PROHIBICIÓN DE RECIBIR MÁS DE UNA ASIGNACIÓN PROVENIENTE DEL TESORO PÚBLICO / INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE VEJEZ PRIVADA Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. […] En desarrollo de esta disposición el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, previó como excepciones a la regla, las siguientes: (…) a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Las anteriores disposiciones establecen que no es posible acceder a dos asignaciones del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados. […] [E]s claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos —dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación proveniente de entidades de previsión del Estado y sueldo -, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. Sin embargo, cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público y, por ende, involucra dineros que provienen del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00041-01(2507-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BLANCA MARÍA PICÓN POSADA Referencia: SIMULTANEIDAD PENSIONAL - SUSTITUCIÓN PENSIÓN INCOMPATIBLE DEVOLUCIÓN SUMAS PAGADAS DE BUENA FE.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (acción de lesividad), la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL —UGPP— presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Instituto de Seguros Sociales: (i) Resolución 546 del 29 de septiembre de 1998, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Rafael Posada Navarro; y (ii) 2852 del 11 de julio de 2005, por la cual se sustituyó dicha prestación a la señora Blanca María Picón Posada.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la demandada a reintegrar a la UGPP la suma correspondiente a los valores pagados, debidamente indexados, en razón a la incompatibilidad para recibir dos asignaciones del tesoro público; ii) ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del cpaca; y (iii) condenar en costas a la accionada. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Rafael Posada Navarro nació el 30 de noviembre de 1932, por lo que adquirió su estatus pensional el 30 de noviembre de 1987; laboró en el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander desde el 3 de mayo de 1965 hasta el 30 de agosto de 1996, para un total de 31 años, 3 meses y 28 días, siendo su último cargo del médico en el municipio de Ocaña; así mismo, prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales durante 22 años, 2 meses y 11 días, comprendidos entre el 21 de junio de 1976 y el 31 de agosto de 1998. ii) La extinta cajanal, mediante Resolución 09065 del 3 de junio de 1997, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de septiembre de 1996, condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio para su disfrute. iii) Dentro del expediente administrativo obra la Resolución 546 del 29 de septiembre de 1998, por la cual se reconoció pensión de jubilación a favor del señor Rafael Posada Navarro, por haber prestado servicios al ISS por más de 20 años, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
En el artículo 4 de este acto se dispuso que la percepción de la prestación reconocida sería incompatible con otra asignación proveniente del tesoro público. iv) El señor Rafael Posada Navarro falleció el 7 de noviembre de 2004; en consecuencia, Cajanal reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Blanca María Picón Posada, en calidad de cónyuge supérstite, y a su vez el ISS, mediante Resolución 2852 del 11 de julio de 2005, le reconoció la sustitución pensional de la pensión que devengaba el causante. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 128 de la Constitución Política y las Leyes 33 de 1985 y 4 de 1992. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Es claro que a través de las resoluciones acusadas se vulneró el artículo 128 de la Constitución Política, al declarar la existencia del derecho a la pensión de jubilación con ocasión del fallecimiento del señor Posada Navarro, en favor de la señora Blanca María Picón Posada, con fundamento en normas inaplicables. ii) Desde la Carta de 1886 se consagró la prohibición de recibir simultáneamente dos asignaciones del tesoro público, salvo las excepciones legales.
La Constitución Política de 1991 conserva este mandato en su integridad y le agrega la prohibición de que cualquier persona desempeñe más de un cargo público. iii) El reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Rafael Posada Navarro se efectuó de conformidad con el régimen dispuesto en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, el reconocimiento, liquidación y posterior sustitución se encuentran conformes a derecho.
Sin embargo, la prestación es incompatible con la pensión reconocida por el ISS, en virtud del artículo 128 de la Constitución Política. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la señora Blanca María Picón Posada se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso las siguientes razones de defensa: [1] i) En primer lugar, la UGPP no está autorizada ni dentro de sus competencias se encuentra la de adelantar acciones judiciales tendientes a obtener la nulidad de actos administrativos de carácter particular y concreto expedidos por el ISS, que reconocieron pensiones de jubilación y sustituciones pensionales. ii) En segundo lugar, la pensión percibida por el ISS tiene como causa los servicios prestados en entidad oficial diferente, cargo distinto y tiempos de servicio completamente diversos a los que se tuvieron como causa para obtener la pensión de jubilación por parte de Cajanal. iii) La pensión reconocida por el ISS no es incompatible con la concedida por Cajanal al señor Posada Navarro, ya que aquella se conforma con aportes y cotizaciones del trabajador que no provienen del tesoro público.
Además, al consolidarse la prestación en cabeza del beneficiario este ya no tiene la condición de servidor público sino el estatus de pensionado y queda por fuera de la prohibición. iv) La señora Blanca María Picón Posada, como madre cabeza de familia, ha tenido que afrontar el sostenimiento y los cuidados personales de su hijo José Luis Posada Picón, quien desde que tenía 12 ha venido padeciendo patologías que le han impedido estudiar y prepararse para afrontar su vida como persona independiente. v) En el improbable caso de que el Tribunal acceda a las pretensiones de nulidad de los actos demandados deberá eximir de cualquier condena patrimonial a la accionada, quien percibe la sustitución pensional como resultado de un proceso administrativo en el que no existen elementos fraudulentos o actos ilícitos salpicados de dolo, lo que le ha generado la convicción de que todas sus actuaciones son ajustadas a la ley y, por ende, bajo el manto de la buena fe.
Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación activa de la UGPP para demandar actos administrativos emanados del suprimido y liquidado Instituto de Seguros Sociales; falta de legitimación pasiva de la señora Blanca Marina Picón Posada; compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por Cajanal y la otorgada por el ISS; deber de protección de las autoridades a personas que forman parte de la tercera edad; buena fe y cobro de lo no debido; excepción a la prohibición constitucional de quien se beneficia de la sustitución pensional. 1.3.
La audiencia inicial En esta diligencia, a la que asistieron los apoderados de las partes demandante y demandada y el procurador judicial, el magistrado instructor del proceso declaró infundada la excepción de falta de legitimación activa de la UGPP para demandar actos expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en los siguientes razonamientos:[2] Para el despacho dicho medio exceptivo no tiene vocación de prosperar, pues como se concluyó al momento de la admisión de la demanda, la competencia para demandar dichos actos sí radica en la UGPP al haber asumido las obligaciones pensionales del ISS, de conformidad con el Decreto 2013 de 2012 del Ministerio de Salud y de la Protección Social por medio del cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones, que señala en sus artículos 27 y 28: Artículo 27.
Obligaciones pensionales del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) asumirá en un plazo no mayor a nueve (9) meses a la fecha de expedición del presente decreto, la administración en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto número 169 de 2008 de los derechos pensionales legalmente reconocidos por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en su calidad de empleador.
Parágrafo Transitorio. El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación desarrollará las actividades inherentes a la administración y pago de los derechos y obligaciones pensionales antes mencionados hasta la fecha en que la UGPP las reciba y las pensiones pasen a ser pagadas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional FOPEP teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto-ley 254 de 2000 y demás normas aplicables.
Artículo 28. Reconocimiento de pensiones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, será la competente para reconocer y administrar la nómina de las pensiones válidamente reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, en calidad de empleador, a los cuales se refiere el artículo anterior.
La misma entidad estará facultada para reconocer las pensiones de los ex trabajadores del Instituto de Seguros Sociales - ISS, que hayan cumplido con la totalidad de los requisitos legales y convencionales para adquirir este derecho o a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicio o cotización cumplan la edad requerida para tener dicho derecho en los términos de las normas que les fueran aplicables.
El Instituto de Seguros Sociales en Liquidación deberá seguir cumpliendo con el pago de las pensiones reconocidas en calidad de empleador mientras se surten los trámites pertinentes para que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP, asuma dicha función y realizando los aportes respectivos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para efectos del reconocimiento de la pensión compartida.
Así mismo, continuará reconociendo las pensiones, a más tardar hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, reciba la información correspondiente, para lo cual deberá definir el plan de trabajo y entrega en conjunto con el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación para garantizar la continuidad de los procesos que se reciban.
En caso de que a la fecha estipulada no se haya cumplido con el plan de trabajo acordado, se levantará un acta del estado en que se entrega y recibe. De la norma transcrita se puede concluir que al asumir la administración de dichas asignaciones la UGPP, el verbo envuelve la facultad de controlar los actos administrativos que derivan de dicha administración, de lo contrario jamás podrían ser objeto de control los pronunciamientos realizados por la Administradora de Pensiones.
A continuación, fijó el litigio y delimitó el problema jurídico en los siguientes términos: ¿Se encuentran viciadas de nulidad las Resoluciones No. 546 de fecha 29 de septiembre de 1998 y la No. 2852 del 11 de julio de 2005 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales a través de las cuales se reconoció y se sustituyó, respectivamente, la pensión de jubilación del Señor Rafael Posada Navarro a la señora Blanca María Picón Posada, por ser incompatible con la pensión de sobreviviente reconocida por CAJANAL también a la señora Blanca María Picón Posada del mismo causante? No siendo otro el objeto de la fijación del litigio se procederá a continuar con el trámite de la audiencia. Esta decisión queda notificada en estrados de conformidad con el artículo 202 del CPACA.
Sin recursos 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 6 abril de 2017,[3] accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 128 la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público.
Dicha prohibición se encuentra contenida, a su vez, en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. ii) En el proceso se acreditó que el señor Rafael Navarro Posada laboró para el Servicio de Salud de Norte de Santander en el municipio de Ocaña, periodo durante el cual realizó aportes para pensión a la Caja Nacional de Previsión Social. iii) De manera simultánea, el señor Navarro Posada se desempeñó como médico en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Ocaña, tiempo durante el cual efectuó cotizaciones para efectos pensionales al ISS. iv) Así las cosas, es incuestionable la incompatibilidad de las prestaciones que le fueron inicialmente reconocidas por Cajanal y por el ISS, toda vez que los aportes realizados derivaban del mismo empleador.
A esta conclusión se llega del contendido de los actos administrativos que le reconocieron las respectivas pensiones, en cuanto relatan claramente los periodos y cargos que le otorgaron los derechos pensionales, siendo evidente que se desempeñó como empleado público en dos instituciones del Estado, una de orden departamental y la otra del orden nacional. v) De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 164 del CPACA, no procede el reintegro de los dineros pagados a la señora Blanca María Picón Posada, comoquiera que se trata de sumas de dinero recibidas de buena fe. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1. La parte pasiva El apoderado de la accionada interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Solicitó que se revoque y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su pretensión reiteró las razones de defensa expuestas en el escrito de contestación de la demanda. En esencia, expuso lo siguiente:[4] i) La única persona legitimada para responder por pasiva de la acción de nulidad de la Resolución 0546 del 29 de septiembre de 1998 era el señor Rafael Posada Navarro, por tratarse de un derecho de carácter particular y concreto, por cuanto la señora Blanca Marina Picón ni fue parte de la relación sustancial de carácter laboral que generó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Posada Navarro ni dicho reconocimiento se radicó en cabeza suya. ii) El estatus que le otorga a la demandante el ser beneficiaria de una sustitución pensional, es una excepción a la prohibición constitucional y legal sobre la percepción de la doble asignación proveniente del tesoro público. iii) En el evento de que el recurso de apelación se resuelva de manera desfavorable a los intereses de la señora Blanca María Picón Posada, se deberá mantener la pensión de mayor valor. 1.4.2.
La entidad demandante El apoderado de la UGPP presentó recurso de apelación, en el cual solicitó que se ordene la devolución de las sumas pagadas a la beneficiaria de la sustitución de la pensión reconocida por el ISS al señor Rafael Posada.[5] 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia La UGPP descorrió el término para alegar y reiteró los argumentos invocados en el recurso de apelación.[6] La parte accionada guardó silencio. 1.6.
El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 1. De la falta de legitimación en la causa pasiva Antes de plantear el problema jurídico, se referirá la Sala a la excepción de legitimación pasiva de la señora Blanca María Picón Posada, sobre la cual no se pronunció el a quo.
Es sabido que la administración cuenta con la posibilidad de demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando considere que estos son ilegales. En esta medida, la acción de lesividad está reservada para los casos en que la administración no pueda revocar su propio acto que le resulta perjudicial, debido a que no reúne los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa.
De esta manera y conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, en esta hipótesis, está legitimado en la causa por pasiva dentro del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el particular beneficiario de los efectos del acto administrativo, y de cualquier forma, «sea que la administración demande su propio acto en acción de nulidad o nulidad con restablecimiento del derecho, inevitablemente el beneficiario del derecho creado por el acto acusado debe ser citado al proceso (…)»[7] Por tal razón, resulta equivocado afirmar que la señora Picón Posada no está legitimada como parte pasiva, porque la decisión contenida en los actos demandados está produciendo efectos jurídicos a su favor, independientemente de que se trate de un reconocimiento pensional originalmente radicado en cabeza de su cónyuge.
Pretender que su condición de beneficiaria sustituta de la prestación cuestionada la excluye de la prohibición constitucional implica que la administración mantenga una situación ilegal que va en detrimento de sus intereses y que vulnera el ordenamiento jurídico. Por lo expuesto no prospera la excepción invocada en tanto la acción de lesividad se instauró para que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea quien defina la ilegalidad o no de los actos respecto de los cuales la administración pretende su anulación, por lo que es menester que dentro del proceso se realice el análisis jurídico respectivo. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer i) si las Resoluciones 546 del 29 de septiembre de 1998 y 2852 del 11 de junio de 2005, por las cuales se reconoció y se sustituyó, respectivamente, la pensión de jubilación del señor Rafael Posada Navarro a la señora Blanca María Picón Posada, se encuentran viciadas de nulidad por ser esta prestación incompatible con la pensión de sobrevivientes que le reconoció Cajanal a la mencionada señora, en condición de cónyuge supérstite del causante y ii) si procede la devolución de las sumas pagadas por concepto de la sustitución pensional reconocida a la señora Blanca María Picón Posada. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. De la prohibición de recibir más de una asignación proveniente del tesoro público La Constitución Política de 1991 en el artículo 128 establece la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro público. El siguiente es el temor literal de la norma: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. En desarrollo de esta disposición el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, por medio de la cual se establecieron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre otros, previó como excepciones a la regla, las siguientes: (…) a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.[8] Las anteriores disposiciones establecen que no es posible acceder a dos asignaciones del sector público salvo en los casos excepcionales enunciados. 2.3.2. De la incompatibilidad entre las pensiones de vejez y de jubilación cuando ambas son pagadas con recursos del Tesoro Público El artículo 77 del Decreto 1848 de 1969 establece la incompatibilidad del goce de la pensión de jubilación proveniente de servicios prestados en el sector público con una asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio.
Reza la norma: Artículo 77. Incompatibilidades con el goce de la pensión. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963.
En estos términos, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignación proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos —dos empleos públicos en forma simultánea o pensión de jubilación proveniente de entidades de previsión del Estado y sueldo -, cuyo pago o remuneración provenga del tesoro público.
Lo anterior, naturalmente, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley. De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que esta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares. Sin embargo, cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público y, por ende, involucra dineros que provienen del tesoro público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, resulta incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: i) Por medio de la Resolución 9065 del 3 de junio de 1997, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció a favor del señor Rafal Posada Navarro una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 1 de septiembre de 1996, previa demostración de retiro definitivo del servicio.
Cajanal tuvo en cuenta que el señor Posada Navarro nació el 30 de noviembre de 1932; laboró para el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, siendo su último cargo el de médico, para un total de 11.278 días, desde el 3 de mayo de 1965 hasta el 30 de agosto de 1996. A la fecha de expedición del acto acreditaba 63 años de edad y adquirió el estatus de pensionado el 30 de noviembre de 1987.
Para determinar la cuantía aplicó las Leyes 33 y 62 de 1985.[9] ii) Mediante Resolución 0546 del 29 de septiembre de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Norte de Santander, reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación al señor Rafael Posada Navarro, a partir del 1 de septiembre de 1998. El ISS tuvo en cuenta que el señor Posada Navarro nació el 30 de noviembre de 1932; laboró por más de 20 años en el Instituto de Seguros Sociales, como médico general grado 36, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1978; reunió las exigencias para ser beneficiario del régimen de transición y cumplió el estatus de jubilado el 10 de agosto de 1996.
Calculó el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que consolidó el estatus en vigencia del Sistema General de Pensiones, según los factores del régimen especial establecidos en el artículo 19 del Decreto Ley 1653 de 1977. Y en el artículo cuarto dispuso lo siguiente: La percepción de esta pensión es incompatible con otra asignación que provenga del tesoro público, cualquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, conforme lo dispuesto por la constitución Nacional Artículo 128, Ley 151 de 1959, Artículo 4, Decreto Reglamentario 1848 de 1969, Artículo 3 del Decreto 1042 de 1978, salvo las excepciones que contemplan la Constitución y la ley. iii) Por Resolución 2852 del 11 de julio de 2005, la gerente nacional de Recursos Humanos del Instituto de Seguros Sociales sustituyó la pensión que devengaba el señor Rafael Posada Navarro, reconocida por medio de la Resolución 0546 del 29 de septiembre de 1998, a su cónyuge, Blanca María Picón Posada, a partir del 7 de noviembre de 2004, fecha en que falleció el pensionado.
Para la «transmisión pensional» aplicó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.[10] iv) Por medio de la Resolución 047356 del 30 de diciembre de 2005, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció «pensión de sobrevivientes» a la señora Banca María Picón Posada, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Posada Navarro, a partir del 8 de noviembre de 2004, día siguiente al del deceso, en cuantía del 100 % de lo que devengaba el causante.[11] 2.5.
Análisis de la Sala En el presente caso se encuentra acreditado que tanto la pensión de jubilación que le reconoció el ISS al señor Rafael Posada Navarro como la concedida por Cajanal tuvieron origen en los tiempos de servicio prestados al Estado, en el Servicio de Salud de Norte de Santander y en el Instituto de Seguros Sociales Seccional Norte de Santander, respectivamente.
Lo anterior significa, que los aportes para pensión se realizaron con recursos obtenidos del desempeño de dos cargos públicos y, por ende, se involucran dineros que provienen del tesoro público. Aunado a ello se tiene que el tiempo servido al Estado, en el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, fue del 3 de mayo de 1965 al 30 de agosto de 1996 y con el ISS, Seccional Norte de Santander, fue del 21 de junio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1998, de lo cual se infiere una superposición de doble tiempo, desde el 21 de junio de 1976 hasta el 30 de agosto de 1996.
Es decir, que para el reconocimiento pensional se contabilizó un mismo periodo de tiempo tanto para Cajanal como para el ISS. Por tal razón, no puede aceptarse la petición del apoderado de la señora Blanca María Picón Posada, dirigida a que se le permita a esta conservar la prestación de mayor valor, porque quedó demostrado que el reconocimiento pensional efectuado por ISS quedó incurso en la prohibición constitucional y, por ende, dicho acto está viciado desde su nacimiento.
En consecuencia tomando en consideración que con la expedición de los actos administrativos demandados se adjudicó un derecho económico de carácter laboral generando una afectación significativa al patrimonio público, como interés general y por haberse encontrado una notable contrariedad entre lo ordenado por la resolución demandada y lo preceptuado en las normas superiores y legales que se invocaron como vulneradas en la demanda, las súplicas de la demanda deben despacharse favorablemente, como lo decidió el a quo.
Finalmente, respecto del reintegro de las sumas percibidas por la señora Blanca María Picón Posada, pretendido por la entidad demandante, considera la Sala que no es viable acceder a tal requerimiento, por tratarse mesadas pensionales que han sido pagadas en virtud del reconocimiento de la sustitución de la pensión efectuado por el ISS, por medio de la Resolución 2852 del 11 de julio 2005.
En estas condiciones, debe atenderse lo dispuesto en el artículo 164 —numeral 1 literal c—del C.P.A.C.A, en el sentido de que «no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Por tal razón, tal pretensión lleva implícita la carga para la parte actora de probar debidamente que la accionada, en quien recayó el reconocimiento prestacional, cuando solicitó la sustitución actuó de mala fe, cosa que no aconteció. Respecto de la mencionada norma, el Consejo de Estado ha sostenido que esta ofrece una doble garantía, tanto para el erario como para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues, se otorga la posibilidad de demandar los actos que reconocen prestaciones periódicas, en cualquier momento, con el fin de impedir que se perpetúe en el tiempo una ilegalidad que conlleva una grave afectación al patrimonio estatal.[12] En el sub lite, si bien hubo un doble reconocimiento pensional, no se acreditó la mala fe del empleado, ni mucho menos de su cónyuge superstite.
En este contexto, la Sala no encuentra argumentos que permitan desvirtuar la buena fe de la señora Blanca María Picón Posada para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional. Por tanto, la Sala concluye que, en el presente caso la entidad demandante no desvirtuó la presunción de buena fe, prevista en el literal c) numeral 2 del artículo 164 del cpaca y, en consecuencia, se negará la pretensión de devolución de los dineros que la señora Picón Posada hubiere recibido por concepto de la pensión de jubilación reconocida por el ISS y actualmente a cargo de la UGPP. 2.6.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[13] respecto de la condena en costas en vigencia del c.p.a.c.a., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. No obstante, cuando es la entidad pública la que demanda su propio acto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, esta Subsección definió la siguiente regla en materia de costas: En este caso tenemos que debido a la naturaleza del medio de control ejercido, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho pero en la modalidad de lesividad, en tanto la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación ataca sus propios actos administrativos mediante los cuales reconoció y reliquidó una pensión gracia, es decir, la entidad pública propende por anular unos actos administrativos que, no obstante su contenido particular, dada su ilegalidad afectan igualmente intereses públicos, en la medida en que reconocen y ordenan el pago de sumas a las que el beneficiario no tiene derecho, y ello deriva en una afectación patrimonial, no sólo de la Institución pública que cometió el yerro respectivo, sino de todos los ciudadanos que aportan al sistema pensional Colombiano, es el interés superior público patrimonial el que está en juego.
Así las cosas, no es posible afirmar que la titular de la prestación que se debate sea la parte “vencida” en el litigio –como lo exige la norma-, y por ello la señora Álvarez Ponce no tiene la obligación de pagar costas en el proceso. En tal sentido, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Nariño.[14] Así las cosas, al tenor del artículo 188 del CPACA no es viable en estos casos condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimonio estatal, no es posible afirmar que la titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectada con la decisión.[15] 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que la pretensión de nulidad de las resoluciones demandadas debe despacharse favorablemente, toda vez que la pensión de jubilación que le reconoció el ISS al señor Rafael Posada Navarro era incompatible con la que se encontraba percibiendo, otorgada por Cajanal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero. - Confirmar la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones de esta providencia. Segundo. - Sin condena en costas.
Tercero. - En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 371 a 384 [2] Cd. folio 427 [3] Folios 430 a 436 [4] Folios 439 a 452 [5] Folios 456 a 459 [6] Folios 479 a 484 [7] Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo.
Medellín: Señal Editora, 5ª, ed.1999, p. 140. [8] Artículo declarado exequible por la Corte Constitucionalidad en Sentencia C-133 del 1º de abril de 1993, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, [9] Folios 106-110 cuaderno principal 1 [10] Folios 33 y 34 ib. [11] Folios 276 a 278 ibidem [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2013. Radicación 25000- 23-25-000-2011-00241-01(2092-12). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [14] Consejo de Estad, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de abril de 2016, consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero.
Radicación 3400-2013, Actor: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación. Demandada: Ligia Eugenia Álvarez Ponce. [15] No aplica cuando se haya demostrado mala fe en las actuaciones administrativas y judiciales del beneficiario de la prestación.