Micelio
13001-23-33-000-2010-00203-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-21

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Lexis Ospino Ospino·Demandado: Municipio De Arjona – Bolívar

CESANTÍAS / CESANTÍAS DEFINITIVAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 [L]a entidad pública empleadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo. […] [L]a sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, en lo concerniente a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76, motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección, comoquiera que transcurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: (i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, (ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria. […] Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de las cesantías. […] Así las cosas, para que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales».

Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria, el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / Ley 344 de 1996 / Ley 244 de 1995 / LEY 1071 de 2006 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2010-00203-01(4628-16) Actor: LEXIS OSPINO OSPINO Demandado: MUNICIPIO DE ARJONA – BOLÍVAR Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 140 a 143) contra la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 131 a 138).

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción. (ff. 1 a 9). La señora Lexis Ospino Ospino, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Arjona (Bolívar), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio «sin número de septiembre de 2009», a través del cual el municipio de Arjona (Bolívar) negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías establecida en la Ley 244 de 1995. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) el pago de la sanción moratoria; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata la demandante que prestó sus servicios, como empleada pública, para el municipio de Arjona (Bolívar), desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000, fecha en que el cargo que desempeñó fue suprimido. Que, mediante Resolución 267 de 30 de junio de 2000, se le «reconoció cesantías definitivas por valor de $8.644.050».

Sin embargo, al no hacer efectivo el pago de la mencionada suma, interpuso proceso ejecutivo ante el juez promiscuo municipal de Turbaco, quien solo libró mandamiento de pago por el valor de las cesantías, sin conceder la sanción moratoria, pues estimó que, para obtenerla, debería promover proceso declarativo. Aduce que el pago de la obligación total se realizó el «15 de diciembre de 2008» y, como la entidad ejecutada no le canceló ninguna suma por concepto de sanción moratoria, presentó petición en tal sentido, resuelta en forma negativa con un oficio sin número, que le fue comunicado el 30 de septiembre de 2009. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 6 y 122 de la Constitución Política y 2 de la Ley 244 de 1995. Arguye que le asiste derecho al reconocimiento de la sanción pretendida, porque el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, luego de que el acto administrativo que ordena el pago de las cesantías quede en firme, para proceder a su efectiva cancelación, so pena de conceder al servidor un día de salario por cada uno de retardo, hasta cuando se realice el desembolso de la acreencia. 1.5 Contestaciones de la demanda (42 a 44), El municipio de Arjona (Bolívar) a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, para lo cual señaló que el oficio que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria solo se desprende del acto principal que es la Resolución 267 de 30 de junio de 2000, que no fue demandada; y que se excedió el término de 4 meses para impugnar aquél que negó la sanción, por ende, la demanda se torna inepta y la acción se encuentra caducada. 1.6 La providencia apelada (ff. 131 a 138).

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 11 de marzo de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 le es aplicable al caso de la accionante, a quien se le reconocieron las cesantías el 30 de junio de 2000 y solo se le cancelaron el 15 de diciembre de 2008.

A su turno, se refirió al tema de la prescripción para concluir que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se configura una «prescripción del derecho reclamado», por ser las cesantías un derecho irrenunciable e imprescriptible. 1.7 El recurso de apelación (ff. 140 a 143). Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación, por cuanto la Resolución 267 de 30 de junio de 2000 fue la que reconoció la liquidación definitiva de cesantías, acto que no fue acusado en el término legal y, si bien el «30 de septiembre de 2009» se le comunicó un oficio en el que se le niega la sanción moratoria, es a partir de los 45 días señalados en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995 que se ocasionó la mora, por lo que se configura en el sub lite tanto una «inepta demanda» como la «caducidad de la acción».

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 30 de septiembre de 2016 (ff. 164 y 165) y admitido por esta Corporación a través de auto de 14 de julio de 2017 (f. 1169), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 71, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si en el sub lite se configura una ineptitud de la demanda por no haber atacado el acto que reconoció la liquidación total de prestaciones por retiro del servicio; y (ii) si operó el fenómeno de la caducidad de la acción respecto del oficio de septiembre de 2009, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria, para lo cual debe tenerse en cuenta que el punto de partida para contabilizar la oportunidad de demandar es el vencimiento del lapso previsto en el artículo 2° de Ley 244 de 1995, como lo aduce la entidad recurrente. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[2] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[3] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[4] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

En lo que atañe a la sanción moratoria por el pago tardío o extemporáneo de las cesantías, la Ley 344 de 1996[5], que remite al artículo 99 de la 50 de 1990,[6] concierne a las anualizadas, y la Ley 244 de 1995[7], adicionada y modificada por la 1071 de 2006[8], regula lo referente a cesantías definitivas y parciales. Para el interés del asunto sub examine, la Ley 244 de 1995 determina: Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. En ese contexto, la entidad pública empleadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas, a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de pagar un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

Al respecto, la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 27 de marzo de 2007, proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 276001-23-31-000-2000-02513-01 (2777- 2004) IJ, en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), unificó el criterio respecto de la forma como se contabiliza ese término, así: En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no a la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria. […] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía (…) el tiempo a partir del cual comienza el término para que se genere la indemnización moratoria será la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

Sobre el mismo tema, la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[9], en lo concerniente a la reclamación, dijo que «[…] entre la fecha del retiro del servicio y la fecha en que empieza a correr la indemnización moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías definitivas, existe un lapso de por lo menos 65 días, durante los cuales se hace la reclamación de las prestaciones definitivas, se expide la resolución para su liquidación, se notifica y queda en firme ese acto administrativo y, finalmente, se realiza el pago dentro del término que prevé la Ley 244 de 1995», comoquiera que vencido el anterior, se causa la sanción moratoria.

No obstante, en vigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el término de ejecutoria del acto administrativo es de diez días, como lo preceptúa el artículo 76[10], motivo por el cual el tiempo con el que cuenta la Administración para reconocer, liquidar y pagar el auxilio de cesantías es de 70 días hábiles a partir de la correspondiente solicitud, como lo ha sostenido esta subsección[11], comoquiera que transcurridos aquellos, se genera la sanción moratoria.

Dicho en otras palabras, el término a partir del cual se hace exigible la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas, comprende las siguientes posibilidades: i) 45 días hábiles a partir del día siguiente de la ejecutoria (5 días hábiles en vigor del CCA o 10 con el CPACA) del acto que reconoce las cesantías definitivas; o en su defecto, ii) cuando transcurridos 15 días hábiles de presentada la solicitud por el interesado, esta no se resuelve o no se profiere el acto que las reconoce, se tendrá en cuenta la fecha de radicación, para contar 65 (CCA) o 70 (CPACA) días hábiles, que trascurridos, a partir del día hábil siguiente se causará la sanción moratoria.

Por otra parte, si bien es cierto que la Ley 1769 de 2015[12], en su artículo 89[13], amplió el término de 45 a 60 días hábiles (siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social) para sufragar las cesantías, también lo es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-486 de 7 de septiembre de 2016, al considerar que es una norma regresiva, que afecta los derechos de los trabajadores; la que fue proferida con efectos retroactivos, por lo que se aplican los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 para contabilizar los días de retardo.

Al respecto, cabe precisar que la norma a aplicar en el caso de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es la que se encuentre en vigor al momento en que se causa la mora, no al término del vínculo laboral ni cuando se hace la petición de las cesantías. Ahora bien, en cuanto al fenómeno extintivo de la prescripción[14], que comporta una sanción al titular del derecho por no haberlo reclamado dentro de los plazos que la ley le otorga y que por ello se presume que lo ha abandonado, la sección segunda, en la precitada sentencia[15], unificó el criterio en el sentido de que es el artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral[16], el que lo regula.

Prevé dicha norma: Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el [empleador], sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Para arribar a esta decisión, la Sala estimó: La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[17], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.

Así las cosas, para que la sanción moratoria[18] por el no pago oportuno de las cesantías, de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la 1071 de 2006, no se afecte por la prescripción extintiva, debe formularse dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (artículo 151 del del Código de Procedimiento Laboral) para interrumpirla por un lapso igual, comoquiera que en aras de la seguridad jurídica «[…] resulta inherente a esta institución señalar plazos preclusivos para ejercer los derechos sustanciales»[19].

Por tanto, según el criterio de la Sala mayoritaria[20], el término de prescripción debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento en el pago del auxilio de cesantías y la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) La accionante prestó sus servicios al municipio de Arjona (Bolívar) en el cargo de jefe de presupuesto y contabilidad, desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000, para un tiempo total de servicios de 7 años, 3 meses y 27 días; y, mediante Resolución 267 de 30 de junio de 2000, se le reconoció y ordenó pagar una liquidación definitiva, en cuantía de $8.644.050 (ff. 21 a 23).

El mencionado acto no discrimina qué porcentaje de la cuantía allí contenida corresponde a cesantías ni el período por el que se reconocen. b) Ante el incumplimiento en el pago de la suma mencionada en el literal anterior, la demandante presentó demanda ejecutiva ante el juez promiscuo de Turbaco (Bolívar), en la cual solicitó, además del monto contenido en el título ejecutivo, que se librara mandamiento de pago por concepto de «[s]alarios moratorios por el no pago oportuno de sueldos, prestaciones sociales e indemnizaciones» (ff. 10 a 15). c) El Juzgado Promiscuo de Turbaco, el 15 de febrero de 2002, negó el mandamiento de pago por «los salarios moratorios por el no pago oportuno de los sueldos y prestaciones (Ley 244 de 1995.

Art. 2°)», para lo cual indicó que dicho concepto requería de un proceso declarativo (ff. 16 a 18). Por auto de 15 de diciembre de 2008, se dio por terminado el trámite de la aludida demanda ejecutiva, por pago total de la obligación el 28 de agosto del mismo año (ff. 19 y 20). d) A través de memorial de 2 de septiembre de 2009 (f. 25), la reclamante formuló petición con el propósito de que le fuera reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, negada con oficio sin número del mismo mes y año (f. 26), en el que la entidad expresó que había precluido la oportunidad para solicitar el pago pretendido, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995.

De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que (i) la accionante laboró para el municipio de Arjona (Bolívar) en el cargo de jefe de presupuesto y contabilidad, desde el 26 de octubre de 1992 hasta el 22 de febrero de 2000; (ii) mediante Resolución 267 de 30 de junio de 2000, se le reconoció la liquidación de prestaciones sociales, que incluía las cesantías definitivas;

(iii) ante el incumplimiento en el pago de la anterior obligación, la actora interpuso proceso ejecutivo, en el cual solicitó, entre otras pretensiones, librar mandamiento por los salarios moratorios causados por el no pago de las cesantías definitivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, lo que fue negado por el juez ejecutivo, quien expresamente le indicó que dicha súplica requería de un proceso declarativo;

(iv) la cancelación total de la suma ordenada en la liquidación, que incluía las cesantías definitivas, se surtió el 25 de agosto de 2008; (v) la demandante presentó el 2 de septiembre de 2009 reclamación para que le fuera reconocida la sanción moratoria; y (vi) con oficio comunicado el mismo mes y año, la entidad demandada negó la sanción moratoria por extemporánea.

Ahora bien, en cuanto al argumento de alzada acerca de la «inepta demanda» por no haber atacado la resolución que reconoció las cesantías, advierte la Sala que como esta se expidió con ocasión del retiro del servicio de la demandante, el 30 de junio de 2000, y lo que aquí se reclama es la sanción moratoria prevista en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, la cual se causó con posterioridad ante el no pago de la obligación contenida en el mentado acto administrativo, no había lugar a demandar este último, por ende, carece de asidero jurídico tal afirmación. Por otro lado, en lo que concierne a la caducidad de la acción, que también alega la recurrente, se tiene que el oficio que negó la sanción moratoria, según lo aducido en la demanda, fue comunicado el 30 de septiembre de 2009 y la accionante, a través de apoderado, presentó solicitud de conciliación el 27 de noviembre siguiente (f. 29), con lo que se interrumpió el término de 4 meses establecido en el artículo 136 (numeral 2) del CCA, por 3 meses (es decir, hasta el 27 de febrero de 2010), conforme al artículo 3 (letra a) del Decreto 1716 de 2009[21].

Por vencimiento del plazo de interrupción de la caducidad, se expidió certificación el 16 de marzo de 2010 (f. 29) y en esa misma fecha se presentó la demanda (f. 32), esto es, cuando habían trascurrido 2 meses y 15 días del lapso de los 4 meses (que vencían el 4 de mayo), por consiguiente, tampoco está llamada a prosperar tal excepción. Comoquiera que los medios exceptivos en los que insistió el municipio demandado no prosperan, la Sala procede a examinar el fondo del asunto, para cuyo efecto lo primero que ha de advertirse es que la accionante prestó sus servicios a un ente territorial y, en tal virtud, de acuerdo con las sentencias de unificación referidas en el capítulo anterior, le asiste derecho, ante un eventual incumplimiento de los términos de ley para el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, a la sanción moratoria Así las cosas, la Sala destaca las siguientes fechas, importantes para determinar la mora que alega la demandante: |Resolución de liquidación con inclusión|30 de junio de 2000 | |de cesantías definitivas | | |Término ejecutoria de la resolución (5 |7 de julio de 2000 | |días[22]) | | |Término para efectuar el pago |11 de septiembre de | | |2000 | |Fecha de pago de las cesantías |25 de agosto de 2008 | |Fecha de solicitud de reconocimiento de|2 de septiembre de | |sanción moratoria |2009 | |Oficio que niega sanción moratoria por |septiembre de 2009 | |prescripción | | De lo anterior, se evidencia que las cesantías de la actora se reconocieron a través de un acto administrativo expreso (Resolución 267 de 30 de junio de 2000), el cual quedó en firme el 7 de julio de 2000, por lo que los 45 días para efectuar el pago corrieron desde el 10 de julio hasta el 11 de septiembre de 2000.

Tal como quedó visto en el acápite de pruebas, la demandante promovió proceso ejecutivo en el cual se le advirtió al momento del auto que libró mandamiento de pago (15 de febrero de 2002) que debía acudir a uno declarativo para que se le reconociera el derecho a la sanción moratoria que reclamaba con fundamento en el artículo 2° de la Ley 244 de 1995, sin embargo, solo hasta el 2 de septiembre de 2009, luego del pago total de la obligación (25 de agosto de 2008), presentó petición a la entidad demandada en tal sentido.

Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado, la interesada disponía de tres años contados a partir del 12 de septiembre de 2000 para reclamar la correspondiente sanción moratoria, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2003. En el sub lite, como la solicitud solo se formuló hasta el 2 de septiembre de 2009, esta no fue oportuna y, en esa medida, operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho y negar tales pretensiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Revócase la sentencia de 11 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Lexis Ospino Ospino contra municipio de Arjona (Bolívar); en su lugar, declárase de oficio probada la excepción denominada prescripción extintiva del derecho y niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [3] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [4] «Sobre auxilio de cesantía». [5] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [6] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [7] «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». [8] «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación». [9] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). [10] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) «Artículo 76.

Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios». [11] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho: (i) sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2014-00332-01(3815-15), demandante: Juan Carlos Torres Trillos, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla;

(ii) sentencia de 2 de marzo de 2017, expediente 08001-23-33-000-2012-00431- 01(1721-14), demandante: María del Rosario Fátima Jiménez López, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla- contraloría distrital de Barranquilla; (iii) sentencia de 26 de enero de 2017, expediente 08001-23-33-000-2013-00790-01(2621-15), demandante: Jorge Eliecer Iglesias Viloria, y demandado: Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla-contraloría distrital de Barranquilla. [12] «Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016». [13] «ARTÍCULO 89.

El pago que reconozca el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) por concepto de cesantías parciales o definitivas a sus afiliados se deberá realizar dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y pago de la prestación social solicitada.

A partir del día hábil sesenta y uno (61), se deberán reconocer a título de mora en el pago, intereses legales a una tasa equivalente a la DTF efectiva anual, causado diariamente por la suma no pagada». [14] La prescripción es la acción o efecto de «adquirir un derecho real o extinguirse un derecho o acción de cualquier clase por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas por la ley "o en otra acepción" como concluir o extinguirse una carga, obligación o deuda por el transcurso del tiempo» (Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 20 de noviembre de 2014, actor: Javier Enrique Muñoz Fruto, radiación: 3404-2013. [15] Consejo de Estado, sección segunda, sentencia CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, expediente: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), acción de nulidad y restablecimiento del derecho de Yesenia Esther Herreira Castillo contra el municipio de Soledad (Atlántico). [16] Hoy Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. [17] Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11). [18] Dijo la Corte Constitucional en su sentencia C-446 de 1996, que la sanción moratoria es una penalización por la ineficiencia de las autoridades para cumplir sus obligaciones, que se funda mutatis mutandi en la protección del poder adquisitivo de los trabajadores, quienes no tienen por qué soportar la demora en el pago de sus derechos laborales. [19] Ver concepto de la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado de 24 de agosto de 2006, con ponencia del entonces consejero Flavio Augusto Rodríguez Arce, en armonía con las sentencias de la Corte Constitucional C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-460 de 2004, en relación con la facultad del legislador para establecer plazos para el ejercicio de las acciones. [20] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [21] «Artículo 3°.

Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta:  a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o  b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o  c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción». [22] Procedimiento administrativo iniciado en vigencia del Decreto 1 de 1984.