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11001-03-25-000-2017-00468-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”Auto2021-04-08

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Sandra Liliana Garzón Ramírez Y Amanda Rocío Fernández Rico·Demandado: Comisión Nacional Del Servicio Civil - Cnsc Y Superintendencia De Sociedades

EXCEPCIÓN PREVIA - Inepta demanda / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Requisitos formales / RESTABLECIMIENTO AUTOMÁTICO DEL DERECHO / INEPTITUD DE LA DEMANDA – No se configura [L]os requisitos formales de la demanda son taxativos, por lo que no se le podrá exigir al demandante otras cargas distintas a las establecidas en la ley, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto y en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. En atención a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, en el presente asunto, una vez revisados los escritos contentivos de las demandas, se advierte que (…) sí cumplieron a cabalidad con los requisitos formales de la demanda; por lo que los fundamentos esbozados en el escrito introductorio deberán valorarse al momento de proferir la sentencia correspondiente.

Por otro lado, y en lo referente a que de la eventual nulidad del acto administrativo se deriva un restablecimiento automático del derecho, el despacho estima que dicha afirmación carece de fundamento legal y probatorio, en tanto que en el sub lite se está demandando la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del CPACA para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 137 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00468-00(2202-18) Actor: SANDRA LILIANA GARZÓN RAMÍREZ Y AMANDA ROCÍO FERNÁNDEZ RICO Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS –INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES O POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

ACUMULADO 11001-03-25-000-2017-00482-00 (2263-2017) El despacho resuelve la excepción de «inepta demanda» propuesta por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc), de conformidad con el trámite que establece el parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 1.

Antecedentes 1. La demanda 1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), las señoras Sandra Liliana Garzón Ramírez y Amanda Rocío Fernández Rico, en nombre propio, formularon demandas en orden a que se declare la nulidad del Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, por medio del cual se convocó a concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades. 2.

Contestación de la demanda – Excepciones previas 1. Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc)[1] La cnsc, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y planteó la excepción previa de «inepta demanda». Para tal efecto, argumentó lo siguiente: i) Se incumplió la carga que impone el artículo 137 del cpaca, de identificar de manera precisa la causal de nulidad en la que incurrió el acto administrativo enjuiciado, que, en su sentir, es un componente vital a la hora de resolver sobre el fondo del asunto. ii) Por otro lado, explicó que de la eventual nulidad del acto demandado se desprende un restablecimiento del derecho automático en favor de las actoras, puesto que participaron en el concurso cuya legalidad se discute en el sub lite. 3.

Traslado de excepciones De la excepción enunciada en el acápite anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrió traslado, por el término de 3 días, a efectos de que las demandantes se pronunciaran al respecto.[2] Sin embargo, guardaron silencio. 2. Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a determinar si en el sub judice se configura la excepción previa de «inepta demanda», propuesta por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil. 2.

Sobre la excepción de «ineptitud de la demanda» La excepción previa de ineptitud de la demanda está consagrada en el numeral 5.º del artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del parágrafo 2.º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se enmarca en dos situaciones en particular para su prosperidad, a saber: la primera, si el escrito introductorio no cumple con los requisitos formales y, la segunda, cuando hay una indebida acumulación de pretensiones.

Corolario de lo anterior, conviene aclarar que esta Subsección ha sido enfática en determinar que la referida exceptiva solo atañe a las situaciones descritas, por lo que no es dable invocarla para advertir otros yerros distintos a los mencionados.[3] Ahora bien, en cuanto a los requisitos formales de la demanda, y sin perjuicio de lo contemplado en los artículos 5.º del Decreto 806 de 2020; y 161, 163 y 166 del cpaca, el artículo 162 ibidem, establece los siguientes: Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:    1. La designación de las partes y de sus representantes.    2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.    3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.    4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.    5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.    6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.    7. Numeral modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.   8. Adicionado por la Ley 2080 de 2021, artículo 35. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente. deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. De acuerdo con la norma transcrita, los requisitos formales de la demanda son taxativos, por lo que no se le podrá exigir al demandante otras cargas distintas a las establecidas en la ley, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto y en una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Por otro lado, la segunda circunstancia por la cual puede prosperar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda es por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 165 ejusdem, que prevé lo siguiente: Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:    1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.    2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.    3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.    4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. Bajo este contexto, en el caso que hoy ocupa la atención del despacho, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que debe prosperar la excepción de «inepta demanda» en razón a que las actoras no precisaron, de manera detallada, la causal de nulidad del acto administrativo enjuiciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del cpaca.

Con relación a este punto, sea lo primero indicar que el numeral 4.º del artículo 162, trascrito, prevé que la demanda debe contener las normas violadas y el concepto de su violación producto de la expedición del acto administrativo enjuiciado, dentro del cual, se debería precisar, en principio, la causal de nulidad en la que incurre dicha decisión administrativa.

No obstante, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han sido flexibles en la aplicación de este requisito, toda vez que no es dable exigir una ritualidad o una técnica jurídica específica para su cumplimiento, ya que esto iría en contravía del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-197 de 1999, al estudiar la constitucionalidad del artículo 4.º del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), indicó lo siguiente: […] No obstante lo anterior, debe advertir la Corte que en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial, no se debe extremar la aplicación de la norma acusada, al punto tal que se aplique un rigorismo procesal que atente contra dicho principio.

En tal virtud, defectos tales como la cita errónea de una disposición legal que por su contenido es fácilmente identificable por el juez, o el concepto de la violación insuficiente pero comprensible, no pueden conducir a desestimar un cargo de nulidad. […] (Se resalta) Entre tanto, el numeral 5.º del artículo 42 del Código General del Proceso señala que al juez le asiste el deber de «(…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto (…)» con la garantía de respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. Así mismo, esta Subsección[4] ha considerado en diversas oportunidades que el requisito de «normas violadas y concepto de violación» se cumple a cabalidad siempre y cuando en el escrito introductorio se haya desarrollado dicho acápite, puesto que su análisis y pertinencia conciernen al fondo del asunto y su prosperidad deberá estudiarse al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Por otro lado, y con relación a la omisión de invocar de manera precisa la causal de anulación del acto administrativo (artículo 137 del cpaca), esto no provoca, per se, una «ineptitud de la demanda», máxime cuando el medio de control a través del cual se acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el de nulidad simple, toda vez que se trata de un mecanismo que puede interponerse por «cualquier persona» sin mayores conocimientos jurídicos y sin que se requiera del derecho de postulación, por lo que exigirle mayor complejidad en el escrito de la demanda impediría la materialización de su derecho a la tutela judicial efectiva.[5] 3.

Análisis del despacho. Caso concreto En atención a los argumentos legales y jurisprudenciales expuestos, en el presente asunto, una vez revisados los escritos contentivos de las demandas, se advierte que tanto la señora Sandra Liliana Garzón Ramírez como Amanda Rocío Fernández Rico sí cumplieron a cabalidad con los requisitos formales de la demanda; por lo que los fundamentos esbozados en el escrito introductorio deberán valorarse al momento de proferir la sentencia correspondiente.

Por otro lado, y en lo referente a que de la eventual nulidad del acto administrativo se deriva un restablecimiento automático del derecho, el despacho estima que dicha afirmación carece de fundamento legal y probatorio, en tanto que en el sub lite se está demandando la legalidad de un acto de carácter general, proferido por una autoridad del orden nacional, que se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 137 del cpaca para ser enjuiciado por vía del medio de control de nulidad. 3.

Conclusión Por lo anterior, se concluye que no hay lugar a declarar probada la excepción de «inepta demanda», invocada por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc). En merito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero. Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (cnsc), en atención a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Aceptar la renuncia al poder presentada por el Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, como apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, visible en el folio 80 del expediente.

Tercero. Reconocer personería jurídica al Dr. Luis Alfonso Leal Núñez, como apoderado de la cnsc, de conformidad y para los efectos del poder allegado a través de mensaje de datos que reposa en la plataforma samai del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Folios 55 al 70 del expediente. [2] Folio 78. [3] Cfr. Auto del 26 de septiembre de 2019, proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2015- 02179-02(4465-17).

En dicha providencia se indicó siguiente: «Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, se deben realizar algunas precisiones preliminares sobre la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[4].

Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y; en relación con otras situaciones, se debe acudir a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.

Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, se deben utilizar las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento como por ejemplo ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto». [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Autos proferidos el 24 de octubre de 2018 y el 26 de septiembre de 2019, dentro de los procesos 2014-00015-01(0246-16) y 2015-02179-02(4465-17), respectivamente. [6] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 6 de febrero de 2020, dentro del proceso 76001-23-33-000- 2017-01854-01 (25112), con ponencia del Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez.