Micelio
11001-03-25-000-2012-00210-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-10-25

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Raúl Sánchez Páez·Demandado: Servicio Nacional De Aprendizaje – Sena

PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA / CARGO AMBIGÜO / ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA / OMISIÓN Y EXTRALIMITACION DE FUNCIONES / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ELIMINACIÓN DE LA ANOTACIÓN DISCIPLINARIA [E]l principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica).

Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio. […] [E]l Consejo de Estado ha definido de forma reiterada, que “el pliego de cargos es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente” […] [L]a Sala destaca que la autoridad disciplinaria al abordar el elemento de la tipicidad debe efectuar la descripción objetiva de la conducta de cara a la norma que recoge la imputación garantizando de esta forma el marco de recriminación para ejercer la defensa y la congruencia en el fallo disciplinario. […] Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento.

En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente, cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública. […] El artículo 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Así las cosas, para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público, es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. […] la omisión de funciones de los servidores públicos puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, en razón a que el cumplimiento de las funciones de un empleo deberá estar encaminados al servicio del Estado y la comunidad, por ello, debe revisarse las actuaciones de un servidor público en consonancia con las funciones detalladas en la ley o reglamento para cada caso.

La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, y para el caso concreto se predica que hubo extralimitación al momento de designar a una empleada pública, por lo que el cargo implica ir más allá de las funciones designando a otra persona. […] Por consiguiente, para asignar las funciones de coordinación académica se requería de un acto administrativo, en razón a que dicha designación implicaba el reconocimiento y pago de una prima de coordinación equivalente al 20% a quien desempeñara dicha labor, es por ello que el cargo es incongruente porque, de una parte, se debate la extralimitación de las funciones al designar a la instructora como coordinadora académica e igualmente, se reprocha al actor una omisión al cuestionarle que lo hizo “sin tener acto administrativo”.

Aclara la Sala, que como no existió acto administrativo que asignara funciones no existe la designación como tal y por ende tampoco extralimitación en el ejercicio de las funciones, en consecuencia, el cargo disciplinario es incoherente, se efectuó de manera imprecisa, por lo que no se le dio la oportunidad al actor de defenderse de forma adecuada.

El hecho que dio lugar a la formulación del pliego de cargos el 18 de junio de 2010, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, es ambiguo ya que la adecuación típica efectuada no recoge el comportamiento desplegado por el servidor público. En el caso sub examine se le reprochó al accionante la conducta consistente en la extralimitación de funciones al designar a la señora (…) como coordinadora académica, sin existir acto administrativo que respaldara tal designación y con base en esa descripción el ente de control le calificó la falta como grave, endilgándole el desconocimiento de los deberes regulados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 34 y la prohibición prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que no se configuró una extralimitación de funciones sino una omisión al no existir acto administrativo que asignara funciones, pues sin este no había designación, pero al haberse endilgado el cargo en forma imprecisa se contraria el ordenamiento jurídico al violar los principios de tipicidad y legalidad. […] La parte actora en la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los valores no cancelados durante los tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de pagar por ocasión de la suspensión del cargo, se pidió la indexación de este monto.

Por consiguiente, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconozca y cancele los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión debidamente indexados. […] La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 122 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 2 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 20 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 1 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 35 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinticinco (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00210-00(0829-12) Actor: RAÚL SÁNCHEZ PÁEZ Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO 3 MESES – LEY 734 DE 2002.

La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raúl Sánchez Páez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Raúl Sánchez Páez, por conducto de apoderada, pide las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad total de la Resolución 00347 del 11 de marzo de 2011 dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, que sancionó al actor con suspensión en ejercicio del cargo por espacio de tres meses; y la Resolución 01112 del 1 de julio de 2011 proferida por la Dirección General del SENA que confirmó la sanción de primera instancia. Como consecuencia de la nulidad de los actos referidos, solicitó que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA reconozca y cancele, todos los valores no pagados durante esos tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho, incluyendo los valores a pensiones, dejados de cancelar por ocasión de la suspensión, valores estos que se deberán reintegrar en forma indexada y con reconocimiento de los intereses de mora y corrección monetaria.

Pidió que se le restablezca y reintegre, todos los valores que, por concepto de primas, bonificaciones, etc., o que a cualquier titulo estuviere gozando, pero que al momento de la aplicación de la sanción le hayan sido suprimidos o dejados de pagar bien sea en forma temporal o definitiva, incluyendo en ellos la prima técnica, valores estos que se deberán reintegrar de forma indexada con el reconocimiento de los intereses de mora.

Solicitó que se comunique esta sentencia favorable a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, al igual que a Recursos Humanos del SENA. Reclamó que se condene en costas y agencias en derecho[2]. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Indicó que el señor Raúl Sánchez, está vinculado al SENA desde hace más de 25 años desempeñando actualmente el cargo de subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, Regional del Valle.

Manifestó que al señor Raúl Sánchez se le formula pliego de cargos mediante acto administrativo el 18 de junio del 2010 a través de la oficina de Control Interno Disciplinario del Sena, dentro del expediente No. 091-76 /2009, así: a) Cargo Primero. " El doctor Raúl Sánchez Páez…, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica, de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo la resolución 02234 de 2004 por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros de formación profesional integral ". b) El Cargo Segundo: El doctor Raúl Sánchez Páez…, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA regional del Valle omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificación y Comunicación de los resultados de la Calificación de la evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica de Servicios de los periodos del 1 de Febrero de 2006 al 31 de Enero de 2007, del 1 de Febrero de 2007 al 31 de Enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de Febrero de 2008 al 31 de Enero de 2009 " Expresó que la oficina de Control Disciplinario a pesar de realizar las pruebas testimoniales y documentales pedidas y practicadas en su oportunidad, hace una valoración de las mismas no ajustado a la ley, fallando en primera instancia, mediante la Resolución 00347 del 2011 en la cual declara disciplinariamente responsable al señor Raúl Sánchez Páez, de los dos cargos endilgados, y a su vez lo sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses.

Resaltó que, contra el fallo anterior, interpuso el 2 de mayo del 2011 recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la resolución 01112 del 2011, dictado por la Directora General encargada del Sena, Dra. Gloria Inés Acevedo Arias, quién resuelve confirmar el fallo de primera instancia. Refirió que dentro del proceso no se tuvo en cuenta las pruebas tanto escritas como testimoniales, recopiladas en el expediente, para aplicar la sanción toda vez que al hacer análisis de las mismas, se encuentra que frente al primer cargo el verbo rector de la conducta es "designar" cuya definición en el diccionario, es la de nombrar; o elegir a una persona para realizar un trabajo, la designación por tanto no es un adjetivo calificativo, es un verbo de acción de elección y nombramiento y el Dr. Raúl Sánchez, no nombró a la señora Adriana López en el cargo de Coordinadora Académica, porque para ello hubiera dictado un acto administrativo que así lo ordenara, lo cual no podía hacer, al no existir como mínimo el presupuesto correspondiente, entre otras razones; lo que hizo el señor Raúl Sánchez fue aceptar la postulación voluntaria que la propia docente Adriana López hizo frente a todos sus demás compañeros para servir de apoyo y colaboración con las labores de la Coordinación Académica, siendo en forma inmediata apoyada por el grupo de docentes del área de salud, toda vez que ella ya hacía parte del grupo de instructores a cargo del Dr. Raúl Sánchez.

Aseguró que el demandante en vista de la necesidad de cumplir con los objetivos, la visión y la misión, del SENA, y teniendo presente que no podía nombrar a ningún instructor en calidad de Coordinador Académico, solicita públicamente y recibe voluntariamente la colaboración y el apoyo de la señora Adriana López Duque, es por ello que este actuar no lo conlleva a entrar en la órbita de extralimitación en sus funciones, porque por su cargo estaba facultado para solicitar y aceptar dicha colaboración o apoyo.

Agregó que la señora Adriana López fue la única que quiso colaborar en las labores, y que fueron sus propios compañeros quienes la aceptaron como la persona encargada de realizar las funciones de Coordinadora Académica, de tal forma que con ella realizaban las labores de programación, aunque en algunas ocasiones como las que correspondía a la evaluación de los instructores, las firmara el subdirector.

Adujo que, en la mayoría de las entidades estatales, los funcionarios directivos tienen un grupo de personas que le sirven de apoyo para el cumplimiento de los objetivos de las secciones, pero cuando se expiden los actos administrativos, pronunciamientos y posiciones jurídicas, el que generalmente firma es el director o subdirector de la sección respectiva, sin implicar con ello que exista desviación o extralimitación de sus funciones.

Añadió que el Dr. Raúl Sánchez, durante toda su vida laboral, nunca ha sido suspendido, es primera vez, decisión que le ha afectado enormemente tanto en lo personal como familiar. Aclaró que frente al segundo cargo, si bien es cierto no se les envió a los Instructores del Centro de Gestión Tecnológica, el resultado de la evaluación, por correspondencia, también es cierto que los mismos fueron notificados en forma personal al momento de efectuársele la evaluación tal y como consta en los mismos documentos que la oficina exhibe como prueba, aduce que el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo establece que " Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito " es por esto que la forma como se notificaron los instructores del SENA en la sección en donde labora el accionante, no viola ningún derecho fundamental a los mismos, ni tampoco conlleva a concluir que incumpliera con su obligación de notificar, toda vez que todos los docentes tenían conocimiento de su evaluación al momento de la firma del formato, razón por la cual no se debe disciplinar al Dr. Raúl Sánchez por este hecho.

Agregó que, aparece en el expediente diferentes formatos, como son los acuerdos o compromisos comportamentales, consolidación de resultados, ajustes o modificación de los compromisos laborales que, si bien es cierto, algunos no tienen la firma del evaluador si tienen la firma del evaluado que se responsabiliza por el compromiso adquirido.

Aseveró que, de todo el acervo probatorio testimonial, que aparece en el expediente, se deduce en forma clara que el procedimiento para la notificación de la evaluación se daba al momento de la evaluación, lugar en donde el instructor firmaba el contenido del formato y en donde aparecía expresamente el contenido de la nota sacada, además que era en consenso con la persona encargada de calificarla, de donde se desprende que no se ha podido sancionar al Dr. Raúl Sánchez, por no haber notificado a los instructores por correo, toda vez que los mismos ya se habían notificado en forma personal tal y como consta en los documentos del expediente disciplinario en donde aparecen las firmas de los instructores.

Concluyó que, ante la Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, el 10 de febrero del 2012 se agotó el prerrequisito de procedibilidad, llevándose a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida por el no planteamiento de conciliación por parte de la entidad demandada[3]. Normas y concepto de violación La parte actora citó como normas violadas las siguientes: Del Decreto 1424 de 1998 el artículo 50.

De la Resolución 02234 expedida por el SENA, los artículos 3 literal 3, artículo 4 literal a, parágrafo y el artículo 6. El Decreto 2539 de 2005. De la Ley 734 de 2002, los artículos 5 y 51. Del Código Contencioso Administrativo el artículo 44. El demandante sostuvo que las actuaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA debe estar ajustada a la Constitución y la Ley y que en este caso no se dio, ya que la Resolución 02234 de 2004 establece que el Coordinador Académico entre sus funciones tiene las de elaborar el plan de mejoramiento y capacitación de instructores y presentar al Subdirector de Centro la información necesaria para la elaboración, ejecución y control de los planes de mantenimiento de los equipos y ambientes físicos destinados a la formación profesional integral.

Afirmó que, respecto a la asignación de funciones, el subdirector del Centro esta facultado para invitar de forma amplia a los instructores para que asuman las funciones de Coordinación Académica y de concertar con los anteriores Coordinadores Académicos para que opten por el ejercicio de otro tipo de coordinación, dentro del respectivo Centro de Formación Profesional Integral.

Agregó que esta resolución establece la existencia previa de expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Concluyó que, si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera, sino hay otro medio más eficaz de informar al interesado[4]. 2. Trámite procesal El señor Raúl Sánchez Páez presenta demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el día 09 de marzo de 2012 ante el Consejo de Estado[5].

Con auto del 26 de abril de 2016, el despacho sustanciador admite la demanda promovida por el señor Raúl Sánchez Páez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA, en única instancia[6]. Mediante auto del 28 de agosto de 2018 se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos aportados en la demanda y se ordenaron librar los oficios peticionados.

Se decidió tener como prueba trasladada los testimonios rendidos en el disciplinario, se negó la documental solicitada en el numeral 4.4.2. del acápite pruebas trasladadas, toda vez que las mismas ya obraban en el proceso. Se abstuvo de decretar y practicar la prueba testimonial solicitada por la parte demandante por no cumplir con los presupuestos previstos en el articulo 212 del Código General del Proceso.[7] 3.

Contestación de la demanda El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a través de apoderada, se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que, al emitir los actos administrativos, actuó conforme al derecho quedando debidamente ejecutoriados y por ende de obligatorio cumplimiento. Frente a los hechos indicó que tanto en el fallo de primera y segunda instancia se realizó por parte del funcionario competente un análisis juicioso y detallado de cada una de las pruebas aportadas dentro del proceso disciplinario, en el cual se pudo establecer que el señor Raúl Sánchez Páez se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo y omitió su deber de cumplir con el procedimiento de notificación y comunicación de los resultados de la calificación de la evaluación de desempeño de los instructores del programa de salud del centro de gestión tecnológica y de servicios.

Afirmó que dentro de las pruebas examinadas tanto documentales como testimoniales se demostró que el disciplinado, designó de manera irregular y permitió que la señora Adriana López cumpliera funciones de Coordinadora Académica encajándola como Coordinadora Funcional, por cuanto coordinaba a un grupo de instructores, enviaba memorandos, entre otras actuaciones que ejercía propias de un Coordinador Académico, pero en su caso sin acto administrativo.

Sostuvo, que se logró demostrar en el proceso que el actor no cumplió en debida forma con el deber legal de realizar las evaluación a cada uno de los servidores públicos instructores que estaban a su cargo, teniendo que el procedimiento le exigía agotar el trámite, no solo concertando los objetivos, sino expidiendo debidamente firmado y notificado el acto administrativo que contenía la evaluación de servicio, para que el evaluado tuviera la oportunidad legal de controvertirlo si no estaba conforme.

Manifestó que el actor violó la Ley 734 de 2002, al incumplir el deber legal de comportarse dentro del marco normativo y el deber que tiene como servidor público, cual es el cumplimiento de sus funciones como Subdirector de Centro, encargado de realizar las evaluaciones de desempeño a los funcionarios de carrera; así mismo, incumplió con las circulares expedidas para tal fin y el Acuerdo No 18 de 2008, por cuanto no comunicó las evaluaciones parciales de desempeño laboral, ni notificó en debida forma, por cuanto el acto administrativo que soportaba la evaluación no se encontraba firmado, ni se tuvo en cuenta las fechas y términos para la elaboración de las evaluaciones y la calificación definitiva anual no fue notificada.

Igualmente, se le reprochó al demandante que designara a la señora Adriana López como coordinadora sin cumplir con los parámetros establecidos en la normativa. Propuso como excepciones el cobro de lo no debido, caducidad de la acción, buena fe, compensación, prescripción y cosa juzgada[8]. 4. Alegatos de conclusión El despacho sustanciador el 18 de febrero de 2019, corrió traslado a las partes con el fin que presentaran los alegatos de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto, de conformidad con el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[9]. 4.1 Parte demandante La apoderada del actor señaló que los hechos de la demanda están probados así: 1.- El demandante para el mes de julio de 2011 trabajaba en el SENA de la ciudad de Cali, como subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios. 2.- Para la época llevaba más de 25 años como trabajador del SENA. 3.- La Oficina de Control Interno Disciplinario le formula cargos mediante acto administrativo del 18 de junio de 2018 (sic), en donde se le investiga por dos cargos. 4.- La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, con base en los cargos formulados lo sancionó disciplinariamente. 5.- Con relación al primer cargo se demostró con la prueba trasladada la inexistencia de una falta disciplinaria, las cuales enuncia. 6.- Con relación al segundo cargo, se probó que, a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica, se les notificó su evaluación y porcentaje en forma personal. 7.- Igualmente está demostrado que se le ocasionaron perjuicios materiales al actor.

Con relación al primer cargo, concluye: a.- Que el demandante en el desempeño de su cargo era una persona comprometida con sus funciones. b.- Se preocupa por el buen funcionamiento del centro que él lideraba. c.- La relación de él con sus instructores era de respeto y de compromiso, a tal punto que los reunía y planteaba soluciones. d.- Con relación al caso de la señora Adriana López no hay duda que fue ella quien directamente se postuló para colaborar en la labor de Coordinadora Académica. e.- Que la señora Adriana López estaba consciente que su labor no era con acto administrativo.

Iteró que, a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica, se les notificó su evaluación y porcentaje en forma personal, tal y como consta en los documentos analizados como prueba y relacionados detalladamente en la demanda. Agregó que la actuación dada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA dentro del proceso disciplinario que se llevó a cabo en contra del demandante Raúl Sánchez Páez y que dio como resultado una sanción disciplinaria de suspensión de tres (3) meses de su cargo, conlleva varias violaciones, entre esas al debido proceso, tambien se desconoce e inaplica el artículo 50 del Decreto 1424 de 1998 y la resolución 02234 expedida por el SENA.

Afirmó que en el caso concreto se presenta la violación al debido proceso cuando la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA dicta la resolucion 00347/2011 desconociendo el compendio de pruebas recogidas y efectuando una apreciación de las mismas totalmente contraevidente, que riñe con el sentido común y alejada de toda razonabilidad, es así que respecto al primer cargo nunca fue probado que el demandante se valió de su condición de superior y que a la señora Adriana López no le quedó otra alternativa que aceptar la asignación, por el contrario lo narrado por los testigos no corroboran lo aseverado por la entidad disciplinaria.

Expresó que de acuerdo con el manual de sus funciones en concordancia con el artículo 50 del Decreto 1424 de 1990 expresamente se señala, que la designación debe ser mediante acto administrativo previa verificacion de la existencia de disponibilidad presupuestal y al no existir disponibilidad presupuestal en este caso, mal hubiese hecho el demandante en haber llegado a dictar un acto administrativo de nombramiento a la señora Adriana López, pues esta acción si conllevaría a una sancion disciplinaria; de aquí que existe una valoración contra evidente de las pruebas en el proceso disciplinario.

Manifestó que el segundo cargo resulta ambiguo toda vez que con la recopilación de pruebas documentales, se encuentra que varias evaluaciones fueron notificadas personalmente y no existe prueba testimonial de alguno de los instructores que se haya quejado porque no lo evaluaron bien, ni tampoco ha declarado que no le notificaron el porcentaje de la evaluación de desempeño, aduce que para sancionar a un funcionario, debe indicársele en forma precisa en qué momento, cómo y cuándo quebrantó la norma, algo que no realizó la Oficina de Control Disciplinario del SENA, pues se limitó a enumerar documentos que encontró en la oficina del demandante y a copiar una serie de normas sin decir concretamente cual fue la norma o procedimiento que el no realizó. Declaró que se violó el artículo 27 de la resolución 02234 de 2004, la cual establece que el demandante en su calidad de Subdirector puede realizar las labores en forma directa o acudir a alianzas o convenios con otros agentes para desempeñar su labor, pues el actuar del señor Raúl Sánchez se sujetó a lo establecido, de aquí que no debe ser sancionado, pues no hay una norma que establezca que la calificación y evaluación de desempeño de los docentes solamente la debe hacer el Subdirector.

Agregó que el Consejo de Estado, Seccion Segunda- Subseccion B respecto a la ilicitud sustancial ha precisado que el principio de ilicitud sustancial, es presupuesto de antijuridicidad en materia disciplinaria y consiste en la afectación de deberes funcionales sin justificación alguna, asi la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 cuando al pronunciarse acerca de la constitucionalidad del artículo 5 de la ley 734 de 2002, dijo y lo cita.

Adujo que, por lo tanto, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional la sanción disciplinaria fue injusta, toda vez que la acción del accionante nunca afectó los deberes funcionales razón por la cual solicitó se accediera las pretensiones de la demanda[10]. 4.2 Parte demandada La apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, hizo un recuento de las etapas procesales surtidas dentro de la investigación disciplinaria, así como de los argumentos de los fallos de primera y segunda instancia. Solicita con base en las anteriores consideraciones absolver de todas y cada una de las peticiones incoadas a la entidad demandada[11]. 4.3 Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando declarar la nulidad de los fallos sancionatorios acusados y, en consecuencia, acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que, si bien el actor enlistó las normas violadas y describió a lo que su juicio era el concepto de violación, no precisó con exactitud en que aspecto se le violaron sus garantias procesales y tampoco determinó en que consistió el menoscabo de su derecho como investigado.

Precisó que la extralimitación está dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, y que el cargo primero es incongruente por que, de una parte, cuestionó que se extralimitó al designar a la docente como coordinarora académica y simultáneamente, reprochó al actor una omisión al cuestionarle que lo hizo sin tener un acto administrativo, para esta agencia, sin acto administrativo no hay designación y menos extralimitación, es por esto que el cargo es incoherente, se presentó de forma anfibológica e impecisa.

Por lo que no podía prosperar y debió el SENA estructurar adecuadamente la acusación, pero como no lo hizo correspondía que absolviera al investigado, aspecto que demuestra que los actos acusados contrarían el ordenamiento jurídico violando los principios de tipicidad, legalidad y debido proceso. En cuanto al segundo cargo estimó que, el Acuerdo No 18 de 2008 del SENA respecto a la notificación y comunicación de los resultados, expresa en el artículo 25 que la calificacion definitiva anual o la extraordinaria se notificará personalmente dentro de los dos días siguientes a la fecha en que se produzca y que según los testimonios traídos a colación en la demanda, se observa que una vez efectuada la calificación, en el mismo documento se notificó y firmó por parte del calificado, quien tuvo conocimiento que se podia interponer recursos, siguiendo el procedimiento de años anteriores, es decir la notificación se efectúo en forma personal estampando la firma en el documento y que esto mismo lo reconoce y relaciona la Oficina de Control Interno Discipilinario de la accionada en el fallo de primera instancia. Respecto a la segunda parte del segundo cargo en la cual se le reprochó no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, vale indicar que las declaraciones practicadas en los descargos en sede disciplinaria, dan cuenta que en los años 2006 a 2009 se realizaron las respectivas evaluaciones y se acordaron unos puntajes de calificación por parte de la funcionaria Adriana Lopez.

Señaló que las conductas endilgadas en este cargo fueron por omisión y para que constituya extralimitación de funciones se requiere que la conducta provenga de una acción que desborde la función que tenía, por consiguiente, el cargo disciplinario es incoherente y contradictorio entre las conductas, hechos y las normas que lo soportan y no estaba llamado a prosperar.

Aseveró que al no contituir las conductas censuradas extralimitación de funciones, se produjo violación al debido proceso y al derecho de defensa, lo que conlleva a que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda sean objeto de la declaratoria de nulidad[12]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[13] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, expedida por una autoridad nacional, como lo es el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. 2.

De las excepciones propuestas Cobro de lo no debido. La entidad al expedir los actos administrativos objeto de la presente demanda, actuó conforme a la normativa vigente, respetando los derechos del disciplinado y brindándole todas las garantías para su defensa, por tal razón no hay reconocimiento a suma alguna por la aplicación de la sanción que se ajusta a la normativa citada.

Buena fe. La hace consistir en que la entidad que representa pagó lo que consideró deber al demandante conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales transcritos. Compensación. Frente a lo efectivamente pagado conforme los lineamientos legales y jurisprudenciales transcritos. Prescripción. En caso de prosperar alguna pretensión del accionante, solicita que se declare la prescripción de aquellas sumas de dinero que se encuentren cobijadas bajo el periodo de los tres años establecidos en la ley.

Las anteriores excepciones al ser objeto de debate la legalidad de los actos administrativos demandados, el juez contencioso determinará en la sentencia si procede o no la citada pretensión. Por lo que estas excepciones corresponden al estudio del fondo de la demanda. Caducidad de la acción. Sin que implique reconocimiento de derecho alguno. Al no estar sustentada la presente excepción no es del caso realizar pronunciamiento alguno. Cosa juzgada.

Respecto del caso que nos ocupa, es claro que ya existió un proceso donde se determinó la responsabilidad del actor y se impuso una sanción por sus conductas, es por eso que no es viable en este debate jurídico revivir caso que ya se encontraba resuelto por el funcionario competente y en el cual se garantizó la debida defensa del implicado.

Sobre esta excepción, precisa la Sala que los actos sancionatorios proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje no hacen tránsito a cosa juzgada, en razón a que los mismos pueden ser revisados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La figura procesal de la cosa juzgada en sede judicial está regulada en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 175.

La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. (…)”. Se resalta entonces que las decisiones que profieren los titulares de la potestad disciplinaria en las entidades públicas son de naturaleza administrativa, por consiguiente, sus efectos no son definitivos al estar sometidos al control de legalidad del juez administrativo, cuya competencia se reitera es integral.

En lo concerniente al ámbito de vigilancia de los actos administrativos disciplinarios, se pronunció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia referida del 9 de agosto de 2016, indicando: “Lo anterior significa que no escapa a esta órbita de control el juicio de legalidad y constitucionalidad de los actos de contenido disciplinario que profiere la administración pública.

En efecto, las investigaciones disciplinarias adelantadas por los titulares de la acción disciplinaria, según lo indicado en el artículo segundo de la Ley 734, son de naturaleza administrativa. En consecuencia, las decisiones definitivas allí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”[14].

Bajo este entendido, precisa la Sala que no se configura la cosa juzgada, y se reitera que en esta única instancia se hace un estudio de legalidad de los actos impugnados de conformidad con los fundamentos expuestos en el concepto de violación de la demanda, sin que ello comprenda una doble sanción por los hechos reprochados por la autoridad disciplinariamente, de ahí que no exista desconocimiento del principio de non bis in ídem.

Por lo anterior, esta excepción propuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje no tiene vocación de prosperidad. 3. Control Judicial La Sala se pronuncia en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[15] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio, y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[16], consideró frente el alcance del examen de legalidad lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un estudio integral de los cargos formulados en la demanda. 4. Problema jurídico Teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos de primera y segunda instancia proferidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, mediante los cuales se sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses al señor Raúl Sánchez Páez, por delegar funciones de Coordinadora Académica a la señora Adriana López sin mediar auto administrativo que la designara y omitir el deber de cumplir con el procedimiento de notificación y comunicación de los resultados de la calificación de la evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios de los periodos del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del centro en mención del periodo de 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, son nulos por violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y no valoración del material probatorio que sustentara el reproche disciplinario, o si por el contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

El accionante fundamenta las causales de nulidad de los actos sancionatorios, alegando la violación del debido proceso por i) inexistencia de la falta de conformidad con el recaudo probatorio, ii) apreciación de las pruebas totalmente contraevidente, que riñe con el sentido común y alejada de toda razonabilidad, iii) no se configuró la ilicitud sustancial, en razón a que con la actuación censurada al servidor público no se vulneró ninguno de los deberes funcionales que tenía como Subdirector del Centro, es decir, hay ausencia de antijuridicidad.

La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado seguirá el siguiente esquema: 4.1 Actuación disciplinaria y 4.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria El 5 de marzo de 2009, la señora Aleyda Murillo Granados, Presidenta de SINDESENA, mediante comunicación N° 1-2009-003452, dirigida al Doctor Juan Bayona, Secretario General del SENA, solicitó que se iniciara una investigación disciplinaria en contra del señor RAÚL SANCHEZ PÁEZ, por la probable extralimitación de funciones que consistió en designar a la funcionaria Adriana López Duque como Coordinadora Académica, sin mediar resolución de asignación de funciones según Resolución No 2234 de 2004, pretendiendo cumplir el déficit de primas de coordinación con el pago de tiempo suplementario, situación que podría configurar un peculado por destinación diferente[17].

Mediante auto del 20 de abril de 2009, la oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, ordenó la apertura de indagación preliminar contra personas por determinar por la presunta irregularidad señalada en la queja[18]. Por auto del 03 de noviembre de 2009, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra Raúl Sánchez Páez, quien se notificó personalmente el 13 de noviembre de 2009[19].

El 18 de junio de 2010, se profirió auto de cargos contra del disciplinado, en su calidad de subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del SENA, Regional Valle, tal como sigue: “(…) CARGO PRIMERO: El doctor Raúl Sánchez Páez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de agosto de 2006 al mes de junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, instructora del mismo centro, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo la Resolución 2234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros de formación profesional integral.

(…) SEGUNDO CARGO: El doctor Raúl Sánchez Páez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del Sena Regional Valle, omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificación y Comunicación de los resultados de la calificación de evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios de los períodos del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1º de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009[20]”.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA el 11 de marzo de 2011 profirió fallo de Primera instancia mediante Resolución N° 00347, en el que sancionó al señor Raúl Sánchez Páez, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses[21]. Mediante Resolución 1112 de 2011 el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, confirmó el fallo del a quo en el cual se impuso sanción disciplinaria[22]. 4.2 Caso concreto En el asunto sub examine el señor Raúl Sánchez Páez demanda la nulidad de los actos administrativos de primera y segunda instancia, expedidos por Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con los cuales fue sancionado disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 3 meses, por delegar funciones de Coordinadora Académica a la señora Adriana López sin mediar acto administrativo que la designara y omitir el deber de cumplir con el procedimiento de notificación y comunicación de los resultados de la calificación de la evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios de los periodos del 1 de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1 de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del centro en mención del periodo de 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009, incurriendo en falta grave cometida a título de culpa grave, en los dos cargos al desconocer los artículos 4, 23, 22, 34 y 35 de la ley 734 de 2002.

Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda. Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa - Atipicidad de la conducta Para resolver el cargo propuesto se encuentra establecido que el demandante para el mes de julio de 2011 trabajaba en el SENA de la ciudad de Cali, como subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios; presta sus servicios en el SENA desde el 16 de noviembre de 1978[23].

Como consecuencia de la queja de fecha 5 de marzo de 2009, presentada por la presidente de Sindesena, la Oficina de Control Interno Disciplinario le formula cargos mediante acto administrativo del 18 de junio de 2010, en donde se le investiga por dos cargos. El primero debido a que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de agosto de 2006 al mes de junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, instructora del mismo centro para que ejerciera funciones de Coordinadora Académica de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo la Resolución No 2234 de 2004, y el segundo cargo, por omitir su deber de cumplir con el procedimiento de notificación y comunicación de los resultados de la calificación de la evaluación de desempeño para los periodos 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007 y 1º de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación del desempeño del periodo 1º de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009.

La Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, con base en los cargos formulados lo sancionó disciplinariamente con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres meses. Indica la parte actora que los actos acusados son nulos, en razón a que la conducta reprochada es atípica porque el comportamiento endilgado no era constitutivo de falta disciplinaria, pues de conformidad con las declaraciones allegadas, la conducta es inexistente.

Respecto del principio de tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional indica que la norma creadora de las faltas “debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”[24].

En este orden de ideas, el principio de tipicidad en materia disciplinaria está integrado por la definición previa de la falta en la ley (principio de legalidad) y por la obligación del ente disciplinario de determinar la conducta objeto de reproche y la sanción (subsunción típica). Entonces la autoridad disciplinaria al formular el cargo debe encuadrar la situación fáctica en la norma que describe correctamente la falta con el fin de garantizar los elementos del citado principio.

Por esta razón, la Corte Constitucional en las sentencias T-418 de 1997[25] y C-892 de 1999[26] definió el pliego de cargo como la providencia de trámite “que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquella el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cuál es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa”.

A su turno, el Consejo de Estado ha definido de forma reiterada, que “el pliego de cargos es una relación o resumen de las faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico fáctica enrostrada al funcionario público o particular que cumple funciones públicas sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para su defensa y al investigador para proferir congruentemente y conforme al debido proceso el fallo correspondiente”[27] (texto resaltado por la Sala).

En síntesis, la Sala destaca que la autoridad disciplinaria al abordar el elemento de la tipicidad debe efectuar la descripción objetiva de la conducta de cara a la norma que recoge la imputación garantizando de esta forma el marco de recriminación para ejercer la defensa y la congruencia en el fallo disciplinario. Entonces, en el sub examine la autoridad disciplinaria describió la conducta imputada al señor Raúl Sánchez Páez, tanto en el auto de pliego de cargos del 18 de junio de 2010 y en los fallos sancionatorios así: |PLIEGO DE CARGOS DE |FALLO DE PRIMERA |FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA| |18 DE JUNIO DE 2010 |INSTANCIA DE 11 DE |DE 1º DE JULIO DE 2011 | | |MARZO DE 2011 | | |CARGO PRIMERO: El |Es menester aclarar |Ahora bien, adentrándonos | |doctor Raúl Sánchez |que si bien es cierto|en la inconformidad del | |Páez, identificado |el disciplinado, en |apelante, resulta claro | |con la cédula de |su calidad de |para este Despacho que no | |ciudadanía número |Subdirector de |existió discordancia | |19.259.586 expedida |Centro, podía |alguna en el fallo por | |en Bogotá, en calidad|asignarle funciones a|parte del a quo, dado que | |del Centro de Gestión|la instructora |una vez analizadas sus | |Tecnológica y |Adriana López Duque, |consideraciones y las | |Servicios del SENA |no es menos cierto |pruebas valoradas y dando | |Regional Valle, se |que para el caso de |aplicación a las reglas de| |extralimitó en el |las funciones de |la sana crítica, queda | |ejercicio de sus |coordinación debía |claro que el disciplinado | |funciones y cargo al |hacerlo acatando lo |designó a la señora | |designar desde el mes|dispuesto en la |Adriana López, Instructora| |de agosto de 2006 al |Resolución No 02234 |del Centro de Gestión | |mes de junio de 2009,|de 2004, que exigía |Tecnológica y de Servicios| |a la señora Adriana |como prerrequisito la|como Coordinadora | |López Duque, |expedición de un acto|Académica del Grupo de | |instructora del mismo|administrativo que |instructores del Area de | |centro, para que |legalmente las |Salud, en el periodo | |ejerciera las |confiriera; en |comprendido entre octubre | |funciones de |consecuencia, no era |de 2006 al año 2008, sin | |Coordinadora |de cualquier manera |dar estricto cumplimiento | |Académica de los |que podía asignar |a la Resolución 02234 de | |instructores del |funciones de |2004 y desconociendo los | |programa de salud, |coordinación, porque |principios que rigen la | |sin tener un acto |los servidores |actividad administrativa | |administrativo que |públicos debemos |previstas en el artículo | |respaldara tal |acatar lo que la |209 de la Constitución | |designación, |Constitución, la ley |Política de Colombia, esto| |desconociendo la |o el reglamento |es, sin existir acto | |Resolución 2234 de |señala, como lo es la|administrativo de | |2004, por la cual se |pluricitada |asignación de funciones | |reglamentan las |Resolución No 02234 |como coordinadora. | |funciones de |de 2004. | | |coordinación | |Aunado a lo anterior, | |académica de los |(…) |resulta claro al interior | |centros de formación |Lo anterior debido a |del plenario, que la | |profesional integral.|que con la conducta |señora Adriana López | | |descrita en el cargo |Duque, se desempeñó como | |(…) |segundo, el |Coordinadora académica del| |SEGUNDO CARGO: El |disciplinado en su |Grupo de Instructores del | |doctor Raúl Sánchez |calidad de |Area de Salud, desde | |Páez, identificado |Subdirector de Centro|agosto de 2006 sin un acto| |con la cédula de |y por ende en su |administrativo que la | |ciudadanía número |condición de servidor|respaldara, además que | |19.259.586 expedida |público del Servicio |tenía personal a su cargo | |en Bogotá, en calidad|Nacional de |a quienes orientó, | |de Subdirector del |Aprendizaje violó los|acompañó y capacitó en el | |Centro de Gestión |preceptos consignados|desempeño académico, | |Tecnológica y de |en la Ley 734 de |pedagógico y técnico y no | |Servicios del Sena |2002, y en especial |como coordinadora | |Regional Valle, |el artículo 34 |funcional y apoyando como | |omitió con su deber |numerales 2, 5 y 22; |líder al Despacho del | |de cumplir con el |en cuanto incumplió |Subdirector de una parte | |procedimiento de |con las funciones |del proceso de formación, | |Notificación y |propias de su cargo |como lo pretende hacer ver| |Comunicación de los |como era la de |la censora. | |resultados de la |realizar las |(…) | |calificación de |evaluaciones de |En cuanto al cargo | |evaluación de |desempeño a los |segundo, nótese que el | |desempeño a los |instructores del |disciplinado no dio | |instructores del |programa de salud, |cumplimiento a lo | |programa de salud del|siguiendo los |establecido en el artículo| |Centro de Gestión |parámetros |27 del Acuerdo No 17 de | |Tecnológica y de |establecidos en la |2008, dado que no realizó | |Servicios de los |ley, los Acuerdos y |el trámite de la | |períodos del 1º de |Circulares que en |comunicación y | |febrero de 2006 al 31|diferentes vigencias |notificación personal del | |de enero de 2007, del|se expidieron para |resultado final de las | |1º de febrero de 2007|este fin, violando |evaluaciones de desempeño | |al 31 de enero de |con su omisión las |de los instructores por | |2008, así como no |normas y principios |los periodos 2006 a 2007, | |adelantar el trámite |que regulan las |es decir, notificar | |establecido para la |actuaciones de los |personalmente dentro de | |evaluación de |servidores públicos. |los dos (2) días hábiles | |desempeño de los | |siguientes a la fecha en | |instructores de salud| |que se produjeron las | |del Centro en mención| |evaluaciones. | |del periodo 1 de | | | |febrero de 2008 al 31| | | |de enero de 2009”. | | | | | | | | | | | Considera la Sala que el marco de reproche disciplinario obedeció a que el señor Raúl Sánchez Páez en calidad de subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, se extralimitó en sus funciones al designar desde el mes de agosto de 2006 al mes de junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica, sin tener acto que respaldara tal designación. Sin embargo, de cara a los supuestos fácticos probados se debe destacar que el cargo se hace por extralimitación de funciones, pero más adelante se afirma que incurrió en omisión al no expedir acto administrativo que asignara las funciones.

Si bien dentro de las funciones del señor Raúl Sánchez Páez, en su condición de subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, se encontraba la de nombrar a la instructora Adriana López Duque como coordinadora académica, debía hacerlo según lo dispuesto en la Resolución No 02234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros formación profesional integral.

Del acervo probatorio allegado se demostró que el disciplinado en vista de la necesidad de suplir a la persona que cumplía las funciones de coordinadora académica, reunió al personal de instructores y solicita públicamente, quien desea postularse para el cargo y recibe voluntariamente la colaboración y el apoyo de la señora Adriana López Duque, Instructora del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios, por lo que la designó para que desarrollara funciones de Coordinadora Académica del grupo de instructores del área de salud, sin que expidiera acto administrativo.

Esta demostrado que efectivamente la señora Adriana López Duque cumplían las funciones de Coordinadora Académica, en la declaración juramentada rendida el 24 de julio de 2009[28], indica que el señor Raúl Sánchez Páez, la designó como coordinadora funcional, que esta designación obedeció a la coyuntura de la coordinación misional, porque la señora Ruth Cecilia, era la persona que cumplía con el perfil profesional y que había quedado la coordinación de salud sin cubrir, que como ninguna instructora quería, que ella si se le medía. Luego precisa que sus funciones como coordinadora funcional consistían en la de programar instructores, ambientes, grupos, planear los grupos para el año siguiente en POA y apoyar todo el proceso de la administración de la formación, Comités de seguimientos, constancias, aplazamientos, cancelaciones, evaluación del desempeño, concertar acciones con las empresas, convenios, programación de campos de práctica, resolver solicitudes de empresas, que todas esas labores estaban bajo su responsabilidad.

Insiste la parte actora que no existió la llamada designación, porque lo que se evidenció fue la aceptación del apoyo ofrecido para dicha labor, por parte de la señora Adriana López en el cargo de Coordinadora Académica, porque en ningún momento se le hizo nombramiento alguno tal como consta en las diferentes declaraciones, incluso en la de la citada señora, por lo que concluye que la falta disciplinaria no existió. El primer cargo endilgado al actor se limita a: CARGO PRIMERO: El doctor Raúl Sánchez Páez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y Servicios del SENA Regional Valle, se extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de agosto de 2006 al mes de junio de 2009, a la señora Adriana López Duque, instructora del mismo centro, para que ejerciera las funciones de Coordinadora Académica de los instructores del programa de salud, sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación, desconociendo la Resolución 2234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros de formación profesional integral.

Observa la Sala, que evidentemente en este cargo, el verbo rector de la conducta es designar, cuya definición es la de nombrar o elegir a una persona para realizar un trabajo. No obstante, lo anterior y en forma simultánea se indica que omitió proferir acto administrativo que respaldara esta designación. Tal como se mencionó anteriormente la tipicidad hace parte de la garantía del debido proceso, en razón a que la norma que tipifica las infracciones y las sanciones debe describir clara y expresa las conductas que pueden ser sancionadas y el contendido material de la sanción. El primer cargo se refiere a “(…) extralimitó en el ejercicio de sus funciones y cargo al designar desde el mes de Agosto de 2006 al mes de Junio de 2009, a la señora Adriana López Duque (…)”.

Posteriormente señala: “(…) sin tener un acto administrativo que respaldara tal designación (…)”. Las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia. Igualmente, cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la función pública.

Las funciones públicas de los órganos del Estado están delimitadas por las competencias que la Constitución y la ley atribuyen a estos. Al respecto nuestra Constitución Política establece en diferentes artículos:

ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)

ARTICULO 123. (…)   Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Por su parte, el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, establece: “ARTÍCULO

23. LA FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento.” De acuerdo con la Constitución Política y la ley, los servidores públicos deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, por la omisión en el ejercicio de sus funciones, el incumplimiento de sus deberes y por la extralimitación en las mismas.

El artículo 6 de la Carta Política prevé la cláusula general de responsabilidad de los ciudadanos y, la específica y excluyente de los servidores públicos, los cuales deben responder ante las autoridades por infringir la Constitución, la ley, así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, norma que en consonancia con el artículo 122 ibídem, armoniza su contenido al determinar que no existirá cargo o empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y todo servidor público, deberá ejercer su cargo jurando cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Así las cosas, para determinar la responsabilidad de cualquier servidor público, es indispensable precisar el ámbito de sus deberes funcionales, de tal suerte que, se pueda establecer cuándo se está ante una omisión o una extralimitación. De acuerdo con lo señalado, la omisión de funciones de los servidores públicos puede dar lugar a responsabilidad disciplinaria, en razón a que el cumplimiento de las funciones de un empleo deberá estar encaminados al servicio del Estado y la comunidad, por ello, debe revisarse las actuaciones de un servidor público en consonancia con las funciones detalladas en la ley o reglamento para cada caso.

La extralimitación dada en el ámbito de la acción, que es opuesto a la omisión, implica excederse en el uso de la facultad o funciones, y para el caso concreto se predica que hubo extralimitación al momento de designar a una empleada pública, por lo que el cargo implica ir mas allá de las funciones designando a otra persona. La Resolución No 02234 de 2004, por la cual se reglamentan las funciones de coordinación académica de los centros formación profesional integral, dispone que le corresponde al subdirector de Centro mediante acto administrativo, asignar las funciones señaladas, como sigue: “ARTÍCULO 4o: ASIGNACIÓN DE FUNCIONES. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 4016 de 2009> Las funciones de coordinación académica las asignará el Subdirector de Centro mediante acto administrativo al instructor de planta que cumpla con los requisitos definidos en la presente resolución. Para tal fin deberá: a) Invitar en forma amplia a los instructores del Centro de Formación Profesional Integral interesados en asumir las funciones de coordinación académica. b) Verificar en las hojas de vida presentadas por los interesados, el cumplimiento de los requisitos señalados en el Artículo 2o de la presente resolución.”.

De lo anterior se desprende, que el subdirector del Centro para asignar funciones debe expedir un acto administrativo que para el caso en estudio no se hizo. A su vez, el artículo 6 de la misma normatividad ordena: ARTÍCULO 6o: RECONOCIMIENTO ECONÓMICO. <Resolución derogada por el artículo 7 de la Resolución 4016 de 2009> Las funciones de coordinación académica, serán asignadas mediante acto administrativo del Subdirector de Centro de acuerdo con lo establecido en el Artículo 3o de la presente resolución, previa expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal que garantice la existencia de recursos para el pago de la prima de coordinación a que se refiere el Artículo 50 del Decreto 1424 de 1998.

Por consiguiente, para asignar las funciones de coordinación académica se requería de un acto administrativo, en razón a que dicha designación implicaba el reconocimiento y pago de una prima de coordinación equivalente al 20% a quien desempeñara dicha labor, es por ello que el cargo es incongruente porque, de una parte, se debate la extralimitación de las funciones al designar a la instructora como coordinadora académica e igualmente, se reprocha al actor una omisión al cuestionarle que lo hizo “sin tener acto administrativo”.

Aclara la Sala, que como no existió acto administrativo que asignara funciones no existe la designación como tal y por ende tampoco extralimitación en el ejercicio de las funciones, en consecuencia, el cargo disciplinario es incoherente, se efectuó de manera imprecisa, por lo que no se le dio la oportunidad al actor de defenderse de forma adecuada.

El hecho que dio lugar a la formulación del pliego de cargos el 18 de junio de 2010, por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, es ambiguo ya que la adecuación típica efectuada no recoge el comportamiento desplegado por el servidor público. En el caso sub examine se le reprochó al accionante la conducta consistente en la extralimitación de funciones al designar a la señora Adriana López Duque como coordinadora académica, sin existir acto administrativo que respaldara tal designación y con base en esa descripción el ente de control le calificó la falta como grave, endilgándole el desconocimiento de los deberes regulados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 34 y la prohibición prevista en los numerales 1 y 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala que no se configuró una extralimitación de funciones sino una omisión al no existir acto administrativo que asignara funciones, pues sin este no había designación, pero al haberse endilgado el cargo en forma imprecisa se contraria el ordenamiento jurídico al violar los principios de tipicidad y legalidad.

Sentado lo anterior, la Sala precisa que la conducta endilgada al demandante es atípica, pues teniendo claro que el pliego de cargos es la pieza disciplinaria que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para la defensa del investigado, la Oficina de Control Disciplinario Interno del SENA al señalarle al actor en el auto de imputación del 18 de junio de 2010 que se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones”, violó el derecho al debido proceso y a la defensa del señor Raúl Sánchez Páez, toda vez, que el comportamiento endilgado, esto es la designación indebida de la señora Adriana López Duque no hubiera ocurrido sin acto administrativo y menos extralimitación de funciones.

En suma, la autoridad disciplinaria al estructurar el comportamiento reprochado al actor al afirmar que se “extralimitó en el ejercicio de sus funciones” se equivoca en la tipicidad del comportamiento endilgado, al quedar establecido que era competente para la designación de la coordinadora académica solo que omitió expedir el acto administrativo de asignación de funciones, en otras palabras, la actuación reprochada no se encuadró en la falta grave que dio lugar a la sanción de suspensión por el término de 3 meses, por ende se itera que está demostrada la atipicidad de la conducta y el desconocimiento del principio de congruencia, al entender que debe existir una armonía fáctica y jurídica entre la conducta reprochada y la sanción impuesta, por lo que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por desconocimiento de los derechos invocados por la parte actora.

Así las cosas, los demás cargos formulados en la demanda no se abordarán al tener que está acreditada la nulidad de los actos administrativos acusados. Respecto al segundo cargo, relacionado con: “El doctor Raúl Sánchez Páez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.259.586 expedida en Bogotá, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios del Sena Regional Valle, omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificación y Comunicación de los resultados de la calificación de evaluación de desempeño a los instructores del programa de salud del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios de los períodos del 1º de febrero de 2006 al 31 de enero de 2007, del 1º de febrero de 2007 al 31 de enero de 2008, así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención del periodo 1 de febrero de 2008 al 31 de enero de 2009”.

En cuanto a las normas infringidas se señaló el artículo 6 de la Constitución Política, los numerales 1, 2 y 20 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; numerales 1 y 7 del artículo 35 ibidem; artículo 38 de la Ley 909 de 2004; Acuerdo No 17 de 2008 “por el cual se señala los criterios legales y establece las directrices de la CNSC para evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba”, en particular los artículos 4, 26, 27 y Acuerdo 18 de 2008 artículos 15, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.

Sostiene la parte demandante que si bien no se envió a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica el resultado de la evaluación, también es cierto que los mismos fueron notificados en forma personal al momento de efectuarse la evaluación, tal y como consta en los mismos documentos de prueba y que demuestran que fueron notificados en forma personal, cumpliendo el objetivo de la notificación como es dar a conocer el contenido y base de la evaluación, razón por la cual, a su juicio, no es dable disciplinar tal conducta, para lo cual sustentó el procedimiento surtido en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.

De conformidad con el Acuerdo 18 de 2008, proferido por el SENA, “por el cual se establece el Sistema Tipo de Evaluación del Desempeño Laboral de los Empleados de Carrera Administrativa y en período de prueba”, en cuanto a la notificación y comunicación de los resultados, consagra: “Artículo 25. Notificación y comunicación de los resultados en la evaluación del desempeño laboral.

La calificación definitiva anual o la extraordinaria se notificarán personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzcan. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo certificado una copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada.

Las evaluaciones parciales y semestrales serán comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzcan (D. L. 760 de 2005, artículo 34). De la norma transcrita en lo pertinente se establece que los resultados del desempeño laboral de los empleados del SENA, se notifican y comunican dentro de los dos días siguientes en que se produzcan.

De los testimonios recaudados como los rendidos por los señores Gloria Marina Gil Viveros, Ana Milena Arenas Valencia, Clara Luz Parra Ospina, María Nancy Flórez Lozano, se observa que una vez efectuada la calificación, en el mismo documento se notificó y firmó por parte del calificado, quien tuvo conocimiento que se podía interponer recursos, siguiendo el procedimiento de años anteriores, por lo que la notificación se efectuó de forma personal, según lo consagrado en el Acuerdo 18 de 2008.

Referente a la segunda parte del segundo cargo disciplinario, “(…) así como no adelantar el trámite establecido para la evaluación de desempeño de los instructores de salud del Centro en mención el periodo 1 de febrero de 2008 a 31 de enero de 2009”, se debe realizar las siguientes manifestaciones. Relacionan los declarantes que en los años 2006 a 2009 se efectuaron evaluaciones de desempeño, manifestando que conocían el formato de formulación de objetivos, adujeron que con la coordinadora verificaron las evidencias y acordaron unos puntajes; de igual manera, dijeron que surtido el procedimiento asistían con un borrador de autoevaluación y en reunión con la señora Adriana López Duque, la revisaban sustentando la calificación, así mismo aseguran que esta funcionaria realizaba las evaluaciones pero no las firmaba.

Igualmente, este segundo cargo endilgan las faltas a título de omisión y extralimitación de funciones al mismo tiempo, lo que es ambiguo, efectivamente, se dice: “(…) omitió con su deber de cumplir con el procedimiento de Notificar y Comunicar (…)” y “(…) no adelantar el trámite establecido para la evaluación (…)”, y simultáneamente hizo la adecuación típica usando normas que aluden a extralimitación de funciones, lo que es incoherente porque solo se extralimita por acción. Efectivamente en el fallo de primera instancia, esto es la Resolución No 00347 de 2011, al momento de realizar el análisis de los alegatos de conclusión, hizo referencia que para los dos cargos disciplinarios está probado la extralimitación de funciones y consideró que: “Cabe reiterar que lo planteado en los alegatos de conclusión, lejos de exonerar al disciplinado de responsabilidad, confirman las conductas irregulares imputadas en los dos cargos, pues está probado que se extralimitó en sus funciones al asignar a la instructora Adriana López las funciones de coordinadora académica sin acto administrativo alguno y por otro lado omitió el cumplimiento de un deber legal por cuanto no agotó el proceso de evaluación final de los instructores del área de salud para la fecha de los hechos y tampoco realizó la comunicación y notificación que exigen la norma que regula la materia.”[29].

Igualmente, más adelante anotó que: “Con la conducta anotada en este otro cargo, el disciplinado, Raúl Sánchez Páez, en calidad de Subdirector del Centro de Gestión Tecnológica y de Servicios, violó las siguientes NORMAS: Constitución Política de 1991 “ART 6- Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (Subrayado y negrilla del texto)[30]. En el segundo cargo estudiado las conductas fueron endilgadas por omisión y para que constituyan extralimitación de funciones se requiere que la conducta provenga de una acción que desborde la función, por lo que el cargo es incoherente y contradictorio entre las conductas, hechos y normas que lo soportan.

Además de lo indicado se encuentra probado que, a los instructores del Centro de Gestión Tecnológica, se les notificó su evaluación y porcentaje en forma personal, tal como consta en los documentos donde aparece la firma al reverso de los formularios Nos 1 y 2 de los señores Cilia Inés Acosta Ocampo, Laura Beatriz Hernández, María Nancy Flórez, Aura Leticia Ceballos Aguirre, Gloria Marina Gil, Diego Hernán Rojas Guzmán, Carlos Calderón Correa, Matilde del Socorro Rojas, Doris Elena López García, Gloria Ospina Jiménez, Adriana Elizabeth Recio López y Luz Elena Patiño Callejas (en algunos incluso hay notas de modificación a los objetivos concertados)[31].

En el testimonio rendido por la señora Julia Fabiola Gómez Molano en la declaración jurada de fecha 24 de julio de 2009, en cuanto al procedimiento de la evaluación del desempeño, manifestó: “CONTESTO: Siempre con la Coordinadora Adriana López, previa ella daba la cita y se hacía una evaluación de los avances de los objetivos propuestos, qué porcentaje habíamos alcanzado a cumplir, si había que hacer alguna reforma o cambio de objetivos se hacía en ese tiempo, en esa primera concertación y si no continuábamos con los objetivos propuestos, al final ella era quien evaluaba conjuntamente y llenábamos los documentos, estos documentos ella se quedaba con esto, me imagino que tendría que enviarlos a la parte de personal o Recursos Humanos. PREGUNTADO: Diga al despacho en estas evaluaciones que realizaron usted con la señora Adriana López Duque quién aparecía como evaluador y manifieste si tiene copia de cada una de estas evaluaciones de los años 2006, 2007, 2008.

CONTESTO: Evaluador aparecía ella, Adriana, debo tener copia…”[32]. De conformidad con lo señalado en el Acuerdo No 17 de 2008 “por el cual se señala los criterios legales y establece las directrices de la CNSC para evaluación del desempeño laboral de los empleados de carrera y en período de prueba”, en particular el artículo 27 dispone: “Artículo 27.

Notificación y comunicación de los resultados en la evaluación del desempeño laboral. La calificación definitiva anual o la extraordinaria se notificarán personalmente dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzcan. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo del término previsto en el inciso anterior, se enviará por correo certificado una copia de la misma a la dirección que obre en la hoja de vida del evaluado y se dejará constancia escrita de ello, caso en el cual la notificación se entenderá surtida en la fecha en la cual aquella fue entregada.

Las evaluaciones parciales y semestrales serán comunicadas por escrito al evaluado, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en que se produzcan. (D.L. 760 de 2005, artículo 34).”. La diligencia de notificación se centra en hacer concurrir al despacho público competente a la persona interesada, por sí misma o por un representante debidamente acreditado; el artículo 44 del C.C.A., califica de “personal” la notificación, para denotar que se trata de un acto presencial, esto es, realizado con la asistencia física del interesado en la decisión, al despacho público; de esa forma la autoridad administrativa tiene la certeza de que la persona destinataria de su decisión efectivamente la conoce y se informa sobre qué hacer para ejercer su derecho de defensa, si fuera necesario, puesto que la ley ordena entregarle la copia completa de la decisión de que se trata, con información escrita acerca de los recursos que contra ella procedan, ante quién y en qué plazo deben interponerse.

Significa lo anterior que dentro del sub-judice ocurrió la notificación personal al momento en que se realizó la evaluación, allí se les comunicó la decisión definitiva, donde conocieron además el puntaje de la calificación de desempeño, la posibilidad de recurrirla. Es por ello que no hubo la necesidad de enviarlas por correo certificado, dado que fueron notificados en forma personal, en consecuencia, no prospera el cargo endilgado. 5.

Del restablecimiento del derecho La parte actora en la demanda solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de todos los valores no cancelados durante los tres meses, correspondientes a los salarios, prestaciones legales y extralegales dejados de pagar por ocasión de la suspensión del cargo, se pidió la indexación de este monto.

Por consiguiente, se condena al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, reconozca y cancele los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión debidamente indexados. Eliminación de la anotación disciplinaria. La Procuraduría General de la Nación deberá eliminar de sus registros la anotación de la sanción disciplinaria impuesta al demandante, de conformidad con la motivación. Condena en costas.

No se procederá a ello respecto de la parte vencida, dado que no se advierte, ni temeridad ni mala fe en la actuación desplegada. Tampoco se detecta una injustificada falta de colaboración o proceder con interés meramente dilatorio que conduzca a considerar que incurrió en una conducta reprochable que la obligue a correr con los gastos realizados por la otra parte para obtener un pronunciamiento judicial.

III. DECISIÓN Por estas razones se declarará la nulidad de los actos administrativos sancionatorios Resolución 00347 del 11 de marzo de 2011 dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, que sancionó al actor con suspensión en ejercicio del cargo por espacio de tres meses; y la Resolución 01112 del 1 de julio de 2011 proferida por la Dirección General del SENA que confirmó la sanción de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos sancionatorios Resolución 00347 del 11 de marzo de 2011 dictada por la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA, que sancionó al actor con suspensión en ejercicio del cargo por espacio de tres meses; y la Resolución 01112 del 1 de julio de 2011 proferida por la Dirección General del SENA que confirmó la sanción de primera instancia.

SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA que reconozca y cancele los valores no pagados durante los tres meses de la suspensión, correspondientes a los salarios, primas y demás emolumentos, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia. Al liquidar las sumas dinerarias en favor del demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 178 del C.C.A., utilizando la siguiente fórmula: R= Rh X Índice final Índice inicial       Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a lo dejado de percibir, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el último inciso del artículo 177 del C.C.A., adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que levante la anotación de la sanción de suspensión por el término de 3 meses, para el efecto se le remitirá copia de la presente sentencia.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

QUINTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 214 y 215 del cuaderno principal. [3] Folios 215 al 222 del cuaderno principal. [4] Folios 222 y 223 del cuaderno principal. [5] Folio 226 vto del cuaderno principal. [6] Folio 236 al 242 del cuaderno principal. [7] Folios 313 al 314 del cuaderno principal. [8] Folios 253 al 266 del cuaderno principal [9] Folio 323 del cuaderno principal [10] Folios 340 al 346 del cuaderno principal. [11] Folios 324 al 326 del cuaderno principal [12] Folio 362 al 317 del cuaderno principal. [13] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E) Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014).- Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12) Actor: Víctor Virgilio Valle Tapia Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11 [17] Folio 3 del cuaderno No 1. [18] Folios 34 al 38 del cuaderno No 1. [19] Folios 385 al 410 del cuaderno No 2. [20] Folios 99 al 196 del cuaderno principal. [21] Folios 18 al 98 del cuaderno principal. [22] Folios 6 al 17 del cuaderno principal. [23] Folio 79 del cuaderno No 6. [24] Sentencia C-30 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva [25] M.P. Antonio Barrera Carbonell. [26] M.P. Alfredo Beltrán Sierra [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 27 de abril de 2016, proceso con radicado 11001-03-25-000-2011-00248-00 (0873-11).

Ver entre otras, el fallo del 16 de febrero de 2012, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proceso con radicado 11001-03-25-000-2010-00048-00 (0384-10) [28] Folios 49 al 52 del cuaderno No 1. [29] Folio 79 del cuaderno principal. [30] Folio 87 del cuaderno principal. [31] Folios 222, 227 vto, 230, 235 vto, 237 vto, 238, 243 vto, 245 vto, 246, 249 vto, 250, 264 vto, 256 vto, 257, 261 vto, 263 vto, 264 vto, 265, 269 vto, 271 vto, 273, 277 vto, 279 vto, 281, 285 vto, 287 vto, 288 vto, 316, 321, 323, 325, 329, 332 vto, 334 vto, 371 vto, 372 vto, 373 vto, 374 vto del cuaderno No 2. [32] Folios 53 y 54 del cuaderno No 1.