RÉGIMEN PENSIONAL PREVISTO EN EL DECRETO 758 DE 1990 / RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ [A]ntes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. […] [E]l Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. […] [V]ale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS), por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional. […] En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. […] [L]a sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones.
PÉRDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL […] [E]sta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. […] En conclusión, el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación, es que solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.
DEVOLUCIÓN DE DINEROS / ACCIÓN DE LESIVIDAD [L]a Sala concluye que no se puede afirmar que el señor (…) haya obrado con mala fe para obtener la pensión vejez, pues siempre tuvo el convencimiento del derecho reclamado, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportado sus aseveraciones en documentos veraces y en las normas que rigen dicha dádiva, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla.
En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por el señor (…) no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 758 DE 1990 – ARTÍCULO 12 / ACUERDO 049 DE 1990 DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte 2020 Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00754-01(4684-19) Actor: COLPENSIONES Demandado: EUSTORGIO CESAR PIZARRO BORNACHERA Asunto: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE VEJEZ.
DECRETO 758 DE 1990. DEVOLUCIÓN DE DINEROS. LESIVIDAD. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019[2] por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto que ordenó el reconocimiento de la pensión y, consecuenciales.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. COLPENSIONES, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. GNR 13776 del 16 de enero de 2014[3], que reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al demandado la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional; el reintegro del valor girado por concepto de salud, en forma retroactiva e indexadas, y el pago de intereses. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 3.1.
Indica que, que el accionado nació el 8 de noviembre de 1953[4], y prestó sus servicios en el sector privado desde el 1 de diciembre de 1975 hasta el 30 de noviembre de 2002, siendo su último empleador Cooservicios. 3.2. Señala que, COLPENSIONES le reconoció la pensión a través de la Resolución No.GNR 13776 del 16 de enero de 2014[5], con fundamento en el en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990 aplicando un 84% del promedio de lo devengado en los último 10 años de servicios, en cuantía de $2.667.079.
Adquiriendo el estatus el 8 de noviembre de 2013 y efectiva a partir del 8 de noviembre de 2013. Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; Decreto 3800 de 2003; sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004; SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 de la Corte Constitucional; y Circular 8 de 2014 de Colpensiones. 5.
Indica que del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció el régimen de transición para aquellas personas que al entrar en vigencia la norma tuvieran 35 años de edad si son mujeres y 40 si son hombres o 15 años de servicios, así mismo señaló el precedente de la Corte Constitucional respecto de los requisitos que debe acreditar el asegurado para conservar el régimen de transición cuando se haya decidido trasladarse al régimen de prima media con prestación definida. 6.
Menciona que el demandado no tenía derecho para el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, toda vez que presentó traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima de media con prestación definida aprobado el 26 de octubre de 2010 y al 1 de abril de 1994 solamente tenía cotizado 715 semanas.
Contestación de la demanda. 7. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado fue expedido en derecho y no se encuentra viciado de nulidad, indica que el accionado nació el 8 de noviembre de 1953, es decir que al entrar en vigencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad, por lo que lo amparaba el régimen de transición, así mismo informa que a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 acreditaba más de 750 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida, lo que le garantiza su permanecía en el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Por último, propone las excepciones de improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público; caducidad; y la genérica. La sentencia apelada. 8. El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 9.
Después de traer a colación el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y de analizar la historia laboral del accionado, encontró que se encontraba amparado por él, al considerar que al entrar en vigencia la norma, esto es 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y cotizaciones por más de 15 años, lo que le permitía trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en cualquier tiempo.
También, señaló que los aportes para pensión consignados en el fondo privado fueron trasladados al seguro social, por lo que consideró que no hay lugar a declarar nulidad del acto acusado. 10. En cuanto a las costas, tuvo en cuenta las previsiones de los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, para desestimar que estaban causadas.
Recurso de apelación. 11. La parte demandante apela la sentencia de primera instancia, con el propósito de que sea revocada la decisión y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda. Centro su inconformidad en que el a quo no tuvo en cuenta que el accionado no es beneficiario del régimen de transición ya que para el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas, solo con 710 semanas (13 años, 9 meses y 17 días), por lo que no era procedente el reconocimiento pretendido, así como tampoco se le podía aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
Razón por la cual estima que se debe ordenar la nulidad del acto acusado y el reintegro de las sumas pagadas por concepto de pensión debidamente actualizadas. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandada presentó sus alegatos y solicitó de confirme la decisión de primera instancia. La parte demandante guardó silencio y el Ministerio Público solicitó revocar la decisión de primera instancia por no contar con 750 semanas al 1 de abril de 1994.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 13. De acuerdo con el cargo formulado en la apelación, le corresponde a la Sala establecer si por retornar al régimen de prima media con prestación definida luego de haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, la demandada perdió el beneficio de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para poder obtener el reconocimiento pensional según el Decreto 758 de 1990. 14.
En caso que la respuesta a lo anterior sea positiva, determinar si para el caso en concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada. 15. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta: i) el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) el régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990; iii) la pérdida del régimen de transición; y iv) el análisis del caso concreto.
Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005 16. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 17.
Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[6]. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema[7]. 18.
El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 19.
El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 20.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior. 21.
La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)»[8]. 22.
Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…)»[9]. 23. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…)». 24. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.
Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»[10]. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición[11]. 25.
En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 26.
La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible[12]. 27. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 28.
Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 29.
Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte consideró que debía acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señaló «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador».
Así lo explicó: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […].
La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador»[13]. 30.
De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 31.
Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declaró exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consideró que no era violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 32.
La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisó que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.
Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100». 33.
La Corte explicó que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto consideró: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»[14]. 34.
Como corolario de lo anterior, es claro que las personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.
Régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 35. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. 36.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 «(p)or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990[15] emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». 37.
De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; (ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 38.
Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia[16] ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales (ISS)[17], por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente: «“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.» (Resalta la Sala). 39.
En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. 40.
Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU- 769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. 41. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas. 42.
Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 si es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones[18].
Pérdida del régimen de transición - traslado de régimen pensional 43. El Decreto 3800 de 2003, que reglamentó el literal e) del artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptuó: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.
De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.
(…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.
En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional»[19]. 44. Ahora bien, en fallos C-789 de 2002[20], C-754 de 2004[21] y C-1024 de 2004[22], la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2, 3 y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisó que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, podrán retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. 45.
Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados se les vulnerarían sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. 46.
Por su parte, en sentencias T-818 de 2007[23] y T-1014 de 2008[24], hubo un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluyó que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hará beneficiario de este y tendrá derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que podrá retornar al de prima media con prestación definida. 47.
Derrotero que también reiteró el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 2009[25] al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, al considerar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tenía en el fondo privado. 48.
No obstante, en el año 2010 la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-62[26], acogió el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubiere permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado podrá pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable[27]. 49.
Es de señalar, que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 2010[28], sostuvo que en la medida en que una persona cumpliera uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.
Mientras que, en fallo de 6 de abril de 2011[29], se siguió el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. 50.
En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C- 1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona haya retornado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debió haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podría ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no perderá los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 51.
Lo anterior por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 52.
No obstante, esta exclusión del régimen de transición no puede ser aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), hubiesen cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además podrán retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resultaría desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. 53.
De igual modo, en la sentencia SU-130 de 2013[30] se incluyó, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición». 54.
Asimismo, en fallo T-892 de 2013[31], en el que se examinaron varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornaron al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, les fue negado el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reiteró la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 hubiesen tenido 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, incitó «(…) por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 […]». 55.
En conclusión, el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación, es que solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados. De caso concreto. 56. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si el demandado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las previsiones del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 57.
Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que si, pues al entrar en vigencia la norma contaba con 41 años de edad y cotizaciones por más de 15 años, lo que le permitía trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media., y de esta manera acceder al reconocimiento de la pensión conforme lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990. 58.
Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra acreditado que: 1. Que el señor Eustorgio Cesar Pizarro Bornachera, nació el 8 de noviembre de 1953[32]. 2. El acto de reconocimiento expedido por COLPENSIONES, y el resumen de semanas cotizadas[33], proferido por el Instituto de Seguros Sociales, se evidencia que el demandado registra la siguiente historia laboral: |ENTIDAD |DESDE |HASTA |DÍAS | |Círculo de Lectores S.A. |15/12/1975 |03/03/1976 |80 | |Industrias Consolidadas |27/04/1976 |01/06/1976 |36 | |Sanint Robledo Luis |17/07/1978 |10/09/1979 |421 | |Enrique | | | | |Ind Metalmecánica Alem |02/01/1980 |31/05/1980 |151 | |Ltda. | | | | |Pavco S.A. |18/05/1981 |18/12/1982 |580 | |Cervecería Águila |28/03/1983 |01/10/1983 |188 | |Administración Villaterel |04/05/1984 |30/09/1984 |150 | |Plásticos Vandux de Col |01/10/1984 |06/10/1984 |6 | |S.A. | | | | |Cervecería Águila |19/10/1984 |31/12/1994 |3726 | |Cervecería Águila |01/05/1995 |15/08/1999 |1665 | |Cervecería Águila |01/10/1999 |31/03/2001 |540 | |Bavaria S.A. |01/04/2001 |31/10/2001 |210 | |Cooservicios |01/12/2001 |26/12/2001 |26 | |Cooservicios |01/01/2002 |28/02/2002 |60 | |Cooservicios |01/03/2002 |29/03/2002 |29 | |Cooservicios |01/04/2002 |29/04/2002 |29 | |Cooservicios |01/05/2002 |30/11/2002 |210 | |Cervecería Águila |23 |Interrupción |23 | Total = 8.084 días, que equivalen a 1.154 semanas. 3.
Conforme la certificación suscrita por la Gerente Nacional de Servicio al Ciudadano de Colpensiones fechada 7 de junio de 2016[34], se reseñó que el accionado se trasladó a Colpensiones el 26 de octubre de 2010, después de su cambio a PORVENIR S.A., el 30 de agosto de 2000. 4. Por medio de Oficio del 01 de febrero de 2012[35], suscrito por el Gerente de Servicio de ING Pensiones y Cesantías, se le informó al accionado el traslado efectuado 11 de noviembre de 2010 de los aportes por valor de $11.263.997 al ISS. 5.
A través de la Resolución GNR 13776 del 16 de enero de 2014[36], la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES reconoció al demandado una pensión de vejez con el 84% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de noviembre de 2013 y en cuantía de $2.667.079.oo 6.
Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 381894 del 29 de octubre de 2014[37], le negó la solicitud de reliquidación al demandado y le solicitó la autorización de revocatoria de la pensión de vejez, al considerar que no cumplió con el requisito de 15 años a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones. 7. El 16 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 109434[38], remitió por competencia a la gerencia de defensa judicial de la misma entidad para que adelante el trámite pertinente. 59.
De lo anterior, se tiene que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, el demandado tenía 41 años de edad. 60. En cuanto al tiempo de servicios, del cotejo de lo reportado por COLPENSIONES, se establece que el accionado para la misma fecha, contaba con menos de 15 años de servicios cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a través del ISS, dado que para tal fecha acumulaba 5.068 días que equivalen a 13 años, 10 meses y 14 días. 61.
Entonces, en el asunto sub examine se evidencia que el demandado, si bien contaba con 41 años de edad al 1º de abril de 1994, no acumulaba 15 años de labores con aportes al régimen de prima media con prestación definida, lo que no le permite conservar los beneficios del régimen de transición, por lo que no es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. 62.
Al respecto, vale la pena mencionar que una de las características del régimen de seguridad social implementado a través de la Ley 100 de 1993, fue el tener en cuenta para las prestaciones derivadas de él, la totalidad de cotizaciones efectuadas en cualquier tiempo a cualquier entidad previsional, incluido por supuesto el Instituto de Seguros Sociales. 63.
De esta manera, no puede confundirse la acumulación de semanas necesarias para conservar el beneficio de la transición, luego de retornar al régimen de prima media con prestación definida, que corresponde a 750 al 1º de abril de 1994; con el mínimo de semanas o su cualificación para ser beneficiario del régimen anterior producto de la transición. 64.
Las anteriores conclusiones, apoyadas en el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación, expuesto en líneas anteriores, según el cual solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, deban acumular, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados. 65.
Así las cosas, es posible establecer que al demandado no le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, tal y como se dispuso en el acto acusado, dado que siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, perdió tal beneficio al trasladarse al régimen de ahorro individual y después retornar al régimen de prima media sin tener 15 años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. 66.
Respecto de la devolución de los dineros, la Sala observa que el accionado presentó petición para obtener la pensión vejez sin acudir a documentos falsos, la cual le fue reconocida por Colpensiones mediante Resolución GNR 13776 del 16 de enero de 2014. 67. Pues bien, de las pruebas que anteceden, la Sala encuentra que el accionado siempre tuvo el convencimiento de ser beneficiario del régimen de transición y por ende que su pensión de vejez debía ser reconocida de acuerdo con la norma anterior, cuya tesis fue compartida por el ente de previsión en vía gubernativa. 68.
En el caso, la Sala concluye que no se puede afirmar que el señor Eustorgio Cesar Pizarro Bornachera –demandado-, haya obrado con mala fe para obtener la pensión vejez, pues siempre tuvo el convencimiento del derecho reclamado, lo cual sustentó y sostuvo en sede administrativa, soportado sus aseveraciones en documentos veraces y en las normas que rigen dicha dádiva, por lo tanto, no puede endilgarse mala fe al demandado en este caso, quien tenía el convencimiento de ser beneficiario de ella, y no presentó documentos falsos, ni se valió de maniobras fraudulentas para obtenerla. 69.
En consecuencia, la Sala encuentra que la conducta desplegada por el señor Eustorgio Cesar Pizarro Bornachera –demandado- no está desprovista de buena fe, ni la entidad accionante logró demostrar lo contrario, por ello, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión de la pensión de vejez mencionada. Costas procesales 70.
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 71. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. 72.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala[39] en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 73.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar al vencido.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección A, que negó a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra el señor Eustorgio Cesar Pizarro Bornachera, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 13776 del 16 de enero de 2014, a través de la cual COLPENSIONES ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al señor Eustorgio Cesar Pizarro Bornachera.
SEGUNDO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 28 de febrero de 2020, folio 356. [2] Ver folios 287 al 301. [3] Firmada por el Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES. [4] Ver folio 29 reverso. [5] Ver folios 24 al 27. [6] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [7] La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería». [8] En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales.
M.P. Humberto Sierra Porto. [9] Ídem. [10] Ídem. [11] Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008). [12] La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» [13] C-168 de 1995. [14] Sentencia C-596 de 1997. [15] «Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» [16] Sentencias del 4 de noviembre de 2004 radicación 23611, 23 de agosto de 2006 radicado 27651 y 19 de noviembre de 2007 radicado 30187, del 1º de febrero de 2011 radicado 41703.
M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. [17] En lo que sigue ISS. [18] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Rd. 25000-23-25-000-2012-01566-01(1676-13) 25000-23-25- 000-2012-01566-01(1676-13). C.P. Alfonso Vargas Rincón. Posición refrendada recientemente, en sentencias de la subsección B del 12 de diciembre de 2017, exp. 4332-16 con ponencia de César Palomino Cortés, y del 15 de agosto de 2019 con ponencia de Sandra Lisset Ibarra Vélez. [19] - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo.
Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2795-08 de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Apartes tachados declarados NULOS (aparte del inciso 1o., literal b) e inciso final) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Expediente No. 1095-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Demanda de nulidad contra este artículo.
Estarse a lo resuelto al Auto del 5 de marzo en cuanto a la suspensión provisional de este artículo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2654-08 de 6 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este literal (parcial). Admite la demanda, niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2594-08 de 2 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Artículo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 5 de marzo de 2009, Expediente No. 1975, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo.
Admite la demanda. Niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1226 de 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [20] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [21] M. P. Álvaro Tafur Galvis. [22] M. P. Rodrigo Escobar Gil. [23] M. P. Jaime Araújo Rentería. [24] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [25] Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03-25-000-2008-00070-00 (1975-08). [26] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [27] Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013. [28] Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. [29] Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007- 00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. [30] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [31] M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [32] Ver folio 29 reverso. [33] Ver folios 103 al 105. [34] Ver folio 13. [35] Ver folio 19. [36] Ver folios 24 al 27. [37] Ver folios 78 al 80. [38] Ver folios 86 al 88. [39] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;
Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.