Micelio
25000-23-37-000-2015-01005-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2021-04-22

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello

Actor: Servicios Comerciales Colombia S.A.S.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / CONFIGURACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Efectos jurídicos La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en escrito del 10 de marzo de 2021, manifestó estar impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció de este asunto en instancia anterior.

La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta la audiencia de pruebas. Así las cosas, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Facultades de la DIAN / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA EN PROCESOS EN LOS QUE SE DISCUTE LA LEGALIDAD DE LIQUIDACIONES OFICIALES O DE RESOLUCIONES QUE IMPONEN SANCIÓN - Condiciones, requisitos y montos / CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA DEL ARTÍCLO 118 DE LA LEY 2010 DE 2019 - Aprobación / APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA ADUANERA Y CAMBIARIA - Efectos jurídicos Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuten los actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devolución o compensación improcedente, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses, intereses que se reducirán al 50%; y siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019.

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.

Requisitos de la solicitud de conciliación acreditados Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la resolución sanción y la resolución que la confirmó, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 2015. Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 25 de junio de 2015 y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de noviembre de 2020.

Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. Conciliación por el 50% de las sanciones actualizadas: Como los actos administrativos a conciliar imponen la sanción por concepto de devolución o compensación improcedente, la conciliación opera respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses los cuales se reducirán al 50%.

(…) De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 2010 DE 2019 – ARTÍCULO 118 / DECRETO 1014 DE 2020 / LEY 1066 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1175 DE 2007 – ARTÍCULO 1 / LEY 1430 DE 2010 – ARTÍCULO 48 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 149 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 55 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 56 / LEY 1739 DE 2014 – ARTÍCULO 57 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 306 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 100 / LEY 1943 DE 2018 – ARTÍCULO 101 / DECRETO LEGISLATIVO 688 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01005-01 (24950) Actor: SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S.A.S. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Conoce la Sala de la solicitud de conciliación presentada ante esta Corporación por las partes (Samai, índice 27 y 29).

ANTECEDENTES 1. El 12 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución Sanción Nro. 312412013000155, mediante la cual impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente a la sociedad Kraft Foods Colombia Ltda hoy Servicios Comerciales Colombia S.AS., ordenando reintegrar la suma de $2.053.740.000 y pagar los intereses moratorios incrementados en un 50%. 2.

El 29 de diciembre de 2014, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante Resolución Nro. 900.400, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución sanción, confirmándola. 3. El 28 de abril de 2015, la sociedad presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución Sanción Nro. 312412013000155 del 12 de diciembre de 2013, y la Resolución Nro. 900.400 del 29 de diciembre de 2014, que resolvió el recurso interpuesto contra la mencionada Resolución Sanción. 4.

El 4 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección A, profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 5. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación. El 7 de octubre de 2019, mediante acta individual de reparto, le correspondió a este Despacho conocer del recurso. 6.

El 28 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 2 de diciembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7. El 26 de noviembre de 2020, la sociedad demandante presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación, con fundamento en la Ley 2010 de 2019, en el Decreto Legislativo 688 de 2020 y en el Decreto 1014 de 2020. 8.

El 30 de diciembre de 2020, mediante acuerdo conciliatorio, el apoderado especial de la sociedad y el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes suscribieron fórmula conciliatoria. 9. El 15 y 29 de enero de 2021, la parte demandada y demandante, respectivamente, allegaron ante esta Corporación copia de la solicitud de conciliación presentada ante la DIAN, junto con, la fórmula conciliatoria suscrita el 30 de diciembre de 2020.

CONSIDERACIONES Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en escrito del 10 de marzo de 2021[1], manifestó estar impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 numeral 2 del Código General del Proceso, porque conoció de este asunto en instancia anterior. La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, pues como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del proceso en primera instancia hasta la audiencia de pruebas[2].

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la manifestación de impedimento de la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del presente proceso. Régimen jurídico Ley 2010 del 27 de diciembre de 2019, en su artículo 118, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

Tratándose de procesos en los que se discuten los actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devolución o compensación improcedente, la conciliación operará respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses, intereses que se reducirán al 50%; y siempre que se cumplan las siguientes condiciones y requisitos previstos en la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020: • Haber presentado la demanda antes del 27 de diciembre de 2019, fecha en la que entró en vigencia la Ley 2010 de 2019. • Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial. • Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación. • Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2019, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto. • Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el día 30 de noviembre de 2020. • Que el acta o documento que dé lugar a la conciliación se suscriba a más tardar el 31 de diciembre de 2020. • Que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la suscripción de la fórmula de conciliación, cualquiera de las partes la presente para que la corporación de lo contencioso administrativo correspondiente, le imparta aprobación. • No podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 y los artículo 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, que a la entrada en vigencia de la Ley 2010 de 2019 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

Así mismo, no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías. Tampoco, los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado. • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la conciliación contencioso - administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020.

Requisitos de la solicitud de conciliación acreditados • Presentación de la demanda antes del 27 de diciembre de 2019: La demanda contra la resolución sanción y la resolución que la confirmó, se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de abril de 2015[3]. • Admisión de la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la administración, que tenía como fecha límite el 30 de noviembre de 2020: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda el 25 de junio de 2015[4] y la solicitud de conciliación se presentó el 26 de noviembre de 2020[5]. • Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial: El expediente se encuentra al despacho para proferir fallo de segunda instancia, por lo tanto, aún no cuenta con sentencia que le ponga fin al proceso. • Conciliación por el 50% de las sanciones actualizadas: Como los actos administrativos a conciliar imponen la sanción por concepto de devolución o compensación improcedente, la conciliación opera respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el 50% restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses los cuales se reducirán al 50%.

Según los valores conciliados en la fórmula de conciliación, corresponden a las siguientes sumas: |Valores que concilian las partes | |Sanción actualizada |Intereses | |$681.302.000 |$1.196.265.000 | |Total conciliado |$1.877.567.000 | • Pago del 50% de la sanción actualizada y del reintegro de las sumas devueltas o compensadas o imputadas en exceso y sus respectivos intereses reducidos en un 50%: La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes en certificación del 4 de diciembre de 2020 según los pagos acreditados por el contribuyente, certificó[6]: “1.

Que la declaración privada del impuesto objeto de conciliación arrojó saldo a favor de $2.053.740.000 2. Que de acuerdo con la certificación expedida por la dependencia de devoluciones, el saldo a favor liquidado en la declaración privada del impuesto objeto de conciliación, ha sido, devuelto SI, compensado NA. 3. Que se reintegró el valor correspondiente al mayor valor devuelto, compensado o imputado, con sus intereses reducidos al 50% o fue objeto de acuerdo de pago, cuando a ello hubiere lugar.

NA. Para ello canceló la suma de $4.004.522.000. 4. Que la obligación objeto de conciliación, de conformidad con los valores establecidos en los actos administrativos: Reintegro devolución improcedente $2.053.740.000, Intereses $2.392.530.000, Sancion (sic) por Devolucion (sic) Improcedente Actualizada $1.362.602.000. 5. Que los valores cancelados para acogerse al beneficio corresponden a: Reintegro devolución $2.053.740.000, Intereses $1.197.266.000 y Sanción por Devolución Improcedente Actualizada $753.516.000 6.

Que fueron cancelados mediante recibo oficial de pago No. 4910045493381 del 24 de noviembre de 2020, y que dichos valores corresponden a los establecido (sic) legalmente para acceder a la o (sic) conciliación. (…)” • Pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación, correspondiente al año gravable 2019: En la certificación proferida el 4 de diciembre de 2020, la jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes certificó que los valores determinados en la declaración privada del año 2019, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación, se encuentran canceladas, así[7]: “8.

Que los valores determinados en la declaración o declaraciones privadas del año 2019 de la sociedad SERVICIOS COMERCIALES COLOMBIA S A S. con NIT 805.027.617, correspondientes al mismo impuesto o retenciones objeto de conciliación se encuentran canceladas en su totalidad SI X NO__.” • Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de noviembre de 2020 ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: El 26 de noviembre de 2020[8], la sociedad presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la solicitud de conciliación contenciosa administrativa. • Suscripción del acta de conciliación o documento que dé lugar a la conciliación a más tardar el 31 de diciembre de 2020: El 30 de diciembre de 2020 el apoderado de la sociedad y los miembros del Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa prevista en la Ley 2010 de 2019[9]. • Presentación de la fórmula de conciliación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, para su aprobación: El 15 de enero de 2021[10], la parte demandada allegó la fórmula conciliatoria del proceso, en término. Con posterioridad también fue remitida por la parte demandante[11]. • Para el 27 de diciembre de 2019, no encontrarse en mora por las obligaciones contenidas en los acuerdos de pago previstos en el parágrafo 2 del artículo 118 de la Ley 2010 de 2019: La Jefatura de Cobranzas de la Dirección Seccional de Grandes Contribuyentes, en certificado del 4 de diciembre de 2020, indicó: “9.

Que al 27 de diciembre de 2019 el peticionario NO X SI ___ se encontraba en mora por acuerdos de pago concedidos con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016 y los artículos 100 y 101 de la Ley 1943 de 2018, en relación con las obligaciones a que se referían dichas normas.” • Que los acuerdos de pago, suscritos por quienes decidan acogerse a la Conciliación Contencioso - Administrativa en materia tributaria, aduanera o cambiaria, fueran suscritos hasta el 30 de noviembre de 2020: En el proceso de la referencia no se suscribieron acuerdos de pago.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley 2010 de 2019, el Decreto 1014 de 2020 y el Decreto Legislativo 688 de 2020, por lo tanto, procede la aprobación al acuerdo conciliatorio presentado por las partes, y, en consecuencia, se declarará terminado el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, FALLA 1.

Aceptar el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. 2. Aprobar el acuerdo de conciliación suscrito entre Servicios Comerciales Colombia S.A.S. y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en relación a la Resolución Sanción Nro. 312412013000155 del 12 de diciembre de 2013 y la Resolución Nro. 900.400 del 29 de diciembre de 2014, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, que resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución Sanción. 3.

Declarar terminado el proceso Nro. 25000-23-37-000-2015-01005-01 (24950). 4. Reconocer al abogado Juan Mateo Martínez Riveros como apoderado de la sociedad Servicios Comerciales Colombia S.A.S, en los términos y para los fines del poder conferido (Samai, índice 27). Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO | |Presidente | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Samai, índice 36. [2] Fls. 156 – 157, 228 – 234, 254 – 256 c1. [3] Fl. 5 c1. [4] Fls. 156 - 157 c1. [5] Samai, índice 27 y 29. [6] Samai, índice 27. [7] Samai, índice 27. [8] Samai, índice 27 y 29. [9] Samai, índice 27. [10] Samai, índice 27. [11] Samai, índice 29.

La parte demandante allego fórmula conciliatoria el 29 de enero de 2021.