Micelio
73001-23-33-000-2013-00194-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-09-10

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: José Tulio Mora Piraquive·Demandado: Empresa Social Del Estado (Ese) Hospital Federico Lleras Acosta De Ibagué - Tolima Y Cooperativa De Trabajo Asociado Promedis Ltda.

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO REALIDAD - Recuento jurisprudencial / RELACIÓN LABORAL - Elementos / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - Subordinación / COOPERATIVAS DE TRABAJO - Se desnaturaliza el acuerdo de asociación cuando se prueba la existencia de los tres elementos de la relación laboral / SUBORDINACIÓN – Demostrada.

Médico general / RELACIÓN LABORAL - Demostrada entre el demandante y la empresa social del estado Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.

Carece de asidero jurídico la afirmación de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo, incluso al punto que, tal como lo reconoció en su alzada, en las instalaciones de la entidad de salud habían coordinadores médicos de la cooperativa con el propósito de hacer cumplir las previsiones que la institución imponía, tales como el cumplimiento de los turnos asignados en igualdad de condiciones a los empleados de planta, contratistas y vinculados por cooperativa de trabajo asociado, con lo que queda demostrado que la cooperativa fue anuente con la manera como se desarrollaba el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE, sin desplegar actuaciones que detuvieran la ejecución de una relación de subordinación y dependencia. Se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. Se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y el demandante, toda vez que este prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Cooperativa en los términos establecidos por el a quo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2013-00194-01(1011-17) Actor: JOSÉ TULIO MORA PIRAQUIVE Demandado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO (ESE) HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ - TOLIMA Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS LTDA. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

CONTRATO REALIDAD. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 111 a 130 del cuaderno 1). El señor José Tulio Mora Piraquive, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare «[…] la nulidad del Oficio número OJUR-2621 de octubre 29 de 2012, mediante el cual la E.S.E HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, negó el contrato realidad o la existencia del VÍNCULO LABORAL entre el demandante […] y la E.S.E. […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, «[…] teniendo en cuenta, que el vínculo laboral […] data del primero (1º.) de enero de 1990 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2011, sin solución de continuidad, se condene a la E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA, a reconocer la pensión de vejez o jubilación […], y por ende pagar o realizar los aportes o cotizaciones correspondientes al sistema de seguridad social en Pensiones (Colpensiones), por todo el tiempo laborado y no cotizado […]» (sic); y que la referida ESE junto con la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. «[…] paguen los siguientes conceptos salariales y prestacionales al trabajador: [l]as cesantías e intereses a las cesantías, durante todo el vínculo; [p]rimas de servicios semestrales y anuales y/o primas especiales de los empleados públicos; [h]oras extras diurnas y nocturnas; [r]ecargos por trabajo nocturno; [p]agos de dominicales y festivos; [v]acaciones; [d]evolución de aportes que fueron descontados por salud y riesgos profesionales que nunca se pagaron y fueron asumidos por el demandante; [p]ago de indemnización por despido injusto; [p]ago de indemnización moratoria por no pago de prestaciones y salarios de manera oportuna; [i]ndemnización moratoria por no depósito de cesantías anuales; pago de diferencia salarial y prestacional respecto de otros servidores que cumplen las mismas funciones y que prestaban los mismos servicios y pertenecían a la planta global con fundamento en el derecho a la igualdad, a trabajo igual, salario igual; bonificaciones y demás conceptos salariales que con ocasión de dicho cargo tenga derecho a percibir y demás conceptos extra y ultra petita», junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas a que haya lugar. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que «[…] prestó sus servicios personales […] en calidad de [m]édico [g]eneral en las [u]nidades de [u]rgencias y de [c]uidados [i]ntensivos, de forma ininterrumpida, del día 1º. de enero de 1.990 hasta el 31 de diciembre de 2011, de la siguiente manera: Del 1º. de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1994, vinculado mediante contrato de prestación de servicios celebrado de manera directa […].

Del 1º. de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, vinculado a través de la persona jurídica “SOCIEDADES MÉDICAS”. Durante todo el año 1998, vinculado mediante nombramiento provisional efectuado por la misma E.S.E […], como Médico de Urgencias […]. Del 1º. de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2001, prestó los mi[s]mos servicios y las mismas funciones, vinculado a través de persona jurídica “SOCIEDADES MÉDICAS” Y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO.

Del 1º. de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2011, vinculado a través de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “PROMEDIS”. Y, por último, durante los meses de octubre, noviembre al 31 de diciembre de 2011, vinculado mediante contrato de prestación de servicios, celebrado de manera directa con la E.S.E HOSPITAL “FEDERICO LLERAS ACOSTA”» (sic).

Que «[…] siempre ejerció y desempeñó las funciones de médico [g]eneral […] bajo la subordinación o dependencia de los diferentes [c]oordinadores del área donde laboraba, de manera continua e ininterrumpida, prestando el servicio desde el 1º. de enero de 1990 hasta el día 31 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral y sin justa causa», para lo cual cumplió «[…] una jornada laboral señalada por el Hospital, conforme a los cuadros de turnos establecidos para los servidores de planta de esa entidad que prestaban las mismas funciones, […] prestando turnos de 12 y 24 horas diarias, durante todos los días de la semana, incluyendo dominicales y festivos, en horarios de 7:00 AM a 07:00 PM y de 07:00 PM a 07:00 AM del día siguiente» (sic).

Dice que «[l]as Cooperativas que sirvieron como intermediarias laborales, durante el vínculo laboral, no le cancelaron prestaciones sociales, no le depositaron cesantías a los fondos públicos o privados, no le cancelaron indemnización por despido injusto, tampoco indemnización por no depósito de cesantías, no le cancelaron primas legales o extralegales y demás conceptos prestacionales con el argumento de que era un trabajar asociado».

Que, mediante escrito de 19 de octubre de 2012, solicitó de la ESE accionada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el consecuente pago de factores salariales y prestacionales a que considera tener derecho, negado con el acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 122, 123, 209 y 210 de la Constitución Política; 1 y 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA), 26 de la Ley 10 de 1990; 195 de la Ley 100 de 1993; 1°. de la Ley 27 de 1992; 1º. de la Ley 443 de 1998; 23 a 35 de la Ley 909 de 2004; 25 (letra b) y 27 del Decreto 2400 de 1968; 83 del Decreto 1042 de 1978; 2 del Decreto 1919 de 2002; 3, 6 y 8 del Decreto 4588 de 2006.

Asimismo, las Leyes 79 de 1988, 454 de 1998 y 1233 de 2008 y el Decreto 4588 de 2006. Arguye que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, como elementos propios de una relación laboral, y por ello tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de este vínculo, motivo por el cual el acto acusado está viciado de nulidad, pues niega el pago de las prestaciones reclamadas, dada la suscripción de los contratos de prestación de servicios. 1.5 Contestaciones de la demanda. 1.5.1 ESE Hospital Federico Lleras Acosta (ff. 678 a 707 del cuaderno 2).

Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que unos son ciertos, otro no y los demás no le constan; y formuló las excepciones denominadas falta de agotamiento de la vía gubernativa (interposición de recursos - requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción), pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y/o falta de claridad del empleador, inexistencia del vínculo laboral o relación laboral, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar y prescripción. Asevera que no existió relación laboral con el actor, puesto que estuvo vinculado mediante contratos de prestación de servicios autorizados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que excluyen reconocimientos prestacionales; además, sus funciones no eran exclusivas. 1.5.2 Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. (ff. 412 a 436 del cuaderno 1).

Por conducto de apoderada, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; en lo concerniente a los hechos expone que unos son ciertos, otros no y los demás no le constan; y propuso los medios exceptivos de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a la cooperativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mala fe, cobro de lo no debido y compensación. Sostiene que «[…] la contratación que se realiza a través de las cooperativas de trabajo asociado son a todas luces legales, pues lo que se busca es desarrollar ciertos programas o subprogramas encaminados a mejorar la calidad del servicio, para el caso concreto lo que buscaba el HOSPITAL era mejorar la prestación del servicio en salud contratando a un particular que para el caso en contrato es la COOPERATIVA DE TRABAJO PROMEDIS hoy en LIQUIDACIÓN, sin que con esto hubiese mediado intermediación laboral». 1.6 Llamamiento en garantía. Por auto de 14 de enero de 2014 (ff. 75 y 76 del cuaderno 4), el a quo admitió el llamamiento en garantía formulado por la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), en calidad de demandada, por lo que vinculó al proceso a las sociedades Aseguradora Solidaria de Colombia SA, Seguros del Estado SA y Cóndor SA Compañía de Seguros. 1.6.1 Aseguradora Solidaria de Colombia SA (ff. 138 a 153 del cuaderno 4).

A través de apoderada, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; frente a los hechos afirmó que no le constan. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación, (ii) cobro de lo no debido, (iii) buena fe, (iv) prescripción, (v) no cobertura del amparo de salarios y prestaciones sociales para los empleados de la entidad contratante, (vi) inexistencia de la obligación de indemnizar por verificarse el siniestro con anterioridad de la entrada en vigor de las pólizas de cumplimiento, (vii) imposibilidad de vincular por pólizas no expedidas por esa entidad, (viii) los contratos de seguro suscritos afianzan un contrato específico, (ix) exclusión de indemnización en el evento de sentencia condenatoria a persona distinta del beneficiario de la póliza y siempre que sea condenado por solidaridad laboral, (x) prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro, y (xi) obligatoriedad del texto contractual - sujeción al valor asegurado como tope máximo de responsabilidad. 1.6.2 Seguros del Estado SA (ff. 117 a 128 del cuaderno 4).

Por conducto de apoderado, contestó el libelo introductorio con oposición a las súplicas; en lo atañedero a los hechos expresa que no le constan y que se atiene a lo que se pruebe en el transcurso del proceso. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de cobertura de las pólizas de cumplimiento frente al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores de la propia entidad asegurada; inexistencia de obligación legal o contractual de la aseguradora de asumir el pago de las condenas a las que se pueda ver expuesto el asegurado, por cuanto la presunta relación laboral se inició antes de la expedición de las pólizas de cumplimiento; y prescripción. 1.6.3 Cóndor SA Compañía de Seguros (ff. 105 a 113 del cuaderno 4).

Por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que no le constan, por lo que deben probarse. Su defensa se limitó a la formulación de las excepciones denominadas prescripción de la acción laboral, inexistencia de la obligación a cargo de la aseguradora, buena fe, cobro de lo no debido, el contrato de seguro no ampara la culpa grave del tomador, límites de responsabilidad, el contrato de seguro es obligatorio entre las partes contratantes e inexistencia de la obligación de indemnizar por inexistencia del riesgo. 1.7 La providencia apelada (ff. 378 a 392 del cuaderno 4).

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 28 de noviembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que «[…] se acreditó por la parte actora que durante determinados períodos […] se configuró la existencia de una verdadera relación laboral con el ente hospitalario demandado, toda vez que prestó sus servicios de manera personal, cumpliendo un horario de trabajo, de manera dependiente y subordinada en igualdad de condiciones que el personal de planta, y recibiendo a cambio una contraprestación económica, circunstancias que desvirtúan los contratos de prestación de servicios de mínima cuantía celebrados con el hospital y los contratos asociativos con la cooperativa demandada».

Que, frente a los contratos de trabajo asociativo celebrados con la cooperativa demandada[1], «[…] con los medios de prueba aportados al plenario, se evidencia la existencia de una verdadera relación laboral, en la cual el cooperado en este caso el demandante no laboró directamente para la cooperativa sino que lo hizo para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E[,] del cual recibía órdenes y cumplía horarios de acuerdo con los cuadros de turno debidamente asignados, de manera que no cabe duda de la existencia de un verdadero vínculo subordinado entre el actor y el tercero en este caso el hospital, que rompe la prohibición establecida en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, conforme a la cual “no pueden actuar las cooperativas como intermediarios laborales ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes”, por tanto en este caso, de acuerdo con lo demostrado al interior de las diligencias, esto es que el [actor] […] prestó sus servicios de manera personal al hospital demandado pues allí permanecía según los horarios de trabajo establecidos, queda desnaturalizada la figura del trabajo asociado que tenía con la cooperativa PROMEDIS, surgiendo una verdadera relación laboral con el ente hospitalario accionado, quien era el beneficiario con la prestación de servicio asistencial del médico demandante, por lo que la cooperativa demandada al servir de intermediaria laboral será solidariamente responsable de las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado».

Precisa que «[…] queda desvirtuada la vinculación del demandante como contratista y trabajador asociado, para dar lugar a una de carácter laboral […]»; no obstante, «[…] se presentan dos situaciones distintas atendiendo a la modalidad de vinculación que tuvo el demandante con la entidad hospitalaria demandada, de acuerdo con las cuales se ordenará el pago o compensación económica así: el reconocimiento de emolumentos y prestaciones sociales dejados de percibir por parte del demandante y a cargo exclusivamente del ente hospitalario […] se hará en relación con los períodos […] durante los cuales […] estuvo prestando sus servicios mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el hospital o mediante órdenes de prestación de servicios, es decir para los años 1991 a 1997, 1998, 1999, 2000 en los meses especificados […] así como para octubre a diciembre del año 2011, siempre y cuando no haya operado la prescripción, tal y como se analizará más adelante».

Que «[…] respecto de los períodos […] durante los cuales el actor prestó sus servicios mediante la figura de contrato asociativo de trabajo, años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y parte del 2011 […], el reconocimiento de los emolumentos y prestaciones sociales, será exclusivamente sobre las diferentes que resulten entre las compensaciones pagadas, así como prestaciones sociales reconocidas, de acuerdo con lo acreditado […] pues se allegaron […] documentos con los cuales quedó acreditado que la cooperativa canceló liquidaciones, compensaciones y aportes de cesantías e intereses a las cesantías […] dinero que deberá ser cancelado no sólo por el ente hospitalario sino además de manera solidaria por la cooperativa PROMEDIS demandada, tal y como lo establece la ley, por haber servido de intermediadora laboral».

Lo mismo ocurre con los pagos al sistema de seguridad social integral, pues «[…] tanto la cooperativa de manera solidaria como el ente hospitalario, procederán a dichos pagos por las diferencias a que haya lugar, durante el período […] que estuvo vinculado el demandante como trabajador asociado, liquidado conforme el salario que debió devengar como profesional de la salud vinculado a la entidad hospitalaria […]».

Sostiene que, en lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, «[…] las prestaciones reclamadas con anterioridad al 19 de octubre de 2009 […]» se encuentran prescritas, toda vez que el término prescriptivo «[…] se interrumpió el 19 de octubre de 2012 con la petición que hiciera la parte actora del reconocimiento de los emolumentos reclamados».

Por último, en lo concerniente a los llamados en garantía, fueron absueltos «[…] como quiera que el riesgo asegurado no se configura en el presente evento […]». 1.8 El recurso de apelación (ff. 394 a 427 del cuaderno 4). Inconforme con la anterior sentencia, la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] la prestación del servicio […] se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, pero jamás dentro de los mismos se estableció exclusividad, si bien, este desarroll[ó] las actividades de manera personal, se presentaron dos situaciones: primero, por el principio de responsabilidad de la cooperativa y de todos sus asociados, se pretendía en la mayoría de los casos, que fuera el mismo asociado el que cumpliera con las obligaciones y actividades que se había encomendado en la entidad hospitalaria, segundo, por parte de la cooperativa […] jamás se le desconoció o se le prohibió que este, dejara a otra persona que lo reemplazara, pues el fin de la cooperativa no era someter a sus asociados en cuanto a la prestación del servicio, pero sí de establecer unos parámetros entre los asociados que ayudaban al desarrollo del subproceso, pues el fin último era lograr y cumplir con el contrato de prestación de servicios suscrito entre el hospital y la cooperativa».

Que «[p]artiendo del origen de la relación asociativa, en que se enmarca el caso en estudio, y sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte del […] Tribunal […], al haberse manifestado que el [actor] no solo ostentó la calidad de trabajador asociado, sino además de eso fue SOCIO FUNDADOR de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROMEDIS, situación que es de total importancia y que debe ser objeto de debate y solución en el presente caso, pues, el acá demandante después de pasados casi nueve años en que fundó la cooperativa, viene a decir que fue obligado a su creación […]».

Destaca que «[r]especto del tipo de vinculación existente entre los trabajadores asociados y las cooperativas de trabajo asociado, hay que deprecar que el [a]rtículo 13 del Decreto 4588 de 2006 consagra que […] por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estarán reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el [a]cuerdo [c]ooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado y de Compensaciones» (sic) y, por ende, «[…] no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquella y el trabajador asociado no es una relación empleador - trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria […]».

Que el demandante «[…] percibía unas compensaciones las cuales acept[ó] y recibió a entera satisfacción durante todo el término en que actuó como trabajador asociado de la cooperativa […], manifestó poder hacer cambios de turnos, el cual informaba […] a los coordinadores médicos adscritos a la cooperativa […], contaba con autonomía al momento de la toma de decisiones médicas […], la actividad desarrollada […] no era exclusiva […]», razones por las que no puede concluirse la existencia de una relación laboral entre aquel y la cooperativa.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 13 de enero de 2015 (f. 428 del cuaderno 4) y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 2018 (f. 468 ibidem)[2], en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de octubre de 2018 (f. 483 del cuaderno 4), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda y defensa (ff. 493 a 495, 559 a 561 y 564 a 565 vuelto ibidem).

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, debe ser condenada solidariamente por el reconocimiento de la relación laboral existente entre el actor y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y el consecuente pago de las prestaciones sociales por el interregno en que este estuvo vinculado a través del contrato asociativo de trabajo, o si, por el contrario, al no haberse presentado la figura de la intermediación laboral, el desempeño del accionante cumplió las correspondientes normas asociativas y de cooperativismo. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 Asuntos de contrato realidad. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar».

Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997[3], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.

Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968[4], «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.

Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.

De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.

De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[5].

De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda[6] recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.3.2 Cooperativas de trabajo asociado.

La Ley 79 de 1988, «Por la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.

Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.

En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 2016[7], así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado[8]. Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica[9]. Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 2017[10], reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[11].

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) El actor prestó sus servicios como médico general en las unidades de urgencias y cuidado intensivo de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), vinculado así: |Año |Período de prestación |Modalidad de vinculación|Folios | | |de servicios | | | |1991 |Meses de agosto a |Órdenes de trabajo 28, |149 a 159 del| | |diciembre |73, 75, 87, 88, 89, 114 |cuaderno 3 | | | |y 123 de 1991 | | |1992 |Meses de abril a junio|Orden de trabajo 275 de |157 y 162 del| | | |1992 |cuaderno 3 | |1993 |Meses de enero a junio|Órdenes de trabajo 81 y |158, 159 y | | | |485 de 1993 |163 del | | | | |cuaderno 3 | |1995 |Meses de junio a |Órdenes de trabajo 42 y |121 y 122 del| | |agosto |77 de 1995 |cuaderno 3 | |1996 |Todo el año |Órdenes de trabajo 2, |123 a 134 del| | | |44, 67, 112, 145, 176, |cuaderno 3 | | | |214, 248, 296, 340, 373 | | | | |y 399 de 1996 | | |1997 |Meses de enero a julio|Órdenes de trabajo 14, |135 a 141 del| | | |60, 99, 205, 264, 306 y |cuaderno 3 | | | |362 de 1997 | | |1997 |Meses de octubre a |Nombramiento en |45 del | | |diciembre |provisionalidad, |cuaderno 1 | | | |mediante Resolución 1104| | | | |de 29 de septiembre de | | | | |1997, proferida por el | | | | |gerente de la ESE | | | | |demandada | | |1998 |Meses de enero, marzo,|Nombramiento en |39, 41 y 43 | | |abril, mayo y junio |provisionalidad, a |del cuaderno | | | |través de Resoluciones |1, y 116, 118| | | |1553 de 31 de diciembre |y 120 del | | | |de 1997, y 194 de 27 de |cuaderno 3 | | | |febrero y 507 de 30 de | | | | |abril de 1998, expedidas| | | | |por el gerente de la ESE| | | | |accionada | | |1998 |Meses de febrero, |Órdenes de trabajo 24, |142 a 148 del| | |julio, agosto, |70, 80, 100, 133, 134, |cuaderno 3 | | |septiembre, noviembre |148,159 y 166 de 1998 | | | |y diciembre | | | |1999 |Todo el año |Órdenes de prestación de|25 a 37 del | | | |servicios 66, 281, 486, |cuaderno 1 | | | |680, 880, 1151, 1447, | | | | |1739, 2021, 2254, 2716 y| | | | |2875 de 1999 | | |2000 |Meses de enero y |Órdenes de prestación de|23 y 24 del | | |febrero |servicios 3180 y 3481 de|cuaderno 1 | | | |2000 | | |2005 |Todo el año |Contrato de trabajo |315 del | | | |asociativo |cuaderno 1 | |2006 |Todo el año |Contrato de trabajo |317 del | | | |asociativo |cuaderno 1 | |2007 |Todo el año |Contrato de trabajo |319 del | | | |asociativo |cuaderno 1 | |2009 |Meses de marzo a |Contrato de trabajo |220 a 222 del| | |diciembre |asociativo |cuaderno 4 | |2010 |Todo el año |Contrato de trabajo |220 a 222 del| | | |asociativo |cuaderno 4 | |2011 |Meses de enero a |Contrato de trabajo |220 a 222 del| | |septiembre |asociativo |cuaderno 4 | |2011 |Meses de octubre a |Contrato de prestación |20 a 11 del | | |diciembre |de servicios 867 de 2011|cuaderno 1 y | | | | |449 del | | | | |cuaderno 2 | b) El 19 de octubre de 2012 (ff. 4 a 7 del cuaderno 1), el demandante solicitó del gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos, negado mediante oficio OJUR 2621 de 29 siguiente (ff. 9 y 10 ibidem). c) Dentro de este proceso judicial se recaudaron los testimonios de los señores Luis Francisco Pérez Betancourt, Alfonso Cuartas Ochoa y Carlos Augusto Patiño Vargas y el interrogatorio de parte del accionante, que relataron circunstancias concernientes a la prestación de servicios de este como médico general de las unidades de urgencias y cuidados intensivos de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), así como su desempeño en las funciones que se le encargaban, el cumplimiento de horario y la supeditación a las órdenes de funcionarios de la entidad en el ejercicio de su trabajo (ff. 359 a 467 A del cuaderno 4).

De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que el demandante prestó sus servicios como médico general de las unidades de urgencias y cuidados intensivos de la ESE accionada, vinculado durante los siguientes períodos: |Año |Período de prestación de |Modalidad de vinculación | | |servicios | | |1991 |Meses de agosto a |Órdenes de trabajo 28, 73, 75, | | |diciembre |87, 88, 89, 114 y 123 | |1992 |Meses de abril a junio |Orden de trabajo 275 | |1993 |Meses de enero a junio |Órdenes de trabajo 81 y 485 | |1995 |Meses de junio a agosto |Órdenes de trabajo 42 y 77 | |1996 |Todo el año |Órdenes de trabajo 2, 44, 67, | | | |112, 145, 176, 214, 248, 296, | | | |340, 373 y 399 | |1997 |Meses de enero a julio |Órdenes de trabajo 14, 60, 99, | | | |205, 264, 306 y 362 | |1997 |Meses de octubre a |Nombramiento en provisionalidad, | | |diciembre |mediante Resolución 1104 de 29 de| | | |septiembre de 1997, proferida por| | | |el gerente de la ESE demandada | |1998 |Meses de enero, marzo, |Nombramiento en provisionalidad, | | |abril, mayo y junio |a través de Resoluciones 1553 de | | | |31 de diciembre de 1997, y 194 de| | | |27 de febrero y 507 de 30 de | | | |abril de 1998, expedidas por el | | | |gerente de la ESE accionada | |1998 |Meses de febrero, julio, |Órdenes de trabajo 24, 70, 80, | | |agosto, septiembre, |100, 133, 134, 148,159 y 166 | | |noviembre y diciembre | | |1999 |Todo el año |Órdenes de prestación de | | | |servicios 66, 281, 486, 680, 880,| | | |1151, 1447, 1739, 2021, 2254, | | | |2716 y 2875 | |2000 |Meses de enero y febrero |Órdenes de prestación de | | | |servicios 3180 y 3481 | |2005 |Todo el año |Contrato de trabajo asociativo | |2006 |Todo el año |Contrato de trabajo asociativo | |2007 |Todo el año |Contrato de trabajo asociativo | |2009 |Meses de marzo a diciembre|Contrato de trabajo asociativo | |2010 |Todo el año |Contrato de trabajo asociativo | |2011 |Meses de enero a |Contrato de trabajo asociativo | | |septiembre | | |2011 |Meses de octubre a |Contrato de prestación de | | |diciembre |servicios 867 | También se encuentra acreditado que el 19 de octubre de 2012, el demandante solicitó del gerente de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) el reconocimiento de la relación laboral que consideró existir entre ellos, negado mediante el acto acusado.

De acuerdo con el recurso de apelación (parcial), la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., en su condición de demandada, únicamente discute las órdenes impartidas en los ordinales cuarto, sexto, séptimo y duodécimo de la providencia impugnada, que se refieren a la condena en forma solidaria que le fue impuesta junto con la ESE accionada, con ocasión del desarrollo de los contratos de trabajo asociativo, así como el cómputo del tiempo laborado bajo esa modalidad para efectos pensionales y la condena en costas.

En ese entendido, esta Sala reitera que, según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, compilado en el 2.2.8.1.5 del Decreto 1072 de 2015[12], el objeto social de las cooperativas de trabajo asociado es «el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos se deberá precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia».

Sin perjuicio de ello, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que la han desarrollado han sido enfáticas en las prohibiciones de (i) enviar a un asociado a que preste servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo, y (ii) fungir como empresas de intermediación laboral o disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra temporal, enviarlos como trabajadores en misión o permitir que se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

Las anteriores prohibiciones fueron desatendidas por la cooperativa apelante, en la medida en que, tal como se probó en primera instancia, (i) envió al demandante, en su calidad de asociado, a que prestara sus servicios como médico general en las instalaciones de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), con la que había suscrito un contrato de prestación de servicios que tiene que ver con su finalidad, la cual es la prestación del servicio de salud; y (ii) permitió que entre el actor y la referida ESE se generara una relación de subordinación y dependencia, de lo que surgió un vínculo laboral, según lo concluyó el a quo.

En ese sentido, carece de asidero jurídico la afirmación de la apelante consistente en que la prestación del servicio se desarrolló en virtud del acuerdo asociativo, toda vez que se probó la existencia de la relación laboral entre el accionante y la ESE demandada y, por ende, se desnaturalizó aquel acuerdo, incluso al punto que, tal como lo reconoció en su alzada, en las instalaciones de la entidad de salud habían coordinadores médicos de la cooperativa con el propósito de hacer cumplir las previsiones que la institución imponía, tales como el cumplimiento de los turnos asignados en igualdad de condiciones a los empleados de planta, contratistas y vinculados por cooperativa de trabajo asociado, con lo que queda demostrado que la cooperativa fue anuente con la manera como se desarrollaba el contrato de prestación de servicios suscrito con la ESE, sin desplegar actuaciones que detuvieran la ejecución de una relación de subordinación y dependencia. En lo atañedero a la condición del actor como socio fundador de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., tal situación es independiente de la declaratoria de la existencia de la relación laboral contenida en la sentencia impugnada y no le atenúa la responsabilidad a aquella en cuanto a la condena impuesta, por cuanto si bien la apelante lo hace ver como un acto de traición o desagradecimiento, lo cierto es que no hay duda acerca de la situación del actor en el ejercicio de sus labores médicas bajo total subordinación y dependencia, además de la configuración de los demás elementos del vínculo laboral.

Por otro lado, aunque el artículo 13 del Decreto 4588 de 2006 dispone que la vinculación entre los trabajadores asociados y las cooperativas es de naturaleza cooperativa y solidaria, ello no es óbice para que tal situación pueda ser desvirtuada, como en el presente asunto que se demostró la existencia de una relación laboral. En lo concerniente a los pagos recibidos por el accionante, esta Corporación encuentra acertada la decisión del a quo, en lo referente a aclarar que se deberá realizar de manera proporcional al tiempo laborado mediante contratos de trabajo asociativo y respecto de «las diferencias que resulten entre las compensaciones pagadas, así como prestaciones sociales reconocidas», lo que implica que al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, deberá realizarse una relación del dinero pagado por la Cooperativa y el que debió ser devengado por el demandante, para así establecer cuál sería la diferencia, la que se pagará de manera solidaria.

Cabe advertir que circunstancias como la posibilidad de cambiar turnos o tomar decisiones médicas de manera independiente, no desvirtúan la existencia de una relación laboral, puesto que la primera puede presentarse en cualquier tipo de vínculo (contractual o laboral), en tanto que la segunda hace parte del ejercicio médico, en el que cada galeno adopta las determinaciones que a bien considere en cumplimiento del juramento hipocrático o compromiso de cuidar y proteger la vida.

Debe aclararse que, contrario a lo indicado en la alzada, la existencia de la relación laboral se declaró entre el demandante y la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y no entre aquel y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. como erróneamente fue interpretado. En consecuencia, en este asunto se defraudó la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, puesto que con el funcionamiento de la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda. se encubrió el desarrollo de la relación laboral surgida entre la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y el demandante, toda vez que este prestó sus servicios con el único propósito de atender funciones propias de la entidad (prestación del servicio de salud) bajo los elementos del contrato de trabajo, lo que conlleva confirmar la declaratoria de responsabilidad solidaria de la Cooperativa en los términos establecidos por el a quo.

Por último, en relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1º. de diciembre de 2016[13], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por lo tanto, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, por cuanto para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte accionada, se revocará la condena en costas.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, y se revocará la condena en costas.

Por último, en razón a que quien se halla habilitado legalmente para ello confirió poder en nombre de la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) [f. 496], se reconocerá personería a la profesional del derecho destinataria de dicho mandato. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.° Confírmase parcialmente la sentencia de 28 de noviembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Tulio Mora Piraquive contra la ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima) y la Cooperativa de Trabajo Asociado Promedis Ltda., conforme a lo indicado en la parte motiva. 2.° Revócase la condena en costas, que incluye las agencias en derecho, impuesta a la parte demandada, de acuerdo con las consideraciones del presente fallo 3.° Reconócese personería a la abogada Carolina del Pilar Albarello Marulanda, con cédula de ciudadanía 1.110.505.317 y tarjeta profesional de abogado 223.822 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la ESE Federico Lleras Acosta de Ibagué (Tolima), en los términos del poder conferido. 4.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Con aclaración de voto Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Único motivo de alzada. [2] A través de proveído de 23 de junio de 2017 (f. 436), esta Corporación devolvió el expediente al tribunal de origen para que adelantara la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 (inciso 4º) del CPACA; orden que fue cumplida en audiencia celebrada el 11 de septiembre siguiente (f. 464). [3] M. P. Hernando Herrera Vergara. [4] Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. [5] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). [6] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca. [7] Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31- 000-2012-00241-01 (2525-14). [8] Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado. [9] «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.

Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». [10] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [11] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [12] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». [13] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). ----------------------- Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1