Micelio
08001-23-31-000-2011-01445-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2021-02-11

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Julio Cesar Manotas Potes·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla Y Otro

CESANTÍAS - Sanción moratoria / ACTO FICTO - El demandante se encontraba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del Código Contencioso Administrativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No es requisito de procedibilidad cuando se demanda un acto ficto / SANCIÓN MORATORIA - Marco normativo / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Configuración / PRESCRIPCIÓN - No operó Ante el vencimiento del plazo dispuesto en la ley para que se configure el silencio administrativo negativo, el peticionario puede: i) esperar a que la administración le resuelva la solicitud, tiempo durante el cual la entidad continua con el deber de pronunciarse, sin consideración a que ya se cumplió el plazo establecido para dar respuesta; ii) interponer en cualquier momento los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto; o, iii) acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, conforme a la previsión del inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. El demandante a través de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de diciembre de 2011, acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos fictos que surgieron con ocasión al silencio de la administración, de tal suerte que no solo agotó la vía gubernativa respecto de los actos fictos o presuntos, sino que también se encontraba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. Si bien la Sala encuentra que las pretensiones propuestas en la conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, no incluyeron a los actos fictos demandados que surgieron ante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos en contra del silencio administrativo generado por la petición inicial elevada por el demandante, por haber sido presentados con posterioridad a la citación a la audiencia; ello no quiere decir, que el demandante se encontrara en la obligación de agotar vía gubernativa en contra del mismo, pues como ya se anotó, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto presunto inicial, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A., la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento).

Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad.

De acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de esta, so pena de que opere la prescripción de este concepto.

En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto. Sin embargo, en este caso se tendrá en cuenta para efectos de la exigibilidad de la sanción moratoria, la fecha en que se expidió la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, en virtud de la cual “se reconocen unas cesantías definitivas”. la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 4 de enero de 2007 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 4 de enero de 2010, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 24 de julio de 2009, aún no había operado el término para reclamar la sanción moratoria objeto de esta demanda, motivo por el cual la Sala concluye que es procede el reconocimiento a partir del 4 de enero de 2007, fecha en que se hizo exigible y hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago, que para este caso, se produjo el 11 de agosto de 2009, fecha en que la Contraloría Distrital de Barranquilla consignó en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al demandante, entre las que se encuentra las cesantías definitivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 135 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01445-01(1512-15) Actor: JULIO CESAR MANOTAS POTES Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTRO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

TEMA: SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS. SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que se inhibió para fallar de fondo, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial respecto de los actos fictos o presuntos que se produjeron con ocasión a los recursos interpuestos por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Julio Cesar Manotas Potes, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los actos fictos negativos que se configuraron ante el silencio de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Contraloría Distrital frente a las solicitudes presentadas el 24 de julio de 2009, así como el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 7 de octubre de 2011 en contra de los actos presuntos mencionados, a través de los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas al demandante mediante la Resolución 0259 del 18 de octubre de 2006, conforme a lo establecido en la Ley 344 de 1996.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se condene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a la Contraloría Distrital de Barranquilla a reconocerle y pagarle al actor, a partir del 1 de agosto de 2006 y hasta que se produzca el pago, lo correspondiente por sanción moratoria junto con los perjuicios materiales irrogados al demandante.

Igualmente, solicitó que se ordene la actualización de los valores de acuerdo con el IPC y la forma actuarial establecida por la jurisprudencia para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; y se condene en costas a las entidades demandadas. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 2 - 16), en síntesis, son los siguientes: Afirmó que el señor Julio Cesar Manotas Potes laboró al servicio de la Contraloría Distrital entre el 21 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2006, en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 03.

Relató que mediante la Resolución CTR - RS - 0259 del 18 de octubre de 2006, la Contraloría Distrital de Barranquilla le reconoció las cesantías definitivas, la prima de servicio, prima de navidad y las vacaciones a las que tenía derecho. Aseveró que el 24 de julio de 2009, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y a la Contraloría Distrital, debido a que no se les había consignado las cesantías correspondientes a los años 2005 y 2006, y por este incumplimiento se ha generado la sanción moratoria.

Sostuvo que, ante la omisión de no contestar la reclamación administrativa dentro de los 3 meses siguientes a la radicación, se configuró el silencio administrativo negativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 del C.C.A. El 7 de octubre de 2011, el demandante presentó recurso de reposición en contra de los actos fictos o presuntos que negaron las reclamaciones presentadas los días 28 de enero y 24 de julio de 2009, cumpliendo con el agotamiento de la vía gubernativa al interponer los recursos de ley, lo cual “suspendió el término de caducidad de la acción con la presentación oportuna de la reclamación administrativa y la presentación de los recursos de ley contra los actos fictos o presuntos que negaban las peticiones de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.” A través de un proceso ejecutivo que curso ante el Juez Primero Laboral, en el cual se decretó la nulidad por encontrarse el Distrito de Barranquilla inmerso en la Ley 550 de 1995, se le ordenó la entrega de las cesantías al demandante mediante orden judicial, con fecha 27 de septiembre de 2010.

Aseguró que el demandante cumpliendo con el requisito procesal, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, quien fijó fecha para el 9 de febrero de 2011, para la realización de la audiencia, la cual resultó fallida. 1.3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, el Preámbulo y los artículos 1, 2, 25 y 53.

Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 35, 36, 85 y 132. De la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, norma que remite y se complementa con lo dispuesto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. El concepto de violación de la demanda se desarrolló así: El apoderado del accionante explicó que se desconocieron el derecho a la igualdad entre los trabajadores, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el derecho a la condición más favorable, debido a que no se obtuvo respuesta a la solicitud presentada, razón por la cual se vio en la necesidad de interponer recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto, que le negaba las pretensiones ejercidas en vía administrativa.

Alegó la falsa motivación material y formal en el acto ficto o presunto surgido ante el silencio de la administración, razón por la cual el demandante se vio en la necesidad de formular recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto ficto, los cuales tampoco fueron decididos por las entidades demandadas. Afirmó que la deuda que ostenta el Distrito de Barraquilla y la Contraloría Distrital al no realizar la consignación de las cesantías en forma oportuna, lo hace acreedor al reconocimiento de la sanción moratoria por su incumplimiento de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 244 y 344 de 1995.

Aseguró que las cesantías fueron canceladas tardíamente al demandante, por lo que se le debe reconocer a su favor, un día de salario por cada día de retardo; sin embargo, la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, en cuanto el fin buscado por el legislador es procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera que si no se tuviera respuesta frente al derecho prestacional solicitado, surgía la posibilidad de reclamar la indemnización, a efectos de evitar que la falta de respuesta o la respuesta evasiva, le ocasionara un perjuicio al administrado.

Sostuvo que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, pues si no existe respuesta de la administración, el término a partir del cual se comienza a contar los días de mora, se toma cuando el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 2. Contestación de la demanda 2.1. Contraloría Distrital de Barranquilla Mediante memorial visible a folios 211 a 213 del expediente, la Contraloría Distrital de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda, en el entendido que conforme a lo dispuesto en la Ley 1416 de 2010, la entidad no podía conciliar una obligación que no se encuentra a su cargo, incurriendo en violación a la ley de fortalecimiento de control fiscal.

Solicitó no decretar la responsabilidad de la Contraloría Distrital y como consecuencia de ello, negar el reconocimiento de la indemnización solicitada por el demandante junto a la condena en costas y agencias en derecho solicitadas en la demanda. Manifestó que como la Contraloría Distrital posee autonomía presupuestal relativa, depende de las transferencias que gire la Alcaldía Distrital, conforme quedó demostrado en el Acuerdo 011 de 2006. 2.2.

Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla mediante escrito visible a folios 214 a 228 del expediente, manifestó que las pretensiones de la parte actora resultan infundadas e ilegales conforme los postulados que reglamentan las cesantías de los servidores públicos.

Afirmó que el Distrito Especial no guarda ninguna conexión con los hechos de la demanda, es decir, no tiene legitimación en la causa material por pasiva y en consecuencia, no está llamada a reparar los perjuicios predicados por el actor, pues es la Contraloría Distrital de Barranquilla, la entidad que en ejercicio de la autonomía administrativa y presupuestal, la responsable de todo lo relacionado con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores vinculados a la entidad.

Propuso la excepción de prescripción del derecho a la sanción reclamada, en el entendido que la sanción moratoria del auxilio de cesantías correspondiente a la fracción de la vigencia de 2005 comenzó a ser exigible a partir del 15 de febrero de 2006 e igualmente a partir de dicha fecha, comenzó a correr el término de prescripción de 3 años para el pago de esta.

Sin embargo, las solicitudes presentadas por el accionante tanto en la Alcaldía Distrital como en la Contraloría de fecha 24 de julio de 2009, no interrumpieron el término de prescripción, por cuanto al momento de su presentación ya estaba prescrito el derecho que le asistía al actor para la reclamación de la sanción moratoria, configurándose el fenómeno prescriptivo para la fracción de la vigencia 2005, el 15 de febrero de 2009.

Afirmó que, del contenido de las solicitudes, se observa que el actor lo que pretendía era revivir términos que se encuentran fenecidos. Por otro lado, propuso la excepción de caducidad de la acción, pues para el momento en que eleva la solicitud, 24 de julio de 2009, había operado el fenómeno de la caducidad frente a la acción contenciosa.

Sostuvo que la entidad tenía hasta el 15 de febrero de 2006 para realizar la liquidación de las cesantías del período comprendido entre el 21 de febrero y 31 de diciembre de 2005, y efectuarse el pago a más tardar el 15 de febrero de 2006, que una vez cumplido ese plazo y ante el silencio de la administración en el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el actor debió provocar un pronunciamiento de la administración para el reconocimiento y pago dentro de los 4 meses a partir de la omisión, de decir, 15 de febrero de 2006, para con la respuesta demandar en nulidad y evitar que se produjera la caducidad.

Alegó que en el mismo sentido ocurre con las cesantías definitivas causadas entre el 1 de enero y el 1 de agosto de 2006, en cuanto el pronunciamiento de la administración, debió ser provocado por el demandante dentro de los 4 meses siguientes a los 45 días, que de acuerdo con lo estipulado en la Ley 244 de 1995, tenía la administración para pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, y con la respuesta o el silencio, demandar ante la jurisdicción evitando que se produjera la caducidad de la acción. También propuso la excepción de extinción de la obligación de prestaciones sociales de pago, en el sentido de que la pretensión de pago del auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos solicitados por el demandante, resulta improcedente desde el punto de vista legal, en la medida que sobre estas recae el pago como forma de extinción de las obligaciones.

Afirmó que se tiene por probado que la Contraloría Distrital de Barranquilla consignó mediante título judicial de fecha 11 de agosto de 2009, la suma de $5.992.216 a favor del demandante, correspondiente a las prestaciones sociales reconocidas mediante la Resolución CTR - RD 0259 del 16 de octubre de 2006, título judicial que fue ordenado su entrega al demandante por el Juzgado Primero Laboral del Circuito mediante auto del 27 de septiembre de 2010, por lo que carece de fundamento legal, el pago de las prestaciones pretendidas por el demandante. 3.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Atlántico - Sala de Descongestión, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró probada de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar de fondo el asunto. Indicó que se solicita se decrete la nulidad de los actos fictos mediante los cuales las entidades demandadas negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con fundamento en lo dispuesto en la Ley 244 de 1996 por el pago no oportuno de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0259 de 2006, adicionada por la Resolución 0199 de 2007, expedidas por la Contraloría Distrital de Barranquilla.

Sostuvo que el reconocimiento de la sanción moratoria no es en sí misma una prestación social cierta e indiscutible, sino que, por tratarse de una sanción por el incumplimiento de una obligación, se torna en un derecho incierto y discutible, por lo que frente a los actos que nieguen su reconocimiento, resulta necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, previo a acudir a la jurisdicción. Conforme con lo anterior, el a quo encontró que el actor presentó solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria mediante escrito de fecha 24 de julio de 2009, respecto del cual no recibió respuesta alguna, por lo que manifestó que se produjo un acto ficto o presunto de carácter negativo.

Teniendo en cuenta lo anterior, presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, la cual tuvo lugar el 9 de febrero de 2011, resultando fallida, y respecto de la cual el demandante señaló que cumplió con el requisito de procedibildad. Sin embargo, en las pretensiones del demandante, afirmó que también fueron demandados los actos fictos de carácter negativo que se produjeron con ocasión de los recursos interpuestos el 7 y 10 de octubre de 2011, en contra de la decisión ficta negativa que se produjo con ocasión de la solicitud del 24 de julio de 2009, de lo que se puede observar que para el momento en que se lleva a cabo la audiencia de conciliación, el demandante no había hecho uso de los recursos en vía gubernativa contra el acto ficto producto de la petición del 29 de julio de 2009, los cuales ejerció con posterioridad y frente de los cuales alega que se produjo un acto presunto.

En consideración a lo expuesto, el Tribunal encontró probado, que el demandante ha debido agotar el requisito de procedibilidad respecto de todos los actos demandados, en especial, del acto ficto o presunto que se produjo con ocasión de los recursos interpuestos y de los cuales se pretende la nulidad, sin que admita la conciliación prejudicial que pretendió hacer valer en la demanda, por cuanto en ella no se propusieron las mismas pretensiones ni se expusieron los mismos hechos que se exponen en el libelo.

Concluyó la sentencia que, al no haberse cumplido con el requisito de procedibilidad respecto de todos los actos fictos demandados, no puede decidirse el fondo del asunto, por presentarse una ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción. 4. Fundamento del recurso de apelación El apoderado de la actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, así[1]: Indicó que “la prueba tendiente a establecer la responsabilidad de la administración del ente territorial y su ente de control; y/o su inocencia, de no cancelar oportunamente las prestaciones sociales del servidor público Julio Cesar Manotas Potes, está incurso en el Proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla que omitió Librar Mandamiento de Pago en contra del Distrito de Barranquilla y la Contraloría Distrital (…).” Sostuvo que, si bien los recursos fueron interpuestos el 7 de octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la realización de la audiencia de conciliación (9 de febrero de 2011), afirmó que ello se realizó con el fin de agotar vía gubernativa, a efectos de cumplir con el requisito procesal, y acudir a la jurisdicción contenciosa.

Alegó que el Tribunal guardó silencio sobre aspectos relevantes de la controversia y quedaron cuestiones pendientes por resolver al proferir un fallo inhibitorio, ya que no se analizó la omisión de la administración en contestar las peticiones del actor, que generó el silencio administrativo negativo. Reiteró que no se hizo un examen minucioso del fondo del asunto, ni se analizó el tema de legalidad de los actos acusados. 5.

Alegatos de conclusión 5.1. Contraloría Distrital de Barranquilla Vencido el término concedido mediante auto de fecha 29 de agosto de 2016 (f. 302) para presentar alegatos de conclusión, la Contraloría Distrital de Barranquilla, guardó silencio. 5.2. Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla Por su parte, la Alcaldía Distrital de Barranquilla vencido el término para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia omitió realizar pronunciamiento alguno. 6.

Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 328 del 4 de octubre de 2016, visible a folios 304 a 312 del expediente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia en la que se inhibió de conocer el fondo del asunto, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Manifestó que si bien, al a quo le asiste la razón cuando señaló que las pretensiones de la conciliación prejudicial son distintas a la demanda, en cuanto en ella no se refirió a los recursos que había presentado en contra del acto ficto, al haberlo realizado con posterioridad, también es cierto, que el demandante no estaba obligado a presentar recurso de reposición contra el acto presunto negativo, por lo que la conciliación prejudicial celebrada cumple con el requisito de procedibilidad, interpretación que garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia, máxime cuando la administración tampoco resolvió los recursos, generándose nuevamente un acto administrativo ficto.

Consideró que el requisito de procedibilidad de la conciliación estaba surtido, por lo que se debe estudiar el fondo del asunto. Respecto al derecho al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por el demandante, sostuvo que es la consagrada en la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías a más tardar cada 15 de febrero del año siguiente en que se causaron, teniendo en cuenta que al demandante se le reconocieron y pagaron las cesantías definitivas a través de la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006.

No obstante, consideró que al elevar solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación a tiempo de las cesantías el 24 de julio de 2009, se presentó el fenómeno de la prescripción de conformidad con la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, en cuanto el actor tenía hasta el 15 de febrero de 2009, para solicitar la sanción moratoria correspondiente al año 2006.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante la Sala debe decidir si procede el fallo inhibitorio como lo ordenó el Tribunal, o si como lo señala el recurrente, procede el estudio de fondo de la demanda que pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que, a su juicio, se causó porque la Contraloría Distrital de Barranquilla, a la fecha de retiro de la entidad, no había consignado lo correspondiente por auxilio de cesantías de los períodos 2005 y 2006.

Así las cosas los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia, se resume en establecer: i) si el demandante debía agotar la vía gubernativa respecto del acto ficto o presunto por medio del cual se le negó el reconocimiento a la sanción moratoria; ii) si por el hecho de no haber incluido dentro de la solicitud de conciliación prejudicial el acto ficto negativo que se produjo con ocasión del silencio de la administración respecto de los recursos interpuestos en contra del acto ficto inicial, la demanda es inepta al no cumplir con los requisitos de procedibilidad para interponer la acción; y, iii) en caso de que no haya lugar a declarar la ineptitud de la demanda, le asiste el derecho al demandante en el reconocimiento de la sanción moratoria ante la no consignación de las cesantías en el término de ley, tal y como se pretende en la demanda.

El Tribunal Administrativo de Atlántico - Sala de Descongestión, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2014, se inhibió para fallar de fondo el asunto. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Agotamiento de la vía gubernativa respecto del acto ficto o presunto Sea lo primero establecer que el agotamiento de la vía gubernativa respecto de actos particulares es un requisito necesario para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el objeto de obtener un pronunciamiento por parte de la administración respecto de las peticiones presentadas por los particulares, previo a la posible censura que se llegue a realizar dentro de en un proceso judicial.

Ahora bien, cuando el administrado no obtiene respuesta a una petición elevada ante la entidad, o no se produce dentro de un término prudente, conforme a lo establecido en el artículo 40 del C.C.A., se configura el silencio administrativo que le otorga el carácter de decisión a la omisión en la que incurre la administración de dar respuesta a una petición, en el que la inactividad no se convierte en un obstáculo para el control de las decisiones y le otorga la posibilidad de interponer los recursos que la ley consagra.

El artículo 40 del C.C.A., define el silencio administrativo negativo, en los siguientes términos: “ARTÍCULO  40. Silencio negativo. Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto.” Por su parte, el artículo 51 ibidem estableció que contra los actos fictos o presuntos podrán interponerse los recursos de reposición y/o apelación en cualquier tiempo, y en el artículo 60 se consagró la ocurrencia del silencio administrativo negativo, si transcurridos dos (2) meses desde que se interpone el recurso, no se ha notificado decisión expresa.

Es así como el interesado puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de demandar el acto ficto, o quedarse a la espera de un pronunciamiento por parte de la administración. Ahora bien, el artículo 136 ibidem consagró el término de caducidad de las acciones, que para las de nulidad y restablecimiento del derecho se estableció en 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso; sin embargo, cuando se trate de actos que reconozcan prestaciones periódicas, podrán demandarse en cualquier tiempo, como también sucede para los actos presuntos que deciden un recurso.

Al respecto la jurisprudencia ha indicado que si bien la ley no hace mención expresa de los actos presuntos producto del silencio administrativo respecto de la petición inicial, se debe entender que se aplica la misma previsión: “(…) debe entenderse que el espíritu del legislador fue sustraer del término de caducidad todos los actos originados por el silencio de la administración, pues si el silencio de la administración frente a los recursos no está sometido a término de caducidad alguno, tampoco puede estarlo el silencio frente a la petición; si bien la Ley no dijo nada al respecto, no encuentra la Sala ninguna razón jurídica ni lógica para considerar que los actos regulados por el artículo 40 del C.C.A. quedaron por fuera de esta previsión. Lo anterior puede afirmarse con mayor razón, si se tiene en cuenta que la nueva disposición contempla cuatro momentos a partir de los cuales debe contarse el término de caducidad: la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, y los actos presuntos, como es obvio, no pueden enmarcarse en ninguna de estas situaciones.

(…).”[3] De lo anterior, se puede concluir que ante el vencimiento del plazo dispuesto en la ley para que se configure el silencio administrativo negativo, el peticionario puede: i) esperar a que la administración le resuelva la solicitud, tiempo durante el cual la entidad continua con el deber de pronunciarse, sin consideración a que ya se cumplió el plazo establecido para dar respuesta; ii) interponer en cualquier momento los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo ficto; o, iii) acudir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, puesto que se entiende agotada la vía gubernativa, conforme a la previsión del inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se advirtió que el demandante solicitó ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital de Barranquilla el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, junto con los intereses moratorios equivalentes a un día de salario por cada día de retardo (ff. 23 - 26).

Vencido el plazo dispuesto por el artículo 40 del C.C.A., las entidades demandadas guardaron silencio, dando lugar a que se configurara silencio administrativo negativo, ante la omisión de la administración de dar respuesta oportuna a la reclamación. El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 16 de noviembre de 2010, la cual fue declarada fallida mediante audiencia llevada a cabo el 9 de febrero de 2011, en la ciudad de Barranquilla (ff. 66 - 69).

Luego, contra los actos fictos o presuntos en virtud del silencio de la administración, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Contraloría Distrital (ff. 71 - 74), el 7 y 10 de julio de 2011, respectivamente. Transcurridos los dos (2) meses desde su interposición, conforme a lo normado por el artículo 60 del C.C.A., ocurrió el silencio administrativo negativo, al no haberse notificado decisión expresa respecto a los recursos interpuestos.

El demandante a través de apoderado judicial radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 12 de diciembre de 2011 (f. 185), acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos fictos que surgieron con ocasión al silencio de la administración, de tal suerte que no solo agotó la vía gubernativa respecto de los actos fictos o presuntos, sino que también se encontraba habilitado a demandar directamente conforme a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. 2.3.2.

La conciliación prejudicial del acto ficto como requisito de procedibilidad La conciliación extrajudicial en asuntos contenciosos administrativos es un mecanismo de solución de los conflictos entre los particulares y el Estado, respecto de asuntos de naturaleza conciliable, la cual debe adelantarse obligatoriamente como requisito de procedibilidad, previo a presentar la demanda ante la jurisdicción, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y la ausencia del mismo, dará lugar al rechazo de plano de la demanda[4].

Revisadas las pruebas obrantes en el plenario, la Sala observa que el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de noviembre de 2010 ante la Procuraduría General de la Nación, quien mediante audiencia realizada el 9 de febrero de 2011, la declaró fallida y en la cual se estableció que el demandante presentó reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Contraloría del mismo ente territorial, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consistente en un día de salario por día de retardo, sin que a la fecha de realización de la audiencia, las entidades se hayan pronunciado al respecto, generando el silencio administrativo negativo y configurándose un acto ficto o presunto.

También se estableció que el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de los actos fictos o presuntos surgidos ante el silencio de la administración, radicados el 7 y 10 de julio de 2011 (ff. 71 - 74), es decir, con posterioridad a la fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que permita establecer que la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Contraloría hayan emitido respuesta a los recursos interpuestos en contra de los actos fictos surgidos con ocasión a la petición inicial presentada el 24 de julio de 2009.

Si bien la Sala encuentra que las pretensiones propuestas en la conciliación prejudicial llevada a cabo ante la Procuraduría General de la Nación, no incluyeron a los actos fictos demandados que surgieron ante el silencio de la administración frente a los recursos interpuestos en contra del silencio administrativo generado por la petición inicial elevada por el demandante, por haber sido presentados con posterioridad a la citación a la audiencia; ello no quiere decir, que el demandante se encontrara en la obligación de agotar vía gubernativa en contra del mismo, pues como ya se anotó, podía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a efectos de que se declare la nulidad del acto presunto inicial, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 135 del C.C.A. No obstante, se observa que las mismas pretensiones presentadas en la petición inicial fueron reiteradas en el recurso interpuesto en vía administrativa, las cuales tampoco tuvieron respuesta oportuna por las entidades demandantes.

Para la Sala, dando aplicación al principio de eficacia establecido en el artículo 3 del C.C.A., en el cual se establece que es de competencia del juez remover de oficio todos los obstáculos formales tendientes a evitar decisiones inhibitorias y proferir decisiones de fondo, la conciliación prejudicial presentada por el demandante como requisito de procedibilidad necesario para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, se entiende cumplido, pues en ella se entró a conciliar lo relativo al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aun cuando con posterioridad el demandante haya ejercido los recursos que la ley le otorga en contra de los actos fictos, lo que no se puede constituir en un obstáculo para estudiar la legalidad de los actos presuntos.

Más aún, en el curso de la primera instancia, el Tribunal no advirtió a prima facie la supuesta falencia, para haber rechazado de plano la demanda, conforme a lo dispuesto 36 de la Ley 640 de 2001, por lo que mal puede en los momentos en que se va a dictar sentencia, proferir un fallo inhibitorio por cuestiones meramente formales. Esta Corporación, ha manifestado que: “(…) cuando un asunto litigioso de cualquier naturaleza es llevado a los estrados judiciales, la regla general es que debe culminar con una decisión fondo (sic), declarando o negando el derecho, y que lo excepcional son las sentencias inhibitorias, con las cuales el derecho queda en indefinición (…)”.

Conforme con lo anterior, la interpretación de las normas procesales que se realicen al interior de un proceso judicial siempre debe estar orientadas a garantizar el acceso a la administración de justicia y sólo en casos excepcionales, en los que se tenga la certeza que no existe otra alternativa, será procedente la inhibición para conocer el fondo del asunto.

En vista de lo expuesto, para la Sala la decisión inhibitoria del a quo deberá ser revocada, y en su lugar, se procederá a estudiar la legalidad de los actos fictos o presuntos que surgieron ante el silencio de la administración respecto del reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante. 2.3.3. Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas 2.3.3.1.

Atributos de las contralorías territoriales El artículo 272 de la Constitución Política señala que las contralorías departamentales, distritales y municipales son entidades de carácter técnico, que se encuentran dotadas de autonomía presupuestal y administrativa. La Ley 1416 de 2010 “por medio de la cual se fortalece el control fiscal”, en su artículo 3 estableció que: “En desarrollo del fortalecimiento, garantía y salvaguarda del control fiscal territorial, las entidades territoriales correspondientes, asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de las conciliaciones, condenas, indemnizaciones y cualquier otra forma de resolución de conflictos de las Contralorías, sin que esto afecte el límite de gastos del funcionamiento en la respectiva Contraloría Territorial.” La anterior norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-643 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), porque consideró que con ella se vulneraban los principios de moralidad y eficacia de la función pública consagrados en el artículo 209 de la Carta Política.

Además, se desconocía la autonomía de las entidades territoriales y las competencias de sus autoridades, pues su aplicación llevaba al aumento de los costos de la administración territorial. Ahora bien, la Sala advierte que, si bien las contralorías territoriales no gozan de personería jurídica, por lo que debe demandarse al respectivo ente territorial respecto del cual se ejerce el control fiscal, ello no implica que no son las competentes para resolver sobre cualquier reclamación de prestaciones sociales que se deriven de las relaciones laborales de dichos organismos, toda vez que gozan de autonomía administrativa y presupuestal para ello.

La anterior posición ha sido estudiada y reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 2008, 22 de enero de 2015 y 26 de octubre de 2017, en las cuales se concluyó que, aunque la entidad territorial es la persona jurídica y, en tal sentido, es la que tiene capacidad para comparecer al proceso, es el ente de control el encargado de asumir con cargo a su presupuesto las obligaciones derivadas de las relaciones laborales[5]. 2.3.3.2.

Cesantías para los empleados públicos del nivel territorial Acorde con la sentencia del 12 de octubre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado “El auxilio de cesantía es una prestación social de creación legal que debe pagar el empleador al trabajador por los servicios prestados en el evento en que llegare a quedar cesante, con la finalidad de que atienda sus necesidades básicas (cesantías definitivas); o durante la vigencia del vínculo laboral (cesantías parciales), siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda” [6].

Ahora bien, en cuanto al régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales en providencia del 17 de noviembre de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación señaló: “La Ley 6ª de 1945, en el artículo 17, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantías, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 1942[7].

Mediante Decreto 2767 de 1945 se determinaron las prestaciones sociales de los empleados departamentales y municipales, y el artículo 1.° les hizo extensivas las prestaciones consagradas por el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, lo cual incluyó el auxilio de cesantías[8]. Y en el artículo 6.° se señalaron las situaciones que se tendrían como despido para efectos de la liquidación del auxilio.

Por su parte, la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías y en el artículo 1.° extendió dicho beneficio a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, y el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 dictó normas sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, y definió los parámetros para la liquidación de las cesantías[9].

Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció el mismo derecho para los empleados al servicio de la Nación de cualquiera de las ramas del poder público, sin importar si se encontraban inscritos en carrera administrativa o no, y sea cual fuere la causa de su retiro. A su vez, la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996, en el artículo 13 dispuso que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a las Entidades del Estado, tendrían un régimen anualizado de cesantías, en virtud del cual, la liquidación definitiva de las mismas debe realizarse el 31 de diciembre de cada año. Subsiguientemente, se expidió el Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, reglamentario de la anterior, que hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, y dispuso que el régimen de los vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se hubieren afiliado a un fondo de cesantías, sería el establecido en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.

(…) Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000, en el artículo 2.º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, hasta la terminación de la vinculación laboral con la entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó: «Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000” [10].

Igualmente, ha precisado esta Corporación que existen tres sistemas diferentes de cesantías para los servidores públicos del nivel territorial, así: “( ) Sistema retroactivo, donde las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996;

De liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador y cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998; y por último el Sistema del Fondo Nacional de Ahorro el cual rige para los servidores que a él se afilien y contempla la liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y educación”[11]. 2.3.3.3.

De la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señalaba el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento del entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así: “Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición del acto que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado fuera de texto) La referida norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, indicando que su objeto es “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación” (art. 1), igualmente estipuló el término para la expedición de la resolución que reconoce las cesantías y la procedencia de la sanción moratoria, en los artículos 4 y 5 que indican: “Artículo 4°.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. 2.3.3.4. Límite final de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas La fecha hasta la cual corre el término de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas es en principio, hasta que se hace efectivo el pago; sin embargo, cuando se produce el retiro del servicio, dicha obligación cesa en ese momento, es decir, que el límite de esta sanción va hasta el pago o, si este no ha ocurrido, hasta que el trabajador se desvincule laboralmente de la entidad.

Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación, en la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016[12] indicó: “[…] al momento en que se produce el retiro del servicio surge la obligación de pagar las cesantías definitivas, por ende, hasta esa fecha podría correr la sanción producto de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, pues a partir de ese momento empiezan a correr nuevos términos, del lado del trabajador, para reclamar sus prestaciones definitivas, y del lado del empleador, para cumplir los plazos y términos concedidos por la ley para pagar la integridad de las prestaciones definitivas debidas, dentro de las cuales se encuentras las cesantías.

Y como no puede haber simultaneidad o concurrencia de una y otra de las indemnizaciones moratorias, es decir, las que se producen a causa de la mora en la consignación de las cesantías anualizadas y las que surgen de la mora en el pago de las definitivas, deberá tomarse como límite final la fecha de la desvinculación del servicio, para efecto de la causación de la mora en el pago de cesantía definitivas […].

Tesis que además ha sido sostenida y es la que se aplica en la jurisdicción ordinaria, tal como se desprende de la sentencia cuyo aparte se trascribe a continuación: “…cuando finaliza el contrato de trabajo y no ha habido consignación oportuna de saldos de cesantía por uno o varios años anteriores, la indemnización moratoria ocasionada por ello, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, será pagadera sólo hasta el momento en que se termina la relación laboral, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones y salarios, porque en caso de incumplimiento en este último evento la que opera es la moratoria contenida en el artículo 65 ya citado.”[13] (Se resalta) 2.3.3.6.

Reglas Jurisprudenciales sobre prescripción sentadas en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-022-2020 proferida por la Sección Segunda de la Corporación el 6 de agosto de 2020 La Sección Segunda de la Corporación, mediante providencia del 6 de agosto de 2020, dictó la siguiente Sentencia de Unificación con las reglas de jurisprudencia relacionadas con la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías anualizadas: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción”.

La anterior decisión tuvo como fundamento el hecho que la Sección Segunda, mediante Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[14], fijó la regla jurisprudencial según la cual la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[15], esto es que la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, tendrá que efectuarse dentro de los 3 años, so pena de la prescripción, término que es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio.

Sin embargo, la forma como debe computarse la prescripción de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anualizadas no ha sido pacífica entre las Subsecciones A y B de la Sección Segunda y, por lo tanto, debía aclararse[16]. Que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 es claro en señalar la sanción moratoria como una de las características del nuevo régimen de cesantías, así: “(…) 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”. Que el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste[17][4].

En consecuencia, la causación de la sanción por mora por falta de consignación de las cesantías anualizadas ocurre al día siguiente al del vencimiento de la oportunidad que tiene la Administración para proceder en tal sentido, esto es, 15 de febrero siguiente a la anualidad que causó la cesantía (plazo fijado por el ordenamiento). Aclaró que este momento es el parámetro cierto y determinado que permite el nacimiento de la penalidad que, sin ser un derecho, beneficia al empleado.

Precisó que la causación de la sanción por mora es totalmente independiente a la prestación social. El nacimiento de la sanción por mora no está condicionado al reconocimiento de la cesantía, ocurriendo de pleno derecho por el incumplimiento del pago por parte del empleador dentro de los términos de ley. Sin embargo, ello no se confunde con la extensión de la penalidad en el tiempo, que sí está directamente asociada a que se efectúe la cancelación de la prestación social.

El pago de las cesantías, ante la causación eventual de la moratoria, ocasiona que ésta cese, no que se extinga, como sí ocurre con la prescripción una vez transcurridos los 3 años establecidos en el artículo 151 del CPTSS. Ahora bien, a juicio de la Subsección, si bien estas reglas de unificación se establecieron respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías anualizadas reguladas por la Ley 50 de 1990, son igualmente aplicables frente a la sanción relativa al reconocimiento y pago extemporáneo de cesantías definitivas o parciales, regidas por las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, pues lo que varía en estos casos es el momento en que se hace exigible la sanción moratoria y no el criterio cómo debe contarse la prescripción a partir de su exigibilidad. 2.4.

Caso concreto 2.4.1. Hechos relevantes probados Vinculación laboral Mediante certificado laboral del 21 de agosto de 2009, el Secretario General de la Contraloría Distrital de Barranquilla informó que el señor Julio Cesar Manotas Potes se desempeñó como Profesional Universitario Código 340 Grado 03, nombrado a través de la Resolución 0037 del 14 de febrero de 2005, posesionado el 21 de febrero de 2005 y que su nombramiento fue declarado insubsistente en la Resolución 0209 del 31 de julio de 2006[18], fecha en que fue retirado de la institución. Resolución de reconocimiento de cesantías La Contraloría Distrital de Barranquilla, en la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, le reconoció y liquidó las cesantías definitivas al demandante equivalente a $2.206.953 por el período correspondiente entre el 21 de febrero de 2005 al 1 de agosto de 2006, como se observa a folios 27 a 28 del expediente.

A través de la Resolución CTR - RS 0199 del 20 de septiembre de 2007[19], la Contraloría Distrital de Barranquilla le reliquidó las cesantías definitivas al demandante por el reajuste salarial ponderado para el año 2006, cuya diferencia ascendió a la suma de $64.562 (ff. 29 - 30), acto que fue notificado el 5 de octubre de 2007. Reclamaciones en sede administrativa La parte actora presentó reclamación administrativa ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y ante la Contraloría Distrital de Barranquilla, el 24 de julio de 2009[20], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas, junto con los intereses moratorios equivalentes a un día de salario por cada día de retardo (ff. 23 - 26), en los siguientes términos: “1.

Sírvase señor Contralor Distrital, le Solicito el reconocimiento y pago de la Indemnización Moratoria por el no pago de mis Cesantías definitivas reconocidas a través de la resolución No. 0259 del 18 de Octubre de 2006, más los intereses Moratorios equivalentes a un día de salario equivalente a la suma de ($49.753) por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago total.

Corre a partir 18 de diciembre de 2006 hasta el día de hoy 24 de Julio de 2009, hasta la fecha no se han pagado ósea (sic) hasta que se haga efectivo el pago. 2. Solicito el reconocimiento y pago del 12% de los intereses de Cesantías, por cada año de retardo de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009.” Las entidades guardaron silencio configurándose de esta forma, los actos fictos o presuntos surgidos ante el silencio de la administración en dar una respuesta a las peticiones presentadas por el demandante.

Ante el silencio de las entidades requeridas, el actor mediante apoderado judicial solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Mediante audiencia celebrada el 9 de febrero de 2011, se declaró fallida la conciliación convocada, al no encontrar fórmulas de arreglo que proponer (ff. 66 - 70). No obstante, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[21] en contra del acto ficto o presunto que le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por falta de pago de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 344 de 1996 (ff. 71 - 74), en los siguientes términos: “Solicito REVOCAR en todas sus partes DEL ACTO FICTO O PRESUNTO QUE NIEGA LA PETICIONES (sic) DEL DERECHO DE PETICIÓN DE FCHA 24 DE JULIO DE 2009 y del (sic) la petición de fecha 28 de Enero de 2009, mediante el cual la administración dejó pasar más de Dos meses y hasta la fecha no respondió dejando así configurándose el SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO, en el sentido que la administración de la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, niega el reconocimiento de la Indemnización Moratorio o sanción moratoria por falta de pago o consignación en un Fondo mis cesantías de acuerdo a lo estipulado en la Ley 344 de 1996, y en su lugar se sirva revocar en todas sus partes el acto ficto o presunto que niega las peticiones y se proceda a reconocer y pagar la indemnización o sanción moratoria por falta de pago de mis cesantías por parte del Distrito de BARRANQUILLA y la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.” Ante la petición anterior, las entidades demandadas guardaron silencio.

Retiro del servicio de la demandante Mediante la Resolución 0209 del 31 de julio de 2006 el demandante fue declarado insubsistente en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 03, a partir del 1 de agosto de 2006[22]. Incumplimiento en el pago de las cesantías Obra dentro del plenario copia de la demanda ejecutiva laboral cursada ante el Juez Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el cual mediante auto del 23 de abril de 2008, libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por considerar que habían transcurrido 485 días sin que se le hubieran cancelado las cesantías definitivas, y se ordenó el embargo y secuestro de los dineros que tuvieren las entidades demandadas.

Luego, mediante auto del 11 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla declaró no probadas las excepciones propuestas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, ordenó seguir adelante con la ejecución tal y como lo dispone el artículo 507 del C. de P. C., en la forma ordenada en el mandamiento de pago.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Sexta de Decisión que, mediante providencia del 30 de agosto de 2010, revocó el auto apelado, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo laboral a partir del mandamiento de pago y ordenó el levantamiento de todas las medidas de embargo decretadas respecto de los bienes afectados al ejecutado.

Por otro lado, el juez de conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2010, ordenó la entrega al señor Julio Cesar Manotas Potes de un título judicial por valor de $5.992.216, consignado por la Contraloría Distrital de Barranquilla el 11 de agosto de 2008 (f. 181) en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al demandante, entre las que se encuentra las cesantías definitivas, título judicial entregado al demandante el 27 de septiembre de 2010 (ff. 77 - 78). 2.4.2.

Solución al caso concreto En el sub lite el señor Julio Cesar Manotas Potes, quien trabajó al servicio de la Contraloría Distrital de Barranquilla entre el 21 de febrero de 2005 al 31 de julio de 2006, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir del acto administrativo de reconocimiento, realizado a través de la Resolución 0259 del 18 de octubre de 2006.

El 24 de julio de 2009 el demandante solicitó a la Contraloría Distrital de Barranquilla y al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, causada a razón de un día de salario por cada día de retraso establecida en la Ley 244 de 1995, petición que no fue resuelta por la administración. También se observa que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, se le reconoció las cesantías definitivas por el período correspondiente entre el 21 de febrero de 2005 al 1 de agosto de 2006 (ff. 27 - 28); decisión notificada al demandante el 31 de octubre de 2006 (f. 28).

Pues bien, de acuerdo con los hechos probados y según las reglas jurisprudenciales señaladas en los capítulos anteriores, la Sala advierte que la reclamación de reconocimiento y pago de la sanción moratoria debe presentarse dentro del término de tres (3) años siguientes a la exigibilidad de esta, so pena de que opere la prescripción de este concepto.

En el caso concreto se observa que no existe certeza de la fecha en que el demandante solicitó el pago de las cesantías definitivas, pues ninguna de las partes menciona o trae prueba sobre este aspecto. Sin embargo, en este caso se tendrá en cuenta para efectos de la exigibilidad de la sanción moratoria, la fecha en que se expidió la Resolución CTR - RS 0259 del 18 de octubre de 2006, en virtud de la cual “se reconocen unas cesantías definitivas”.

Al respecto, se advierte que, el señor Julio Cesar Manotas Potes se retiró del servicio el 1 de agosto de 2006 y el acto de reconocimiento de las cesantías se expidió el 18 de octubre de 2006 y al no estar en discusión el término a partir del cual se debe contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la Sala considera que la sanción moratoria en el sub - lite empezó a correr desde 4 de enero de 2007, como se muestra en el siguiente cuadro: | | | |Expedición del acto administrativo que |18 de octubre de | |reconoce las cesantías definitivas |2006 | |Ejecutoria (5 días art. 51 CCA) |25 de octubre de | | |2006 | |Vencimiento del término para el pago - 45 días|3 de enero de | |(Art. 5 Ley 1071 de 2006) |2007 | Así las cosas, la exigibilidad de la sanción moratoria se presentó el 4 de enero de 2007 (día siguiente al vencimiento del término para pagar las cesantías definitivas) por lo tanto, el demandante tenía plazo para reclamar el reconocimiento y pago de dicha sanción hasta el día 4 de enero de 2010, para que no operar el fenómeno de la prescripción, y por haberlo realizado el 24 de julio de 2009, aún no había operado el término para reclamar la sanción moratoria objeto de esta demanda, motivo por el cual la Sala concluye que es procede el reconocimiento a partir del 4 de enero de 2007, fecha en que se hizo exigible y hasta el momento en que efectivamente se realizó el pago, que para este caso, se produjo el 11 de agosto de 2009, fecha en que la Contraloría Distrital de Barranquilla consignó en el Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, lo correspondiente a las prestaciones sociales adeudadas al demandante, entre las que se encuentra las cesantías definitivas.

Conforme con lo anterior, el demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2007 al 11 de agosto de 2009, fecha en que la entidad consignó título a nombre del demandante, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2006, ello en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2006 por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la cual se indicó que el salario que se debe tomar para la liquidación de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías.

Asimismo, dicha suma deberá ser reconocida y pagada por la Contraloría Distrital de Barranquilla, por cuanto esa entidad goza de autonomía administrativa y presupuestal, según lo indicado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia. Por último, la Sala considera que en el caso bajo estudio, es procedente ordenar la actualización de la condena por sanción moratoria, teniendo en cuenta que como no se ha pagado lo correspondiente por este concepto, dicha suma de dinero perdió su valor adquisitivo, desde la fecha en que se debió pagar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

En virtud de lo anterior, la suma que deberá cancelar la entidad condenada se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la sanción).

La fórmula que debe aplicar la demandada es la siguiente: R = Rh. índice final índice inicial Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA[23], cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. II. DECISIÓN Así las cosas, la Sala revocará la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se declaró inhibido para fallar de fondo el asunto; y, en su lugar, declarará la nulidad de los actos fictos o presuntos surgidos por el silencio de la administración respecto de las peticiones presentadas por el demandante ante la Contraloría Distrital de Barranquilla; se condenará a dicha entidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el tiempo comprendido entre el 4 de enero de 2007 y 11 de agosto de 2009, suma que deberá ser actualizada conforme a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; sin que haya lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en la sentencia apelada de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se inhibió para pronunciarse de fondo.

En su lugar, se dispone: SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos fictos o presuntos surgidos por el silencio de la Contraloría Distrital de Barranquilla, mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al señor JULIO CESAR MANOTAS POTES. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al señor JULIO CESAR MANOTAS POTES, la sanción moratoria prevista en Ley 224 de 1995, a razón de un día de salario por cada día de retardo a partir del 4 de enero de 2007 y 11 de agosto de 2009, con base en el salario devengado en el año 2006.

La demandada actualizará la suma adeudada por concepto de la condena irrogada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final índice inicial CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Cristian Wladimir González Muñoz, abogado con T.P. No. 174.812 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del escrito visible a folio 316 del expediente.

En su lugar, se reconoce personería jurídica a la doctora Margarita Rosa Rodelo García abogada con T.P. No. 216.436 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder visible a folios 318 a 324 del expediente. SEXTO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Con salvamento parcial de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 286 a 287 del cuaderno 1. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Auto del 28 de octubre de 1999 dentro del expediente con radicación interna 1660-1999, Actora: Gladys Offir Grajales Peláez. [4] Artículo 36 de la Ley 640 de 2001 [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 24 de julio de 2008.

Rad: 19001-23-31- 000-2003-01316-01 (1626-2006) C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de enero de 2015. Rad: 25000-23-25-000-2011-01324-01 (3077-2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 26 de octubre de 2017.

Rad: 08001-23-33-000-2012-90374-01 (5037-2015). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2011-00874-01 y número interno 1325-16. [7]

ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […] [8] «Artículo 1°.

Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» [9] El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses. [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, proceso con radicado 08001-23-31-000-2012-00244-01 y número interno 1381-15 [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Jaime Moreno García, sentencia del 19 de julio de 2007, proceso con radicado 15001-23-31- 000-2000-02033-01 y número interno 9228-05 [12] Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Ponencia del doctor Luis Rafael Vergara Quintero. Expediente No. 080012331000201100628 – 01 (No. Interno 0528 – 2014). [13] Sentencia 14379 de marzo 27 de 2001, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. [14] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [15] Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. [16] Tesis 1: Ratio decidendi de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, considera que la prescripción trienal de la sanción moratoria deberá reclamarse dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, esto es, al día siguiente del vencimiento de la oportunidad legal consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Tesis 2: Resolución del caso concreto de la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, sostiene que la prescripción trienal de la sanción moratoria solo afecta aquellas porciones causadas con anterioridad a los tres años previos a la presentación de la solicitud ante la administración. [17] Sobre la obligación a plazo, la sentencia consideró: “[ ] el legislador consagró una obligación a cargo del empleador y la sometió al cumplimiento de un plazo que, de incumplirse, le genera una sanción pecuniaria a favor del empleado o trabajador.

Conforme lo anterior, no se está ante una obligación pura y simple, sino que la propia ley ha querido que esté sometida a un plazo para su pago, en la medida que fijó en cada año una fecha determinada para efectuar la consignación, por lo cual, válidamente puede afirmarse que la obligación es sustancialmente una obligación de plazo [ ]”. [18] Folio 31 [19] Folio 29 - 30 [20] Folio 25 - 26 [21] 10 de julio de 2011 [22] Folio 31 [23] “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código».