Micelio
11001-33-35-014-2013-00165-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-03-25

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José William Portela Marroquín·Demandado: Fiscalía General De La Nación

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo en el resultado del proceso / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» […] [L]a reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-33-35-014-2013-00165-01(0164-21) Actor: JOSÉ WILLIAM PORTELA MARROQUÍN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: LEY 1437 DE 2011.

RESUELVE

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.

RESUELVE

IMPEDIMENTO. Procede la Sala de Subsección[1] a resolver la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor José William Portela Marroquín, a través apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a declarar la nulidad del acto administrativo OPER-GC núm. 20137010003151 de 8 de abril de 2013, proferido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se negó el reconocimiento, reliquidación y pago de las prestaciones sociales que resultan de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial por el tiempo de prestación de servicio, desde el 1º de julio de 1992 y en adelante hasta la fecha en que se produzca su retiro de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor por el equivalente que resulte de aplicar el 30% de prima especial como factor salarial. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del asunto, con fundamento en que «[…] las pretensiones de la demanda están encaminadas a obtener que el valor pagado por concepto de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 sea considerado como factor salarial y por ende, tenido en cuenta en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar, prestación que según dicha normativa beneficia a los Magistrados que conformamos este Tribunal, por tanto, como la presente controversia está directamente relacionada con nuestros intereses jurídicos personales, pues nos asiste interés directo en las resultas del proceso».

CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado, enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento.

Previo a resolver lo pertinente, se debe recordar que la discusión planteada consiste en la reliquidación de los salarios y las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios; factor del cual son destinatarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos, razón más que suficiente para entender que les asiste un interés en las resultas del proceso.

Analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado tribunal, poseen un interés directo en el caso objeto de controversia, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la prima especial de servicios que se debate podría tener incidencia directa en sus salarios y prestaciones sociales, situación que compromete su imparcialidad.

En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista de conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite. Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Subsección en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS [pic] Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1]De conformidad con la decisión adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación el 11 de junio de 2020.