Micelio
11001-03-25-000-2011-00513-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-11-27

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Rubén Darío Ascuntar Troyano·Demandado: Ministerio De Defensa – Policía Nacional

PROCESO DISCIPLINARIO / RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBIDO PROCESO / DERECHO A LA DEFENSA / IMPUTACIÓN DE CARGOS / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA En virtud de las funciones específicas que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero y 218 inciso segundo de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que mediante la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios. […] Igualmente, el artículo 58 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique.

Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. […] En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó al Capitán (…) con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al haber incrementado injustificadamente su patrimonio e incurrir en falta gravísima conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. […] La obligación de justificar los ingresos de los empleados públicos, tiene connotaciones no solo de orden disciplinario sino también de protección de la función pública, pues el ejercicio de un cargo, al aceptarse libremente, implica también la aceptación de las cargas y responsabilidades que se deriven de su ejercicio, lo cual conlleva la posibilidad que el Estado tiene de exigir al servidor público información sobre el monto y manejo de sus bienes; se trata del cumplimiento de un deber específico y concreto de transparencia de la función pública.

El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. […] [P]or la razón manifestada no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras. […] [L]a congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor. […] En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa. […] De lo analizado se desprende que desde el pliego de cargos siempre se le endilgó a la parte actora el incremento injustificado de su patrimonio debido a la captación de dinero que realizaba una empresa captadora de dinero “pirámides” de razón social Network International Ltda. Se establece que en el pliego de cargos, en la decisión de primera instancia y en la decisión de segunda instancia el operador disciplinario fue coherente, toda vez que al hacer el ejercicio de subsunción típica estableció que el accionante al incrementar su patrimonio de manera injustificada enmarcó su conducta como falta gravísima y conforme a ésta le impuso la sanción dentro los límites y criterios de graduación que prevé el legislador, artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006, de ahí que no se desconoció el principio de congruencia. PROCESO DISCIPLINARIO / CULPABILIDAD DE LA CONDUCTA / PRACTICA PROBATORIA La falta por la que se le endilga responsabilidad al señor Capitán (…) se halla taxativamente contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 11, por lo que el fallador de instancia, determina que la falta disciplinaria se concreta en el incremento del patrimonio al recibir voluntariamente unas cifras en su cuenta de ahorros sin establecer la procedencia de las mismas.

Califica su conducta a título de dolo, siendo el dolo la libertad del sujeto activo de autodeterminarse para cometer el hecho contando con la autonomía volitiva (voluntad), es así que al tener en cuenta las piezas procesales allegadas al paginario del expediente disciplinario, se observa que el actor a voluntad propia y con conocimiento que incrementar su patrimonio de manera injustificada, constituye falta disciplinaria incurrió en su comisión. En consecuencia, se estudió el elemento volitivo de la falta, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual no se declarará probado el cargo estudiado. […] [C]on las pruebas allegadas no logró el accionante desvirtuar el incremento del patrimonio, que, si bien trata de hacerlo con los rendimientos logrados al vincularse a la empresa Network International Ltda, que según su dicho era legales, situación que debió haber registrado en sus declaraciones de las cuales no se percibió ningún comportamiento comercial, por lo tanto, no logró demostrar el origen legal de sus ingresos injustificados. […] [E]l argumento relacionado con la sentencia C-136 de 2009, pues si bien la misma es clara en afirmar que no puede existir responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que dispongan de su patrimonio en situaciones ajenas al servicio, en el caso estudiado, el cargo endilgado no hace referencia a la inversión del actor en la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sino al incremento de su patrimonio de forma indirecta en beneficio propio, lo que sí es competencia del derecho disciplinario, debido a que con su conducta afecta su deber funcional sin justificación alguna como servidor público, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. […] [L]o que se investigó y finalmente sancionó al actor fue el injustificado incremento de su patrimonio.

Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 29 / CP – ARTÍCULO 217 / CP – ARTÍCULO 218 / LEY 734 DE 2002 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 23 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 34 NUMERAL 11 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 39 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 40 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00513-00(2003-11) Actor: RUBÉN DARÍO ASCUNTAR TROYANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: SANCIÓN – DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE 10 AÑOS – LEY 1015 DE 2006 La Sala decide en única instancia[1] sobre las pretensiones de la demanda formulada por el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional por la sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, por conducto de apoderado judicial, solicita las siguientes declaraciones y condenas: Que se declare la nulidad del fallo disciplinario de primera instancia de fecha 30 de abril de 2009, proferido por el Inspector Delegado Especial MEBOG, mediante el cual se destituye al actor y se le inhabilita para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 7 de septiembre de 2010, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional, que confirma el fallo de primera instancia y el Decreto Nº 4795 del 29 de diciembre de 2010, con la cual se ejecutó la sanción de destitución impuesta al señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, junto con el acta de notificación de 15 de enero de 2011.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho pidió el reintegro al servicio activo al cargo de Capitán de la Policía Nacional, que venía ocupando desde el 1º de diciembre de 2007 y hasta el 15 de enero de 2011. Solicitó que se condene al Ministerio de Defensa - Policía Nacional al pago de la totalidad de los salarios, incrementos salariales, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones, prestaciones sociales y salariales y demás emolumentos dejados de percibir, con todos los efectos colaterales que implique en la seguridad social, desde el momento de la destitución hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

Que, para todos los efectos legales y prestacionales, el tiempo durante el cual estuvo sancionado sea computado sin solución de continuidad en la prestación del servicio. Peticionó se ordene pagar los reconocimientos citados, en las condiciones y dentro de los términos señalados en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Igualmente se paguen intereses moratorios sobre las cantidades que resulten en favor del demandante, desde la fecha que debe hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice, y dar cumplimiento a lo indicado por el artículo 177 del C.C.A. Pidió excluir de la hoja de vida del actor y archivos pertinentes de cada una de las entidades los actos anulados y los registros pertinentes de la destitución e inhabilidad, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho[2].

Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: Narró que el actor ingresó a laborar para la Policía Nacional el 12 de enero de 1997, al momento de su retiro ostentaba el grado de Capitán y se desempeñaba como Jefe de Talento Humano de la Escuela de Formación Antonio Nariño en la ciudad de Barranquilla. Relacionó que en la hoja de vida del demandante reposa 12 condecoraciones, 80 felicitaciones, habiendo realizado varios cursos y diplomados.

Adujo que el día 28 de febrero de 2008, el actor solicitó al Comandante de Policía en la Metropolitana de Bogotá, la apertura de una investigación disciplinaria con el fin de esclarecer al interior de la institución ciertos comentarios que corrían en su contra en los pasillos de la misma. Mencionó que el 20 de marzo de 2008 se ordenó la apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en promoción y captación ilegal de dinero, posteriormente el 14 de junio de 2008, se arrima un memorial del señor teniente coronel Carlos Alberto Vargas Rodríguez, jefe de inteligencia de la MEBOG, adjuntando a la investigación un video con fecha 3 de junio de 2008, donde supuestamente aparece el demandante repartiendo formularios de la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sin cadena de custodia y sin respetar el debido proceso.

Reseñó que después de practicar las pruebas decretadas y sin mérito alguno, el día 8 de septiembre de 2010 el investigador ordenó la apertura de la investigación disciplinaria. Tiempo después, el 11 de diciembre de 2008 el investigador profiere pliego de cargos, cambiando las acusaciones de las cuales había sido objeto en el auto de apertura de la investigación disciplinaria y se le impone los cargos contemplados en la ley 1015 de 2006.

Señaló que el apoderado judicial del actor al contestar el pliego de cargos solicitó la nulidad del proceso debido a que en él se presentaban irregularidades procesales que afectaban el proceso, tales como haberse allegado, admitido y dado valor probatorio al video que se acopió de forma ilegal, haberse proferido cargos por hechos o conductas diferentes a las que se estaban investigando, tanto en la investigación preliminar como en la investigación disciplinaria, peticiones de nulidad que fueron desestimadas sin fundamento jurídico.

Mencionó que, con auto de 19 de febrero de 2009, se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, etapa procesal en que se insistió en aquellos aspectos que violaban garantías procesales que le amparaban. Agregó que siempre se señaló de manera clara e inequívoca el origen de los dineros depositados en la cuenta de ahorros de su defendido, concretamente de las consignaciones que le fueron realizadas en razón a la inversión efectuada por este en la firma NETWORK INTERNATIONAL LTDA, de tal manera que siempre dio explicación sobre el origen de su incremento patrimonial, como de igual modo, que nunca hizo abandono de su cargo y funciones en horas laborales.

Reiteró, que fue el actor quien solicitó la apertura de la investigación, manifestó de manera abierta las ganancias, levantó la reserva bancaria, es decir justificó las consignaciones efectuadas en sus cuentas bancarias. Indicó que, con proveído de 18 de diciembre de 2009, se ordenó la práctica oficiosa de pruebas, por lo que se violó el debido proceso, de defensa y contradicción, pues aún en segunda instancia se ordenaron pruebas sin la imparcialidad requerida.

Se profirió sentencia de primera instancia el 30 de abril de 2009, declarando responsable disciplinariamente al actor, en contra del cual se interpuso recurso de apelación. En el fallo de segunda instancia se retiraron los cargos relacionados con: a) Haber realizado publicidad verbal y escrita para vincular a la empresa recaudadora de dinero NETWORK INTERNATIONAL LTDA, a personal uniformado y a particulares y, b) Haber utilizado bienes del Estado, portando el uniforme de la institución para adelantar las conductas investigadas, habiendo sido objeto de “…llamados de atención por parte de los superiores en febrero de 2008”.

Argumentó que el fallo de segunda instancia reconoció la inexistencia de prueba alguna que comprometiera la conducta del demandante, frente al segundo cargo, al encontrar que el video aportado no tenía valor probatorio. Sin embargo, yerra en cuanto sostiene como único cargo el de no haber podido justificar el incremento patrimonial hecho que contraria las pruebas testimoniales y documentales que se arrimaron al expediente.

Asegura que se desestimaron las declaraciones de unos oficiales que hicieron unas consignaciones en la cuenta de ahorros del actor, a quienes no se les inició investigación disciplinaria pese a que la conducta fue similar. Afirmó que el 5 de enero de 2011 se radicó petición de conciliación prejudicial, durante este trayecto la entidad convocada expidió el decreto 4795 de 29 de diciembre de 2010, por medio del cual se ejecutó las decisiones sancionatorias contenidas en los fallos y posteriormente se expide acta de notificación suscrita el 15 de enero de 2011, por lo que se presentó adición a la petición de conciliación, diligencia que se surtió el 22 de febrero de 2011 sin acuerdo entre las partes[3].

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas el accionante citó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 29, 48, 67, 83, 90, 123 inciso 2, y artículo 124. Violación al debido proceso Resaltó el accionante que con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, al no observar las reglas que formula la ley 1015 de 2006, en cuanto a la calificación de los cargos formulados por hechos inexistentes, se transgrede el debido proceso, al imponerse una sanción disciplinaria sin que tuviera la oportunidad de defenderse, toda vez que el ad quem ordenó la práctica de una prueba -estudio socioeconómico del patrimonio del encartado- y una vez presentado el respectivo dictamen no se corrió traslado al implicado, sin embargo profirió fallo condenatorio de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

Aseveró que el investigador se extralimitó en sus funciones evaluando la situación socioeconómica del investigado, durante los años 2008 y 2009, periodos que no eran materia de investigación. Para los periodos 2006 y 2007 el actor laboró para la Policía Nacional en el municipio de Teorama departamento de Norte de Santander y a él le depositaban en su cuenta personal, dineros que la institución pagaba la bonificación de auxiliares bachilleres de la policía. Así mismo, en el año 2008, recaudó unos dineros que le adeudaban unos familiares, así como las utilidades generadas por la inversión realizada en la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA. Observó que a pesar de que el perito recomendó que se requiriera al investigado, para que justificara el incremento patrimonial durante el año 2007, por valor de $83.638.504,64, esta se inobservó por la segunda instancia. Además, el decreto de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2009, ordenó un cuestionario al ente interventor de la empresa comercializadora o captadora de dineros, el cual no fue respondido, sin que se agotara las instancias para que se diera respuesta.

Falsa Motivación Aclara que los hechos y los cargos por los cuales se inició la investigación son totalmente diferentes por los que la demandada terminó sancionando al accionante, la sanción del enriquecimiento sin justa causa es catalogada como gravísima pero nunca se demostró el dolo cometido. Manifiesta que el cargo fue impuesto en el cierre de la última etapa procesal y no le dieron la oportunidad de contestar una nueva formulación de pliego de cargos, lo que se demuestra así: 1) Que entre los fallos de primera y segunda instancia no hay identidad en cuanto a la determinación de las conductas que se sancionan, lo cual implica que se formularon cargos por una cosa y se sancionó por otra. 2) No hubo cadena de custodia de la prueba fílmica allegada al proceso. 3) Mediante proveído del 18 de diciembre de 2009 se ordenó la practica oficiosa de pruebas dentro de las cuales dispuso oficiar para que se realizara un estudio socioeconómico del actor. 4) En segunda instancia se actuó ordenando pruebas sin la imparcialidad requerida. 5) Se sanciona al actor por el incremento injustificado de su patrimonio, cargo que le fue imputado en segunda instancia. 6) No tuvo la oportunidad de pronunciarse contra las pruebas que soportaban las acusaciones que se le hacían -estudio socioeconómico-. 7) A pesar de las diferentes solicitudes de nulidad, no se entraron a estudiar las causales propuestas. 8) No constituye falta disciplinaria la conducta desplegada por servidor público en el sentido de invertir parte de su patrimonio en actividades comerciales, económicas o financieras (sentencia C-136/09)[4]. 2.

Trámite procesal Con auto del 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió al Consejo de Estado por competencia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional[5]. A través del auto de 26 de enero de 2012, el despacho sustanciador avocó la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho[6].

Mediante auto del 22 de agosto de 2012, el Consejo de Estado admitió la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia promovida por el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional[7]. Con el auto del 14 de marzo de 2013, se abrió el periodo probatorio, disponiendo tener en cuenta los documentos acompañados con la demanda y su aclaración, y el escrito de contestación de la demanda.

Se libró oficio solicitando a la entidad accionada la hoja de vida, el extracto, así como el comprobante de nómina del último salario devengado por el actor. La entidad demandada no solicitó decreto ni la práctica de pruebas.[8] 3. Contestación de la demanda La Policía Nacional mediante apoderada contestó la demanda, señalando que la defensa fundamenta sus razones en discutir nuevamente sobre las pruebas que ya fueron debatidas en el proceso disciplinario, al indicar que no se respetó el debido proceso y que no se le permitió contradecir las pruebas, como la de realizar un estudio sobre su patrimonio y su situación económica, por lo que considera, que en sede administrativa debió darse ese debate y no ante la jurisdicción contenciosa, porque no se puede constituir en una tercera instancia para retomar nuevamente los argumentos que ya fueron tenidos en cuenta en el proceso disciplinario.

Precisó que, no se presentó desviación de poder, toda vez que el acto administrativo fue expedido por autoridad competente, el juez disciplinario adelantó un proceso con fundamento en situaciones fáctico-jurídicas que corresponden a la verdad de lo acontecido, de igual forma se allegaron pruebas que dieron la certeza para aplicar la sanción, es decir no se actuó por fines extraños al interés general o por razones de enemistad.

Indicó que todas las actuaciones fueron notificadas al investigado, como la convalidación de pruebas realizadas el 8 de septiembre de 2008, al igual que el auto de cargos, el 13 de enero de 2009, se resuelve solicitud de nulidad presentada. El 19 de febrero de 2009, el Inspector Delegado Especial Metropolitana de Policía Bogotá, corre traslado para alegar de conclusión, los cuales se presentaron dentro del término legal.

Es así que el 30 de abril de 2009, el competente profiere el fallo de primera instancia. Frente al deber funcional, este principio está consagrado en la Ley 1015 de 2006 en su artículo 4º, y la Ley 734 de 2002 en su artículo 5º siendo concordante con los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política de Colombia y con la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 han indicado que el servidor de policía debe tener unas calidades especiales tanto personales como profesionales que garanticen el cumplimiento de los fines y funciones del Estado Social de Derecho, porque de lo contrario se tornaría ineficaz dicha garantía. En cuanto a la ilicitud sustancial, precisó, que en el derecho disciplinario no hay un bien jurídico protegido en estricto sentido, que tenga que verse afectado con la conducta desplegada por el servidor público, se trata de la infracción de deberes.

Resaltó que, en el caso en estudio, no se presenta falsa motivación de los fallos disciplinarios porque en primer lugar está probado que los hechos ocurrieron, que la falta disciplinaria se encuentra tipificada en la ley 1015 de 2006, adecuación típica que se ajusta a la realidad fáctica y jurídica, y que fue debidamente motivada por el operador disciplinario.

Se pronunció respecto a la presunción de legalidad y al debido proceso. Solicitó se decreten de oficio, las excepciones que se establezcan dentro del proceso, de conformidad a lo estipulado por el artículo 164 del C.C.A[9]. 4. Alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de abril de 2016, el despacho sustanciador corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Procurador Delegado para que rindiera el correspondiente concepto, acorde con lo previsto en el artículo 210 del Código Contencioso Administrativo[10]. 4.1 Parte demandante El apoderado de la parte accionante reitera lo manifestado en la demanda y concluye solicitando se despachen favorablemente las declaraciones y condenas de la demanda, por las razones fácticas y jurídicas manifestadas en los alegatos de conclusión[11]. 4.2 Parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través de apoderado, iteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda, y se pronunció respecto de cada cargo como sigue.

En cuanto a que no hubo cadena de custodia en la aportación de la prueba fílmica, adujo que esta es tan solo uno de los medios a través de los cuales se puede garantizar la autenticidad del elemento o de la prueba, pero no es el único, existen otros como lo son: auto autenticación, marcación, testimonio y peritación, por otra parte, la cadena de custodia facilita el análisis de autenticidad, pero no limita a las partes en su contradicción; además el video en cuestión no fue decisivo en la determinación del fallo de primera instancia pues para el cargo para el cual el video tenía vocación probatoria, el actor fue absuelto.

Referente a que el Ad-quem, ordenó pruebas de oficio relaciona lo dispuesto por el artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En lo concerniente a que fueron presentadas solicitudes de nulidad que no fueron atendidas, sostiene que difiere a la verdad ya que existe en el expediente (auto de 13 de enero de 2009), respuesta a la solicitud de nulidad, en los descargos presentados por éste, así como recurso de reposición en el que se amplió y volvió a aclarar lo resuelto (auto de 2 de febrero de 2009).

Aseguró que si bien es cierto la Corte protege la inversión en el ámbito privado y lo señala como una autonomía de la voluntad de su propietario, también lo es que este ejercicio debe realizarse dentro del ámbito de la legalidad, lo que debió discutirse en el proceso disciplinario, oportunidad para que el demandante manifestara la legalidad de sus incrementos patrimoniales.

Ahora bien, relativo a la violación al debido proceso, afirmó que los cargos formulados se reducen a uno solo el de “resultar con un incremento patrimonial injustificado” el cual se adecuó al numeral 11 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006. Estos hechos fueron comprobados a través de diferentes medios de prueba como fueran los testimonios, el estudio socioeconómico practicado a las finanzas del disciplinado, y los mismos reportes realizados por el actor, dentro de su declaración de bienes y rentas.

Debido a que se impuso una sanción disciplinaria, sin que el disciplinado hubiese tenido la oportunidad de defenderse, basada en la oportunidad de pronunciarse respecto de la prueba ordenada por el Ad-quem, resalta que en cuanto al enriquecimiento ilícito los operadores en su persecución pueden imputar cargos objetivamente, sin que constituya un cambio sobre la carga probatoria, el funcionario es quien debe desvirtuar la presunción sobre la ilicitud o no justificación de su patrimonio.

Es así que el actor, a sabiendas de los incrementos que venían ocurriendo en su patrimonio, tenía la posibilidad de aportar a la investigación el reporte de sus ingresos y egresos, activos y pasivo que poseía, con lo cual pondrían fin a la investigación llevándola a un cierre definitivo, pero caso contrario, nunca se pronunció o aportó prueba que pudiera desvirtuar la presunción de justificación o ilicitud en el incremento patrimonial.

Consideró que el actor difiere de la verdad al afirmar que no existe relación entre los cargos formulados y la conducta por la cual fue sancionado, toda vez que desde el momento que le fueron presentados el pliego de cargos, se encontraban relacionadas dos conductas, a la cual tuvo la oportunidad de presentar descargos, dentro de los cuales se pronunció sobre el cargo formulado.

El cargo por Falsa Motivación, se basa en que los hechos y cargos por los que terminó siendo sancionado son totalmente diferentes, concluyendo que se formularon unos cargos y fue sancionado por otros, con lo manifestado se desvirtúa la afirmación realizada. Lo señalado a que nunca se demostró el dolo, para el caso concreto, el funcionario por su formación como Oficial de la Policía permite inferir que conocía previamente a la realización de su conducta, que incrementar su patrimonio de manera injustificada es considerado una conducta reprochable y perseguible en las áreas penales y disciplinarias, más aún a sabiendas de su responsabilidad misional era su deber no solo conocerlo sino además combatirla o tratar de evitar o preventiva.

Precisó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y concluyó que la situación se encuentra estructurada en el presente caso, pues el policial fue encontrado responsable de acuerdo a la conducta endilgada y existe suficiente material probatorio que así lo demostró. Según la ley 1015 de 2006, el demandante fue disciplinado por el operador competente; esto es el Inspector Delegado Especial para la Policía Metropolitana de Bogotá en primera instancia y el Inspector General de la Policía Nacional en segunda instancia, quienes analizaron los argumentos expuestos por el apelante en relación con las pruebas allegadas al proceso.

Concluyó que dada la delicada tarea que cumplen los miembros de la Policía Nacional al ser garantes de los derechos y libertades ciudadanas, su ejercicio funcional exige controles cuidadosos y rigurosos para lograr el respeto y observancia al ordenamiento jurídico, con la correlativa responsabilidad por las acciones u omisiones mediante las cuales infrinjan las normas, conforme a lo anterior ruega negar las pretensiones de la demanda[12]. 4.3.

Ministerio Público Según informe del 14 de junio de 2016 del secretario de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la representante del Ministerio Público guardó silencio[13]. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Corresponde conocer en única instancia al Consejo de Estado[14] del presente proceso que se tramita por el Decreto 01 de 1984, por controvertirse una sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos, expedida por una autoridad nacional, como lo es la Policía Nacional. 2.

Cuestión previa Control de legalidad La Sala se pronuncia sobre lo aducido por la apoderada de la Policía Nacional en cuanto a que la jurisdicción contenciosa administrativa no se erige en una tercera instancia, pues el juez administrativo no funge como intérprete de la ley disciplinaria, la revisión de las decisiones atacadas es formal, por lo cual no puede hacer una nueva valoración de las pruebas, ya que éstas fueron debatidas en primera y segunda instancia administrativa.

El Consejo de Estado se ha manifestado en repetidas oportunidades sobre el control judicial[15] que ejerce respecto de las decisiones, pruebas y demás actuaciones que se presentan en desarrollo del proceso administrativo sancionatorio y actualmente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 9 de agosto de 2016[16], consideró frente el alcance de aquél lo siguiente: “En conclusión: El control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, es integral.

Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin "deferencia especial" respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y Ia ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva”.

Conforme a esta línea jurisprudencial, la Sala indica que tiene plena competencia para realizar un examen integral de los cargos formulados en la demanda. 3. Problema jurídico Teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda, la Sala determinará si los actos administrativos demandados expedidos por la Policía Nacional, mediante los cuales se sancionó al señor Rubén Darío Ascuntar Troyano con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al incrementar injustificadamente su patrimonio debido a los rendimientos obtenidos por la captación de dinero que realizaba una empresa captadora de dinero “pirámides” de razón social NETWORK INTERNATIONAL LTDA, conducta tipificada como falta gravísima en el numeral 11 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, son nulos por falsa motivación y violación del derecho al debido proceso y de defensa o si por lo contrario como lo afirma la accionada fueron proferidos atendiendo las normas constitucionales y legales que gobiernan el proceso disciplinario y en uso de la facultad sancionatoria.

Para el efecto, se establecerá si la Policía Nacional incurrió en desconocimiento del debido proceso, por: i) cargos formulados por hechos inexistentes e imponer una sanción sin que el disciplinado pudiera defenderse al no poder controvertir la prueba ordenada por el A-quem. El cargo por falsa motivación lo fundamenta en que: i) entre los fallos de primera y segunda instancia no hay identidad en cuanto a la determinación de las conductas que se sancionan, lo cual implica que se formularon cargos por una cosa y se sancionó por otra, ii) no se demostró el dolo cometido por el actor, iii) el cargo fue impuesto en el cierre de la última etapa procesal y no se dio la oportunidad de contestar la nueva formulación de pliego de cargos, iv) no hubo cadena de custodia en tratándose de la aportación de la prueba fílmica que allegara al proceso el teniente coronel Carlos Alberto Vargas Rodríguez, v) Al actor se le termina sancionando por el cargo de incremento injustificado de su patrimonio, que le fue imputado en la segunda instancia disciplinaria, respecto del cual no le fue presentado pliego de cargos, vi) existen varias solicitudes de nulidades sin que se entrara a estudiar las causales de nulidad propuestas y vii) referente a la falta de aplicación de la sentencia C-136/09 de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 2 del Decreto 4335 de 2008.

Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 3.1 Actuación disciplinaria; y 3.2 Caso concreto. 1. Actuación disciplinaria En virtud de las funciones específicas[17] que desarrollan los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), los artículos 217 inciso tercero[18] y 218 inciso segundo[19] de la Constitución Política facultan al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de éstos.

Es así, que mediante la Ley 1015 de 2006 se establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional y en el artículo 23 prevé quiénes son sus destinatarios: “Destinatarios. Son destinatarios de esta ley el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.”.

Igualmente, el artículo 58[20] ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique. Entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único.

Conforme a la anterior precisión normativa, se encuentra acreditado que mediante auto de 20 de marzo de 2008 proferido por la Inspección Delegada Especial MEBOG, se ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del actor[21]. El día 8 de septiembre de 2008 se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del Capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano[22] La Inspección Delegada MEBOG, el día 11 de diciembre de 2008 le formuló cargos al demandante, por los siguientes comportamientos: “PRIMER CARGO: ART 34.

Faltas gravísimas: Numeral 11. Incrementar injustificadamente el patrimonio, directa o indirectamente en beneficio propio o de un tercero, permitir o tolerar que otro lo haga. CONCEPTO DE LA VIOLACION Se adecua los hechos en el tipo disciplinario antes citado, aplicando únicamente la parte subrayada para un mejor entendimiento y que pueda haber una debida defensa e interpretación por el sujeto procesal, por cuanto presuntamente el señor Oficial, recibió un incremento injustificado a su patrimonio, indirectamente en su beneficio, debido a que hubo unas consignaciones de cifras exorbitantes, a su cuenta, una vez de haber comprado un formulario de un establecimiento que se dedicaba a la captación ilegal de dinero.

Recibiendo más de 44.000.000 pesos, sin justificación alguna, desconociéndose de donde provenían los dineros, estando presuntamente obligado como servidor público a saber la procedencia de dichos dineros, ya que por la inversión de un millón de pesos, al transcurrir unos días, no se puede obtener más del 400% de ganancias en el giro ordinario de sus salarios.

Al expresarse incrementar injustificado, quiere decir con ello, que a pesar del giro ordinario que denotan el comportamiento de sus salarios como servidor público, obteniendo un salario básico mensual de 1.398.271 pesos en el grado de Capitán, incrementó su patrimonio en un mes más de $44.000.000 pesos de un momento a otro. Obsérvese que el despacho, presuntamente demuestra el incremento injustificado, ya que obra a folio 308, constancia de sueldo del disciplinado donde consta que un señor Oficial en el grado de Capitán recibía un salario básico mensual de 1.398.271 pesos.

Entonces no se entiende el motivo por el cual el investigado obtiene ganancias superiores a las computarizadas anuales de su salario básico. SEGUNDO CARGO: ART. 35 FALTAS GRAVES: Numeral 27. Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada (cargo del cual fue exonerado a través del fallo de segunda instancia)”[23].

Mediante fallo de primera instancia de fecha 30 de abril de 2009, el Inspector Delegado Especial MEBOG declaró responsable al Capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano por la falta gravísima, sancionándolo con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006[24].

A través de la providencia del 7 de septiembre de 2010, la Inspección General de la Policía Nacional, resolvió el recurso de apelación presentado por el apoderado del demandante, confirmando la decisión de primera instancia[25]. Con el Decreto 4795 de 29 de diciembre de 2010[26], proferido por el Ministro de Defensa y el presidente de la República se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta al demandante, la que fue notificada el 15 de enero de 2011. 3.2 Caso concreto En el presente asunto se estudia la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Policía Nacional mediante los cuales se sancionó al Capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, al haber incrementado injustificadamente su patrimonio e incurrir en falta gravísima conforme al numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento debe manifestar la Sala que el Decreto 4795 de 29 de diciembre de 2010 proferido por el Ministro de Defensa Nacional y el Presidente de la República por medio de la cual se ejecuta la sanción disciplinaria, así como el acta de notificación de fecha 15 de enero de 2011, no constituye un acto susceptible de evaluación por esta Corporación, debido a que corresponde a un acto de ejecución, lo que significa, que al no definir la cuestión sujeta a análisis resulta no demandable ante la jurisdicción, al no ser definitivo.

Por lo que de conformidad con lo señalado en la ley no es objeto de control judicial, al no ser un acto que resuelva de fondo la actuación, es por ello que el estudio de la presente acción se limitará a las decisiones de primera y segunda instancia. Determinado el marco objeto de litis, procede la Sala a estudiar los cargos de la demanda.

Violación de los derechos al debido proceso y a la defensa. Cargos formulados por hechos inexistentes Se encuentra probado dentro del expediente que para la fecha de los hechos objeto de estudio, esto es diciembre de 2007, el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, en su calidad de oficial en servicio activo de la Policía Nacional en el grado de capitán se desempeñaba como Coordinador de la Policía Comunitaria de COPER4.

Así, para el caso concreto, la Policía Nacional consideró que el actor incurrió en la falta gravísima contemplada en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al haber incrementado injustamente su patrimonio. Resaltó el accionante que con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, al no observar las reglas que formula la ley 1015 de 2006, en cuanto a la calificación de los cargos formulados por hechos inexistentes, se transgrede el debido proceso, al imponerse una sanción disciplinaria sin que tuviera la oportunidad de defenderse, toda vez que el ad quem ordenó la práctica de una prueba -estudio socioeconómico del patrimonio del encartado- y una vez presentado el respectivo dictamen no se corrió traslado al implicado, sin embargo profirió fallo condenatorio de destitución e inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el término de 10 años.

Efectivamente a través de decisión de primera instancia de fecha 30 de abril de 2009, se sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos por 10 años, en contra de la cual interpuso recurso de apelación. Ante de proferir decisión de segunda instancia, por medio del auto de 18 de diciembre de 2009, expedido por la Inspección General de la Policía Nacional, en ejercicio de lo consagrado en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, decretó pruebas de oficio con el fin de tomar una decisión de fondo, dentro de las cuales se dispuso: “PRIMERO: Decretar de oficio las pruebas que más adelante se relacionan y en los casos que sea necesario se dará aplicación al apoyo técnico que establece el artículo 137 del Código Disciplinario Único, así: (…) 5.Solicitar a la Dirección de Policía Judicial, para que se realice un estudio socieconómico del señor Capitán RUBEN DARIO ASCUNTAR TROYANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 79.938.345 de Bogotá, con respecto a los ingresos por éste recibidos en el mes de diciembre del año 2007; con el fin de determinar el incremento injustificado de su patrimonio para dicha fecha”[27].

Considera la Sala, que el fallador de segunda instancia con la finalidad de llegar a la verdad real del asunto planteado y según lo establecido en el artículo 171 de la Ley 734 de 2002, tiene la facultad de decretar pruebas de oficio. La discusión que, por virtud del recurso de apelación, tiene lugar en la segunda instancia, no está encaminada a probar o a desvirtuar los hechos que promueven la apertura de la investigación disciplinaria y sobre los cuales recae la formulación de los cargos, sino a controvertir la apreciación que de los mismos ha hecho el funcionario primera instancia. De allí que, sólo por excepción, se ordene la práctica de pruebas durante dicha etapa y que sea el funcionario encargado de resolver la apelación el que pueda solicitarlas, tras haber comprobado la deficiencia del recaudo probatorio practicado por el a quo.

No obstante, de todos modos y en garantía del debido proceso, el inculpado puede controvertir las pruebas solicitadas de oficio por el funcionario de dicha instancia. La apelación en materia de procesos disciplinarios es un mecanismo establecido por la ley para que el investigado someta a consideración del superior el pronunciamiento del inferior, sin embargo ello no impide que en últimas la finalidad buscada sea la de preservar el respeto por la legalidad y la transparencia en las actuaciones de los servidores públicos y de la administración pública, sin perjuicio de que paralelamente se protejan los intereses particulares del investigado, que resulta ser la persona a quien afecta la decisión y, en consecuencia, el único interesado en apelarla.

Para dar cumplimiento al auto de 18 de diciembre de 2009 se efectuó el estudio económico por parte de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol a cargo del perito contable Gildardo Estrada Puello, el cual fue rendido mediante oficio No 0752 de 18 de abril de 2010[28], de conformidad con las siguientes consideraciones: “CUADRO RESUMEN MOVIMIENTO CUENTAS BANCARIAS DEL SEÑOR RUBEN DARIO ASCUNTAR TROYANO |CUENTAS |2007 |2008 |2009 | |BANCARIAS | | | | |BANCO |CUENTA |DEBITOS |CREDITOS | |NOMINA |30.295.740,42 |38.585.479,89 |37.455.231,36 | |PRESTAMO GMAC |11.490.000,00 |0,00 |0,00 | |PRESTAMO CFC SUFI |PENDIENTE RESPUESTA CREDITOS AÑO 2009 | |TOTAL |41.785.740,42 |38.587.487,89 |37.455.231,36 | +De igual forma se establecieron los egresos que fueron realizados para este mismo periodo, para lo cual se tuvo en cuenta los pagos realizados a los diferentes créditos otorgados (algunos descontados directamente de nómina) y pagos a otras entidades financieras así: |EGRESOS |2007 |2008 |2009 | |FONDO ROTATORIO |2.264.240,00 |0,00 |0,00 | |FONDO NAL AHORRO |200.000,00 |1.000.000,00|0,00 | |PAGO CREDITO GMAC |1.700.000,00 |2.153.891,00|0,00 | |TOTAL AÑO |4.164.240,00 |3.153.891,00|0,00 | +Con respecto a las cuentas bancarias y al dinero manejado en éstas, se estableció que posee 5 cuentas de las cuales 2 pertenecen al Banco Popular y tres restantes a los bancos Agrario, Bancolombia y BCSC.

Analizando el movimiento Crédito (Consignaciones) realizadas durante los años 2007, 2008 y 2009, se observa lo siguiente: Para el año 2007, los montos consignados en las diferentes cuentas bancarias, no son proporcionales a los ingresos obtenidos durante este periodo, puesto que durante este año el movimiento crédito (consignaciones) ascendió a $125.424.245,06, valor que es superior a los ingresos obtenidos durante este año, los cuales ascienden a $41.785.740,42, incluido dentro de este valor el ingreso correspondiente al crédito otorgado por la Financiera GMAC, finalmente se presenta una diferencia por justificar de $83.638.504,64.

Para el año 2008, los montos consignados en las cuentas bancarias ascienden a $76.638.907,48 y tienen la misma característica que el año anterior, debido a que no son proporcionales a los ingresos obtenidos durante esa misma anualidad, los cuales ascienden a $38.587.487,89, presentándose una diferencia por justificar de $38.051.419,59. Para el año 2009 los montos consignados en las cuentas bancarias, no son proporcionales a los ingresos obtenidos durante este periodo, puesto que durante este año el movimiento crédito (consignaciones) ascendió a $46.752.952,25, valor que es superior a los ingresos obtenidos los cuales ascienden a $37.455.231,36, presentándose una diferencia de $9.297.720,89, cabe aclarar que dentro de los ingresos se debe sumar el valor correspondiente a 2 créditos otorgados por la Compañía de Financiamiento Comercial SUFI, según reporte CIFIN, cuya información detallada.”.

A través de oficio No 0886 de 13 de mayo de 2010[29], se complementó el estudio económico realizado al actor por parte del perito contable Gildardo Estrada Puello, al obtener respuesta del crédito SUFI S.A, donde concluyó: “(…) Para el año 2009 los montos consignados en las cuentas bancarias, son acordes con los ingresos obtenidos durante este periodo, puesto que durante este año el movimiento crédito (consignaciones) ascendió a $46.752.952,25, valor inferior a los ingresos obtenidos los cuales ascienden a $60.245.231,36, presentándose una diferencia de $13.492.279,11, la cual está sustentada por el crédito de vehículo obtenido en la Compañía de Financiamiento Comercial SUFI S.A. por valor de $22.790.000,00, suma que incrementó los ingresos percibidos por la persona para el año 2009”.

Igualmente, en el oficio 0959 de 25 de mayo de 2010[30], suscrito por el perito contable Gildardo Estrada Puello, se deja constancia que el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano, se encuentra inscrito en el Registro Unico Tributario, pero no presenta declaración de renta y complementarios, razón por la cual no es posible realizar una comparación patrimonial basada en dichos documentos.

No comparte la Sala, lo manifestado por la parte actora respecto a que después de practicada la prueba no pudo defenderse porque no se corrió traslado del respectivo dictamen, todo lo contrario, mediante auto de 3 de junio de 2010[31], se corrió traslado por el término de 3 días hábiles a los sujetos procesales de los informes periciales: No 0752 GIPAD - ADESP – 73.13 de fecha 18 de abril de 2010, No 0886 GIPAD - ADESP – 73.13 de fecha 13 de mayo de 2010 y No 0959 GIPAD - ADESP – 73.13 de fecha 25 de mayo de 2010, decisión que fue notificada personalmente el día 8 de junio de 2010[32], al apoderado de la parte actora, sin que realizara ningún pronunciamiento, momento que ha podido utilizar para efectuar los cuestionamientos que ahora hace en sede judicial, perdiendo la oportunidad de contradecir el mismo.

Argumenta que los hechos materia de investigación se presentaron durante el año 2007, pero el fallador de segunda instancia se extralimitó en sus funciones evaluando la situación económica del investigado durante los años 2008 y 2009, periodos que no eran materia de investigación. Advierte la Sala, que la prueba oficiosa fue decretada para que se realizara un estudio socioeconómico del demandante, con respecto a los ingresos por este recibidos en el mes de diciembre del año 2007, lo que no significa que el mismo se limitara a este mes y año, al requerirse del análisis comparativo de las ganancias obtenidas superiores a las computarizadas anuales de su salario básico, para poder llegar a la verdad real del asunto planteado, por lo que se hizo necesario hacer referencia a los otros años, además que el fallo de segunda instancia se limitó al estudio del año 2007.

Si bien el perito en su experticia recomendó se requiriera al investigado, hoy demandante, para que justificara el motivo por el que existía el incremento en su patrimonio durante el año 2007 en la suma de $83.638.504,64, esto fue observado por la entidad disciplinaria tal como se señaló en esta misma providencia. Ahora bien, en cuanto a que el cuestionario nunca fue respondido por el ente interventor de la empresa comercializadora o captadora de dineros y de igual manera el fallador de segunda instancia no agotó todas las instancias para que se diera respuesta, no se incurrió en desconocimiento al debido proceso, en razón a que el operador disciplinario consideró que con el material recaudado había certeza de la comisión de la falta por parte del inculpado, razón por la cual no estimó necesario esperar más por la respuesta.

La obligación de justificar los ingresos de los empleados públicos, tiene connotaciones no solo de orden disciplinario sino también de protección de la función pública, pues el ejercicio de un cargo, al aceptarse libremente, implica también la aceptación de las cargas y responsabilidades que se deriven de su ejercicio, lo cual conlleva la posibilidad que el Estado tiene de exigir al servidor público información sobre el monto y manejo de sus bienes; se trata del cumplimiento de un deber específico y concreto de transparencia de la función pública.

El debido proceso, tal como se desprende del artículo 29 de la Constitución Política comprende el juzgamiento conforme a leyes preexistentes, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la publicidad del juicio, la proscripción de dilaciones injustificadas, la controversia probatoria y la posibilidad de impugnación del acto. Realmente cree la Sala que, por la razón manifestada no se configura violación al debido proceso; esta se presenta cuando se pretermiten términos legalmente establecidos, o no se decretan pruebas conducentes, es decir cuando se da una circunstancia que ignore las formas de juzgamiento, pero no cuando el investigador se nutre de nuevas pruebas o al encontrar deficientes las que obran, considera necesario aclararlas u ordenar otras.

Falsa Motivación -Entre los fallos de primera y segunda instancia no hay identidad en cuanto a la determinación de las conductas que se sancionan, lo cual implica que se formularon cargos por una cosa y se sancionó por otra. Indica la parte actora que los hechos por los cuales se inició investigación disciplinaria en contra del demandante fueron: “Los hechos a que se contrae la presente diligencia, notician que el CT.

RUBEN DARIO ASCUNTAR TROYANO adscrito a la Policía Comunitaria COPER CUATRO-MEBOG, presuntamente realizó publicidad verbal y escrita para vincular a la empresa recaudadora de dinero NETWORK LTDA., a personal uniformado y particulares, utilizando los bienes del estado y uniforme, siendo objeto de llamados de atención por parte de los superiores en febrero de 2008”., lo que no guarda relación con los cargos formulados.

Respecto a la armonía o congruencia que debe preservarse en la actuación disciplinaria, la misma se exige entre el auto o pliego de cargos y los fallos de instancia, por lo que el Consejo de Estado ha sostenido: “El principio de congruencia determina que debe coexistir comunicación entre el conjunto probatorio allegado al proceso, la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado y los argumentos sustentadores del fallo sancionatorio, en garantía de los derechos que le asisten a los sujetos procesales, en particular del debido proceso y derecho de defensa, por ello, los cargos deben estar plenamente identificados en cuanto delimitan el marco de acción de su derecho de defensa.

Tal es la relevancia de este principio, que su desatención puede dar lugar a la invalidación de la actuación, por violación al debido proceso, al derecho de defensa y contradicción, es por ello, que entre una y otra decisión debe haber consonancia y armonía y no puede ocurrir que se formule un cargo por una falta con base en unas pruebas y el fallo disciplinario se emita atribuyendo una distinta a aquella que fue imputada en el pliego de cargos, dado que tal incongruencia redundaría en violación de los derechos previamente aludido.”[33].

(Negrillas fuera del texto). En consecuencia, la congruencia se predica del pliego de cargos con los fallos de primera y segunda instancia, no así con lo consagrado en las decisiones de apertura de la indagación preliminar y de la investigación formal, los cuales constituyen actos de trámite en donde hasta ahora se está estableciendo la ocurrencia de la conducta, si ella es constitutiva o no de falta disciplinaria y la individualización o la identidad de su autor.

La Corte Constitucional ha señalado que la indagación preliminar es de carácter eventual y previa a la etapa de investigación, pues solo tiene lugar cuando no se cuenta con suficientes elementos de juicio y por lo tanto, existe duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria; situación diferente ocurre con el pliego de cargos, que es la pieza procesal de mayor importancia para el implicado y la autoridad disciplinaria, ya que en éste se define el marco de imputación fáctica y jurídica para que el investigado ejerza el derecho a la defensa y aquélla se pronuncie exclusivamente sobre éstos, así como en los fallos de instancia. En virtud del principio de congruencia, entre el pliego de cargos y el fallo disciplinario debe existir correspondencia en lo que respecta a la denominación jurídica que se atribuye al disciplinado, en garantía de los derechos de acceso a la investigación, rendir descargos, de igual manera la garantía del derecho de impugnación de las decisiones respecto de los cargos que se hubieran formulado, en el marco del derecho de defensa.

La Ley 734 de 2002, consagró el principio de congruencia en varias disposiciones, así: el artículo 165 al consagrar lo relacionado con la variación del pliego de cargos, dice «El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente», es decir que salvo las excepciones planteadas no se puede cambiar el pliego de cargos precisamente para garantizar la congruencia. A su vez, el artículo 170 (numeral 4) ibídem reproduce el principio de congruencia en cuanto preceptúa como uno de los requisitos del fallo disciplinario “4.

El análisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas”, pues no puede ser que el servidor público sea sancionado por una conducta no atribuida como falta disciplinaria desde el comienzo de la actuación, o que se haya variado la imputación fáctica o jurídica al margen de las causas, de las oportunidades y sin las formalidades previstas en la ley.

En cuanto a la correspondencia que debe existir entre el pliego de cargos y los fallos sancionatorios, al realizar una comparación de los mismos se observa el respeto por el principio de congruencia como se analiza a continuación: |PLIEGO DE CARGOS DE |FALLO DE PRIMERA |FALLO DE SEGUNDA | |11 DE DICIEMBRE DE |INSTANCIA DE 30 DE |INSTANCIA DE 7 DE | |2008 |ABRIL DE 2009 |SEPTIEMBRE DE 2010 | |“PRIMER CARGO: |Para el despacho es |Por lo tanto, debe | |ART 34.

Faltas |claro que los cargos |quedar claro a la | |gravísimas: |endilgados al señor |defensa que si bien | | |CT. ASCUNTAR TROYANO |el hoy disciplinado | |Numeral 11. |RUBEN DARIO, se |dispuso de su | |Incrementar |fundamentó en el |patrimonio como a | |injustificadamente el|material probatorio |bien tuvo su | |patrimonio, directa o|vertido en el |voluntad, el reproche| |indirectamente en |plenario, y que a la |disciplinario es la | |beneficio propio o de|vez no fueron |consecuencia a que | |un tercero, permitir |desvirtuados por el |éste no justificó el | |o tolerar que otro lo|mismo disciplinado ni|incremento de su | |haga. |su apoderado, y que |patrimonio, como | | |al ser valorados en |acertadamente lo citó| |CONCEPTO DE LA |su conjunto las |el a-quo en su | |VIOLACION |evidencias |decisión de | | |probatorias obrantes |responsabilidad. | |Se adecua los hechos |en el plenario, dejan| | |en el tipo |al descubierto el |Es así que encuentra | |disciplinario antes |actuar irregular del |este despacho | |citado, aplicando |CT.

ASCUNTAR TROYANO |acertado lo afirmado | |únicamente la parte |RUBEN DARIO, al haber|por el a-quo, cuando | |subrayada para un |infringido la Ley |afirma que la | |mejor entendimiento y|1015 del 2006, en los|conducta del hoy | |que pueda haber una |siguientes ARTICULOS,|disciplinado | |debida defensa e |como el 34, FALTAS |corresponde a la | |interpretación por el|GRAVISIMAS, numeral |modalidad de omisión,| |sujeto procesal, por |11.

Incrementar |al no haber | |cuanto presuntamente |injustificadamente el|verificado de donde | |el señor Oficial, |patrimonio, directa o|procedían dichos | |recibió un incremento|indirectamente en |incrementos, pues | |injustificado a su |beneficio propio o de|precisamente tal | |patrimonio, |un tercero, permitir |actuación era | |indirectamente en su |o tolerar que otro lo|determinante para que| |beneficio, debido a |haga.

(Subrayado |éste entrara a | |que hubo unas |aplica). Y el |justificar sus | |consignaciones de |ARTICULO 35. FALTAS |ingresos y al no | |cifras exorbitantes, |GRAVES, numeral 27. |haber realizado | |a su cuenta, una vez |Ausentarse del lugar |ninguna acción al | |de haber comprado un |de facción o sitio |respecto, es lo que | |formulario de un |donde preste su |genera que se | |establecimiento que |servicio sin permiso |profiera la presente | |se dedicaba a la |o causa justificada |decisión de | |captación ilegal de |(Subrayado aplica). |responsabilidad, | |dinero.

Recibiendo |Toda vez que ante el |hecho este que se | |más de 44.000.000 |primer cargo |sustenta en el mismo | |pesos, sin |endilgado incremento |“Estudio | |justificación alguna,|su patrimonio de |Socioeconómico” que | |desconociéndose de |manera injustificada |se realizara durante | |donde provenían los |indirectamente, en |el trámite de esta | |dineros, estando |beneficio propio; el |segunda instancia | |presuntamente |cual voluntariamente |donde de forma clara | |obligado como |recibió y acepto unas|el perito determina | |servidor público a |cifras exorbitantes |que es al mismo | |saber la procedencia |en su cuenta de |disciplinado a quien | |de dichos dineros, ya|ahorros en el Banco |le corresponde | |que por la inversión |Popular, sin analizar|aclarar el concepto y| |de un millón de |la verdadera |el origen de las | |pesos, al transcurrir|procedencia de las |consignaciones que | |unos días, no se |mismas, no |fueron recibidas en | |puede obtener más del|explicándose el |su cuenta. | |400% de ganancias en |motivo por el cual | | |el giro ordinario de |dentro de un giro | | |sus salarios. |ordinario de | | | |negocios, obtuviera | | |Al expresarse |más del 400% del | | |incrementar |incremento en su | | |injustificado, quiere|cuenta de ahorros. | | |decir con ello, que a|Contraviniendo de | | |pesar del giro |esta manera los | | |ordinario que denotan|principios básicos la| | |el comportamiento de |propia administración| | |sus salarios como |pública, máxime que | | |servidor público, |provienen de un | | |obteniendo un salario|servidor público, | | |básico mensual de |quien mostró un | | |1.398.271 pesos en el|comportamiento | | |grado de Capitán, |indecoroso, no acorde| | |incremento su |a los principios | | |patrimonio en un mes |éticos que debe | | |más de $44.000.000 |caracterizar a un | | |pesos de un momento a|funcionario de la | | |otro. |Policía Nacional, más| | | |aún debe tener en | | |Obsérvese que el |cuenta el efecto que | | |despacho, |causó con su | | |presuntamente |comportamiento fuera | | |demuestra el |de la legalidad, por | | |incremento |cuanto al realizar | | |injustificado, ya que|una actividad | | |obra a folio 308, |recubierto de la | | |constancia de sueldo |envestidura que nos | | |del disciplinado |da el Estado como lo | | |donde consta que un |es el uniforme de la | | |señor Oficial en el |policía incita al | | |grado de Capitán |yerro de los | | |recibía un salario |particulares que en | | |básico mensual de |la mayoría de los | | |1.398.271 pesos. |casos no cuentan con | | |Entonces no se |el conocimiento | | |entiende el motivo |amplio de nosotros | | |por el cual el |los servidores | | |investigado obtiene |públicos ante el | | |ganancias superiores |correcto | | |a las computarizadas |funcionamiento del | | |anuales de su salario|estado y la | | |básico. |consecución de sus | | | |fines, resultando | | | |dichos ciudadanos | | | |afectados en sus | | | |bienes por la | | | |delincuencia para el | | | |caso en concreto las | | | |captadoras de dinero,| | | |además por que el | | | |señor Oficial ha sido| | | |preparado bajo unos | | | |principios éticos y | | | |morales siendo el | | | |ejemplo de buen | | | |comportamiento ante | | | |la comunidad en | | | |general, ya que es | | | |está a la que nos | | | |debemos, es por eso | | | |que se reprocha esta | | | |clase de conducta | | | |desplegada por el | | | |aquí disciplinado, | | | |debido a que | | | |desconoció todos | | | |estos principios | | | |éticos que la policía| | | |le inculcó en su | | | |formación | | | |profesional. | | De lo analizado se desprende que desde el pliego de cargos siempre se le endilgó a la parte actora el incremento injustificado de su patrimonio debido a la captación de dinero que realizaba una empresa captadora de dinero “pirámides” de razón social Network International Ltda. Se establece que en el pliego de cargos, en la decisión de primera instancia y en la decisión de segunda instancia el operador disciplinario fue coherente, toda vez que al hacer el ejercicio de subsunción típica estableció que el accionante al incrementar su patrimonio de manera injustificada enmarcó su conducta como falta gravísima y conforme a ésta le impuso la sanción dentro los límites y criterios de graduación que prevé el legislador, artículos 39 y 40 de la Ley 1015 de 2006, de ahí que no se desconoció el principio de congruencia. Si bien el pliego de cargos se formula teniendo en cuenta las pruebas allegadas hasta entonces a la investigación, ello no quiere decir, de ninguna manera, que estas no puedan ser objeto de nueva evaluación dentro del curso del proceso; de lo contrario, la investigación no tendría sentido alguno y se sancionaría con fundamento en las que obren procesalmente durante la indagación preliminar.

Igualmente, si el superior al desatar el recurso de apelación estuviese sujeto a lo determinado por el inferior perdería sentido que se surtiera esa instancia. En suma, la Sala determina que la autoridad disciplinaria adecuó legalmente el comportamiento reprochado al capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano en la falta gravísima prevista en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006. -No se demostró el dolo cometido por el actor.

Tampoco esta de acuerdo la Sala con el cargo planteado, en consideración a que en las decisiones de instancia se analizó la culpabilidad del actor de conformidad con el numeral 6 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, y en cuanto al primer cargo le fue enrostrado el comportamiento a título de dolo, al sostener que: “Ahora bien esta instancia sin duda alguna concluye que el primer cargo endilgado al señor CT.

ASCUNTAR TROYANO RUBEN DARIO, las realizó a título de DOLO, entendido como el conocimiento de la situación típica aprehendida en el deber que sustancialmente se ha infringido, por cuanto el señor Oficial era capaz de comprender la ilicitud de su comportamiento y pese a ello incrementó su patrimonio de manera injustificada indirectamente, en beneficio propio; por cuanto fue voluntariamente que el señor oficial recibió y aceptó una cifras exorbitantes en su cuenta de ahorro en el Banco Popular, sin verificar la verdadera procedencia de las mismas, no explicándose el motivo por el cual dentro de un giro ordinario de negocios, obtuviera más del 400% de incremento en su cuenta de ahorro.

El cual se nota que como servidor público no analizó ni verificó la procedencia de dichos dineros. Entonces, al expresarse la aceptación de dichas cifras, es porque quería su incremento en su patrimonio, y si existe el querer o la voluntad, entonces no queda otro camino, de establecer con certeza que la conducta fue desplegada en el grado de Dolo.

La falta por la que se le endilga responsabilidad al señor Capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano, se halla taxativamente contemplada en la Ley 1015 de 2006, artículo 34, numeral 11, por lo que el fallador de instancia, determina que la falta disciplinaria se concreta en el incremento del patrimonio al recibir voluntariamente unas cifras en su cuenta de ahorros sin establecer la procedencia de las mismas.

Califica su conducta a título de dolo, siendo el dolo la libertad del sujeto activo de autodeterminarse para cometer el hecho contando con la autonomía volitiva (voluntad), es así que al tener en cuenta las piezas procesales allegadas al paginario del expediente disciplinario, se observa que el actor a voluntad propia y con conocimiento que incrementar su patrimonio de manera injustificada, constituye falta disciplinaria incurrió en su comisión. En consecuencia, se estudió el elemento volitivo de la falta, tal como se explicó anteriormente, razón por la cual no se declarará probado el cargo estudiado. -El cargo fue impuesto en el cierre de la última etapa procesal y no se dio la oportunidad de contestar la nueva formulación de pliego de cargos.

Se debe señalar que los cargos formulados en contra del actor se reducen a uno solo, teniendo en cuenta que en el fallo de segunda instancia se exoneró respecto del segundo cargo formulado y este se contrae al de “resultar con un incremento patrimonial injustificado”, hechos que fueron probados por medio de los testimonios recaudados, así como el estudio socioeconómico practicado a las cuentas bancarias y las declaraciones de bienes y rentas rendidas por el accionante.

Es decir, con las pruebas allegadas no logró el accionante desvirtuar el incremento del patrimonio, que, si bien trata de hacerlo con los rendimientos logrados al vincularse a la empresa Network International Ltda, que según su dicho era legales, situación que debió haber registrado en sus declaraciones de las cuales no se percibió ningún comportamiento comercial, por lo tanto, no logró demostrar el origen legal de sus ingresos injustificados.

No es cierto que en la segunda instancia se le hubiere elevado un nuevo pliego de cargos, en razón a que este siempre fue el mismo, esto es un incremento injustificado en su patrimonio. -No hubo cadena de custodia en tratándose de la aportación de la prueba fílmica que allegara al proceso el teniente coronel Carlos Alberto Vargas Rodríguez.

Antes de realizar cualquier otro pronunciamiento, debe resaltarse que el video en cuestión no fue decisivo en la determinación del fallo de primera instancia pues para el cargo para el cual el video tenía vocación probatoria, el actor fue absuelto. Tan es así que el fallo de segunda instancia al estudiar la legalidad del video allegado al expediente, sostuvo que: “(…) Ahora con respecto al segundo cargo imputado, considera este despacho, que si le asiste a la defensa razón en cuestionar el acervo probatorio que sustenta dicho cargo, en primer lugar, teniendo en cuenta que por disposición legal las actuaciones de inteligencia no pueden ser consideradas como prueba en ningún proceso y considera este despacho que sin duda alguna la procedencia de dicho video con el cual se sustenta el segundo cargo imputado, es de actividades propias de inteligencia, al provenir del mismo Jefe de la Seccional de Inteligencia de la MEBOG donde éste de forma clara y expresa señala: “En el marco de las actividades de inteligencia se logró corroborar las afirmaciones de los ciudadanos, pues conforme lo acredita el video adjunto, se confirmó que el personal policial concurría en traje de uniforme incluso dentro del horario laboral y haciendo uso indebido de los vehículos institucionales dispuestos para el servicio …”; así mismo, encuentra este despacho que el citado Jefe de la Seccional de Inteligencia de la MEBOG en diligencia de declaración que se recepcionara durante el trámite de segunda instancia, ha sido claro en afirmar que el no fue quien presenció las imágenes que se dan a conocer en el video, y así mismo, que la identificación y reconocimiento del oficial hoy disciplinado se hizo con base en confrontación con archivos fotográficos; que el video forma parte de actividades propias de inteligencia y fue realizado por una patrulla de contrainteligencia de acuerdo a lo ordenado por el mando institucional; en segundo lugar, encuentra este despacho, que no existe orden judicial alguna dentro de un proceso penal que autorizara dicha grabación, que permitiera darle legalidad a la misma; finalmente, nótese como desde la fecha de la realización de dicho video que corresponde al 03 de enero de 2008 hasta el día 14 de junio de 2008 fecha en la cual el Jefe de la Seccional de Inteligencia de MEBOG rinde el informe ya conocido en autos, no existe cadena de custodia alguna que certifique la mismicidad de dicha grabación”.

En consecuencia, al haberse dado razón a lo manifestado por la defensa del investigado referente al tema de la ilegalidad del video arrimado al expediente, no es necesario realizar ningún otro pronunciamiento. -Al actor se le termina sancionando por el cargo de incremento injustificado de su patrimonio, que le fue imputado en la segunda instancia disciplinaria, respecto del cual no le fue presentado pliego de cargos.

Como se mencionó anteriormente, la ley disciplinaria faculta al operador disciplinario de segunda instancia para decretar de ser necesario, pruebas de oficio, lo cual se llevó a cabo dentro del sub-judice, sin que constituya demostración de parcialidad por parte de este funcionario, simplemente configura el ejercicio normal de su función con la finalidad de establecer la verdad real de los hechos.

Se establece con lo dicho, que no fue en segunda instancia donde se le imputaron cargos nuevos, ya que el supuesto incremento del patrimonio sin justificación venía siendo analizado desde el pliego de cargos, cuando no se aceptó la disculpa otorgada por el investigado y se dijo: “Entonces no se justifica dicho incremento por invertir un millón que se le consigne cantidades exorbitantes de incremento en su cuenta de ahorro en el banco popular, en el término de unos días.

Dejando de lado su presunta responsabilidad del deber que se le impone como servidor público, de observar de donde procedían dicha cantidad, consignaciones que se observan en la prueba documental del extracto bancario en el Banco Popular realizadas en el mes de diciembre del año 2007”. De conformidad con lo manifestado se deberá declarar no probado el cargo expuesto. -Existen varias solicitudes de nulidades sin que se entrara a estudiar las causales de nulidad propuestas.

No es cierto lo señalado por la parte actora, en lo concerniente a que no se le haya dado respuesta a la solicitud de nulidad, ciertamente en el escrito de descargos manifiesta que hay nulidad de lo actuado lo que sustenta en que la prueba del video es ilegal, respecto del informe suscrito por el señor Carlos Alberto Vargas Rodríguez que dio origen a la investigación, asegura que no hay certeza de su contenido, además no se indica como se allegó el extracto bancario al proceso, y concluye que las declaraciones de los señores Rodolfo Palomino López y Yesid Vásquez Prada no son prueba que establezcan la responsabilidad, lo que fue resuelto por medio del auto de 13 de enero de 2009[34], donde se niega la petición de nulidad, en contra del cual interpone recurso de reposición siendo desatado a través del auto de fecha 2 de febrero de 2009 de la Inspección Delegada MEBOG[35].

Resalta la Sala, que las nulidades propuestas estaban dirigidas a la apreciación y valoración que debía realizarse a los medios de pruebas, considerando que eran ilegales por no ser suficientes para elevar pliego de cargos, lo que debe ser objeto de estudio en una etapa posterior junto con todos los demás medios probatorios que se decretaran y practicaran.

Es por ello, que, en el auto de 2 de febrero de 2009, se resolvió la práctica de pruebas requeridas por el accionante las que luego fueron valoradas en la oportunidad procesal pertinente. -Referente a la falta de aplicación de la sentencia C-136/09 de la H. Corte Constitucional, que declaró inexequible el artículo 2 del Decreto 4335 de 2008.

No encuentra acertado la Sala, el argumento relacionado con la sentencia C- 136 de 2009, pues si bien la misma es clara en afirmar que no puede existir responsabilidad disciplinaria a los servidores públicos que dispongan de su patrimonio en situaciones ajenas al servicio, en el caso estudiado, el cargo endilgado no hace referencia a la inversión del actor en la empresa NETWORK INTERNATIONAL LTDA, sino al incremento de su patrimonio de forma indirecta en beneficio propio, lo que sí es competencia del derecho disciplinario, debido a que con su conducta afecta su deber funcional sin justificación alguna como servidor público, de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

Por otra parte, el accionante argumentó que se omitió investigar a otros policiales que también hicieron consignaciones e incurrieron en conductas similares por las que se le inquirió, afirmación que no tiene asidero, en la medida que lo que se investigó y finalmente sancionó al actor fue el injustificado incremento de su patrimonio. Como corolario de lo expuesto, la Sala determina que, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional no desconoció los derechos al debido proceso y a la defensa, ni tampoco incurrió en falsa motivación, ya que está demostrado que el actor desplegó el comportamiento imputado, con lo cual menoscabó la función pública asignada por la Constitución y la ley, encuadrando su actuación en las normas citadas como infringidas, por lo que no hubo una indebida o errónea tipificación de la conducta reprochada.

En conclusión, los actos administrativos se fundamentaron en la realidad probatoria y el ordenamiento jurídico preexistente. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, para la Sala está probado que el capitán Rubén Darío Ascuntar Troyano incurrió en la falta disciplinaria que le señaló el auto de cargos, y los actos administrativos demandados no se encuentran viciados de nulidad por las causales alegadas por la parte actora, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Rubén Darío Ascuntar Troyano contra la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas.

TERCERO: Reconocer al abogado CARLOS ARIEL LOZANO ARIZA identificado con la T.P. No 203.038 del C.S.J., como apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los términos del mandato conferido[36].

CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [2] Folios 1 y 2 del cuaderno principal. [3] Folios 2 al 7 del cuaderno principal. [4] Folios 7 al 15 del cuaderno principal. [5] Folios 336 al 338 del cuaderno principal. [6] Folios 343 al 346 del cuaderno principal. [7] Folios 349 al 350 del cuaderno principal. [8] Folios 388 y 389 del cuaderno principal. [9] Folios 377 al 386 del cuaderno principal. [10] Folio 481 del cuaderno principal. [11] Folios 482 al 494 del cuaderno principal. [12] Folios 501 al 509 del cuaderno principal. [13] Folio 510 del cuaderno principal [14] Por auto de 18 de mayo de 2011, N.I. 0145-2010.

C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consolidó la línea jurisprudencial sobre competencia en materia disciplinaria, determinando que acorde con las providencias del 12 de octubre de 2006, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, número interno 799-2006; 27 de marzo de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1985-2006; y 4 de agosto de 2010, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, número interno 1203-2010, esta Corporación en única instancia no solo conocía de las sanciones disciplinarias administrativas de destitución, sino también las de suspensión en el ejercicio del cargo, siempre y cuando las sanciones provengan de autoridades del orden nacional. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), 20 de marzo de 2014, Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00902-00(2746-12). [16]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. William Hernández Gómez (e), proceso con radicado 11001-03-25-000-2011- 00316-00 y número interno 1210-11. [17] “La índole de las funciones específicas que están llamados a ejecutar estos cuerpos armados, es lo que determina la configuración de faltas propias de un régimen especial y las sanciones que se les pueden imponer.

Sobre la naturaleza y funciones específicas que el régimen constitucional colombiano adscribe a la Policía Nacional, el artículo 218 de la Carta define la institución como, “Un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

Precepto que debe ser complementado con el contenido del artículo 2° de la Carta que establece que “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Sentencia C-819 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. [18] Artículo 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.

La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. [19] Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. [20] Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. [21] Folios 21 al 22 del cuaderno principal. [22] Folio 23 al 26 del cuaderno principal. [23] Folios 27 al 327 al 340 del cuaderno principal. [24] Folios 66 al 98 del cuaderno principal. [25] Folios 131 al 148 del cuaderno principal. [26] Folio 149 y 150 del cuaderno principal. [27] Folios 108 al 112 del cuaderno principal. [28] Folios 113 al 130 del cuaderno principal. [29] Folios 960 al 962 del cuaderno No 6. [30] Folios 977 al 978 del cuaderno No 6. [31] Folio 987 y 988 del cuaderno No 6. [32] Folio 992 del cuaderno No 6. [33] Sentencia del 25 de enero de 2018, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Gabriel Valbuena Hernández, radicado 11001- 03-25-000-2012-00391-00 (1501-12). [34] Folios 43 al 46 del cuaderno principal. [35] Folio 50 al 56 del cuaderno principal. [36] Folio 495 del cuaderno principal.