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41001-23-33-000-2016-00386-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-10-02

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: Adelina Blanco Rincón

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Vinculación / VINCULACIÓN - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docentes territoriales o nacionalizados / DOCENTES TERRITORIALES REMUNERADOS CON RECURSOS PROVENIENTES DEL SITUADO FISCAL O SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Tiempo laborado válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento La accionada fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila como docente del Colegio Nacionalizado San José del Municipio de Oporapa (Huila) en el área de español y literatura en el nivel de educación básica en el ciclo secundaria desde el 14 de febrero de 1977 al 1º de septiembre de 2002, fecha última en la que se le aceptó su renuncia a través del Decreto 1033 del 5 del mismo mes y año, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Huila, acumulando 25 años, 6 meses y 16 días de labores.

Por lo dicho, se tiene que la demandada se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de febrero de 1977, y que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila por más de 20 años, es decir, por 25 años, 6 meses y 16 días. Ahora bien, sobre el periodo mencionado, es de señalarse que este fue ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Huila, a través del mencionado acto administrativo, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales.

La accionada con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente. FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 114 DE 1913 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00386-02(3217-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ADELINA BLANCO RINCÓN Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA - DOCENTE NACIONALIZADA. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala[1] los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia del 15 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. El ente previsional demandante, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP[2], demanda con la finalidad de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 1508 del 18 de abril de 2000, a través de la cual la delegada del gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)[3], hoy UGPP, al resolver un recurso de apelación, le reconoció a la demandada una pensión gracia a partir del 15 de febrero de 1997 y en cuantía de $335.731,85. - Resolución 15255 del 13 de agosto de 2003, expedida por la subdirectora general de prestaciones económicas de CAJANAL, que reliquidó la pensión de jubilación de la accionada por retiro definitivo del servicio. - Resoluciones 33296 del 10 de julio de 2007 y 33512 del 23 de julio de 2008, por medio de las cuales el gerente general de CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandada por nuevos factores salariales y ordenó el pago de las diferencias de manera indexada, respectivamente. - Resolución PAP 31738 del 30 de diciembre de 2010, suscrita por el liquidador de CAJANAL, por la cual, en cumplimiento de un fallo del Tribunal Administrativo del Huila, sala cuarta de decisión, se ordenó el pago a favor de la demandada de $4.813.253,32, por concepto de indexación del periodo comprendido entre el 15 de enero de 1999 al 27 de julio de 2000. - Resolución RDP 51978 del 12 de noviembre de 2013, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Huila, sala segunda de decisión escritural, reliquidó la pensión gracia de la accionada por nuevos factores salariales. 2.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, que deberán ser actualizadas e indexadas al momento de su pago, junto con los intereses moratorios y comerciales a que haya a lugar, además de condenar en costas. Hechos 3.

Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta en la demanda. 4. Se afirma por la entidad de previsión demandante, que la accionada nació el 19 de febrero de 1940 y prestó sus servicios como docente de carácter nacional a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, así: |Cargo e institución |Desde |Hasta | |educativa | | | |Docente en la sección | | | |de primaria del Colegio|01-02-1974 |30-11-1974 | |Nacionalizado San José | | | |del Municipio de | | | |Oparapa (Huila) | | | |Docente en la sección | | | |de primaria del Colegio|01-02-1975 |30-11-1975 | |Nacionalizado San José | | | |del Municipio de | | | |Oparapa (Huila) | | | |Docente en la sección | | | |de primaria del Colegio|01-02-1976 |30-11-1976 | |Nacionalizado San José | | | |del Municipio de | | | |Oparapa (Huila) | | | |Docente de educación | | | |básica secundaria del |14-02-1977 |31-08-2002 | |Colegio Nacionalizado | | | |San José del Municipio | | | |de Oparapa (Huila) | | | 5.

Asimismo, que a través de los actos acusados se le reconoció la pensión gracia, que fue reliquidada por retiro definitivo del servicio, y el pago de las diferencias por concepto de indexación del periodo comprendido entre el 15 de enero de 1999 al 27 de julio de 2000 y por nuevos factores salariales. Normas vulneradas y concepto de violación 6.

El ente previsional demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1º, 2º, 6º, 48 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 114 de 1913; y 15 de la Ley 91 de 1989. 7. Al respecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, porque no cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, teniendo en cuenta que su vida laboral se gestó como docente del orden nacional. 8.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad de los actos administrativos acusados, por medio de los cuales se le reconoció a la demandada la pensión gracia y se reliquidó. Contestación de la demanda 9. La parte demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que de acuerdo con las normas que regulan la pensión de jubilación gracia, dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación, dado que cumple con los requisitos allí contenidos, puesto que se vinculó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, laboró como maestra nacionalizada por un espacio superior a 20 años y cuenta con más de 50 años de edad.

La sentencia apelada 10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y niega la devolución de los dineros recibidos por la accionada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. 11. Para el efecto, estima que la demandada no satisface los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizada, dado que su vida laboral se generó a partir de la vinculación como docente nacional. 12.

A su vez, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la demandada por concepto del reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se probó que hubiere actuado de mala fe. 13. En cuanto a las costas, determina que prosperan de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Recursos de apelación 14.

La accionada recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, pues en su criterio el a quo desconoce que su desempeño como docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Huila fue con vinculación nacionalizada por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos (vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta) que cumple plenamente, le permite acceder a la pensión gracia. 15.

Lo anterior, teniendo en cuenta que laboró en dicha calidad desde el 14 de febrero de 1997 al 31 de agosto de 2012. 16. El ente previsional demandante, quien se adhiere al recurso de apelación de la demandada, insiste que se debe condenar a la accionada al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión gracia. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 17.

La parte demandante presenta alegatos de cierre reiterando los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, mientras que la demandada y el Ministerio Público no se pronuncian en la etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR Problema Jurídico 18. De acuerdo con los cargos formulados en las alzadas, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el acto demandado, a través del cual se reconoció a la accionada la pensión gracia, está incurso en nulidad por desconocimiento de la ley, al considerar para el efecto tiempos nacionales? 19.

Además, como problema asociado, condicionado a la respuesta positiva del principal, establecer si: ¿para el caso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada? 20. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia 21. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913[4] para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación. 22.

En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos[5]: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

(En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 23. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 24.

De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de 1928[6], establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección». 25.

En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga.

Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. 26. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15[7] que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación. 27.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando- Departamental, Distrital, Municipal, etc.).

La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momento- del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio.

Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión[8]». 28. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. 29.

Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775- 2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que: «En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año. Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal».

(Negrillas fuera de texto original). 30. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación; como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deba encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Del caso concreto y hechos probados 31. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a la pretensión de nulidad del acto acusado, al considerar que a la demandada se le reconoció pensión gracia de jubilación con tiempos nacionales. 32. La parte demandada, discrepa de tal estimación, dado que tiene más de 20 años de servicios como docente nacionalizada, lo que le otorga el derecho a la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dicha calidad al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila desde el 14 de febrero de 1977 al 31 de agosto de 2012. 33.

A su vez, el ente previsional demandante, UGPP, insiste en el reintegro de los dineros que se cancelaron por concepto del reconocimiento de la pensión gracia a la demandada. 34. Para resolver los puntos, la Sala encuentra acreditado que la demandada: - Nació el 19 de febrero de 1940[9]. - Fue nombrada en propiedad como docente al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, desempeñándose así[10]: |Acto |Institución |Cargo |Periodo | |administrativo|educativa | | | | | |Docente en el | | |Resolución |Colegio |área de español |14-02-1977 | |25877 del 31 |Nacionalizado |y literatura en |A | |de marzo 1977 |San José del |el nivel de |01-09-2002 | | |Municipio de |educación básica| | | |Oporapa (Huila) |en el ciclo de | | | | |secundaria | | Total = 25 años, 6 meses y 16 días - A través del Decreto 1033 del 5 de septiembre de 2002[11], expedido por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Huila, fue retirada del servicio a partir del 1º de septiembre de 2002. - Por medio de la Resolución 1508 del 18 de abril de 2000[12], la delegada del gerente general de CAJANAL, hoy UGPP, al resolver un recurso de apelación, se le reconoció una pensión gracia a partir del 15 de febrero de 1997 y en cuantía de $335.731,85. - Mediante la Resolución 15255 del 13 de agosto de 2003[13], expedida por la subdirectora general de prestaciones económicas de CAJANAL, se le reliquidó la pensión gracia reconocida por retiro definitivo del servicio. - A través de la Resolución 33296 del 10 de julio de 2007[14], en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, el gerente general de CAJANAL reliquidó su pensión gracia, acto administrativo que aclarado y modificado por la Resolución 33512 del 23 de julio de 2003[15], suscrito por dicho funcionario, en el sentido de ordenar el pago de las diferencias de manera indexada. - Por medio de la Resolución PAP 31738 del 30 de diciembre de 2010[16], el liquidador de CAJANAL, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Huila, sala cuarta de decisión, en el marco de una reparación directa, se ordenó el pago a su favor de $4.813.253,32, por concepto de indexación del periodo comprendido entre el 15 de enero de 1999 al 27 de julio de 2000. - Mediante la Resolución RDP 51978 del 12 de noviembre de 2013[17], la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, en cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo del Huila, sala segunda de decisión escritural, en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, reliquidó su pensión gracia por nuevos factores salariales. 35.

La anterior documentación, da cuenta que la accionada fue vinculada al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila como docente del Colegio Nacionalizado San José del Municipio de Oporapa (Huila) en el área de español y literatura en el nivel de educación básica en el ciclo secundaria desde el 14 de febrero de 1977 al 1º de septiembre de 2002, fecha última en la que se le aceptó su renuncia a través del Decreto 1033 del 5 del mismo mes y año, suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Huila, acumulando 25 años, 6 meses y 16 días de labores. 36.

Por lo dicho, se tiene que la demandada se vinculó al servicio docente con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, esto es, el 14 de febrero de 1977, y que prestó sus servicios a la Secretaría de Educación del Departamento del Huila por más de 20 años, es decir, por 25 años, 6 meses y 16 días. 37. Ahora bien, sobre el periodo mencionado, es de señalarse que este fue ocurrido por virtud del nombramiento efectuado por autoridades territoriales, esto es, por el gobernador y el secretario de educación del Departamento del Huila, a través del mencionado acto administrativo, sin que se observe la intervención de autoridad del orden nacional, como lo son el delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, y que sus sueldos hayan sido pagados con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. 38.

No obstante, de haber sido así, esto no impide el reconocimiento de la pensión gracia, pues dichas situaciones se adecúan al precepto jurisprudencial que se replanteó mediante la sentencia de unificación CE- SUJ-SII-11-2018, número interno 3805-2014; según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales. 39.

Cabe mencionar aquí, que la Institución Educativa San José del Municipio de Oporapa (Huila), donde se vinculó la demandada por virtud de la Resolución 25877 del 31 de marzo 1977, es identificada como nacionalizada y pertenecientes a la red de establecimientos educativos de dicho municipio[18], con lo cual se confirma la validación de tales tiempos para efectos de la pensión gracia, y que fueron debidamente certificados conforme lo antes anotado. 40.

Así las cosas, la accionada con las mencionadas pruebas demuestra plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles nacionalizados por veinte 20 años, contar con 50 años de edad y observar buena conducta durante su desempeño docente[19]. 41. Ahora bien, al establecerse que a la demandada le asiste el derecho a la pensión gracia que le fue reconocida, la Sala se relevará de pronunciarse sobre el problema asociado, por lo que respecta al fondo del asunto controvertido, se revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, se negarán las mismas.

Costas procesales 42. La jurisprudencia de la Sala[20] en materia de costas procesales, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 43.

En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de acción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenarla.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia; y en su lugar: NEGAR las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante.

TERCERO: Por la secretaría de la sección segunda, regresar el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho el 25 de octubre de 2019, según informe secretarial visible a folio 644. [2] En adelante UGPP. [3] En lo que sigue CAJANAL. [4] «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela» [5] Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. [6] Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. [7] «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». [8] Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. [9] Según registro civil de nacimiento que reposa a folio 109 y la cédula de ciudadanía visible a folios 126 y 263. [10] Según certificación del 13 de julio de 1998 (Fl. 111), certificaciones de tiempo de servicios del 1º de febrero de 1999 (Fl. 133), 24 de septiembre de 1999 (Fll. 180) y 2 de octubre de 2002 (Fl. 181) y formato único para la expedición de historia laboral del 10 de octubre de 2015 (Fl. 395). [11] Visible a folio 176 [12] Visible a folios 81 a 83. [13] Visible a folios 84 y 85. [14] Visible a folios 86 a 89. [15] Visible a folios 90 y 91. [16] Visible a folios 92 a 94. [17] Visible a folios 95 a 98. [18]https://sineb.mineducacion.gov.co/bcol/app;jsessionid=99ECA7E9111E4DF938 CD32D0C7CA0137?service=direct/0/Home/$DirectLink&sp=IDest=8015 [19] Declaraciones juramentadas con fines extraproceso que reposan a folios 114 a 124. [20] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.