CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00451-01(5994-19) Actor: AURA MARÍA PÉREZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Aura María Pérez Ruiz presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga[2] para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3]: i) Resolución 0239 de 29 de abril de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga, ii) Oficio 1977 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico y iii) Oficio 2015EE061358 de 17 de junio 2015, proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.
Solicita como restablecimiento del derecho, que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las cesantías por los años 1995 a 2002; sus intereses; la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[4] y demás normas concordantes y iv) la indexación de la condena e los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]: 3. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 2 de octubre de 1995 y asumida por el departamento del Atlántico el 1 de enero de 2003 en virtud de la ley 715 de 2001[6].
Describe que para los años de 1995 de 2002 no fue afiliada al FOMAG y por consiguiente, las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes a dichas anualidades dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudadas por concepto del mencionada auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 4.
Sostiene que el 24 abril, 14 y 25 de mayo de 2015 elevó peticiones ante las entidades demandadas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a los años 1995 a 2002, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control.
Concepto de violación.[7] 5. Señala que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[9] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 15 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[10] ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda. 6. El departamento del Atlántico[11] alega que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, si se tiene en cuenta que el ente que representa solo actúa como delegado del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes y toda vez que la consignación de las cesantías por los años 1995 a 2002 le corresponde al municipio de Sabanalarga.
A más de ello, sostiene que la demandante no tiene derecho a la sanción pretendida por cuanto pertenece a un sistema especial que no la contempla. 7. El municipio de Sabanalarga[12] se opone a las pretensiones de la demanda, arguyendo que no tiene certeza sobre el derecho reclamado en la medida que lo solicitado no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[13].
Invoca como excepciones i) prescripción e ii) inaplicabilidad de las disposiciones que consagran la penalidad pretendida por cuanto conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[14], la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago. 8. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG no contestó la demanda según consta a folio 122.
Sentencia apelada.[15] 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado, establece que operó la prescripción de la sanción moratoria de la penalidad pretendida, si se tiene en cuenta que la última anualidad en mora (2002) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 2003 y la reclamación se elevó el 24 de abril de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 2006.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías e intereses por los años 1995 a 2002 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que el FOMAG de acuerdo a sus competencias legales haya reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordenará su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>[16] 10.
Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002 y la nulidad parcial de los actos acusado y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por las anualidades de 1995 a 2002 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989, decisión que se deberá cumplir de acuerdo al numeral quinto en los términos de los artículo 194 y 195 del C.P.A.C.A. Recurso de apelación. 11.
El apoderado de la parte demandante[17] discute la decisión del a quo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene, atendiendo a lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal de la prestación social, máxime cuando el derecho en cuestión se hace exigible es a partir del reconocimiento del mencionado auxilio. 12.
Aduce, que la prescripción de la penalidad por mora se debe contabilizar una vez se consigne el auxilio, antes, desconoce el debido proceso y el derecho de igualdad en la aplicación de la ley a los trabajadores. Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente declarar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial. 13.
Finalmente, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2019, adiciona el recurso de apelación en el sentido de indicar que el aquo pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 14. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación (Fl. 286 a 292). La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto (Fl. 300). VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.
De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 16. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[18], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[19] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 17. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 18.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[20]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 19.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 20.
La señora Aura María Pérez Ruiz ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga desde el 2 de octubre de 1995 (Fl. 164 a 167) y fue asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001. Es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según de observa del extracto de cesantías que obra a folio 169 del expediente, que el auxilio causado por los años 1995 a 2002[21], cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, razón por la que, la señora Pérez Ruiz considera que se hizo acreedora de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990. 21.
Se observa del expediente, que la demandante a través de apoderado judicial elevó peticiones el 24 de abril, 14 y 25 de mayo de 2015 (Fls. 26 a 32), ante el municipio de Sabanalarga, el departamento del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional, en ese orden, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías por los años 1995 a 2002, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio causado por dicho periodo. 22.
Que en virtud de lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la actora mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 33 a 37) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Resolución 0239 de 29 de abril de 2015, proferido por el alcalde de Sabanalarga; ii) Oficio de 1977 de 5 de junio de 2015, suscrito por el secretario de educación departamental del Atlántico; y iii) Oficio 2015-EE-061358 de 17 de junio de 2015, proferido por el Ministerio de Educación Nacional. 23.
De las pruebas arrimadas, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por los años 1995 a 2002, las cuales, se hacen exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente en su orden.
En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la última anualidad en mora reclamada, esto es, el 2002, se hizo exigible el 15 de febrero de 2003, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[22] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 2006, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 24 de abril de 2015, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1995 |15/02/1996 |15/02/1999 |24/04/2015|19 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |1996 |15/02/1997 |15/02/2000 |24/04/2015|18 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |1997 |15/02/1998 |15/02/2001 |24/04/2015|17 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |1998 |15/02/1999 |15/02/2002 |24/04/2015|16 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |1999 |15/02/2000 |15/02/2003 |24/04/2015|15 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |24/04/2015|14 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |24/04/2015|13 años, 2 meses y 9| | | | | |días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |24/04/2015|12 años, 2 meses y 9| | | | | |días | 24.
En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 12 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la última anualidad en mora reclamada -2002-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquel periodo y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho. 25.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[23] del 25 de agosto de 2016 consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en esta caso es la sanción moratoria.
Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías, pues si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él, como lo pretende hacer ver la demandante, pues su origen es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 26.
Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[24], que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretende obtener.
En ese orden, debido a que la demandante incumplió con la obligación de efectuar el reclamó de la penalidad por mora dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, que para cada anualidad en mora reclamada tuvo lugar el 15 de febrero del año siguiente, considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho. 27.
Finalmente, observa la Sala que el escrito contentivo de la adición al recurso de apelación fue presentado fuera de la oportunidad de ley, si se tiene en cuenta que el demandante contaba con 10 días a partir de la notificación de la sentencia para allegarlo, la cual, tuvo lugar el 2 de agosto de 2019 (Fl. 260)[25], observándose que fue interpuesto el 22 de agosto de 2019 (Fl. 261), cuando ya había finalizado el plazo previsto por legislador que vencía el día 20 del mismo mes y año. Por consiguiente, no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a la omisión del juez de declarar el ajuste de la condena y el reconocimiento de los intereses moratorios.
En concordancia, se resalta atendiendo a lo previsto en la providencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – subsección B (Fl. 264), que tan solo se encontró oportuno el escrito de impugnación interpuesto por la parte demandante contra la decisión que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 28.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a favor de la señora Aura María Pérez Ruiz las cesantías y sus intereses por los años 1995 a 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico –Subsección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a la señora Aura María Pérez Ruiz las cesantías e intereses por los años 1995 a 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] Demanda presentada el 4 de abril de 2014.
Folios 2 a 12 del expediente. [3] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [4] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [5] Folios 3 a 5 del expediente. [6] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> [7] Folios 5 a 7 del expediente. [8] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [9] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [10] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [11] Folios 94 a 103 del expediente. [12] Folios 85 a 89. [13] <<Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley. >> [14] «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […]
ARTÍCULO
88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.
De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.» [15] Sentencia de 17 de mayo de 2019. Folios 205 a 227. [16] Transcripción literal que obra a folio 225. [17] Folios 242 a 259 [18] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [20] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [21] Véase también las certificaciones de fecha 29 de septiembre y 27 de octubre de 2016, suscritas por el Alcalde de Sabanalarga y el Gobernador del Atlántico, respectivamente.
Folios 161 y 168 [22] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [23] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [25] Véase también folios 231 a 240.