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52001-23-33-000-2013-00040-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-06-26

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE NACIONAL - No tiene derecho al reconocimiento La pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

La pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional. Ahora bien, en primer lugar, la Sala manifiesta que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que existen dos certificados en los que se acreditan los tiempos de servicio prestados por el demandado desde antes del 31 de diciembre de 1989 como docente del orden departamental; el primero, expedido el 23 de junio de 1986, por el jefe de grupo No. 1 del Archivo General Departamental de Nariño, en el que según se observa, estuvo vinculado por el periodo de 13 años y 10 días; y el segundo certificado, emitido el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño, en el cual se informa que el accionado laboró durante 11 años, 3 meses y 4 días.

Al respecto, se precisa que aun cuando ambos documentos se contradicen en lo referente al tiempo total de servicios prestados al orden departamental, estos no fueron controvertidos ni tachados como falsos por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que dichos periodos no acreditan los 20 años de servicio exigidos para que el accionado sea beneficiario de la pensión gracia. Aclarado lo anterior, se observa también que el señor Chamorro Benavides, laboró como docente mediante vinculación de carácter nacional, en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM, del 1 de agosto de 1970 al 14 de septiembre de 1999, conforme lo acredita el certificado expedido el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño, visible a folios 33 - 34 del expediente.

En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años.

Se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida y reliquidada por la entidad demandante en los actos acusados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 52001-23-33-000-2013-00040-02(0081-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: BERNARDO EZEQUIEL BOLÍVAR CHAMORRO BENAVIDES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos: - Resolución 03912 de 19 de mayo de 1988, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que le había negado dicho derecho pensional. - Resolución 23967 de 23 de octubre de 2000, en la que CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia reconocida al demandado, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio. - Resolución 7518 de 8 de febrero de 2005, a través de la cual CAJANAL EICE, en cumplimiento de una orden de tutela, reliquidó la pensión del accionado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha en que consolidó su estatus pensional.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que ordene a la parte demandada la devolución de los dineros percibidos con ocasión de los actos administrativos acusados, de manera indexada y con el respectivo retroactivo. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides nació el 19 de marzo de 1934 y prestó sus servicios, así: 1).

Como docente del orden departamental, durante 12 años, 11 meses y 17 días, según la constancia de 23 de junio de 1986, expedida por el jefe de grupo No. 1 del Archivo General del Departamento de Nariño, conforme se describe a continuación: - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Pupiales, del 26 de enero de 1957 al 23 de abril de 1958, por un período equivalente a 1 año, 2 meses y 26 días. - En la Escuela de Varones, Municipio de Carlosama, del 30 de enero de 1959 al 25 de septiembre del mismo año, por un lapso de 7 meses y 25 días. - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Aldana, del 26 de septiembre de 1959 al 26 de septiembre de 1960, por un período de 1 año. - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Puerres, del 27 de septiembre de 1960 al 5 de octubre de 1962, por un lapso de 2 años y 8 días. - En el Instituto San Juan Bosco del Municipio de Pasto, entre el 6 de octubre de 1962 y el 17 de octubre de 1965, por un período de 3 años y 11 días. - Como maestro en comisión del Instituto Lorenzo de Aldana, Municipio de Pasto, del 18 de octubre de 1965 al 18 de noviembre de 1970, por un lapso de 5 años y 1 mes. 2).

Como docente de carácter departamental, durante 12 años, 2 meses y 24 días, según certificado expedido el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño, como se detalla a continuación: - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Pupiales, del 25 de enero de 1957 al 23 de abril de 1958, por un período equivalente a 1 año, 2 meses y 26 días. - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Aldana, del 26 de septiembre de 1959 al 26 de septiembre de 1960, por un período de 1 año. - En la Escuela Urbana de Varones, Municipio de Puerres, del 27 de septiembre de 1960 al 7 de octubre de 1962, por un lapso de 2 años y 10 días. - En el Instituto San Juan Bosco del Municipio de Pasto, entre el 8 de octubre de 1962 y el 31 de octubre de 1963, por un período de 10 meses y 22 días. - En el Instituto San Juan Bosco del Municipio de Pasto, entre el 1 de octubre de 1963 y el 17 de octubre de 1965, por un período de 1 año y 16 días. - Como maestro en comisión del Instituto Lorenzo de Aldana, Municipio de Pasto, del 18 de octubre de 1965 al 18 de noviembre de 1970, por un lapso de 5 años y 1 mes. 3).

En calidad docente nacional en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM, del 1 de agosto de 1970 al 14 de septiembre de 1999, para un total de 29 años, 1 mes y 14 días. El accionado solicitó ante CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia, de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, petición que fue resuelta de manera desfavorable, mediante la Resolución 10819 de 19 de agosto de 1987.

Inconforme con la decisión, el interesado interpuso recurso de reposición, el cual se resolvió a través de la Resolución 03912 de 19 de mayo de 1988, en la que se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, a partir del 19 de marzo de 1984. Con posterioridad, el demandado solicitó ante CAJANAL EICE la reliquidación de su pensión, concediéndose mediante la Resolución 23967 de 23 de octubre de 2000.

El señor Chamorro Benavides interpuso acción de tutela contra CAJANAL EICE, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al reconocimiento de una pensión justa y a la vida digna. Dicha tutela fue fallada el 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, en el sentido de amparar los derechos invocados como vulnerados.

En cumplimiento de la anterior decisión, mediante la Resolución 7518 de 8 de febrero de 2005, CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia del accionado, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que consolidó su estatus pensional. 1.2. Normas violadas y concepto de violación Constitución Política, los artículos 13, 29 y 128.

Ley 114 de 1913. Ley 116 de 1928. Ley 37 de 1933. Ley 91 de 1989. Decreto 2277 de 1979. La parte actora señaló que el demandado no cumple con los requisitos legales para ser acreedor de la pensión gracia, debido a que laboró para establecimientos educativos del orden departamental y también del orden nacional, pasándose por alto la exigencia de demostrar 20 años de servicio solo en la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada.

Adujo que la Ley 114 de 1913 buscó compensar el desequilibrio prestacional de los docentes, y para ello creó la pensión gracia inicialmente para los maestros de escuela primaria, y posteriormente, la Ley 37 de 1933 la extendió para los de enseñanza secundaria, sin que ello implicara el cambio o la modificación de alguno de los requisitos exigidos desde un principio.

Expresó que la Ley 91 de 1989 en el literal a) del numeral 2) del artículo 15 dispuso que únicamente quienes estuvieran vinculados como docentes hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los requisitos regulados en las Leyes 114 de 1913, 16 de 1928 y 37 de 1933, podían adquirir la pensión gracia. Así las cosas, concluyó que dentro de este grupo de docentes solo se encuentran quienes pertenecían al orden departamental y municipal que posteriormente fueron nacionalizados, sin que sea posible incluir a los docentes del orden nacional, pues estos nunca tuvieron derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, en consonancia con lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia SU-699 de 29 de agosto de 1997. 2.

Suspensión provisional La parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados en los que se le reconoció y ordenó la reliquidación de una pensión gracia, bajo el argumento que no acreditó los requisitos exigidos por la ley para el efecto[2]. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 8 de abril de 2013, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, señalando que el accionado no acreditó los 20 años de servicio requeridos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues es improcedente computar el tiempo de servicio en el que ostento el carácter de docente nacional[3].

Dicha decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, en auto del 23 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra[4]. 3. Contestación de la demanda El señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, actuando a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda[5]. Manifestó que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, comoquiera que cumplió con los requisitos exigidos para ello, teniendo en cuenta además, que la parte actora no demuestró que en las resoluciones demandadas se hubiese incurrido en irregularidades, o que el derecho se haya otorgado por medios ilegales o maniobras fraudulentas.

Sostuvo que los tiempos laborados como docente de carácter nacional deben computarse para acreditar los 20 años de servicio requeridos, toda vez que así lo interpretaron tanto los jueces como los fondo de previsión social, en un comienzo, luego de la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933. Añadió que aun cuando el Consejo de Estado, en la sentencia SU-699 de 29 de agosto de 1997, señaló que los tiempos del orden nacional no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, dicha providencia se dictó con posterioridad a su reconocimiento pensional, el cual se efectuó el 19 de mayo de 1988.

Propuso las excepciones de prescripción y “conciliación como requisito de procedibilidad”. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y negó las demás pretensiones de la demanda[6]. Indicó que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el accionado prestó sus servicios al Estado como docente durante 42 años, 2 meses y 7 días, divididos en el sector territorial, por el lapso de: i) 13 años y 9 días, de acuerdo con la certificación expedida el 23 de junio de 1986 por el jefe de grupo No. 1 del Archivo General del Departamento de Nariño o ii) 12 años, 2 meses y 13 días, conforme la certificación emitida el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de la Sección de Archivo del Departamento de Nariño; y en el sector nacional, durante 29 años, 1 mes y 28 días.

Adujo que en el acto de reconocimiento de la pensión gracia se computaron los tiempos de servicio prestados por el demandado tanto al orden territorial como al orden nacional, lo cual no es jurídicamente aceptable, de conformidad con la normativa que regula dicha pensión. Por ende, concluyó que la entidad otorgó indebidamente el derecho pensional a favor del señor Chamorro Benavides.

Resaltó que el Consejo de Estado en la sentencia SU-699 de 29 de agosto de 1997, no contarío el ordenamiento jurídico al precisar que los tiempos de servicio prestados en calidad de docente del orden nacional carecen de validez para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues lo que hizo la Corporación fue retomar el tratamiento normativo que en dicha materia siempre existió siguiendo la filosofía misma de la pensión gracia; sin que se pretenda ahora dar algún efecto retroactivo a tal sentencia. Indicó que es improcedente la devolución de los dineros pagados con ocasión de los actos demandados, en tanto no se probó que el accionado hubiese percibido dichas sumas de mala fe o de manera fraudulenta.

Condenó en costas a la parte vencida. 5. El recurso de apelación El señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal[7]. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en que el acto de reconocimiento de la pensión gracia en el que se tuvieron en cuenta los tiempos de servicio prestados como docente del orden nacional, se profirió con anterioridad a la sentencia SU-699 de 29 de agosto de 1997 dictada por el Consejo de Estado, en donde se señaló que los periodos del sector nacional no pueden computarse para efectos del reconocimiento pensional; por consiguiente, afirmó que tal providencia no puede aplicársele y en ese sentido, se le debe garantizar el principio de la buena fe y el derecho a la seguridad jurídica.

Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. 6. Alegatos de conclusión La parte demandante y demandada guardaron silencio. 7. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia[8]. Sostuvo que el tiempo en el que el demandado laboró como docente al servicio del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada- INEM, entre el 17 de julio de 1970 y el 1 de septiembre de 1999, no es válido para acreditar los 20 años de servicio exigidos para ser beneficiario de la pensión gracia, toda vez que dicha vinculación fue del orden nacional.

En consecuencia, no tiene derecho al reconocimiento de la mencionada pensión. Manifestó que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados al accionado, comoquiera que no se evidenció su mala fe al recibir las sumas pagadas por concepto de la pensión gracia. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia. Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.1.

Sobre la pensión gracia; 2.2. Hechos relevantes probados; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Sobre la pensión gracia La pensión gracia fue establecida por el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes, profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997[9], en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.

La tesis anterior fue reiterada por esta Corporación en la sentencia SUJ-11- S2 de 21 de junio de 2018[10] al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.

Conforme lo antes expuesto, se precisa que la pensión gracia de jubilación se reconoce a aquellos docentes que hubiesen laborando de manera continua o discontinua antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal[11], cuya vinculación es de carácter territorial o nacionalizado, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. - Acerca de la sentencia de unificación SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado Debido a la dispariedad de criterios que se plantearon en esta Sección del Consejo de Estado, con relación a si los docentes en cuyo nombramiento intervenía además del representante legal del ente territorial, un delegado del Ministerio de Educación Nacional del respectivo Fondo Educativo Regional, ostentaban el carácter de nacionales o nacionalizados, se señala que el 21 de junio de 2018[12], se dictó la sentencia SUJ-11-S2 en la que se unificó el asunto.

En dicha providencia, esta Sección explicó que no es viable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación intervienen el representante legal de la entidad territorial y el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional.

Lo anterior, según se indicó, en tanto lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, máxime si se tiene en cuenta que, en lo que concierne a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los Fondos Educativos Regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones.

Al respecto, se señaló en la sentencia SUJ-11-S2 de 21 de junio de 2018: “3.5. Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2º de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados[13], resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal[14]; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito[15]”. 2.2. Hechos relevantes probados - Edad Para efectos del reconocimiento del derecho pensional reclamado por el demandado se requiere en primer lugar haber cumplido 50 años de edad.

Para el caso concreto, el señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides nació el 19 de marzo de 1934, como se lee en la copia de la cédula de ciudadanía[16]. Por tanto, para el 19 de marzo de 1984 contaba con 50 años de edad. - Buena conducta Esta exigencia hace referencia a que el docente se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se prueba con el acto de reconocimiento de la pensión gracia, en donde se señala que el accionado “allegó declaraciones extrajuicio rendidas ante autoridad competente spbre pobreza, honestidad, buena conducta y consagración a las labores docentes”[17]. - Vinculación del demandado y tiempo de servicio Según la constancia emitida el 23 de junio de 1986, por el jefe de grupo No. 1 del Archivo General Departamental de Nariño, el señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides prestó sus servicios como docente departamental durante 13 años y 10 días, así[18]: |Institución |Acto |Tiempo |Total | |educativa | | | | |Escuela Urbana |Decretos 79 de |del 26 de enero de |1 año, 2 | |de Varones, |1957 y 22 de |1957 al 23 de abril |meses y 26 | |Municipio de |1958 |de 1958 |días | |Pupiales | | | | |Escuela de |Decreto 64 de |Del 30 de enero de |7 meses y 25| |Varones, |1959 |1959 al 25 de |días | |Municipio de | |septiembre de 1959 | | |Carlosama | | | | |Escuela Urbana |Decreto 497 de |Del 26 de septiembre|1 año | |de Varones, |1959 |de 1959 al 26 de | | |Municipio de | |septiembre de 1960 | | |Aldana | | | | |Escuela Urbana |Decretos 417 de|Del 27 de septiembre|2 años y 8 | |de Varones, |1960 y 537 de |de 1960 al 5 de |días | |Municipio de |1961 |octubre de 1962 | | |Puerres | | | | |Instituto San |Decretos 582 de|Del 6 de octubre de |3 años y 11 | |Juan Bosco del |1962, 550 de |1962 al 17 de |días | |Municipio de |1963 y 390 de |octubre de 1965 | | |Pasto |1964 | | | |Instituto |Decretos 371 de|Del 18 de octubre de|5 años y 1 | |Lorenzo de |1965, 440 de |1965 al 18 de |mes | |Aldana, |1966, 397 de |noviembre de 1970 | | |Municipio de |1967, 123 de | | | |Pasto |1968 y 247 de | | | | |1969 | | | Conforme la certificación expedida el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño, el señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides prestó sus servicios de la siguiente manera[19]: - Como docente departamental durante 11 años, 3 meses y 4 días, así: |Institución |Acto |Tiempo |Total | |educativa | | | | |Escuela Urbana de |Decreto 79 de|del 26 de enero de|11 meses y 19| |Varones, Municipio|1957 |1957 al 15 de |días | |de Pupiales | |enero de 1958 | | |Escuela Urbana de |Decreto 22 de|Del 16 de enero de|3 meses y 7 | |Varones, Municipio|1958 |1958 al 23 de |días | |de Ipiales | |abril de 1958 | | |Escuela Urbana de |Decreto 497 |Del 26 de |1 año | |Varones, Municipio|de 1959 |septiembre de 1959| | |de Aldana | |al 26 de | | | | |septiembre de 1960| | |Escuela Urbana de |Decretos 417 |Del 27 de |2 años y 10 | |Varones, Municipio|de 1960 y 537|septiembre de 1960|meses | |de Puerres |de 1961 |al 7 de octubre de| | | | |1962 | | |Instituto San Juan|Decretos 582 |Del 8 de octubre |10 meses y 22| |Bosco del |de 1962 y 550|de 1962 al 31 de |días | |Municipio de Pasto|de 1963 |agosto de 1963 | | |Instituto San Juan|Decreto 390 |Del 1 de octubre |1 año y 16 | |Bosco del |de 1964 |de 1964 al 17 de |días | |Municipio de Pasto| |octubre de 1965 | | |Instituto Lorenzo |Decretos 371 |Del 18 de octubre |5 años y 1 | |de Aldana, |de 1965, 440 |de 1965 al 18 de |mes | |Municipio de Pasto|de 1966, 397 |noviembre de 1970 | | | |de 1967, 123 | | | | |de 1968, 247 | | | | |de 1969 y | | | | |196 de 1970 | | | - Como docente nacional durante 29 años, 1 mes y 13 días, nombrado mediante la Resolución 1246 de 17 de julio de 1970, al servicio del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada- INEM de Pasto del 1 de agosto de 1970 al 14 de septiembre de 1999. - Actos Administrativos acusados Mediante la Resolución 03912 de 19 de mayo de 1988, Caja Nacional de Previsión Social- CAJANAL EICE reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia a favor del señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, a partir del 19 de marzo de 1984[20].

A través de la Resolución 23967 de 23 de octubre de 2000, CAJANAL EICE reliquidó la pensión gracia reconocida al demandado, teniendo en cuenta lo devengado durante el último año de servicio, a partir del 1 de septiembre de 1999[21]. Por medio de la Resolución 7518 de 8 de febrero de 2005, CAJANAL EICE, dio cumplimiento a una orden de tutela, reliquidando la pensión del accionado con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el año anterior a la fecha en que consolidó su estatus pensional[22]. 2.3.

Caso Concreto La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP solicitó la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales CAJANAL EICE reconoció y reliquidó una pensión gracia a favor del señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides, computando los tiempos en los que éste laboró como docente de carácter nacional.

Así mismo, pidió que se ordene al accionado reintegrar los dineros recibidos con ocasión de los actos administrativos demandados. El Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de los actos acusados y negó el reintegro de los dineros pretendidos. Inconforme con esta decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, afirmando que el señor Chamorro Benavides tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia. De conformidad con los antecedentes normativos previamente expuestos, se observa que la pensión gracia cobija a aquellos docentes que hubiesen prestado sus servicios como profesores de establecimientos públicos, que cumplan 20 años de servicios con nombramientos del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que les sea dable acumular tiempos en el orden nacional.

Ahora bien, en primer lugar, la Sala manifiesta que una vez analizadas las pruebas allegadas al expediente, se tiene que existen dos certificados en los que se acreditan los tiempos de servicio prestados por el señor Bernardo Ezequiel Bolívar Chamorro Benavides desde antes del 31 de diciembre de 1989 como docente del orden departamental; el primero, expedido el 23 de junio de 1986, por el jefe de grupo No. 1 del Archivo General Departamental de Nariño[23], en el que según se observa, estuvo vinculado por el periodo de 13 años y 10 días; y el segundo certificado, emitido el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño[24], en el cual se informa que el accionado laboró durante 11 años, 3 meses y 4 días.

Al respecto, se precisa que aun cuando ambos documentos se contradicen en lo referente al tiempo total de servicios prestados al orden departamental, estos no fueron controvertidos ni tachados como falsos por ninguna de las partes; adicionalmente, se resalta que dichos periodos no acreditan los 20 años de serivicio exigidos para que el accionado sea beneficiario de la pensión gracia. Aclarado lo anterior, se observa también que el señor Chamorro Benavides, laboró como docente mediante vinculación de carácter nacional, en el Istituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM, del 1 de agosto de 1970 al 14 de septiembre de 1999, conforme lo acredita el certificado expedido el 24 de septiembre de 1999 por el jefe de Sección de Archivo del Departamento de Nariño, visible a folios 33 - 34 del expediente.

En este orden de ideas, se advierte que a la luz de lo establecido en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 91 de 1989, es improcedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia reclamada, teniendo en cuenta el carácter excepcional de esta prestación, en la medida en que se hace indispensable que el peticionario acredite el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes, en especial, el referente a que el interesado haya prestado los servicios docentes en planteles educativos del orden departamental o municipal, durante mínimo 20 años.

Lo anterior, toda vez que si bien el señor Chamorro Benavides acreditó una vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y unos tiempos servidos como docente del orden departamental, se encontró probado que tuvo una vinculación de carácter nacional, la cual se torna incompatible con la naturaleza de la pensión gracia y hace que esos tiempos de servicios no resulten aptos para acceder al reconocimiento pretendido.

Así las cosas, se concluye que el demandado no tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia reconocida y reliquidada por la entidad demandante en los actos acusados, en la medida en que no cumple con los presupuestos necesarios para su asignación, razón suficiente para que se confirme la decisión de primera instancia. Sobre la condena en costas Es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa su causación, esta Sala revocará la condena en costas. III. DECISIÓN En atención a las anteriores consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte demandada, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Nariño que que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida el 13 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró la nulidad de los actos demandados y negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en las dos instancias. TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 14. [2] Folio 11. [3] Folios 15 a 19 del cuadernos de medida cautelar. [4] 137 a 147 del cuaderno de suspensión provisional. [5] Folios 125 a 133. [6] Folios 237 a 246. [7] Folios 256 - 257. [8] Folios 283 a 290. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.

M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [11] En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000- 2012-00520-01(1914-13).

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [13] Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. [14] Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2-011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. [16] Folio 122. [17] Folio 44. [18] Folio 30. [19] Folios 33 - 34. [20] Folios 39 a 42. [21] Folios 43 a 46. [22] Folios 101 a 103. [23] Folio 30. [24] Folios 33 – 34.