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08001-23-31-000-2011-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-21

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Stalin Fonseca Conrado·Demandado: Municipio De Sabanagrande - Atlántico

CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE CESANTIAS / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 [E]l término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO LABORAL – ARTÍCULO 151 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00044-01(4258-15) Actor: STALIN FONSECA CONRADO Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE - ATLÁNTICO Referencia: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por el demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La acción (ff. 1 a 12). El señor Stalin Fonseca Conrado, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra el municipio de Sabanagrande (Atlántico), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de los oficios de 30 de agosto y 14 de septiembre de 2010, por medio de los cuales la administración municipal de Sabanagrande le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías anualizadas y confirmó dicha decisión, en su orden. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene al ente territorial accionado sufragar la sanción moratoria «[…] por el no pago de las CESANTIAS [sic] dentro del término legal» y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA; por último, se condene en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el demandante que «[…] fue nombrado por el Municipio de Sabanagrande (ATLANTICO) en el cargo de Profesional Universitario en Salud Código 219 [,] Grado 01[,] el día 1 de [a]bril de 2000 en el cual fue posesionado. Como consecuencia de ello, se produjo su afiliación al Fondo de Cesantías COLFONDOS. Desde la fecha de la afiliación […] hasta el año de 2007, el Municipio […] no realizó las consignaciones debidas por concepto de CESANTÍAS […] [de] cada anualidad dentro del término legal […]» (sic).

Aduce que «[…] se encuentra aun [sic] vinculado laboralmente al Municipio de Sabanagrande […] y efectuó por escrito el cobro pertinente de la SANCION MORATORIA pero, el Señor Alcalde se mostró renuente [a su] reconocimiento y pago […]» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 53 de la Constitución Política; 99 (numeral 3) de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 1.º del Decreto 1582 de 1998; y 35 del CCA.

Arguye que el demandado desconoció la Ley 50 de 1990, la cual «[…] modificó el sistema de liquidación, reconocimiento y pago de cesantías en el sector privado, a través de los llamados fondos de cesantías […]», al régimen anualizado, cuyas características están contenidas en el artículo 99 de esa normativa, entre las que, «[…] además de contemplar que a 31 de diciembre de cada año el empleador debe hacer una liquidación definitiva de las cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, orden[a] que dicho valor se consigne antes del 15 de [f]ebrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija», so pena de que se le penalice al empleador con el pago de un día de salario por cada uno de retardo. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 35 y 36).

El municipio de Sabanagrande (Atlántico), a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos, otros no o no comportan situaciones fácticas. De igual modo, opuso la excepción de prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 82 a 97). El Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), mediante sentencia de 15 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), toda vez que declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, con fundamento en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996, pero decretó la excepción de prescripción de la sanción moratoria correspondiente a las vigencias de 2000 a 2006, al considerar que el demandante tenía 3 años para reclamar el pago tardío de sus cesantías y, como presentó petición en tal sentido hasta el 20 de agosto de 2010, únicamente le es dable obtener la mencionada sanción por la anualidad 2007, esto es, «desde el 15 de febrero de 2008 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia». 1.7 Recurso de apelación (ff. 99 a 106).

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] declarar la prescripción sobre un acto que debió cumplir el Alcalde es una situación que entra en los marcos del ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA como principio general del derecho […]». Que «[…] frente a tal situación de la negligencia administrativa del Alcalde y su omisión sobre el asunto que es materia de la DEMANDA, no está legitimado el Municipio de Sabanagrande […] para aprovecharse de la figura de la PRESCRIPCION [sic] cuan[d]o en todo el tiempo transcurrido estuvo latente el deber legal de la consignación de las cesantías en la oportunidad correspondiente a cada anualidad […]».

Agrega que «[…] está aún vinculado laboralmente al Municipio de Sabanagrande. En consecuencia, no opera en su contra el fenómeno jurídico de la prescripción […] sobre la SANCION [sic] MORATORIA reclamada», por lo que tiene derecho a su reconocimiento y pago correspondiente a las anualidades deprecadas. II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el actor fue concedido mediante proveído de 5 de octubre de 2015 (f. 114) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 119), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 del CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 22 de septiembre de 2017 (f. 129), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el demandante y el último. 2.1.1 Parte demandante (ff. 131 a 133).

El actor, a través de apoderado, reitera los argumentos de alzada y solicita se modifique la sentencia de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 2.1.2 Ministerio Público (ff. 135 a 141). El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación, quien funge como representante del Ministerio Público, es del criterio que se debe confirmar la decisión de primera instancia, en cuanto «[…] hay lugar a aplicar la prescripción trienal, y de esta manera las sanciones moratorias causadas antes del 20 de agosto de 2007 estarían prescritas toda vez que la reclamación a la entidad la presentó el 20 de agosto de 2010».

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el escrito de apelación, se contrae a determinar si se configura el fenómeno de la prescripción respecto del reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el no pago de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2007, a pesar de que el accionante no se ha desvinculado laboralmente del municipio de Sabanagrande (Atlántico). 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[1] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[2] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[3] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[4] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] [destaca la Sala]. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[5] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […].

El artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998[6] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[7], precisó: i. Sobre las cesantías [ ] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. 2. Sobre la indemnización moratoria [ ] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[8] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[9], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.

Según la posición de la Sala mayoritaria[10], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Memorial de 20 de agosto de 2010 (f. 14), a través del cual el accionante solicitó del ente territorial demandado «la consignación inmediata de [sus] cesantías causadas desde el año 2000 […] hasta el año 2007.

De igual forma [solicitó] la cancelación de la sanción moratoria de Cesantías», en razón al vínculo laboral existente entre él y ese municipio. b) Oficio de 30 de agosto de 2010 (f. 16), por medio del cual el ente territorial accionado le informó que «[…] las cesantías anteriores al año 2008 se está pendiente por consignar y esto ocurrirá en la medida que la entidad tenga disponibilidad presupuestal y flujo de caja […] No es posible el reconocimiento de intereses o sanción moratoria solicitada debido a que no contamos con disponibilidad presupuestal […]»; decisión contra la que el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación (ff. 17 y 18), los cuales fueron desatados el 14 de septiembre del mismo año (ff. 19 y 20), en el sentido de confirmarla. c) Constancia de 10 de noviembre de 2011 (f. 65), por medio de la cual la secretaría de hacienda y del tesoro del municipio de Sabanagrande da cuenta de que se efectuaron pagos al actor, por concepto de cesantías en los siguientes períodos: |VIGENCIA |FECHA DE |FONDO DE |VALOR INDIVIDUAL | | |CONSIGNACION |CESANTIAS |CONSIGNADO | |2007 |21/06/2011 |Colfondos |$1.542.171 | |2008 |13/02/2009 |Colfondos |$1.606.868 | |2009 |12/02/2010 |Protección |$1.679.176 | |2010 |09/02/2011 |Colfondos |$1.740.297 | [sic para toda la cita] d) Certificación expedida el 16 de noviembre de 2011 (f. 63), por el técnico administrativo con funciones de talento humano del municipio de Sabanagrande, según la cual el actor «[…] labora en es[a] entidad en el cargo de Profesional Universitario; […] vinculado desde Abril 1 de 2000 y sigue desempeñándose en el cargo» (sic). e) Certificación de 17 de noviembre de 2011 (f. 66), emanada del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA, de acuerdo con la cual la alcaldía de Sabanagrande ha efectuado las siguientes consignaciones correspondientes a las cesantías del actor: |Fecha de consignación |Valor individual consignado| |2011-02-11 |$1.740.297 | |2011-06-22 |$1.542.171 | De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) labora para el municipio de Sabanagrande (Atlántico) desde el 1° de abril de 2000;

(ii) se encuentra afiliado para cesantías al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos SA; (iii) el 20 de agosto de 2010 solicitó del ente territorial demandado el pago de las de cesantías y de la sanción moratoria por el no pago oportuno de aquellas en los años 2000 a 2007; y (iv) las últimas consignaciones efectuadas por su empleador por concepto de tal auxilio fueron el 11 de febrero y 22 de junio de 2011, atañederas a las anualidades 2007 y 2010.

Visto lo anterior, se evidencia que la administración municipal de Sabanagrande (Atlántico) ha incumplido la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor del demandante por los años 2000 a 2006 y, pese a que lo hizo respecto de las originadas en el año 2007, fue de manera tardía, puesto que lo realizó el 22 de junio de 2011, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero de 2000 se generó a favor de él la sanción por la mora reclamada.

Ahora bien, respecto de la no aplicación de la prescripción de los salarios moratorios, en consideración a que el actor aún presta sus servicios al municipio de Sabanagrande (Atlántico), como se planteó en el problema jurídico, aclara la Sala que esta sección, en la precitada sentencia de unificación, precisó que son las cesantías anualizadas las que no están sometidas al fenómeno prescriptivo, en razón a que el incumplimiento del empleador de consignarlas dentro del término estipulado en la ley no puede afectar los derechos del trabajador; cosa distinta lo que ocurre con la sanción moratoria que por hacer parte del derecho sancionador y al no poder existir penalidad imprescriptible, se debe dar aplicación al término previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral (CPL), que contempla: «Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», por lo que carece de asidero jurídico el argumento del demandante en ese sentido.

Por consiguiente, de acuerdo con lo anotado en el acápite anterior, el interesado disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 20 de agosto de 2010, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2000 a 2006, puesto que debía ser presentada, a más tardar, en su orden, el 15 de febrero de 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, plazos individuales que fueron superados, comoquiera que formuló, se itera, la petición el 20 de agosto de 2010.

Por el contrario, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas por el año 2007, resulta oportuno precisar que en razón a que su pago se realizó el 22 de junio de 2011, pero el actor había impetrado petición al respecto el 20 de agosto de 2010 (con lo que interrumpió la prescripción que vencía el 15 de febrero de 2011), dicha sanción se produjo desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 21 de junio de 2011, pues al día siguiente se consignó el valor correspondiente por concepto de las cesantías que le dio origen a esa penalidad.

Pese a lo anterior, se observa que el Tribunal de primera instancia condenó al pago de la sanción moratoria desde la fecha en que debían consignarse las cesantías de 2007 hasta «la fecha de ejecutoria de la sentencia», orden que, si bien cuestionable, no es susceptible de ser modificada en atención al principio de non reformatio in pejus, que prohíbe reformar una decisión en perjuicio del apelante único.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, pero por las razones expuestas. Por último, en razón a que el abogado del demandante sustituyó el poder a él conferido (f. 130), se reconocerá personería al profesional del derecho destinatario de dicha sustitución. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°.

Confírmase la sentencia proferida el 15 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (subsección de descongestión), que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Stalin Fonseca Conrado contra el municipio de Sabanagrande, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2°. Reconócese personería al abogado Eduardo Enrique Llanes Silvera, con cédula de ciudadanía 12.530.320 y tarjeta profesional de abogado 199.190 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del demandante, en los términos de la sustitución de poder (f. 130). 3°.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [2] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [3] «Sobre auxilio de cesantía». [4] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [5] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [6] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [7] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [8] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [9] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [10] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación.