CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE LAS CESANTÍAS / PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. […] Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2015-00407-01(5528-19) Actor: BELKYS ISABEL LÓPEZ POLO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y MUNICIPIO DE SABANALARGA.
Referencia: SANCIÓN MORATORIA DOCENTE – PRESCRIPCIÓN. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora Belkys Isabel López Polo presenta demanda contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[1], el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga para que se acceda a la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[2]: i) Resolución 0019 de 15 de enero de 2015, suscrita por el alcalde municipal de Sabanalarga; ii) Oficio 2015EE009780 de 5 de febrero 2015, proferido por el asesor general de la unidad de atención al ciudadano del Ministerio de Educación Nacional y iii) Oficio 20150170146131 de 27 de febrero de 2915, suscrito por el director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. 3.
Solicita como restablecimiento del derecho se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar i) las cesantías del año 1995; ii) sus intereses; iii) la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[3] y demás normas concordantes; y iv) la indexación de la condena y los intereses moratorios conforme a lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 4.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5. La demandante manifiesta que fue vinculada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994 y asumida por el departamento del Atlántico en virtud de la ley 715 de 2001[5].
Menciona que las entidades demandadas incumplieron con el deber de consignar las cesantías correspondientes al año 1995 dentro de la oportunidad legal, obligación que hasta la fecha no se encuentra satisfecha, por lo que, no solo se hizo acreedora de las sumas adeudas por concepto del mencionado auxilio y sus respectivos intereses, sino también de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6]. 6.
Sostiene que el 14 y 23 de enero de 2015 elevó peticiones ante el municipio de Sabanalarga y el FOMAG, respectivamente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías, sus intereses y la sanción por la consignación fuera del plazo legal del auxilio correspondiente a la anualidad de 1995, las cuales fueron resueltas desfavorablemente a través de los actos acusados en el presente medio control. 7.
Concepto de violación.[7] Señala la demandante que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8] y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[9] que establecen la obligación a cargo del empleador de consignar las cesantías anualizadas de los servidores públicos territoriales antes del 14 de febrero del año siguiente y la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[10] ante el incumplimiento de tal deber.
Contestación de la demanda. 8. La Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[11] se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que a los docentes no les resulta aplicable el régimen anualizado de cesantías de la Ley 344 de 1996[12], por cuanto, se rigen por el sistema previsto en la Ley 91 de 1989[13]. Propuso como excepciones, buena fe, pago, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y prescripción. El departamento del Atlántico[14] se opone a las pretensiones de la demanda alegando que el trámite del pago de las pretensiones sociales de los docentes le corresponde al FOMAG y se rige por el procedimiento y los términos establecidos en las normas especiales para tal efecto.
Invoca como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. El municipio de Sabanalarga no contestó la demanda según consta a folio 140 del expediente. Sentencia apelada.[15] 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico en relación con el material probatorio aportado establece que operó la prescripción de la sanción moratoria pretendida, si se tiene en cuenta que la anualidad en mora reclamada (1995) se hizo exigible a partir del 15 de febrero de 1996 y la reclamación se elevó el 14 y 23 de enero de 2015, esto es, transcurrido el plazo trienal previsto por el legislador, el cual vencía el 15 de febrero de 1999.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías por la anualidad de 1995 y sus respectivos intereses, sostiene que no se encuentra acreditado que las entidades demandadas hayan reportado el auxilio causado por ese tiempo, motivo por el cual, ordena su reconocimiento sin que ello implique el pago del mismo, <<por cuanto, dicha erogación está sujeta a los requisitos legales para su retiro de forma parcial o definitiva. >>[16].
Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva respecto a la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la cesantía correspondiente al año 1995 y la nulidad parcial de los actos acusados y en consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer el auxilio de cesantías por la anualidad de 1995 y sus respectivos intereses conforme lo dispone la Ley de 91 de 1989.
Recurso de apelación. 10. El apoderado de la parte demandante[17] discute la decisión del aquo tendiente a declarar probada la excepción de prescripción. Como fundamento sostiene con base en lo previsto en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación, que las cesantías anualizadas son imprescriptibles siempre que la relación laboral se encuentra vigente, como ocurre en el sub júdice, de manera que si el derecho principal no se encuentra sujeto al término extintivo, mal podría predicarse aquel respecto del accesorio, que en este caso es la sanción moratoria que deriva ante la consignación fuera del plazo legal del auxilio causado, para lo cual, sustentó su tesis en jurisprudencia de esta Corporación en ese sentido.[18] 11.
Sostiene que considerar lo contrario implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en gracia de discusión, alega que en caso de que resulte procedente decla5rar la prescripción del derecho, que este debe ser aplicado de manera parcial. Finalmente, indica que el tribunal pretermitió dentro del contenido de la decisión hacer las declaraciones tendientes a condenar a las entidades demandadas a reconocer y pagar el ajuste de las sumas reconocidas y los intereses moratorios conforme lo dispone el inciso 4 del artículo 187 y 192 y 195 del CPACA, sin perjuicio de la operación aritmética realizada por concepto de cuantía en la demanda, tal como lo exige el artículo 152 ibídem.
Alegatos de conclusión y Concepto del Ministerio Público. 12. La parte demandante redunda en los argumentos del recurso de apelación y expone un análisis para fundamentar su derecho a acceder en su calidad de docente a la sanción reclamada (Fl. 300 a 305). El apoderado del departamento del Atlántico arguye con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 que las cesantías y la sanción moratoria son prestaciones independientes (Fl. 316 a 319).
El Ministerio Público guardo silencio (Fl. 339). VII. CONSIDERACIONES 13. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 14.
En el presente asunto, sería del caso determinar si la parte actora vinculada al servicio docente territorial con posterioridad al 1 de enero de 1990, le es o no dable el reconocimiento de la penalidad prevista en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, si no fuera porque, la Sala encuentra necesario establecer si la reclamación tendiente a obtener dicho reconocimiento se instauró dentro de la oportunidad de ley.
Así mismo, corresponde establecer si la demandante tiene derecho a la actualización de la suma que se reporte por concepto de cesantías correspondientes al año 1995. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 15. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[19], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[20] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 16. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.
No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011. 17.
Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[21]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías – Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías –Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 18.
Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 19.
En el presente asunto se encuentra probado que la señora Belkys Isabel López Polo ingresó a laborar como docente del municipio de Sabanalarga desde el 30 de diciembre de 1994[22] (Fl. 154) y que fue asumida por el departamento del Atlántico en los términos de la Ley 715 de 2001[23]. Así mismo, es cierto, conforme se dispone en la relación de los hechos y según se observa del extracto de cesantías que obra a folio 156 del expediente, que el auxilio causado por el año 1995[24] cuyo reconocimiento fue ordenado en primera instancia sin que se presentare inconformidad alguna al respecto por la apelante única, no le ha sido reportado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales. 20.
Se observa del expediente, que la demandante a través de apoderado judicial elevó petición el 14[25] de enero de 2015 ante el municipio de Sabanalarga a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de 1995, sus intereses y la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio causado por dicho periodo. Aduce que el 23 de enero de 2015 reclamó las anteriores acreencias ante el FOMAG, circunstancia de la cual no obra prueba en el expediente y en virtud de ello, el fondo público establece que se trata de una afirmación y no un hecho. 21.
Conforme lo anterior, las entidades demandadas resolvieron desfavorablemente las peticiones radicadas por la accionante mediante la expedición de los siguientes actos (Fl. 19 a 25) que se encuentran acusados a través del presente medio de control: i) Resolución 0019 de 15 de enero de 2015 proferido por el alcalde de Sabanalarga; ii) Oficio 2015-EE-009781 de 5 de febrero de 2015 emitido por el Ministerio de Educación Nacional y iii) Oficio 2015170146131 de 27 de febrero de 2015 suscrito por el director de prestaciones económicas de la Fiduprevisora S.A. De las pruebas arrimadas al proceso, encuentra la Sala acreditado que la demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por el año 1995, las cual, se hace exigible atendiendo a la regla jurisprudencia prevista en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, el 15 de febrero del año siguiente. 22.
En esa medida, se tiene que la sanción moratoria respecto a la anualidad en mora reclamada, esto es, año 1995, se hizo exigible el 15 de febrero de 1996, por lo que, en los términos del artículo 151 CPT[26] la demandante contaba con tres años para reclamarla, los cuales vencían el 15 de febrero de 1999, observándose que elevó petición por primera vez en ese sentido el 14 de enero de 2015, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso extintivo previsto por el legislador, tal como a continuación se constata: |Cesantías|Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidad|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |es |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción | |1995 |15/02/1996 |15/02/1999 |14/01//201|18 años, 10 meses y | | | | |5 |28 días | 23.
En consecuencia, dado que en el sub júdice la reclamación se efectuó cuando ya habían transcurrido más de 18 años desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de la prestación social por la anualidad en mora reclamada -1995-, atendiendo a lo previsto en la Sentencia Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se establece que respecto de aquella operó la prescripción del derecho. 24.
Ahora, observa la Sala que la parte demandante considera que el término extintivo del derecho no es procedente en el sub examine, por cuanto el fallo de unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[27] consagró que las cesantías, las cuales constituyen el derecho principal, no prescriben hasta tanto no se termine la relación laboral, que en el caso en concreto continua vigente, por lo que, mal podría extenderse su aplicación al derecho accesorio, que en esta caso es la sanción moratoria.
Sostiene que considerar lo contrario vulnera el debido proceso y el derecho de igualdad. Al respecto, se resalta que el prenombrado fallo de unificación del 25 de agosto de 2016 estableció que los salarios moratorios no son accesorios a las cesantías en tanto su origen es de carácter excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. 25.
Es por tal razón, que en la mencionada sentencia de unificación se consideró que la penalidad al no ser accesoria a la prestación social y al pertenecer al derecho sancionador necesariamente debía estar sujeta al término prescriptivo del artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral[28], que establece a cargo del titular del derecho, la obligación de efectuar el reclamo dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectado por la prescripción, deber que no fue llevado a cabo en oportunidad por la demandante, razón por la que considera esta Sala necesario confirmar la decisión que declaró la prescripción del derecho, sin que ello implique un desconocimiento del debido proceso o el derecho a la igualdad, por cuanto, todos los interesados se encuentran sujetos a las normas procesales que disponen la reclamación en tiempo de los derechos que pretenden obtener. 26.
Con base en lo expuesto, se establece que el aquo no efectuó una errada interpretación de la sentencia de unificación invocada, máxime cuando dicha posición fue reiterada y aclarada por el fallo CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, proferida por la sección segunda de esta Corporación y cuyos efectos son de obligatoria aplicación a aquellas situaciones pendientes de solución judicial, como en el caso bajo estudio, por tratarse de una providencia proferida por la sección segunda de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. 27.
Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala analizar si es procedente la actualización de la suma que se reporte al FOMAG por concepto de cesantías del año 1995. Para ello es necesario, en primer lugar, realizar un estudio de la disposición que regula la liquidación del mencionado auxilio a favor de los docentes, así: <<ARTÍCULO 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 3. Cesantías: Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. >>[29] 28. De la norma transcrita se observa que en virtud del régimen especial que rige los docentes, el FOMAG debe reconocer y pagar un interés anual sobre el saldo de cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese periodo.
En otras palabras, a corte 31 de diciembre de cada año, los docentes tienen derecho a que se reporte en el fondo común (FOMAG) las cesantías causadas por ese periodo y que sobre el saldo correspondiente al acumulado que hasta esa fecha exista sobre la prestación social, se reconozcan los intereses con base en la tasa DTF que para ese momento se causó. 29.
La anterior interpretación difiere con la del sistema anualizado previsto en la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, cuya aplicación considera la demandante le resulta extensible, si se tiene en cuenta, que dicho régimen contempla que a 31 de diciembre de cada año se haga una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o fracción correspondiente y el reconocimiento frente al auxilio causado por ese periodo del 12% de intereses, valores que deberán ser consignado al fondo privado de cesantías al que se encuentre afiliado el titular del derecho. 30.
En ese sentido, encontramos que: i) a los docentes no se les hace un pago anual de cesantías, sino el reporte de su causación al FOMAG, por cuanto, este al ser el responsable de la cancelación de las prestaciones sociales de los docentes, es el ente que contiene los recursos comunes que se destinan para tal efecto, a diferencia de aquellos que se rigen por el sistema previsto por la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, en cuyo caso es el empleador quien se encuentra obligado a efectuar la consignación anual del auxilio; ii) que sobre el saldo total que existiere por concepto de cesantías a 31 de diciembre de cada año, se deben reportar los intereses con base en la tasa DTF de ese periodo; y iii) que al docente le será cancelada la prestación social, una vez la solicite parcial o definitivamente. 31.
Con base en lo expuesto, se establece teniendo en cuenta que la Ley 91 de 1989 no contempla a favor de los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 la consignación anual de la prestación social, sino su reporte al FOMAG, en atención a la naturaleza del fondo que no actúa en calidad de empleador de los educadores estatales sino de propietario de los recursos que para el pago de los conceptos reclamados, que no es procedente la actualización de los valores que se reporten al fondo, pues los artículos 187 y 192 del CPACA exigen para su imposición que se ordene la cancelación de una suma liquida de dinero, circunstancia que no es la ocurrida en el sub examine. 32.
Ahora, también se considera oportuno resaltar, que si bien es cierto la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en señalar que mientras la relación laboral se encuentra vigente las cesantías anualizadas no prescriben, también lo es que, i) la demandante conocía el sistema del cual era beneficiaria desde su vinculación y, ii) que no le había sido reportado el auxilio causado por el año 1995, pues de las documentales allegadas con el cuaderno de 2 del expediente se observa que efectuó retiros parciales de la prestación social[30] en el 2007, por lo que, no resulta de recibo para la Sala que transcurridos alrededor de 19 años, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2016, pretenda la actualización de la suma que se le deba reportar y así obtener un beneficio superior al que le es otorgado por el sistema especial que la rige, obteniendo el pago no solo de los intereses con base en la tasa DTF vigente para ese año, sino también con el IPC actual, cuando desde el momento mismo que tuvo conocimiento de la situación debió acudir de manera oportuna ante esta Corporación. 33.
Además de lo expuesto, estima la Sala que de acuerdo a la forma como está regulada la liquidación de las cesantías en la Ley 91 de 1989, no es procedente la actualización de la condena ni los intereses moratorios reclamados, pues la suma que se reporta y eventualmente se paga por concepto de cesantías, redunda en un beneficio superior si se tiene en cuenta que los intereses se reconocen por el total de la suma reportada, con base en el DTF vigente para ese periodo (%32.33[31]) el cual supera con creces el IPC actual (%1.75[32]). 34.
En ese orden, se establece que el a quo no omitió hacer pronunciamiento alguno sobre la indexación de la condena y los intereses moratorios reclamados por la apelante, pues como se observa de lo expuesto en precedencia, no era dable su reconocimiento. Ahora, si bien ordenó el reporte de la prestación social, no dispuso como debía ser reconocida la cesantía causada por el año 1995 y en ese sentido, se establece que en los términos del literal b) numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el FOMAG debe reportar, en caso de que no lo haya hecho, el auxilio causado por el periodo de 1995 y sobre el saldo existente al 31 de diciembre de ese año, se deben liquidar los intereses que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante ese año. 35.
Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG reconocer a favor de la señora Belkys Isabel López Polo las cesantías y sus intereses por la anualidad de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección B que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y ordenó al FOMAG a reconocer a la señora Belkys Isabel López Polo las cesantías e intereses regulados en la Ley 91 de 1989 por la anualidad de 1995, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica ----------------------- [1] En adelante FOMAG. [2] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [3] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [4] Folios 4 a 6 del expediente. [5] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. >> [6] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [7] Folios 6 a 9 del expediente. [8] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [9] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [10] <<Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones>> [11] Folios 92 a 106. [12] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. » [13] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. » [14] Folios 75 a 91. [15] Sentencia de 24 de mayo de 2019.
Folios 230 a 251. [16] Transcripción literal que obra a folio 250. [17] Folios 263 a 275. [18] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, Sentencia de 20 de noviembre de 2014, Rad. 2012-00039; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencias de 22 de enero de 2015 y 27 de agosto de 2015, Rad. 4346-13 y 2011-00941, respectivamente, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 5 de septiembre de 2014 y 18 de noviembre de 2014, Rad. 2709-2013 y 0639-2014, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [19] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [20] Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [21] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [22] Véase certificado de 4 de julio de 1996, suscito por la directora del nucleio de desarrollo de Sabanalarga.
Folio 154 del cuaderno 2. [23] <<Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. >> para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. [24] Véase también las certificaciones de fecha 20 de octubre de 2017, 9 de agosto de 2017, 7 de septiembre de 2017, suscritas por el Alcalde de Sabanalarga y el Gobernador del Atlántico, respectivamente.
Folios 168, 169 y 171. [25] Folios 17 y 18 [26] <<ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [27] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [28] <<ARTICULO 151.
PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. >> [29] Ley 91 de 1989, Artículo 15, Numeral 3, Literal B. [30][31][32] Solicitud de radicación de cesantías parciales 2006-CES-027291 de fecha 04 de septiembre de 2006, Resolución 279 de 2 de febrero de 2007, por la suma total de %11.331.413 (Folios 280 y 281) [33] VÈASE EL SIGUIENT ENLACE: http://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:B7M3gx99RpsJ:www.banrep.gov.co/estad/dsbb/sfin_006.xls+&cd=1&hl=es&ct=clnk&gl=co Valores promediados del DTF mensual por año. [34] Véase el siguiente enlace: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y- costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica