SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad sentencia de revisión / OPORTUNIDAD DE ALEGAR INCIDENTE DE NULIDAD / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Rechaza por extemporánea / AUTO DE REPOSICION Aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1.º del artículo 210 del CPACA)» y “con posterioridad a esta (inciso 1.º del artículo 134 del CGP)», deben entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable. la sentencia de revisión fue proferida el 9 de agosto de 2018 y se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre del citado año. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió a partir del día siguiente, es decir, entre los días 6, 7 y 10 de septiembre, por lo que quedó en firme a partir del 11 de ese mes y año. Por lo tanto, y debido a que la solicitud de nulidad procesal promovida por la UGPP se presentó mediante memorial del 28 de septiembre de 2018, esta fue extemporánea.
Por último, y con relación a la censura que hizo la parte demandante en cuanto a que este despacho, en el auto recurrido, acudió a la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado con relación a la oportunidad para promover el incidente de nulidad contra las sentencias de tutela, dicha circunstancia no quiso significar que, en el sub judice, se hayan aplicado las normas procesales de la referida acción constitucional, sino que se utilizó como refuerzo argumentativo para soportar la decisión allí tomada.
De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con las normas que regulan la materia, en el presente asunto no hay lugar a reponer el auto del 29 de octubre de 2018, toda vez que la solicitud de nulidad procesal, presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la precitada sentencia de revisión, se radicó por fuera del término de ejecutoria, por lo cual es extemporánea.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 210 / CGP – ARTÍCULO 134 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00216-00(1223-17) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: RAFAEL SILVA ALARCÓN Referencia: REVISIÓN - RECURSO DE REPOSICIÓN Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la ugpp contra el auto del 29 de octubre de 2018, a través del cual se rechazó, por extemporánea, una solicitud de nulidad procesal. 1.
Trámite procesal i) Mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, con ponencia del suscrito magistrado, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (ugpp) contra el fallo de segunda instancia emitido el 11 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Santander.[1] ii) Dicha providencia se notificó personalmente, vía correo electrónico, el 5 de septiembre de la anualidad referida.[2] iii) La apoderada de la ugpp, a través de memorial presentado el 28 de septiembre del año en mención, solicitó la nulidad de la precitada sentencia, por considerar que se desconoció su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que declaró la extemporaneidad del recurso extraordinario sin tener en consideración la Sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, expedida por la Corte Constitucional.[3] iv) La anterior solicitud de nulidad fue rechazada por extemporánea por medio de auto del 29 de octubre de 2018, en el que se indicó que la oportunidad procesal para formular la nulidad procesal de la sentencia de revisión era en el término de su ejecutoria, es decir, dentro de los 3 días siguientes a su notificación. Para tal efecto, y como soporte jurisprudencial, se citó el Auto A-031 A/2 proferido por la Corte Constitucional.[4] v) Inconforme con la decisión, la apoderada de la entidad demandante interpuso recurso de reposición, con base en los siguientes argumentos:[5] a) El despacho hizo una interpretación parcial del artículo 134 del Código General del Proceso (cgp), puesto que en dicha norma no se fijó un término específico para solicitar la nulidad procesal de la sentencia; por tanto, podría deprecarse en cualquier tiempo. b) Tampoco se encuentra soporte en la aplicación de las normas procesales que regulan la acción de tutela, dado que la única remisión que autoriza el cpaca es al Código General del Proceso, que no consagró un término para la formulación del incidente de nulidad originado en la sentencia. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si la solicitud de nulidad procesal contra la sentencia de revisión del 9 de agosto de 2018, deprecada por la apoderada de la ugpp, se formuló de manera extemporánea. 2. Análisis del despacho. Caso concreto El inciso 1.º del artículo 134 del Código General del Proceso[6] prevé que podrá alegarse una nulidad procesal en cualquiera de las instancias, antes de que se profiera la sentencia, o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella.
Frente a esta última situación, la entidad recurrente manifestó que en el sub lite, la solicitud de nulidad procesal suscitada contra la sentencia de revisión del 9 de agosto de 2018, se puede alegar en cualquier tiempo, dado que la precitada norma no fijó un término específico para tal fin; sin embargo, el despacho no comparte dicha posición, por las razones que se explican a continuación: a) El trámite del recurso extraordinario de revisión, que, si bien se ha considerado como un nuevo proceso, no se constituye en una tercera instancia para reabrir el debate originado en sede ordinaria, sino que subsiste por la existencia de una de las causales de revisión que taxativamente prevén los artículos 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 20 de la Ley 797 de 2003, según sea el caso. b) Ahora bien, su procedimiento extraordinario concluye con la expedición de la sentencia que dispone el artículo 255 ibidem y, una vez proferida, prosigue el trámite de notificación del fallo según lo señalado en el artículo 203 del cpaca; por último, hace transito a cosa juzgada material, vencidos los tres días de ejecutoria que establece el artículo 302 del Código General del Proceso. c) Ahora bien, el inciso primero del artículo 134 del cgp, citado, debe leerse junto con lo señalado en los artículos 209 y 210 del cpaca, que rezan lo siguiente: Artículo 209.
Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. […] (Se resalta) Artículo 210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] (Negritas fuera del texto) Quiere decir lo anterior, que si bien el artículo 208 del ejusdem remite expresamente a las causales de nulidad que prevé el Código General del Proceso, su trámite deberá proponerse a través de incidente, de manera escrita o verbal, entre otro, «una vez dictada la sentencia». d) Bajo este contexto, aunque las precitadas normas no establecen un término específico para formular el incidente de nulidad, esto no significa que puede hacerse en cualquier tiempo, como lo propone la recurrente, dado que la sentencia de revisión se hace oponible a partir de su notificación y queda en firme 3 días después; por lo que las expresiones «una vez dictada la sentencia (inciso 1.º del artículo 210 del cpaca)» y “con posterioridad a esta…(inciso 1.º del artículo 134 del cgp)»,[7] deben entenderse en el sentido de que dicha oportunidad procesal ocurre entre los aludidos trámites, puesto que, una vez vencido el término de ejecutoria, la sentencia de revisión adquiere la connotación de cosa juzgada material, por lo cual es inmodificable.
En este orden de ideas, la sentencia de revisión fue proferida el 9 de agosto de 2018 y se notificó por correo electrónico el 5 de septiembre del citado año. En consecuencia, el término de ejecutoria transcurrió a partir del día siguiente, es decir, entre los días 6, 7 y 10 de septiembre, por lo que quedó en firme a partir del 11 de ese mes y año. Por lo tanto, y debido a que la solicitud de nulidad procesal promovida por la ugpp se presentó mediante memorial del 28 de septiembre de 2018, esta fue extemporánea.
Por último, y con relación a la censura que hizo la parte demandante en cuanto a que este despacho, en el auto recurrido, acudió a la interpretación que la Corte Constitucional ha realizado con relación a la oportunidad para promover el incidente de nulidad contra las sentencias de tutela, dicha circunstancia no quiso significar que, en el sub judice, se hayan aplicado las normas procesales de la referida acción constitucional, sino que se utilizó como refuerzo argumentativo para soportar la decisión allí tomada. 3.
Conclusión De acuerdo con lo anterior, y en consonancia con las normas que regulan la materia, en el presente asunto no hay lugar a reponer el auto del 29 de octubre de 2018, toda vez que la solicitud de nulidad procesal, presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la precitada sentencia de revisión, se radicó por fuera del término de ejecutoria, por lo cual es extemporánea.
En consecuencia, el despacho Resuelve: Primero. No reponer el auto del 29 de octubre de 2018, mediante el cual, el suscrito magistrado, rechazó por extemporánea la solicitud de nulidad procesal promovida por la apoderada de la ugpp contra la sentencia de revisión proferida por esta subsección el 9 de agosto de esa anualidad. Segundo. Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo de la referida sentencia. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 269 al 266. [2] Folio 267. [3] Folios 272 al 274. [4] Folios 276 y 277. [5] Folios 282 y 283. [6] Artículo 134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.
(…) [7] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Dupré Editores. Bogotá Colombia, 2016. P. 16. El autor, sobre el punto en mención, sugiere lo siguiente: «Las ocasiones adicionales al proferimiento y ejecutoria de la sentencia que permite el artículo 134 para alegar las nulidades, conciernen con la causal de indebida representación o emplazamiento, que puede alegarse también dentro de la etapa propia de la ejecución de la sentencia como excepción dentro de la diligencia de entrega, determinación que es apenas lógica pues dada la índole de la causal es perfectamente posible que el obligado tan solo se venga a enterar de la existencia del proceso ya en la etapa de cumplimiento de la sentencia, de ahí la razón de permitirle, ahora que lo conoce, hacer valer solo esas específicas irregularidades que determinaron que no pudiera defenderse a cabalidad dentro del desarrollo de aquél, pero no por otras casuales diversas».