PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / VINCULACIÓN DOCENTE NACIONAL - Tiempo laborado no es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho Una revisión desprevenida de los certificados de tiempo de servicio antes evidenciados, deja ver las vinculaciones de la actora fueron asociadas al sector departamental, pero también al nivel nacional.
Ahora bien, la Sala observa que de la valoración probatoria de lo allegado al plenario, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar que el periodo laborado desde el 29 de septiembre de 1992, lo fue en una plaza nacional, como lo es el Colegio Nacional Liceo Celedón, tal como se puede ver en el certificado de historia laboral y salarial de los ítems 28.5 y 28.6.
Mediante la Ley 203 de 1995, «Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 90 años de existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón, y ordena la construcción de algunas obras», en donde se señala expresamente la naturaleza de la plaza a una del orden nacional. Por ello, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, para periodo posterior al 31 de diciembre de 1980, no puede ser computable al destacarse el carácter de la plaza que ocupó en ese periodo, que lo fue del «orden nacional», y la demandante no reúne el requisito de haber laborado por 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, por lo que no le es dable que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 47001-23-33-000-2014-00081-01(3656-16) Actor: JOSEFA DE JESÚS LÓPEZ DE GRANADOS Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - CÓMPUTO DEL TIEMPO NACIONAL IMPROCEDENTE.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011. Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó las pretensiones de la demanda encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia. I.
ANTECEDENTES Pretensiones. 1. La señora Josefa de Jesús López de Granados, con la representación exigida por la ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 56719 de 16 de diciembre de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL[2] - UGPP, que niega la pensión gracia; y la RDP 1265 de 16 de enero de 2014, expedida por la misma autoridad y RDP 2735 de 28 de enero de 2014, signada por la directora de pensiones del ente previsional, mediante las cuales mediante las cuales se confirma el acto recurrido al desatarse los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP, reconocer y pagar una pensión gracia; se le condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas de acuerdo con el IPC; y, se le impongan costas procesales. Hechos. 3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá la situación fáctica expuesta por la demandante y observada en los documentos aportados, así: 3.1 Señala que nació el 21 de mayo de 1947, y prestó servicios como docente al servicio del departamento de Boyacá a partir de 4 de febrero de 1970 hasta el 21 de enero de 1972; y posteriormente se vinculó como docente el servicio del distrito de Santa Marta, desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en que se produjo su retiro por invalidez. 3.2 Indica que la secretaria de educación del distrito Santa Marta- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No. 747 de 2 de diciembre de 2010, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, efectiva a partir del 17 de septiembre de 2010. 3.3 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 5 de diciembre de 2013, la solicitó a la UGPP la cual fue negada a través de los actos acusados al considerar el ente previsional que la actora no acreditó los 20 años de servicios en la docencia oficial territorial o nacionalizada, ni su vinculación previa al 31 de diciembre de 1980, toda vez los periodos laborados fueron en el orden nacional.
Normas vulneradas y concepto de violación. 4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913, artículo 1º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Decreto 081 de 1976; Decreto 2277 de 1979; y Ley 91 de 1989, artículo 15. 5. Precisa que de acuerdo con el numeral 6º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, para gozar de la pensión gracia se requiere «haber cumplido 50 años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento», la demandante sirvió por 19 años al Magisterio, es decir menos de los 20 años establecidos para acceder a la prestación pensional, sin embargo debido a que su retiro se produjo como consecuencia de su estado de invalidez la actora suplió dicho requisito, apoyándose en la sentencia del Consejo de Estado, sección segunda del 30 de septiembre de 2010 (Exp. 1067-09), así al haber laborado por más de las dos terceras partes, es decir, más de 15 años como maestra, sumado a la pérdida de la capacidad laboral calculada en el 100%, y en tanto suple el requisito de la edad, reuniendo en su totalidad los requisitos para acceder a la prestación pensional. 6.
Argumenta que, es posible que exista la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión gracia tal como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que ambas prestaciones tienen una finalidad y naturaleza diferentes. Contestación de la demanda. 7. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que la demandante no cumple con el requisito de servicio de docencia con vinculación territorial o nacionalizada por 20 años, toda vez que solo acreditó la prestación del servicio por 19 años, 11 meses y 5 días, esto es, desde el 4 de febrero de 1970 al 20 de enero de 1972, equivalente a 1 año, 11 meses y 16 días, y un segundo periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 1992 al 17 de septiembre de 2010, por 17 años, 11 meses y 19 días, y en el segundo periodo se certificó que la vinculación fue del orden nacional en la institución educativa Liceo Celedón. La sentencia apelada. 8.
El a quo negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 9. Para lo anterior, tuvo en cuenta que la actora se encontraba vinculada como docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, desde el 4 de febrero de 1970 al 20 de enero de 1972, y posteriormente declarada insubsistente mediante Decreto No. 118 de 17 de febrero de 1972 en la normal departamental femenina de Sogamoso (Boyacá); luego prestó sus servicios como docente con nombramiento de carácter nacional del 28 de septiembre de 1992 al 17 de septiembre de 2010, por lo que la vinculación del orden nacionalizado fue por un lapso de 2 años aproximadamente y no es posible acumular tiempos de servicio de naturaleza nacional con los de carácter nacionalizado para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Recurso de apelación. 10.
La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia, al afirmar que la demandante se vinculó en la docencia oficial en el orden nacionalizado desde el 4 de febrero de 1970 hasta el 21 de enero de 1972 en el departamento de Boyacá, y luego laboró como docente al servicio del distrito de Santa Marta desde el 29 de septiembre de 1992 hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha en que se dio su retiro por invalidez, pues pese a que en las certificaciones expedidas por la secretaria de educación de Santa Marta, se señaló que la vinculación fue de carácter nacional, no existió un vínculo entre la actora y el Ministerio de Educación Nacional, por lo contrario el nombramiento mediante Decreto No. 839 de 1992 lo fue por autoridad del orden territorial y que laboró por un tiempo superior a las dos terceras partes exigidas para acceder a dicha prestación pensional.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. 11. La parte demandante reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial, y agrega que el ente nominador en cabeza de la secretaria de educación de Santa Marta, al momento de certificar la vinculación de la actora y tal como se refleja también en la Resolución No. 747 de 2010 «Por medio de la cual se reconoce y ordena una pensión de invalidez», por lo servicios prestados como docente de vinculación nacional, situado fiscal, fija la forma de vinculación, pero no desvirtúa el carácter nacionalizado de conformidad con el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado de 2 de junio de 2016 (2748-14).
La parte demandada no presenta alegatos de cierre. El Ministerio Público, no rinde concepto en la causa. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR. Problema Jurídico. 12. De acuerdo con los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar: ¿si para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es posible computar tiempos servidos como docente en plaza nacional? 13.
Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y, ii) el análisis del caso concreto. Contexto normativo de la pensión gracia. 14. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[3] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 15.
En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[4]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.
(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.
Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» 16. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 17.
De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[5], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» 18.
En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.
Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 19. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[6] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 20.
Ahora bien, la Sala estima pertinente sintetizar brevemente la jurisprudencia pacífica de la Sección Segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia. 21. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida para tener derecho a ella, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).
La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.
Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[7].» 22. De acuerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 23.
Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, ésta Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 2016[8], argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A. Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 1886[9], pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.
Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos[10], toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos[11].» 24.
Respecto al tiempo de la vinculación, la Sala de sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, expediente 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.» (Negrillas fuera de texto original). 25.
Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta Sala[12], que puede evidenciarse así: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989[13] clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 26.
En suma la línea jurisprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
También, en que los actos administrativos, las actas de posesión y las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por autoridades competentes, son útiles para probar el requisito de prestación de servicio, siempre que den certeza alrededor de las condiciones puntuales que determinan la procedencia del derecho. Del caso concreto. 27.
Es importante recordar, que la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda al considerar que la actora no logró demostrar entre otros requisitos, su vinculación territorial o nacionalizada, pues consideró que eran inválidos los periodos servidos en el orden nacional entre el 28 de septiembre de 1992 al 17 de septiembre de 2010; mientras que la demandante discrepa de tales conclusiones al considerar que el a quo desestimó el contenido de los actos administrativos de nombramiento los cuales fueron emitidos autoridad territorial. 28.
Para resolver el punto, la Sala procederá a revisar la prueba de los documentos arrimados regularmente al expediente, según los cuales, la demandante Josefa de Jesús López de Granados: 28.1 Nació el 21 de mayo de 1947[14]. 28.1 Del Decreto No. 060 de 4 de febrero de 1970[15], signado por el gobernador y secretario de educación del departamento de Boyacá, se señala que fue nombrada como profesora de la escuela anexa a la normal departamental de Sogamoso. 28.2 Del Decreto No. 113 de 17 de febrero de 1972[16] suscrito por el gobernador de Boyacá, en el cual se declara insubsistente del cargo de directora de una escuela en concentración urbana General Santander en Sogamoso, a partir del 21 de enero de 1972. 28.3 Que le fue reconocida y se ordenó el pago de una pensión de invalidez mediante Resolución No. 00747 de 2 de diciembre de 2010[17], suscrita por el Secretario de Educación del Distrito de Santa Marta, con efectos a partir del 17 de septiembre de 2010. 28.4 Obra en el expediente certificado de tiempo de servicio signado por el profesional universitario de la secretaria de educación departamental de Boyacá de 19 de julio de 2010[18], en el cual se indica que laboró como docente departamental en el nivel básica primaria entre el 4 de febrero de 1970 al 20 de enero de 1972. 28.5 Reposa en el plenario certificado de historia laboral suscrito por la secretaria distrital de Santa Marta del 15 de marzo de 2012[19], en el cual se señala que laboró como docente nacional en el nivel primaria desde el 29 de septiembre de 1992 al 17 de septiembre de 2010. 28.6 Obra certificado de salarios del 14 de mayo de 2012[20], en el cual se señalaron los factores salariales correspondientes a los años 1997, 1998, 1999 y 2000, y que lo fue bajo una vinculación del orden nacional. 29.
Conforme lo anterior, una revisión desprevenida de los certificados de tiempo de servicio antes evidenciados, deja ver las vinculaciones de la actora fueron asociadas al sector departamental, pero también al nivel nacional. 30. Ahora bien, la Sala observa que de la valoración probatoria de lo allegado al plenario, militan documentos que en su conjunto permiten confirmar que el periodo laborado desde el 29 de septiembre de 1992, lo fue en una plaza nacional, como lo es el Colegio Nacional Liceo Celedón, tal como se puede ver en el certificado de historia laboral y salarial de los ítems 28.5 y 28.6. 31.
Mediante la Ley 203 de 1995, «Por la cual la Nación se asocia a la celebración de los 90 años de existencia del Colegio Nacional Liceo Celedón, y ordena la construcción de algunas obras», en donde se señala expresamente la naturaleza de la plaza a una del orden nacional. 32. Por ello, encuentra la Sala, que contrario a lo afirmado en la alzada, para periodo posterior al 31 de diciembre de 1980, no puede ser computable al destacarse el carácter de la plaza que ocupó en ese periodo, que lo fue del «orden nacional», y la demandante no reúne el requisito de haber laborado por 20 años en la docencia oficial del orden nacionalizado o territorial, por lo que no le es dable que le sea reconocida la pensión gracia, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada sin consideración adicional respecto del fondo del asunto.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que negó las pretensiones de la demanda incoada por Josefa de Jesús López de Granados contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por la Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 03 de marzo de 2017, folio 229. [2] En adelante UGPP. [3] “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” [4] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [5] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [6] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» [7] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [8] Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández. [9] Artículo 7.
No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que debe constar por documentos o por pruebas preestablecidas por las leyes. Así los servicios de un militar, los cuales deben comprobarse con su hoja de servicios debidamente formada y calificada; los empleos que haya tenido un ciudadano, los cuales deben constar de los respectivos nombramientos; los servicios de un individuo, que deben constar en los actos oficiales que ejecutara y de que debió quedar prueba escrita; y todos los hechos de la misma naturaleza, deben probarse con los respectivos documentos o sus copias auténticas.
(Negrilla fuera de texto). [10] Artículo 257. Alcance probatorio. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza. Las declaraciones que hagan los interesados en escritura pública tendrán entre estos y sus causahabientes el alcance probatorio señalado en el artículo 250; respecto de terceros se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.
(Negrilla fuera de texto). [11] Código Judicial, Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. [12] Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [13] “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” [14] Cédula de Ciudadanía, Folio 2. [15] Folios 122 y 123. [16] Folios [17] Folios 6, 7 y 8. [18] Folio 4. [19] Folio 3. [20] Folio 5.