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23001-33-31-005-2012-00415-02Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Auto2020-11-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Martha Cecilia Petro Hernández·Demandado: Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Deaj

RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / INTERÉS INDIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO / NIVELACIÓN SALARIAL / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / COMPETENCIA - Conjueces A este respecto el artículo 160 de la misma codificación consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en los numerales 1 de los artículos 150 del CPC y 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».[…] [D]e la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros servidores, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes».

Ahora bien, debemos recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 NUMERAL 1 / DECRETO 1102 DE 2012 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 23001-33-31-005-2012-00415-02(5230-19) Actor: MARTHA CECILIA PETRO HERNÁNDEZ Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. NIVELACIÓN SALARIAL CONFORME AL DECRETO 1251 DE 2009. DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO. Procede la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado a decidir sobre el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, previo recuento de los siguientes ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Petro Hernández, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, mediante apoderada, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho (ff. 1 a 12 c. 1), con el fin de obtener la anulación de las Resoluciones 159 de 1° de julio de 2011 y 5815 de 9 de noviembre siguiente, a través de las cuales la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

La demanda del epígrafe fue presentada el 23 de abril de 2012[1] ante la oficina de apoyo judicial de los juzgados administrativos de Montería y repartida al Juzgado Quinto (5º) Administrativo de ese circuito[2], en calidad de juez ad hoc, que el 9 de febrero de 2015 dictó sentencia (ff. 132 a 181), contra la cual la demandada interpuso recurso de apelación[3], concedido a través de auto de 21 de octubre siguiente[4], en consecuencia, se remitió el proceso para que se decidiera la alzada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, cuyos magistrados, mediante proveídos de 15 de marzo de 2017[5], 3 de octubre de 2018[6] y 27 de agosto de 2019[7], se declararon impedidos para conocer del asunto por tener interés en las resultas del proceso, conforme a los numerales 1 de los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 141 del Código General del Proceso (CGP), y dispusieron enviar el expediente a esta Colegiatura.

A partir de lo anterior, se procede a decidir el asunto, previas las siguientes CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala en virtud del numeral 4 del artículo 160A del Código Contencioso Administrativo (CCA)[8], determinar si es fundado o no el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del presente medio de control en el que la accionante demanda la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

A este respecto el artículo 160 de la misma codificación consagra como causales de recusación e impedimento de los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 (numeral 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC). En el presente asunto, los magistrados del mencionado Tribunal fundamentan el impedimento en los numerales 1 de los artículos 150 del CPC y 141 del CGP, esto es, «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

Como se dejó anotado, el medio de control de la referencia se orienta a obtener la anulación de los actos administrativos que negaron a la demandante, en condición de funcionaria de la Rama Judicial, el reajuste salarial y la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009.

Ciertamente, de la lectura del libelo introductorio se observa que la totalidad de los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se halla incursa en causal de impedimento frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dado que les asiste interés indirecto en el resultado del proceso, pues los ingresos de magistrados de tribunales, entre otros servidores, se calculan respecto del 70% «de lo que por todo concepto perciba[n] anualmente [los] magistrado[s] de las Altas Cortes».

Ahora bien, debemos recordar que, en virtud del Decreto 1102 de 2012, el Gobierno nacional creó una bonificación por compensación para tales magistrados, entre otros funcionarios, equivalente «a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura».

Lo anterior quiere decir que la medida de cálculo para determinar los emolumentos de los magistrados de tribunal es, al igual que para el caso de los jueces del circuito, el salario mensual de un magistrado de alta corte, en este sentido, pronunciarse respecto de la naturaleza de la nivelación de que trata el Decreto 1251 de 2009, podría eventualmente incidir en forma indirecta en cualquiera de las prestaciones que aquellos reciban.

Así las cosas, al encontrarse dichos magistrados en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide conocer del medio de control y, por ende, resulta fundado apartarse de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual la subsección B de la sección segunda de esta Corporación aceptará su impedimento[9].

En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1. Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, en consecuencia, se les separa del conocimiento de la demanda incoada por la señora Martha Cecilia Petro Hernández contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a la parte motiva. 2.

Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se realice el sorteo de los respectivos conjueces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 (numeral 5) del CPACA. 3. Por secretaría, a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante. Este proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

Notifíquese y cúmplase, | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | Firmado electrónicamente | Firmado electrónicamente | | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Relatoría: AJSD/Cle/Lmr. ----------------------- [1] f. 12. [2] En vista de que los jueces administrativos de Montería se declararon impedidos para conocer del presente medio de control, se designó al Juzgado 5° Administrativo de ese circuito, en calidad de juez ad-hoc, para dirimir el caso sub examine. [3] ff. 186 a 189 vuelto. [4] ff. 219 y 220. [5] f. 89. [6] f. 95. [7] f. 106. [8] Artículo 160A.Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […] 4. «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». [9] El suscrito consejero Carmelo Perdomo Cuéter no comparte que la subsección sea la competente para decidir acerca del presente impedimento, por cuanto el numeral 5 del artículo 131 del CPACA prevé que «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano […]» (se destaca).

No obstante, en sesiones de Sala de sección segunda de 11 de junio y 3 de septiembre de 2020, por decisión mayoritaria se aprobó que cada subsección resolvería este tipo de asuntos.