RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de junio 11 de 2020 [L]os empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. […] En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección (…) en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020, estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: “ iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.” […] De acuerdo con la regla fijada por la sección segunda, el problema planteado se resuelve manifestando que el IBL de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 564 de 1971 a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
En cuanto a factores, se atienden las previsiones del Decreto 1158 de 1994, al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
Lo anterior, en consonancia con el principio de sostenibilidad fiscal desarrollado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Estas personas se pensionan con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en la norma especial mencionada. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 610 DE 1988 – ARTÍCULO 297 NUMERAL 1 / DECRETO 1102 DE 2012 – ARTICULO 1 / DECRETO 2460 DE 2006 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3900 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 383 DE 2013 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02033-02(1479-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: LIBARDO LÓPEZ ARROYAVE Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA DE JUBILACIÓN DECRETO 546 DE 1971 – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala [1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declaratoria de nulidad de los actos que dispusieron la reliquidación de una pensión de jubilación. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La UGPP, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. 36793 de 4 de noviembre de 2005, expedida por la asesora de la gerencia general (E) CAJANAL EICE en liquidación, mediante la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela y se reliquidó la pensión de vejez del demandado;
No. 23567 de 18 de mayo de 2006, suscrita por la misma autoridad, a través de la cual se reliquidó la prestación pensional; y la No. 50895 de 28 de septiembre de 2006, mediante la cual, idéntica autoridad modificó el acto anterior. 2. A título de restablecimiento del derecho, solicita la parte actora que se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas por virtud de la reliquidación de su derecho pensional, que sean indexadas y se cancelen los intereses moratorios.
Hechos. 3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta: 3.1 Asevera que el demandado nació el 22 de marzo de 1948 y que prestó sus servicios en la Rama Judicial por más de 20 años, desde el 1º de abril de 1970 al 28 de febrero de 2003, ocupando como último cargo el de magistrado sala laboral del Tribunal de Medellín. 3.2 Informa que el demandado solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, el 30 de abril de 2003, y que mediante Resolución No. 3312 de 9 de febrero de 2004, CAJANAL la otorgó de acuerdo el Decreto 546 de 1971, con el 75% del promedio devengado en los 8 años, 10 meses y 28 días anteriores al reconocimiento, en cuantía de $5.251.110.96, efectiva a partir del 22 de noviembre de 2003, condicionada al retiro definitivo. 3.3 Agrega que mediante Resolución No. 36783 de 4 de noviembre de 2005, se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sala laboral, reliquidando la pensión de vejez en cuantía $6.640.000, de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, con una tasa de retorno del 85% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, efectiva a partir del 23 de marzo de 2003, condicionada al retiro. 3.4 Indica que, al allegar nuevos tiempos, entre el 1º de marzo de 2003 al 5 de abril de 2006, y en cumplimiento del fallo de tutela citado previamente la prestación pensional arroja una suma de $11.440.032.86, pero teniendo en cuenta el límite de la cuantía, en virtud del Decreto 510 de 2003, mediante Resolución No. No. 23567 de 18 de mayo de 2006 le fue ajustada a 25 SMMLV, por un valor $10.200.000, efectiva a partir del 6 de abril de 2006, sujeta al retiro definitivo. 3.5 Asegura que el 6 de septiembre de 2006 solicitó el estricto cumplimiento del fallo de tutela, y se eliminara la aplicación del Decreto 510 de 2003, así el ente previsional accionante, a través de la Resolución No. 50895 de 28 de septiembre de 2006, con el fin de no desacatar la tutela, modificó el acto citado en inciso anterior y determinó la suma de la pensión de jubilación en $11.440.032.86.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La entidad demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; Decreto 546 de 1971; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 104 de 1994; Decreto 1293 de 1994; Decreto 510 de 2003; y, Ley 797 de 2003. 5. Como concepto de violación sostiene que, luego de hacer referencia al régimen especial contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual estableció que la pensión de jubilación corresponderá al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, que en concordancia con lo establecido en el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3º, 5º, 8º, 9º, 10º y 14 de la Ley 797 de 2003, la base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente-SMMLV- y máximo de 25 SMMLV; la reliquidación así otorgada al demandado, que alcanzó los 25 SMMLV y además se ordenó aplicar el 85% del IBL, es contradictorio al ordenamiento jurídico.
Contestación de la demanda. 6. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que le asiste el derecho a que su pensión le fuera liquidada con el 85% de la asignación mensual más elevada que le corresponde durante el último año de servicio ordenado mediante fallo de tutela, bajo el régimen del Decreto 546 de 1971.
La sentencia de primera instancia. 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, accedió a las pretensiones de la demanda, decretó la nulidad de los actos acusados, y ordenó que le fuera efectuada una nueva reliquidación de la pensión de vejez al accionado teniendo en cuenta la tasa de reemplazo del 75% del promedio de los salarios de los 10 años anteriores al reconocimiento o el promedio de toda su vida laboral; se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. 8.
Luego de traer a colación el régimen pensional de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y el límite del monto pensional de acuerdo con la Ley 797 de 2003 reglamentada por el Decreto 510 de 2003, encontró que al demandado le fue reliquidada su mesada pensional teniendo en cuenta el 85% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios con la inclusión de las doceavas de las primas que percibió, desconociendo la tasa de reemplazo prevista para el régimen especial que le era aplicable contenido en el Decreto 546 de 1971, es decir, el 75% y el límite de 25 SMMLV, pues reunió los requisitos establecidos en el decreto ibídem, esto es, 55 años de edad, y 20 años de servicio en el sector público al laborar en la Rama Judicial desde el 1º de abril de 1970 hasta el 28 de febrero de 2003, alcanzando el estatus pensional por edad, el 22 de marzo de 2003.
Recurso de apelación. 9. La parte demandada como apelante único, interpone recurso de apelación con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia. Centra su inconformidad en que el a quo, desconoció que al accionado no le son aplicables los criterios jurisprudenciales ni la normatividad posterior a la adquisición de su status pensional, esto es, 22 de marzo de 2003, en cuanto a que, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen especial contemplado para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), pero al alcanzar su derecho en el año 2003, se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 797 de 2003, en cuantía del 85% del IBL debidamente actualizado, y no el 75% se estableció en el decreto en cita.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 10. La parte demandante alegó de conclusión solicitando la confirmación de la sentencia apelada, mostrando conformidad con los argumentos de la primera instancia. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación previamente reseñado. El Ministerio Público no rindió concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 11. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si el demandante tiene derecho a que sea reliquidada su pensión de vejez con un IBL equivalente al 85% monto máximo contemplado en la Ley 797 de 2003 sin tener en cuenta los topes máximos fijados en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 314 de 1994 como beneficiario del régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971. 12.
Para dar solución al problema planteado, esta Sala abordará los siguientes temas: i) Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición; ii) Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993; iii) caso en concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición. 13. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte[2].
Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema. 14. Ciertamente, el artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones.
Respecto de esta norma, la Corte Constitucional[3] en sede de control de constitucionalidad precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[4], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas.
Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] 15.
Para efectos del ingreso base de liquidación pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma. 16.
Es importante señalar que la Sala Plena de la Corporación[5] unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el ingreso base de liquidación respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables periodo y factores, precisando una regla así: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. 17.
También fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos: «[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]» « […] que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». 18.
También es de la mayor importancia, recordar que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios, es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el Decreto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la rama judicial y del ministerio público, que dispone: Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas. 19.
Conforme a la disposición, los empleados de la rama judicial y del ministerio público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, 50, si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base. 20.
En lo que tiene que ver con el ingreso base de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pensional analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-021-2020 del 11 de junio de 2020[6], estableció que el reconocimiento prestacional opera de así: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. 21.
Lo anterior, al concluir que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable».
Del contenido y las órdenes impartidas en la sentencia C - 258 del 2013 de la Corte Constitucional en cuanto a tope de las mesadas pensionales para los beneficiarios de regímenes especiales y general en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993. 22. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad un grupo de ciudadanos demandó el artículo 17 de la Ley 4º de 1992, que establecía el régimen pensional de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros servidores públicos, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. 23. Según los accionantes, el precepto transcrito desconocía los topes establecidos en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005[7], y vulneraba los principios de igualdad material y sostenibilidad financiera, en la medida en que favorecía un sector privilegiado de la población como los Congresistas y funcionarios de las altas dignidades, lo que generaba una discriminación positiva no justificada que ponía en peligro la seguridad social de la mayoría de los colombianos. 24.
Fundamentaron los cargos de la acción en la transgresión al artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política, mediante el cual se fijaron los requisitos para el acceso a la pensión, así como límites al monto de las misma, en los siguientes términos: “Artículo 1º. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…) Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.
(…)” 25. El máximo tribunal constitucional, al emitir pronunciamiento de fondo, precisó que el propósito de la citada norma fue el de homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales, en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad financiera del sistema, así como permitir una cobertura efectiva a todos los afiliados, especialmente a aquellos ciudadanos en condición de vulnerabilidad, para lo que el legislador previó las siguientes estrategias: i) Eliminar los regímenes pensionales especiales. ii) Imponer la obligación de que sólo se tengan en cuenta las cotizaciones efectuadas por el afiliado para realizar la liquidación de la pensión. iii) Elevar la importancia del principio de sostenibilidad financiera con el fin de obtener una cobertura universal en materia pensional. iv) Respetar los derechos adquiridos. v) Anticipar la finalización del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993. vi) Establecer un tope a las pensiones a cargo del erario, las cuales no pueden exceder el monto de los 25 SMLMV a partir del 31 de julio del 2010. 26.
La Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 36 el régimen de transición, al establecer que las personas que al momento de entrar en vigencia del sistema de seguridad social integral, esto es, el 1º de abril de 1994 en el orden nacional, o 30 de junio de 1995 en el sector territorial, que contaran con 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les reconocería la pensión de vejez de acuerdo con el régimen anterior al que se encontraran afiliados. 27.
Precisamente, uno de los regímenes especiales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 era el previsto para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, contenido en el Decreto 546 de 1971, el cual señaló lo siguiente: “Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”. 28.
Conviene resaltar que, empero la normativa no estableció un límite máximo de las mesadas pensionales reconocidas de acuerdo con el citado régimen especial, no indica que pueda sustraerse de la aplicación de los umbrales pensionales descritos con anterioridad, toda vez que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y T-360 de 2018, además de no constituir una figura novedosa dentro del sistema pensional, pues ya desde el año 1976, el ordenamiento jurídico los consagraba, la sola existencia de un régimen especial no implica que las mesadas pensionales queden excluidas de los topes consagrados en las normas generales. 29.
En atención a lo cual, el ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado montos máximos para efectuar el pago de las mesadas pensionales, los cuales serán aplicables y se harán extensivas todas aquellas pensiones que sean reconocidas a los beneficiarios de los variados regímenes especial de acuerdo con la transición de la Ley 100 de 1993.
Del caso concreto. 30. Atendiendo al precedente, es importante recordar que la discusión del presente asunto se contrae en definir el ingreso base de liquidación con el cual se debió reconocer la pensión del demandado, pues este pretende que se le liquide con el 85% de la asignación más elevada del último año del servicio, y si le son aplicables los topes pensionales a aquellos beneficiarios de regímenes especiales, en el caso particular, del Decreto 546/71 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 31.
En el sub lite, al demandado, por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, al nacer el 22 de marzo de 1948[8], y acumulaba más de 15 años de servicio, laborando desde el 1º de abril de 1970 al 31 de octubre de 2006[9] en la Rama Judicial, le sería aplicable la normatividad anterior para los empleados y funcionarios de la Rama, es decir, el Decreto 546 de 1971 que preceptúa para efectos pensionales: 55 años de edad hombre y cumplir 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio en las actividades mencionadas 32.
No obstante, el demandado solicitó su pensión de vejez conforme a lo señalado en el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, y CAJANAL a través de la Resolución No. 3312 de 9 de febrero de 2004[10], le reconoció la prestación en cuantía de $5.251.110.86, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, al laborar en la Rama Judicial, desde el 1º de abril de 1970 al 28 de febrero de 2003, equivalente al 75% del promedio devengado en los 8 años, 10 meses y 28 días anteriores al reconocimiento, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, efectiva a partir del 22 de marzo de 2003, condicionada al retiro definitivo, contra la cual interpuso recursos de reposición y apelación, tal como se muestra en la tutela incoada para que fueran emitidos los actos respectivos. 33.
Frente a lo anterior, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 1º de diciembre de 2004[11], profirió fallo de primer grado, y estimó conceder el amparo invocado por el señor López Arroyave, y ordenó a CAJANAL resolver los recursos interpuestos teniendo en cuenta que el monto pensional debía equivaler al 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios y aplicar integralmente lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín[12], pero se modificó su numeral segundo, en cuanto a que la solución de los recursos interpuestos por el demandado fueron desatados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el 85% del IBL actualizado conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por acumular 1.400 semanas. 34.
Pues bien, el ente previsional mediante Resolución No. 36783 de 4 de noviembre de 2005[13], dio cumplimiento al fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Medellín, que arrojaría una suma $7.473.033.40, sin embargo, frente a la limitación de 20 SMMLV establecida en el Decreto 314 de 1994, su monto final fue de $6.640.000.oo, con efectos de 1º de marzo de 2003 y condicionada al retiro efectivo. 35.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 23567 de 18 de mayo de 2006[14], al acreditar nuevos tiempos servicio el 1º de marzo y el 5 de abril de 2006, le fue reliquidada su mesada pensional, elevándola a la suma de $11.440.032.86, no obstante, en aplicación del Decreto 510 de 2003, fue limitada a $10.200.000 teniendo en cuenta el tope máximo de 25 SMMLV, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2006, también condicionada al retiro del servicio. 36.
Frente a lo anterior, el demandado inició incidente de desacato y elevó solicitud a CAJANAL, con el objetivo que no fuera impuesto el límite señalado en el inciso anterior, y en virtud de ello, el ente previsional expidió la Resolución No. 50895 de 11 de noviembre de 2006[15], la cual modificó el acto administrativo citado en el párrafo previo, y elevó la cuantía de la mesada pensional a $11.440.032.86, sin aplicación del Decreto 510 de 2003. 37.
Registrado lo anterior, la aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sería como a continuación se muestra: | | | | | | |Consolidación del|Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |Derecho |Liquidación |reemplazo,| |la transición |(Artículo 6 |(inciso 3º del artículo |Artículo 6| |pensional |Decreto 546 de |36 de la Ley 100 de 1993|Decreto | |(Artículo 36 |1971) |/ Decreto 1158 de |546 de | |de la Ley 100 | |1994[16]) |1971 | |de 1993) | | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | | | | | | | | |Estatus jurídico | | | | | |de pensionado el | | | | | |22 de marzo de | | | | | |2003. | | | | 38.
Es evidente así, y no es asunto de discusión que el demandante es beneficiario de la transición de la Ley 100 de 1993, y que el régimen anterior al que se encontraba afiliado era el Decreto 546 de 1971, el cual contempló las pensiones para los servidores de la Rama Judicial, y que el reconocimiento de la pensión se ajustó a derecho, al reunir todos los requisitos del régimen especial, y el monto corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente al «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE..[…]»[17]. 39.
Por otra parte, y atendiendo el cargo planteado por la parte actora, la pensión inicialmente reconocida en la actuación administrativa era equivalente de $5.251.110.96, la cual fue modificada al dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sala laboral, y al atender la misma, le fue elevada a $11.440.032.86 superó el tope de 25 SMMLV, por lo cual conforme a lo expuesto en el acápite anterior, pese a que el Decreto 546 de 1971 expresamente no prevé un monto máximo de las mesadas reconocidas conforme a aquel, éste se encuentra sujeto a los topes consagrados en las normas generales vigentes al momento en que se haya hecho efectivo el derecho pensional. 40.
De modo que, encuentra la Sala que el límite máximo para liquidar la mesada del accionante es el previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, que posteriormente fue modificado por el artículo 5º de a Ley 797 de 2003, fijado en 25 SMMLV, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual elevó a rango constitucional el límite de topes pensionales, y estableció que no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMMLV, con cargo a recursos de naturaleza pública. 41.
Con fundamento en lo anterior, la Sala concluye que no procedía la reliquidación pensional pedida en la demanda tomando como ingreso base de liquidación el 85% de la asignación más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no se realizaron los aportes al Sistema y sin que se tuviera en cuenta el tope máximo legal de 25 SMMLV.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2018 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala cuarta de oralidad, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP-, para la reliquidación de su pensión de vejez, conforme lo expuesto.
Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 2 de agosto de 2019, folio 586. [2] La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). [3] Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. [4] El artículo 36 indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). [5] Sentencia del 18 de agosto de 2018, exp. 4403-2013.
CP. César Palomino Cortés. [6] Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-2017). [7] “Por el cual se adiciona el artículo 18 de la Constitución Política.” [8] Ver folio 144 reverso copia de la cédula de ciudadanía. [9] Ver folio 147, certificado expedido por la coordinadora del área financiera de la Dirección Secciona Administración Judicial Medellín- Antioquia del 16 de agosto de 2011. [10] Ver folios 73 a 75. [11] Ver folios 338 a 344. [12] Ver folios 78 a 80. [13] Ver folios 78 a 80. [14] Ver folios 88 a 90. [15] Ver folios 416 a 418. [16] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación. [17] Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de diez años para adquirir el derecho.