconocido oficialmente».
En ese entendido, de la síntesis de las hojas de vida precedente, esta Sala encuentra que tanto la accionante como el señor Juan Ángel Isaac Llanos colmaban los requisitos para acceder al cargo de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que contaban con título profesional y postgrado, así como acreditaron el ejercicio profesional por más de 8 años.
No obstante, al tratarse de un cargo de tal dignidad, su designación implica, además, la exigencia de que gocen de honorabilidad para su ejercicio y, a pesar de que no es de índole legal, sí resulta necesario que quien dirija una entidad con responsabilidades del calibre del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses cuente con la probidad requerida para llevar las riendas de la entidad.
Para efectos de lo anterior, debe acudirse al principio constitucional de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en virtud del cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable», aplicable en la medida en que el señor Juan Ángel Isaac Llanos tuvo en su contra unas investigaciones de carácter penal y disciplinario, con fundamento en las cuales la actora alega que no debió ocupar el cargo de director general, afirmación que fue avalada por el Tribunal de instancia. Sobre este particular, se advierte que es cierta la existencia de dichas investigaciones; sin embargo, de acuerdo con lo probado en el expediente[23], en ninguna de ellas hubo una decisión condenatoria o sancionatoria para el señor Isaac Llanos, tal como se refirió en el recuento de las pruebas, por lo que no puede corroborarse la comisión de una conducta punible o una falta disciplinaria por parte del referido señor.
En tal sentido, para esta Corporación el a quo trasgredió el principio de la presunción de inocencia al avalar que el señor Juan Ángel Isaac Llanos no era una persona apta para reemplazar a la accionante en el cargo de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por encontrarse incurso en investigaciones de naturaleza penal y disciplinaria, puesto que, como ya se indicó, se trataba de indagaciones sin decisiones de fondo condenatorias.
Ahora bien, al existir certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al empleo de director general por parte de la actora y del señor Juan Ángel Isaac Llanos, cabe destacar que, en criterio de esta Corporación, estas dos personas tienen perfiles diferentes en el ejercicio de su profesión médica, lo que no los hace mejores o peores frente al otro, sino que simplemente se han desarrollado en áreas diferentes, pero, de igual manera, idóneas para acceder al referido cargo.
Por consiguiente, la accionante tiene un énfasis más académico, en tanto que el señor Isaac Llanos más de campo; ambos hicieron carrera al interior del Instituto, como se dijo, en áreas diferentes, pero con igual conocimiento de la entidad, iniciando en lo local, luego regional y hasta llegar a lo nacional; los dos ascendieron al interior del Instituto y han realizado aportes a este, como fruto de las múltiples capacitaciones o estudios que adelantaron.
Al margen de lo anterior, según se desprende de los informes de gestión que presentaron cada uno de ellos al culminar su período como directores generales, esta Sala no evidencia reproches que conlleven afirmar que hubo un desmejoramiento en el servicio cuando ellos tuvieron esa dignidad; en ambos casos quedaron asuntos pendientes o por resolver, como era de esperarse, pues su salida se presentó intempestivamente y no se planeó la culminación de sus proyectos personales.
Además, cabe destacar que la accionante permaneció en el cargo en una época en que finalizaba el cuatrienio presidencial, mientras que el señor Isaac Llanos, cuando hubo cambio de Fiscal General de la Nación, lo que pudo haber generado una variación en las políticas de la entidad y, por ende, modificación de las situaciones administrativas que corresponden al director general.
En tales condiciones, analizadas las hojas de vida de la actora y del señor Juan Ángel Isaac Llanos, esta Sala concluye que ambos colmaban los requisitos para acceder al empleo, además que contaban con una trayectoria profesional importante y relevante para hacer aportes a la institución, a partir, como se dijo, de un desarrollo profesional en diferentes áreas, que los hacían igualmente aptos para tal designación. Este análisis evidencia que, en efecto, el a quo, con las afirmaciones plasmadas en la sentencia apelada, solo realizó un estudio de la hoja de vida de la accionante, con lo que omitió que el señor Isaac Llanos también tenía el mérito para acceder al mencionado empleo. 3.5.3 De los cargos de nulidad avalados por el Tribunal de instancia. En criterio del a quo era casi imposible desprender los motivos de censura de falsa motivación y desviación de poder, porque se servían de las mismas pruebas, sustento con el que esta Corporación no está de acuerdo, puesto que tales cargos se alimentan de elementos fácticos y jurídicos diferentes, habida cuenta de que su contenido y alcance resulta disímil, lo que implica que su análisis pueda hacerse en forma independiente.
Según la jurisprudencia de esta Corporación, para que se configure la falsa motivación de los actos administrativos «[…] es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente»[24].
Por otro lado, frente a la desviación de poder, la Corte Constitucional ha sostenido que este vicio «en la expedición de un acto administrativo se presenta, cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia»[25].
Precisado lo anterior, para retomar lo expuesto en el marco jurídico de este fallo y con el propósito de concretar la resolución de los recursos de apelación objeto de esta providencia, resulta relevante indicar que «[l]a regla general en el ejercicio de la función administrativa lo constituye el ingreso mediante el sistema de carrera administrativa, tal como lo ha previsto el artículo 125 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, hay eventos en los que la administración requiere cierta libertad para seleccionar y retirar a sus empleados en atención a la trascendencia de las funciones que desempeñan y el grado de confianza que se exige para ello»[26]; en estos eventos, se ha previsto como excepción al sistema de carrera administrativa, el ingreso al servicio público para ejercer empleos con funciones de conducción, dirección u orientación institucional que requieran el más alto grado de confianza para su desempeño. No obstante, es justamente ese grado de confianza el que le otorga al nominador la facultad de decidir en forma libre su provisión y retiro, sin que se requiera la exposición de los motivos en los que se funda esa determinación; «[e]n otras palabras, […] es claro que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la selección de este tipo de personal supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos estrictamente personales o de confianza»[27], «presumiendo razones objetivas para su retiro, es decir, que la no expresión de motivación implica un fin intrínseco y adecuado de mejoramiento del servicio; sin embargo, cuando existe una motivación clara y expresa dentro del acto de insubsistencia de un empleado provisional, ya no opera la presunción referida y en su control jurisdiccional, se atiene la Administración a las razones de hecho y de derecho consignadas en dicho acto por cuanto constituye entonces un acto reglado»[28].
En ese sentido, cabe recordar que, según la demanda y la determinación adoptada por el a quo objeto de alzada, en el presente asunto el otrora Fiscal General de la Nación, en la Resolución 1554 de 15 de julio de 2010, incurrió en falsa motivación y desviación de poder; sin embargo, analizado el material probatorio obrante en el expediente junto con los argumentos de cada uno de los extremos procesales, esta Sala no comparte dicha decisión, debido a las razones que a continuación se compendian.
De acuerdo con varias de las declaraciones rendidas al interior de este proceso, la accionante, en su condición de directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, una vez evidenciados los hallazgos obtenidos de la auditoría realizada a la dirección regional norte, informó tales circunstancias a los miembros de la junta directiva y al comité directivo, especialmente al Fiscal General de la Nación (que era su nominador), con quien llegó a la conclusión de que la mejor decisión, para ese momento, era declarar insubsistente tal nombramiento, es decir, del cargo que ocupaba el señor Juan Ángel Isaac Llanos. En tal sentido, si el Fiscal General de la Nación era el nominador del director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (y este a su vez tiene la potestad de proveer y retirar empleos al interior de la entidad), para esta Sala no existe duda acerca de que aquel ejerció su facultad discrecional al declarar insubsistente el nombramiento de la accionante y, en su lugar, designar al señor Juan Ángel Isaac Llanos; empero, la discusión dentro de este proceso radica precisamente en que el acto administrativo que contiene esas decisiones fue motivado y, al serlo, incurrió en los vicios de nulidad de falsa motivación y desviación de poder, lo que fue avalado por el Tribunal de instancia. En esas condiciones, cabe destacar que varios de los testigos coinciden en la afirmación de que la actora fue una excelente directora general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que trazó varios planes y objetivos, los que pudo cumplir en la medida de lo posible y hasta cuando fue retirada; no obstante, esas virtudes son las que se esperan de los empleados públicos para que haya una correcta y eficiente prestación del servicio, sin que con ello se genere algún tipo de estabilidad forzada en el cargo.
En lo concerniente a este aspecto, esta Corporación sostuvo que «[…] debe señalarse que las condiciones profesionales y correcto desempeño de la función no le da al servidor de libre nombramiento y remoción fuero de estabilidad alguno, pues aquellas, son calidades que son exigibles de cualquier persona que preste un servicio público»[29].
En lo atañedero a dichos planes y objetivos, los declarantes también relatan que hace parte del funcionamiento de dicha entidad, que quien llegue a ocupar la más alta designación realice cambios y modificaciones tanto en el personal como en las políticas de la institución. Frente a la facultad que ejerció el señor Juan Ángel Isaac Llanos para retirar empleados, una vez llegó al cargo de director, es dable afirmar: «resulta razonable, que en aras del interés institucional, el nominador -en ejercicio de su potestad discrecional- pueda retirar del servicio a funcionarios de libre nombramiento y remoción para reacomodar su equipo de trabajo.
Esa facultad discrecional para remover libremente a sus empleados otorgada a los nominadores implica un cierto margen de libertad, para decidir con qué funcionarios cumple mejor la administración los fines encomendados a la entidad a su cargo»[30]; tal atribución se presume ejercida con el propósito de mejorar el servicio, motivo por el que, en caso de que se acuse que se actuó con desviación de poder, deberá demostrarse esa aseveración. Al interior de este proceso, se acusó que el señor Juan Ángel Isaac Llanos desmejoró el servicio porque al asumir la dirección del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses declaró insubsistentes los nombramientos de varios funcionarios de confianza y cercanía a la anterior directora, además que habían tenido alguna participación en la auditoría adelantada a la regional norte y en la declaratoria de insubsistencia del cargo de director regional que ocupaba.
Sobre esta acusación, de las pruebas allegadas se evidencia que algunos de los servidores declarados insubsistentes demandaron esa decisión ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, pero solo uno de ellos (Norman Humberto Lozano Sanabria) obtuvo una decisión favorable respecto de sus pretensiones, pero con la particularidad de que a ella se llegó, previa la interposición de una acción de tutela.
En tales condiciones, si esta fuera la única razón por la que se considera una desmejora en el servicio, se evidencia que carece de asidero jurídico. Ahora bien, también resulta necesario anotar que al comparar las hojas de vida de la demandante y del señor Juan Ángel Isaac Llanos, ambos colmaban los requisitos para acceder al cargo y contaban con muchos años de experiencia en la entidad, por lo que puede predicarse que ambos (y no solo la actora, como lo afirmó el a quo) tenían toda una vida dedicada al servicio público.
En cuanto al propósito con el cual el Fiscal General de la Nación adoptó la decisión de declarar insubsistente el nombramiento de la accionante en el cargo de directora general del referido Instituto, para esta Corporación no existe duda de que correspondió a una mejora en el servicio, sin que ello implique que esta desempeñara de manera irregular el empleo, sino que se determinó que podían mejorarse aún más las condiciones de la entidad con alguien del perfil como el señor Isaac Llanos, quien, como se indicó en líneas precedentes, estaba amparado por la presunción de inocencia, en la medida en que solo tenía investigaciones en su contra, sin ninguna condena o decisión sancionatoria.
Revisadas las consideraciones del acto administrativo acusado, esta Corporación no observa que esté fundamentado en hechos que no correspondan a la realidad, toda vez que señala que el empleo de director general del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses es de libre nombramiento y remoción, mas no de carrera ni de período fijo y mucho menos amparado por estabilidad relativa, por lo que es válida su desvinculación a través del mecanismo de la declaratoria de insubsistencia. Asimismo, dicha motivación establece que la facultad nominadora de ese cargo es del Fiscal General de la Nación, lo que también corresponde a la realidad.
De igual modo, refiere que antes de tomar alguna decisión deberá evidenciarse que pueda darse un mejoramiento en la prestación del servicio, lo que no significa que quien ejerza el cargo lo haga mal, sino que puede hacerse mejor; afirmar lo contrario sería precisamente partir de la mala fe y desconocer el trabajo que realiza quien está en el empleo.
En ese sentido, cabe precisar que, según las declaraciones suscritas y según se relató en precedencia, el director general que llegaba a la entidad podía abstenerse de continuar con la ejecución de los planes que había iniciado el anterior, sin que ello implicara que se había desmejorado el servicio o que su labor no tenía la altura o el nivel, tal como ocurrió en el presente asunto.
Así las cosas, si bien el acto administrativo acusado fue motivado, sin que el Fiscal General de la Nación tuviera la obligación de hacerlo, esta Corporación colige que las razones en que se funda no comportan vicio de nulidad alguno, contrario a lo decidido por el Tribunal de instancia. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas. 3.6 Otros aspectos procesales. 3.6.1 Pruebas en segunda instancia. Esta Sala advierte que en el término de ejecutoria del auto que admitió los recursos de apelación (f. 799 del cuaderno principal 2), la parte actora formuló petición de pruebas sobrevinientes en segunda instancia, al (i) aportar copia auténtica de la totalidad del proceso contencioso-administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ingrid Isabel Romero Ávila, cuya valoración se efectuó al momento de describir el material probatorio en el numeral xxiii) en los folios 37 y 38 de esta providencia; y ii) solicitar que se oficie al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que envíe al proceso unos documentos descritos en las letras a, b y c de los folios 802 y 803 del cuaderno principal 2.
Sobre esta última petición de pruebas en segunda instancia, esta Corporación encuentra que no satisface las exigencias previstas en los artículos 137 (numeral 5) y 144 (numeral 4) del CCA, en particular que se traten de hechos realmente sobrevinientes, por cuanto: i) Pide se oficie para la remisión de la copia del acto administrativo por el cual el señor Juan Ángel Isaac Llanos, en su otrora condición de director general, reintegró en el año 2010 a la señora Neyda Betty Pardo como jefe de la oficina de control interno disciplinario.
Como puede verse, esta comporta una circunstancia acaecida con anterioridad al inicio de este proceso judicial, por lo que no es un hecho sobreviniente. ii) Solicita se expida copia auténtica del proceso disciplinario interno 68- 2010-CDI, especialmente las Resoluciones 623 de 17 de junio de 2010 y 699 de 2 de octubre de 2012, hechos también anteriores a este proceso, o al menos la expedición del primer acto administrativo. iii) Requiere se oficie al Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para que certifique la actuación en el expediente 11001600004920100623800 (NI 158605) y la existencia o no de orden de captura contra la señora Belén Suárez Malagón; proceso cuyo inicio se dio con antelación al del epígrafe.
Por lo tanto, ninguno de las anteriores circunstancias se tornan sobrevinientes, como lo exige la legislación, para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, por lo que carece de asidero jurídico la petición formulada por el apoderado de la parte actora, sin perjuicio de la valoración efectuada respecto de la copia del proceso contencioso-administrativo aportado, por cuanto la sentencia fue emitida el 30 de mayo de 2014, momento para el cual ya se había proferido el fallo de primera instancia, objeto de apelación. 3.6.2 Reconocimiento de personería. En razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la Nación - Fiscalía General de la Nación (f. 844), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicho mandato.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Declárase fundado el impedimento que le asiste a la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, de conformidad con lo expuesto en la motiva. 2.° Revócase la sentencia de 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Luz Janeth Forero Martínez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 3.° Niégase la solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia, por las razones expuestas. 4.° Reconócese personería al abogado Javier Enrique López Rivera, con cédula de ciudadanía 93.405.405 y tarjeta profesional de abogado 119.868 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en los términos del poder conferido. 5.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.
Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Sentencia de primera instancia (ff. 668 a 713 del cuaderno principal 2) y corrección y adición de esta (ff. 758 a 761 ibidem), respectivamente. [2] El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. [3] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y otras disposiciones». [4] Entre otras, ver sentencia de 23 de febrero de 2006, expediente 25000- 23-25-000-2002-01649-01 (7195-05), con ponencia del entonces consejero de Estado Jaime Moreno García (sección segunda, subsección A). [5] Sección segunda, subsección B, expediente 170012331000200301413-02 (734- 10). [6] Información consolidada en la constancia de 2361-2010-OP de 13 de agosto de 2010 (ff. 484 y 485 del cuaderno 3 anexos demanda), expedida por el jefe de la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [7] Encargada como directora seccional Boyacá: 18 de octubre y 23 de diciembre de 1996, 1°. de julio y 23 de diciembre de 1997 (ff. 154, 164, 172 y 181 del cuaderno 1 anexos demanda). [8] Encargada como directora regional oriente el 3 de enero de 2000 (f. 235 del cuaderno 1 anexos demanda). [9] Ff. 507 y 508 del cuaderno 4 anexos demanda. [10] Información consolidada en las constancias 2127-2007-OP de 14 de diciembre de 2007 (ff. 424 y 425 del cuaderno respuesta oficio 3363-2012- OP) y 245-2011-OP de 10 de mayo de 2011 (f. 715 ibidem), expedidas por el jefe de la oficina de personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. [11] Encargado como director regional norte: 1º. de diciembre de 1992, 28 de diciembre de 1993, 20 de diciembre de 1995, 16 de diciembre de 1997, 21 de diciembre de 1998, 17 de septiembre de 1999, 27 de noviembre de 2000, 24 de diciembre de 2001, 31 de mayo y 18 de diciembre de 2002, 18 de junio de 2004 y 29 de junio de 2007. [12] El cuaderno remitido por la Fiscalía General de la Nación consta de un total de 110 folios y en él puede encontrarse copia de diferentes valoraciones médicas realizadas al señor José David García Castro, el dictamen suscrito por el señor Juan Ángel Isaac Llanos, la historia clínica de este y su señora madre, exámenes médicos, otras denuncias penales y la providencia de 7 de junio de 2011 emitida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – sala civil familia, a través de la cual se decidió un recurso de apelación en el sentido de revocar el auto de 9 de diciembre de 2010, y en su lugar decretar la interdicción provisoria del señor José David García Castro, nombrándose curadora provisional a su señora madre. [13] Copia de esta providencia también fue allegada por el apoderado de la actora, a través de memorial de 10 de octubre de 2013 (f. 512 del cuaderno principal 2) y obra en los folios 537 a 564 ibidem. [14] Información consultada en la página web de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=O%2f5YP9xFoVaq70IfbUncxZarjzo%3d [15] Información consultada en la página web de la Rama Judicial, https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=O%2f5YP9xFoVaq70IfbUncxZarjzo%3d [16] Por fallo de tutela de 16 de mayo de 2013, esta Corporación (sección primera) dejó sin efectos la sentencia de 6 de noviembre de 2012 emitida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [17] Providencia de 25 de septiembre de 2015 (f. 799), notificada en el estado del 15 de octubre siguiente (f. 799 vuelto). [18] De acuerdo con los artículos 137 (numeral 5) y 144 (numeral 4) del CCA, la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia para la parte actora es con la demanda, en tanto que para la accionada lo será cuando conteste el libelo introductorio. [19] «Artículo 187.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». [20] Al respecto, debe recordarse que, de acuerdo con la providencia de 25 de junio de 2014 de la sala plena de lo contencioso administrativo de esta Corporación (expediente 25000-23-36-000-2012-00395-00, C.P. Enrique Gil Botero), el CGP entró en vigencia para esta Jurisdicción a partir del 1º. de enero de esa anualidad, razón por la que las actuaciones anteriores a esa fecha deberán acatar las normas previstas en el CPC, en lo que le sea compatible y según las reglas de tránsito de legislación preceptuadas en el artículo 625 del CGP, particularmente la del numeral 1 letras b y c, que disponen: «b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior […]» y «c) si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior.
Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación». En este proceso, el auto de pruebas se profirió el 7 y 22 de junio de 2012 (ff. 163 a 164 y 179 a 180 del cuaderno principal 1), en tanto que el que corre traslado para alegar el 21 de octubre de 2013 (f. 625 del cuaderno principal 2). [21] «Artículo 176. Apreciación de las pruebas.
Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», este artículo es reproducción total del derogado artículo 187 del CPC. [22] «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». [23] La parte actora debía cumplir con la previsión contenida en el artículo 177 del CPC, según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», lo que no hizo en su totalidad. [24] Sección cuarta, sentencia de 26 de julio de 2017, expediente 11001-03- 27-000-2018 00006-00 (22326), C. P. Milton Chaves García. [25] Sentencia C-456 de 1998, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [26] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2018, expediente 25000-23-42-000-2013-01223-02 (4578-16). [27] Ibidem. [28] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 26 de junio de 2008, expediente 68001-23-15-000-2001-01916-01 (606-07).
C. P. Eduardo Gómez Aranguren. [29] Sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de noviembre de 2018, expediente 05001-23-33-000-2013-01754-01 (4450-16). [30] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 23 de febrero de 2011, expediente 17001-23-31-000-2003-01412-02 (734-10), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1