Micelio
68001-23-33-000-2016-00332-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-07-10

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Ruth María Jiménez De Guzmán·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE TERRITORIAL - Tiempo laborado es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

La Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley, se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Para la Sala se encuentra probado que la vinculación de la demandante a partir del año 1993 se realizó como docente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por lo que se concluye que son válidos para efectos de contabilizarse en el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Jiménez de Guzmán, laboró como docente en el nivel municipal, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la actora, además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación, como docente municipal, tiene derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, en cuanto la demandante acreditó los 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden territorial como docente nacionalizada, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00332-01(4768-18) Actor: RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE GUZMÁN Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN GRACIA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora Ruth María Jiménez de Guzmán contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda Ruth María Jiménez de Guzmán, por intermedio de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 0033196 del 13 de agosto de 2015, RDP 041016 del 5 de octubre de 2015 y RDP 043752 del 22 de octubre de 2015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación y resolvió el recurso de reposición y apelación, respectivamente.

Solicitó declarar que los tiempos de servicios prestados por la demandante, bajo la modalidad de contratos por solución educativa - FER y los contratos de prestación de servicios, son válidos para efectos del reconocimiento deprecado. A título de restablecimiento del derecho peticionó condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión gracia efectiva a partir del 7 de marzo de 2004, teniendo en cuenta los salarios y factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el derecho, que se le apliquen los incrementos anuales de ley, y se indexe las mesadas pensionales causadas a partir de la fecha de causación y hasta cuando sean efectivamente pagadas.

También pretendió que, a las cantidades o valores reconocidos en la sentencia, devenguen intereses moratorios a partir de la ejecutoria y que la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los estrictos términos señalados en el artículo 192 del CPACA 1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes (ff. 58 - 71): La señora Ruth María Jiménez de Guzmán mediante Decreto Municipal 0733 del 24 de marzo de 1976 ingresó a prestar sus servicios como docente al municipio de Puerto Wilches, cargo que desempeñó hasta 1985.

A partir del año 1986 y hasta el año 1992 continúo laborando como docente municipal al servicio del mismo ente territorial, bajo la modalidad de contratos por solución educativa - FER. A través del Decreto 041 del 24 de marzo de 1993, fue nombrada en propiedad como docente en el municipio de Puerto Wilches, a partir del 1 de abril de 1993, cargo en el cual ha permanecido hasta el día de presentación de la demanda, es decir que cumple con el requisito de los 20 años de servicio y cumple con la edad exigida para el reconocimiento de la pensión gracia. El 9 de abril de 2015 solicitó ante la UGPP, el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. A través de la Resolución RDP 033196 del 13 de agosto de 2015, la entidad negó el derecho pretendido, aduciendo que la demandante ostenta una vinculación como docente nacional y que los tiempos laborados por contratos de prestación de servicio y de solución educativa, no son tenidos en cuenta, por no estar nombrada.

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueran decididos mediante las Resoluciones RDP 041016 del 5 de octubre de 2015 y 043752 del 22 de octubre de 2015, respectivamente, confirmando el acto recurrido. 2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 91 de 1989. 1.

Contestación de la demanda El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 118 a 127 del expediente): Sostuvo que de acuerdo con la información que reposa en el expediente administrativo, la demandante laboró desde el 1 de abril de 1993 al 24 de agosto de 2011, como docente oficial del orden nacional para el Departamento de Santander.

Y en relación con los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, los mismos no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez no se encuentran relacionados en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral y adicionalmente, fueron laborados mediante contratos de prestación de servicios y contratos de solución educativa FER, los cuales deben ser desestimados, por no presentarse vinculación al servicio estatal, en razón a que no existe nombramiento proferido a través del acto administrativo.

Refirió que la demandante para el 31 de diciembre de 1980 no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial, por cuanto ejercía la labor docente mediante contratos de prestación de servicios, incumpliendo con el requisito del artículo 12 de la Ley 91 de 1989. Sostuvo que la demandante disfruta de una pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 108 del 24 de febrero de 2011, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia, de acuerdo con las disposiciones del artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción. 2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 4 de marzo de 2004 y declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales con anterioridad al 9 de abril de 2012.

Luego de analizar el marco normativo y jurisprudencial relativo a la pensión gracia, y de evaluar el material probatorio allegado al expediente, determinó que los períodos laborados mediante contratos de prestación de servicios y contratos por solución educativa con el municipio de Puerto Wilches, deben ser tenidos en cuenta como cómputo para efectos pensionales, pues dada la naturaleza de la función docente, este tipo de vinculación desentraña una verdadera relación de trabajo que se oculta con la suscripción de contratos, puesto que los docentes bajo esta modalidad de contratación cumple funciones similares a los docentes de planta que se vinculan mediante el régimen legal y reglamentario.

Afirmó que este tiempo laborado como docente mediante OPS no se genera con recursos provenientes de la Nación sino del mismo ente territorial, máxime cuando no media acto de nombramiento del Gobierno Nacional. Sostuvo que el nombramiento realizado a la demandante mediante el Decreto 041 del 24 de noviembre de 1993 se hizo en propiedad como docente en una plaza municipal, en virtud del convenio interadministrativo celebrado entre el municipio de Puerto Wilches y el Ministerio de Educación Nacional para la creación de plazas docentes municipales, por lo que la demandante cuenta con la calidad de docente territorial no nacional.

Y en relación con que la demandante cuenta con el reconocimiento de una pensión de jubilación con recursos provenientes de la Nación, trajo a colación la sentencia de unificación del 22 de enero de 2015 del Consejo de Estado, en donde se estableció que luego de la nacionalización de la educación realizada a través de la Ley 43 de 1975, los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 comprendidos en dicho proceso tenían la oportunidad de acceder a la pensión gracia, permitiendo su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación, siempre que cumpliera con la totalidad de los requisitos.

Con fundamento en lo anterior, encontró probado que la demandante prestó sus servicios como docente territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cumple con los requisitos de tiempo de servicios y edad para el 7 de marzo de 2004, motivo por el cual puede acceder a la pensión gracia pretendida. Sin embargo, como la petición de reconocimiento fue radicada el 9 de abril de 2015 y en aplicación al fenómeno de la prescripción, estableció que las sumas causadas con anterioridad al 9 de abril de 2012 se encuentran prescritas, sin que esto implique que no se deba actualizar la primera mesada pensional. 3.

Recurso de apelación La apoderada de la entidad demandada formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 31 de enero de 2018, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos presentados en la demanda, teniendo en cuenta que los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que no fueron certificados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además de haber sido desempeñado mediante contratos de prestación de servicios, los cuales deben ser desestimados en razón a que no hubo vinculación al servicio estatal por no existir nombramiento proferido a través de acto administrativo.

Sostuvo que, para el 31 de diciembre de 1980, la demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial de carácter territorial, incumpliendo con el requisito establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De igual forma, no cumple con los 20 años de servicio como docente oficial de carácter territorial, ya que el tiempo reportado solo cuenta con servicios de orden nacional.

Manifestó que, para acceder a la gracia de la pensión, no es admisible completar o computar tiempo de servicios prestados en la Nación cuyo nombramiento provenga del Ministerio de Educación Nacional, por ser estos incompatibles con los prestados en un departamento, municipio o distrito, los cuales se deben desestimar. 4. Alegatos de conclusión 1.

Por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Sostuvo que los tiempos de servicios laborados por la demandante entre 1976 a 1982, resultan desestimables a efectos de reconocer la pensión gracia, toda vez que por el tipo de vinculación no pueden ser tomados en cuenta para el cálculo total de tiempos requeridos por la ley, como quiera que no hubo como tal relación generada por nombramiento ni la interesada ostento la calidad de empleado público, sino por el contrario, como docente contratista.

Reiteró que la vinculación de la demandante desde el 1 de abril de 1993 hasta el 26 de noviembre de 2014 tiene el carácter de nacional, por lo que no pueden tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia. Manifestó que no se establece con claridad si la demandante cumple con el requisito establecido en la Ley 114 de 1913, es decir, que le fueron pagados los salarios con recursos provenientes del sistema general de participaciones y/o con recursos del situado fiscal.

Afirmó que la demandante cuenta con el reconocimiento de una pensión de jubilación, motivo por el cual no puede ser beneficiaria de la pensión gracia conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913. Finalmente, sostuvo que no procede la condena en costas, en caso de confirmarse la obligación del reconocimiento y pago de la pensión, si se tiene en cuenta que la entidad no ha actuado de manera temeraria ni acudiendo a trámites dilatorios, sino por el contrario de buena fe y teniendo en cuenta las normas vigentes. 2.

Por la parte demandante En escrito visible a folios 324 a 326 del expediente, la demandante refirió que de manera acertada el a quo profirió fallo accediendo íntegramente a las pretensiones propuestas en el libelo de la demanda, en cuanto se encontró probado que cumple con los requisitos exigidos en la ley para ser acreedora del derecho, en cuanto, conforme a las certificaciones alegadas al plenario, es evidente que cumplió con los presupuestos para acceder al derecho.

Sostuvo que “[s]ustraer del tiempo servido, los periodos laborados por OPS o soluciones educativas, atenta a todas luces contra los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso de la accionante, pues, su calidez no solo esta soportada en la norma creadora del derecho, la cual solo exige acreditar 20 años de servicio en el magisterio, sin distinguir la forma de ingreso a la docencia; sino además, en la línea jurisprudencia que por muchos años ha mantenido el H. Consejo de Estado y la cual, fue ampliamente analizada de manera acertada (…).” 5.

Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 313), el Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, es el de definir si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, teniendo en cuenta que laboró como docente al servicio del municipio de Puerto Wilches, vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y ostenta el carácter de docente territorial, tal como lo indica la parte actora, o en su defecto no hay lugar a reconocer la prestación por cuanto el tiempo de servicios con posterioridad al año 1993, fue cofinanciados entre la Nación y el ente territorial, lo cual no le da derecho a la pensión reclamada como lo aduce la parte demandada.

El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia recurrida, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Hechos probados La señora Ruth María Jiménez de Guzmán fue designada por el Gobernador del Departamento de Santander, para cubrir una licencia por 60 días, como maestra de la Escuela Rural El Guayabo del municipio de Puerto Wilches, a través del Decreto 0733 del 24 de marzo de 1976 (f. 28), cargo del cual tomó posesión el 7 de abril de 1976 (f. 31).

De acuerdo con la certificación suscrita por la alcaldesa del municipio de Puerto Wilches (Santander), con fecha 7 de abril de 2015, visible a folio 46 del expediente, la demandante laboró mediante contratos de prestación de servicio, así: - A partir del 1 de febrero de 1976 durante 10 meses, en la Escuela Rural El Guayabo - A partir del 1 de febrero de 1977 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1978 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1979 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de abril de 1980 durante 10 meses, en la Escuela María Goretti - A partir del 1 de febrero de 1981 durante 10 meses, en la Escuela María Goretti - A partir del 1 de febrero de 1982 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 28 de enero de 1983 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 23 de enero de 1984 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 1 de febrero de 1985 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa También hizo constar que se desempeñó mediante contrato por soluciones educativas FER, en los siguientes períodos: - A partir del 1 de febrero de 1986 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 31 de enero de 1987 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1988 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1989 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1990 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa - A partir del 1 de febrero de 1991 durante 10 meses, en la Escuela Urbana Arenal - A partir del 1 de febrero de 1992 durante 10 meses, en la Escuela Rural Santa Teresa Posteriormente, el alcalde municipal de Puerto Wilches mediante el Decreto 041 del 24 de marzo de 1993 (f. 39) la vinculó en propiedad en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Ministerio de Educación Nacional para la creación y financiación de plazas docentes municipales, cargo del cual tomó posesión el 1 de abril de 1993.

A través del Decreto 121 del 14 de agosto de 1995 fue trasladada como docente nacionalizada, por necesidades del servicio a la Escuela Nacionalizada San Luis Gonzaga en el municipio de Puerto Wilches (f. 175 - 177). Mediante la Resolución 03024 del 23 de marzo de 2007, la Secretaría de Educación Departamental le concede una licencia por enfermedad no profesional por el término de 20 días, comprendidos entre el 24 de enero y el 12 de febrero de 2007 (ff. 179 - 180).

Obra a folios 2 y 3 del expediente, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la UGPP, con fecha de radicación 9 de abril de 2015. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante la Resolución RDP 022196 del 13 de agosto de 2015, negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, por cuanto los tiempos de servicios aportados fueron prestados con nombramiento del orden nacional y los períodos laborados entre los años 1976 a 1992, no pueden ser tenidos en cuenta toda vez que fueron laborados mediante contratos de prestación de servicios y contrato de Solución Educativa FER (ff. 7 - 12) En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de reposición y apelación (f. 13 - 17), los cuales fueron decididos mediante las Resolución RDP 041016 del 5 de octubre de 2015 (ff. 18 - 20 y RDP043752 del 22 de octubre de 2015 (ff. 23 - 26), respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto recurrido, en razón a que la demandante fue vinculada en el cargo de docente, con vinculación de carácter nacional, a partir del 1 de abril de 1993. 2.4.

Análisis de la Sala La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Luego, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su artículo 6[3], a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933[4], el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”[5].

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”. La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[6], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].” De lo anterior se concluye que la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida como una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, por constituirse en un privilegio gratuito a cargo de la Nación quien es la que realiza el pago, sin que el docente hubiese trabajado para ella.

Ahora bien, en lo referente a las modalidades de vinculación del personal docente, la Ley 29 de 1989 respecto a la descentralización administrativa en el sector de la educación, dispuso que: “Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales, teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y las disponibilidades presupuestales correspondientes.

(…) Parágrafo 1º.- Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon. (…) Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad.

Una vez superadas las limitaciones financieras y/o administrativas previa solicitud del Alcalde, el Ministerio podrá mediante Resolución trasladar tal competencia. (…).” Así mismo, la Ley 91 de 1989, diferenció los conceptos de personal docente nacional, nacionalizado y territorial. Según esta ley[7], se entiende por personal nacional aquellos docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; personal nacionalizado, los docentes que fueron vinculados por nombramiento de entidad territorial con anterioridad al 01 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esa fecha de conformidad a lo dispuesto en la Ley 43 de 1975; y personal territorial, aquellos vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 01 de enero de 1975, sin el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Ante la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993, se expidió el Decreto 196 de 1995, que en su artículo 2 definió a cada uno de los docentes y su clase de vinculación, en los siguientes términos: “Para  los efectos de  la  aplicación del presente  Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de  ellos: Docentes Nacionales y Nacionalizados:  Son aquéllos que  han venido siendo  financiados con  recursos de  la Nación  y que  se financian con  recursos del  situado fiscal, a  partir de  la  entrada en vigencia  de  la  Ley 60  de  1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales:  a)  Son los docentes vinculados por nombramiento de  la  respectiva  entidad  territorial con cargo a  su  propio presupuesto  y que  pertenecen a  su  planta  de  personal;  b) Son igualmente  los docentes financiados o cofinanciados por la  Nación - Ministerio de  Educación Nacional, mediante  convenios y que  se  encuentran  vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales:  Son aquéllos que  pertenecen a  la  planta  de  personal del respectivo establecimiento  público educativo nacional  o territorial, laboran en los niveles de  preescolar, de  educación básica en los ciclos de  primaria  y secundaria  y de  educación  media  y son pagados con recursos del presupuesto del establecimiento.

Prestaciones sociales causadas y no  causadas: Las prestaciones causadas son  aquéllas para  las cuales se  han cumplido los requisitos que  permiten su  exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son  aquéllas en las que  tales requisitos no se  han cumplido, pero hay lugar  a  esperar su  exigibilidad  futura, cuando reúnan los requisitos legales.” Aclarado lo anterior, procede la Sala a referirse a la prestación del servicio docente a través de contratos de prestación de servicios.

Al respecto, el Decreto 2277 de 1979, define la profesión docente, en los siguientes términos: “Artículo 2. PROFESION DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto.

Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.

Artículo 3. EDUCADORES OFICIALES. Los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este decreto” (Subrayado fuera de texto).” No obstante, las entidades territoriales contrataron los servicios de los denominados “docentes temporales”, ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, por cuanto la legislación vigente, prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, en sentencia C - 555 del 6 de diciembre de 1994, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte Constitucional al estudiar la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, estableció que, respecto al desempeño de funciones docentes, las mismas no se pueden adelantar mediante contratos de prestación de servicios, en cuanto dichas actividades presuponen la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

Lo anterior, lo corrobora el hecho de que la labor docente consagrada en el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) prevé que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos …”; de tal suerte que la labor docente no es independiente, sino corresponde a un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada, que no es posible disfrazar mediante contratos de prestación de servicios.

Dijo textualmente dicha Corporación: “La primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional. Si el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP.

Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal.” (Negrillas fuera del texto original).

De la misma forma, esta Sala ha sostenido que los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, en cuanto que los elementos de la relación laboral son inherentes a la labor de los maestros[8]: “(…) En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que los docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios tienen derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que los elementos de la relación laboral son inherentes a la labor de los maestros, como se señaló en la sentencia del 15 de julio de 2010, en los siguientes términos: “Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral.

Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos (…)”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) Consecuente con lo anterior, infiere la Sala la verdadera existencia de una relación laboral entre la señora Clemencia Emma Casas Plazas y el Distrito Especial de Bogotá, para el período comprendido entre el 21 de julio y 14 de octubre de 1980, al configurarse los elementos propios de la misma, esto es, la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración, que como tales son inherentes a la labor que desarrollan los maestros y circunstanciales al ejercicio docente[9] y por ende, le otorgan los derechos propios de una relación laboral a quienes a través de estas órdenes ejercen la docencia. Así las cosas, para el presente evento aunque la relación de la actora con el Distrito se haya verificado mediante órdenes de prestación de servicios, ello no impide, como ya se dijo, la existencia de la relación laboral[10], que permite adicionar para el reconocimiento de la pensión gracia, la experiencia que la actora tuvo en el ejercicio docente a nivel territorial antes del 31 de diciembre de 1980” [11].

Ahora bien, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de los docentes cofinanciados entre el Gobierno Nacional y el ente territorial, el artículo 4 del Decreto 196 de 1995[12], dispone: “Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional. Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos Reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagaran con cargo al situado fiscal.” Al respecto, mediante la sentencia del 28 de julio de 2016[13], al resolver una situación de similares contornos al que se decide con la presente sentencia, se concluyó: “De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.” Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia SU 559 de 1997, al estudiar el contenido del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, advirtió que los docentes departamentales, municipales y distritales, así como los cofinanciados por la Nación, debían ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.

Con fundamento en lo anterior, para establecer la naturaleza de los docentes cofinanciados, esta Subsección mediante sentencia del 11 de abril de 2018 con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, proferida dentro del expediente No. 19001233300020150039201 (2235 - 2017)[14], consideró: “(…) concluye la Sala que son docentes Departamentales, Distritales y Municipales: 1.

Los vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Ley 91 de 1989, artículo 1°, # 3°) 2. Los vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal.

(Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal a.) 3. Los financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. (Decreto 196 de 1995, artículo 2°, literal b.) (Resaltado fuera de texto) En este último caso, deberán cumplir varios requisitos: i) que sean cofinanciados por la Nación y el ente territorial mediante la suscripción de convenios, y ii) que se encuentren vinculados en plazas territoriales, bien sea departamentales o municipales, es decir, que presten sus servicios en plazas o instituciones educativas territoriales.

De acuerdo con el marco normativo antes planteado, se procederá a verificar si la demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. De lo obrante en el expediente, se encontró probado que la demandante prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches (Santander), mediante designación realizada por el Gobernador del Departamento de Santander, para cubrir una licencia por 60 días, en la Escuela Rural El Guayabo, a través del Decreto 0733 del 24 de marzo de 1976 (f. 28), cargo del cual tomó posesión el 7 de abril de 1976 (f. 31).

Posteriormente, mediante contratos de prestación de servicios desempeñó a labor docente, conforme a la relación establecida en el acápite de hechos probados de acuerdo la certificación expedida por la alcaldesa del municipio de Puerto Wilches (Santander), con fecha 7 de abril de 2015, visible a folio 46 del expediente, entre 1976 y 1985 en diferentes establecimientos educativos del ente territorial.

También se estableció que laboró como docente mediante contrato por Soluciones Educativas FER, en los siguientes períodos, entre 1986 a 1992; y mediante el Decreto 041 del 24 de marzo de 1993 (f. 39) el alcalde municipal de Puerto Wilches la vinculó en propiedad en virtud del convenio interadministrativo celebrado con el Ministerio de Educación Nacional para la creación y financiación de plazas docentes municipales, cargo del cual tomó posesión el 1 de abril de 1993, ostentado la calidad de docente nacionalizada, de acuerdo a lo plasmado en el Decreto 121 del 14 de agosto de 1995, a través del cual fue trasladada por necesidades del servicio a la Escuela Nacionalizada San Luis Gonzaga (f. 175 - 177).

Revisado lo anterior, y en consonancia con lo manifestado en líneas anteriores, deba arribarse a la conclusión, que para efectos de garantizar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formalidades, es viable que la actividad docente ejercida a través de los contratos de prestación de servicios, sean incluidos dentro del cómputo del reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que durante el tiempo laborado mediante dicha modalidad, se entienden configurados los elementos de la relación laboral que son inherentes a la labor de los docentes, de modo tal, que los servicios prestados por la señora Ruth María Jiménez de Guzmán en el municipio de Puerto Wilches (Santander), mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, son aptos de ser considerados como docentes, en contraposición a lo expresado por la entidad demandada en los actos administrativos demandados.

Ahora bien, conforme con lo establecido en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, se entiende como docentes departamentales, distritales y municipales, los financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales. En virtud de lo anterior, la vinculación de la demandante realizada a través del Decreto 041 del 24 de marzo de 1993 es del orden municipal, puesto que fue nombrada en el municipio de Puerto Wilches (Santander) cofinanciada con el Gobierno Nacional de acuerdo a lo registrado en el acto de nombramiento, el cual fue expedido por la autoridad local para desempeñarse en una institución educativa del municipio, lo que guarda relación con la tesis jurisprudencial expuesta por la Sección Segunda de la Consejo de Estado, en las sentencias anotadas.

Corolario a lo expuesto, para la Sala se encuentra probado que la vinculación de la demandante a partir del año 1993 se realizó como docente municipal, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 2 del Decreto 196 de 1995, por lo que se concluye que son válidos para efectos de contabilizarse en el reconocimiento de la pensión gracia pretendida por la demandante.

De lo anteriormente mencionado, se infiere que la señora Jiménez de Guzmán, laboró como docente en el nivel municipal, por lo que reunió la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, al haber acreditado los 50 años de edad y 20 años de servicios como docente, así como haber observado buena conducta, lo que resulta evidente que logró desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre los actos administrativos demandados, tal y como lo anotó el juez de primera instancia. Reitera la Sala que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tienen derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

En estos términos, en el caso concreto, se encuentra debidamente acreditado el hecho de que la señora Ruth María Jiménez de Guzmán, además de haber estado vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y laborar por más de 20 años al servicio de la educación, como docente municipal, tiene derecho a percibir una pensión gracia de jubilación en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1993 y 91 de 1989.

Conforme con lo expuesto, la Sala observa que la UGPP, erró al negarle el reconocimiento de la pensión gracia a través de la expedición de los actos acusados, en cuanto la demandante acreditó los 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden territorial como docente nacionalizada, lo que le confiere el derecho a percibir una pensión gracia de jubilación, conforme así lo anotó el juez de primera instancia. III.

DECISIÓN Corolario de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación a la señora Ruth María Jiménez Guzmán, a partir del 7 de marzo de 2004, fecha en que adquirió el estatus de pensionada, pero con efectos desde el 9 de abril de 2012, en aplicación del fenómeno de la prescripción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las súplicas de la demanda promovida por la señora RUTH MARÍA JIMÉNEZ DE GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS.

El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

(…).”. [2] El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [3] “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas tanto en el campo de la enseñanza primaria como normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.” [4] “(... ) Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. [5] Artículo 1 de la Ley 43 de 1975. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [7] Artículo 1. [8] Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés, sentencia del 19 de abril de 2018.

Radicación número: 19001-23-33-000-2015- 00142-01(3023-16) Demandante: Augusto León Ruiz López, Demandada: UGPP. [9] Sentencia C- 614 de 2 de septiembre de 2009. Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [10] Frente a esto la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994 sostuvo lo siguiente: “la entrega libre de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia”.

Posteriormente en sentencia C-614 de 2009 manifestó: “Los jueces ordinarios y constitucionales han sido enfáticos en sostener que la realidad prima sobre la forma, de ahí que no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral. De hecho el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad laboral”. [11] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 25000-23-25-000-2007-91356-01 y número interno 1465-09 [12] “Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.” [13] Con ponencia de la Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [14] Actor: Deyanira Bolaños Hurtado