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11001-03-25-000-2020-01075-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Fondo De Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales De Colombia·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Adecuación de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Procedencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - Demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controviertan actos administrativos de contenido particular proferidos por autoridades del orden nacional y que carezcan de cuantía Al verificar el contenido del acto administrativo de carácter particular censurado, el despacho concluye que estos no se ajustan a las causales descritas en el artículo 137 del CPACA, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero, que estará determinado por el valor de las sumas reconocidas a la Gobernación del Valle del Cauca por concepto de concurrencia de cuotas partes, en el sentido de que se evitaría su pago.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del CPACA, se adecuará la demanda. Como se indicó en precedencia, el artículo 149 del CPACA radica en el Consejo de Estado la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del CPACA, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que si exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-25-000-2020-01075-00(3503-20) Actor: FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: NULIDAD.

TEMAS: ADECÚA AL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y LO REMITE POR COMPETENCIA. AUTO INTERLOCUTORIO. El despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad de la referencia. 1. La demanda: Pretensiones A través de mensaje de datos, y en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de su propio acto administrativo, contenido en la Resolución 2958 del 28 de diciembre de 2018, en la que se ordenó el pago de $67.075.356 a favor de la Gobernación del Valle del Cauca, por concepto de concurrencia en el pago de cuotas partes pensionales.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar en firme la Resolución 2968 del 31 de diciembre de 2018, en la que se indicó que «se encuentra en discusión con la Entidad acreedor (sic) el pago de la concurrencia en cuotas partes, según los documentos que reposan en el expediente de [la] gobernación del valle del cauca, ello con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la Circular Conjunta 069 de 2008 que regulan los requisitos que deben cumplir las cuentas de cobro presentadas para el pago por concepto de cuotas partes pensionales». 2.

La procedencia del medio de control de nulidad para controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido particular El artículo 137 del cpaca prevé que toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante legal, la nulidad de los actos administrativos de carácter general, y excepcionalmente de los de contenido particular, siempre y cuando se ajusten a los siguientes supuestos: 1.

Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4.

Cuando la ley lo consagre expresamente. A su vez, el Consejo de Estado, en providencia del 23 de agosto de 2012, precisó lo siguiente: De ordinario, los actos administrativos perjudiciales, o en perjuicio de alguien, que se retiran del ordenamiento jurídico producen un efecto automático de restablecimiento del derecho lesionado, así el juez no lo disponga expresamente.

Así, por ejemplo, declarada la ilegalidad de un acto en el que la administración impone una sanción pecuniaria, surge un restablecimiento del derecho inmediato, que se traduce en que no habría obligación de pagar la sanción anulada. En ese orden, de advertirse que con la declaración de nulidad del acto administrativo surgirá automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de simple nulidad resulta improcedente, a menos que haya sido interpuesta oportunamente […].

Efectivamente, si el interés perseguido con la acción de simple nulidad es el de obtener el restablecimiento de un derecho subjetivo, la demanda sólo podrá ser admitida siempre y cuando cumpla con los presupuestos procesales de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, capacidad jurídica y procesal de las partes, agotamiento de la vía gubernativa y ejercicio oportuno de la acción. Y, además, cuando la demanda cumpla con los requisitos formales previstos en los artículos 137 a 139 C.C.A. (Negrilla fuera de texto). [1] En otras palabras, si de la eventual anulación de un acto administrativo surge un restablecimiento del derecho en favor del demandante o de un tercero, el medio de control procedente será el de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del cpaca. 4.

La competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento en única instancia: aspectos generales El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y de promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho. Para tal fin, se han desarrollado los conceptos de jurisdicción y competencia que se asocian con la aplicación del derecho fundamental al debido proceso y con la garantía que tiene toda persona de ser juzgada por el juez natural.

Con relación a la competencia, esta se refiere a la facultad que cada operador judicial tiene para ejercer la jurisdicción en la resolución de determinados asuntos y dentro de un determinado territorio,[2] y ha sido concebida como improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio.[3] Asimismo, la doctrina ha caracterizado esta figura desde dos puntos de vista, a saber: i) el objetivo, que alude al conjunto de casos o causas en los que el operador jurídico ejerce su jurisdicción conforme a la ley y de acuerdo a su especialidad;[4] y, ii) el subjetivo, relacionado con la distribución de la jurisdicción en una determinada rama.[5] En síntesis, es la transferencia de la potestad que tiene el Estado para administrar justicia entre los diferentes órganos judiciales, ya sea, de manera externa, entre las distintas jurisdicciones y especialidades (ordinaria: laboral, civil, penal; contenciosa-administrativa, etc.), o internamente, entre los miembros de organismos colegiados o jueces de igual grado, ubicados en un municipio en concreto.

Dicho esto, conviene aclarar que, al existir multitud de jueces en el territorio nacional, se deben tener en cuenta algunos factores o elementos que sirven para establecer la competencia según sea el caso, así: i) Factor objetivo, está definido por la naturaleza del asunto y en algunos casos por la cuantía; ii) Factor subjetivo, recae en la calidad del sujeto o de la entidad que actúa como parte en el proceso; iii) Factor territorial, depende de la organización judicial y de criterios como el domicilio, lugar de expedición del acto y de la naturaleza de la entidad que lo expide; iv) Factor funcional, está estrechamente ligado a la regla de la doble instancia y al factor objetivo estudiado, toda vez que permite que los jueces de superior jerarquía revisen las decisiones del a quo para dar mayor seguridad jurídica y corregir los yerros en los que este haya incurrido.

Además, la cuantía y la naturaleza del asunto permitirán definir a qué juez le corresponde conocer en única, primera o segunda instancia;[6] v) Factor de conexidad, que encuentra su determinación con base en el principio de economía procesal y permite la acumulación de pretensiones, así como la acumulación de diferentes procesos. Ahora bien, el legislador, con el fin de evitar que los usuarios designen por sí mismos los jueces que consideren convenientes para que conozcan y resuelvan sus procesos judiciales, estableció, en los códigos de procedimiento, las competencias que cada operador jurídico tiene para conocer de una controversia en particular, para lo cual se debe tener en cuenta la naturaleza del asunto, la cuantía y, en los casos en que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la entidad y el lugar en el que se expidieron los actos administrativos demandados.

El artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el Consejo de Estado conoce en única instancia, entre otros, de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.

También conocerá de las demandas que en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo Director del Ministerio Público. […] En resumen, esta corporación es competente para adelantar, en única instancia, las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra los actos administrativos de carácter particular, que hayan sido proferidos por una autoridad del orden nacional, siempre y cuando carezcan de cuantía; igualmente, conoce de los asuntos en los que se controvierta la legalidad de los actos expedidos por el procurador general de la Nación, en el ejercicio del poder disciplinario, así como de las decisiones que este haya emitido como director supremo del Ministerio Público, sin que para ellos infiera el valor de las pretensiones.

Contrario sensu, si de la anulación de los actos administrativos de contenido particular se desprendiere un restablecimiento del derecho cuantificable en dinero, diferentes a los que expide el procurador general de la Nación, la competencia dejará de recaer en el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y serán los juzgados o los tribunales administrativos, en primera instancia, los que resuelvan sobre su legalidad, tal como lo prevén los artículos 152, 155, 156 y 157 del cpaca. 5.

Análisis del despacho. Caso concreto 1. Adecuación de la demanda: medio de control procedente, nulidad y restablecimiento del derecho En el asunto sub lite, el Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles Nacionales de Colombia pretende la nulidad de su propio acto administrativo contenido en la Resolución 2958 del 28 de diciembre de 2018, en la que se decidió lo siguiente: artículo primero: Pagar a favor de la gobernación del valle del cauca, (…), la suma de sesenta y siete millones setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis pesos ($67.075.356) m/legal., por concepto de concurrencia de cuotas partes pensionales, comprendido entre los periodos 01/01/2018 a 31/08/2018, por los siguientes ex trabajadores del extinto Instituto de Seguros Sociales - Empleador (…) Teniendo en cuenta lo anterior, y al verificar el contenido del acto administrativo de carácter particular censurado, el despacho concluye que estos no se ajustan a las causales descritas en el artículo 137 del cpaca, en tanto que, de su eventual anulación, se desprende un restablecimiento automático, cuantificable en dinero, que estará determinado por el valor de las sumas reconocidas a la Gobernación del Valle del Cauca por concepto de concurrencia de cuotas partes, en el sentido de que se evitaría su pago.

Por consiguiente, en el caso bajo estudio, el medio de control procedente no es el de nulidad, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 ejusdem; por lo tanto, con arreglo a lo señalado en el artículo 171 del cpaca,[7] se adecuará la demanda. 2. Determinación del juez competente Como se indicó en precedencia, el artículo 149 del cpaca radica en el Consejo de Estado la competencia, en única instancia, para resolver las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se controvierta la legalidad de los actos administrativos de contenido particular que hayan sido proferidos por autoridades del orden nacional, que carezcan de cuantía; por el contrario, los numerales 2.º de los artículos 152 y 155 del cpaca, prevén que los jueces administrativos conocerán, en primera instancia, de las demandas de la naturaleza laboral, cuando la cuantía de las pretensiones no supere los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mientras que si exceden de dicho monto, serán de conocimiento de los tribunales administrativos.

A su turno, el factor territorial, en materia laboral, se determinará por el último lugar en el que el empleado prestó o debió prestar sus servicios, de acuerdo con el numeral 3.º del artículo 156 ibidem; sin embargo, en el presente asunto se acudirá al numeral 1.º de la referida norma, en el sentido de que el mencionado factor se establecerá en el lugar en el que se expidió el acto administrativo enjuiciado, toda vez que en el litigio concurren dos entidades públicas.

Por su parte, el factor objetivo (cuantía) se fijará conforme lo establece el artículo 157 ejusdem, esto es, por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tener en cuenta valores futuros, requisito que no podrá prescindirse so pretexto de renunciar al restablecimiento. Bajo este contexto, si bien el Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles Nacionales de Colombia no estableció el valor de sus pretensiones (cuantía), el despacho lo fijará en sesenta y siete millones setenta y cinco mil trescientos cincuenta y seis pesos ($67.075.356), que corresponde al monto que dicha entidad le reconoció a la Gobernación del Valle del Cauca, por concepto de concurrencia en el pago de cuotas partes pensionales, suma que supera los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[8] Por su parte, y a pesar de que el presente asunto es de naturaleza laboral, el factor territorial se fijará en Bogotá, D. C., toda vez que fue el lugar en el que se expidió el acto administrativo enjuiciado.

Así las cosas, el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no recae en el Consejo de Estado, sino en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, reparto, por razón del territorio y la cuantía. En consecuencia, el despacho adecuará la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el proceso de la referencia y lo remitirá al aludido Tribunal, para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Adecuar la demanda de nulidad interpuesta por Fondo de Pasivo Pensional Ferrocarriles Nacionales de Colombia en contra de la Gobernación del Valle del Cauca, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que, de la anulación del acto administrativo enjuiciado, se desprende un restablecimiento automático en favor de la demandante, que es cuantificable en dinero.

Segundo: Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer, en única instancia, de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. Tercero. Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, reparto, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Radicación 25000-23-27-000-2011-00218-01 (19.130). Consejero ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Actor: Granja Ecológica Limbalú Ltda. Demandado: Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá. [2] Cfr. Devis Echandía. Teoría general del proceso.

Editorial Universidad. 2004. Frente a este tema, el autor ha establecido que la «[l]a jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por esta se le otorga a cada juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto y comprende todos los asuntos adscritos a esta (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativos, fiscales, militares, eclesiásticos, respectivamente).

Entre ellas hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa» (pág. 141). [3] Cfr. Azula Camacho, Jaime. Manual de derecho procesal. Tomo I. Teoría general del proceso. [4] Jesús González Pérez. Derecho procesal administrativo, tomo segundo. Segunda edición, editorial Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1966. [5] Ibidem. [6] Código General del Proceso – Parte general.

Hernán Fabio López Blanco. DUPRÉ Editores 2016. Pág. 256 «[…] se debe resaltar que si bien este factor se aplica en todos los eventos de asignación de competencia, en ningún caso se contempla de manera exclusiva el factor funcional pues siempre actúa coordinadamente con otros, en especial con el objetivo». [7] Artículo 171. Admisión de la demanda.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) [8] El salario mínimo para el 2020, año en el cual se interpuso la demanda de la referencia, fue fijado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2630 del 26 de diciembre de 2019, en la suma de $877.803.

Por consiguiente, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalen, para el año en mención, a $43.890.150.