DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Requisitos. Para el efecto se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales / SALARIO - Definición. Reiteración de jurisprudencia / SALARIO - Elementos integrantes / PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Condiciones. Reiteración de jurisprudencia. La normativa laboral exige que los pagos sean ocasionales y que se hagan por mera liberalidad del empleador, como condiciones que se deben cumplir en forma simultánea para considerar que los pagos recibidos por el trabajador no constituyen salario / PAGO HABITUAL - Noción y alcance.
Los pagos efectuados al trabajador regularmente y en forma habitual constituyen salario, de modo que si se demuestra que su finalidad es la de remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, esos pagos se ajustan a la naturaleza salarial / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES - Aplicación en materia laboral.
Reiteración de jurisprudencia / PRUEBAS EN MATERIA TRIBUTARIA - Medios de prueba admisibles / MEDIOS DE PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Idoneidad El artículo 108 del Estatuto Tributario dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. Por su parte, los artículos 127 y 128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal (…) En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislación laboral define como salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros.
Por el contrario, los pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, no constituyen salario y, en esa medida, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales que se discuten». Es decir que la normativa laboral exige el cumplimiento de dos condiciones simultáneas que excluyen a los pagos recibidos por el trabajador, de la estimación como salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad.
Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el ánimo liberal con que se otorgue, sino que también se requiere la condición de ocasional (no habitual). El término “habitual” es, conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo «lo que se hace, padece o posee con continuación y por hábito», esto es, «por la repetición de actos de la misma especie».
Entonces, desde que un pago se haga regularmente y en forma habitual, ya constituye retribución del servicio y, por ende, factor de salario. Como también lo señaló la Sala en sentencia del 19 de agosto de 2010, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Por lo tanto, así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial.
Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 128 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 108 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 743 CONCURRENCIA DE CONTRATOS DE NATURALEZA DIFERENTE A LA LABORAL - Requisitos. Para el efecto se requiere, entre otros presupuestos, que exista distinto objeto contractual / CONCURRENCIA DE CONTRATOS – Inexistencia. En el caso concreto, aunque literalmente el objeto de los contratos de sociedad, de trabajo a término indefinido y de prestación de servicios no es del todo coincidente, de su análisis se concluye que, en realidad, no existe diferencia entre ellos / DEDUCCIÓN DE SALARIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Improcedencia. En el caso concreto no procede la deducción porque no se demostró el pago de los aportes parafiscales frente a los pagos habituales y concomitantes efectuados por la demandante a sus trabajadores a título de honorarios, que en realidad son constitutivos de salario / APORTE DE PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Oportunidades / PRUEBAS EN EL PROCESO JUDICIAL – Procedencia de aporte de nuevas pruebas para mejorar las aportadas en la actuación administrativa.
Reiteración de jurisprudencia / PRUEBA DEL PAGO DE APORTES PARAFISCALES – Inexistencia de tarifa legal. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Procedencia proporcional. Reiteración de jurisprudencia. Procede el reconocimiento de la deducción en forma proporcional a lo que se acredite según los porcentajes de las cotizaciones / RECHAZO DE DEDUCCIÓN DE SALARIOS POR FALTA DE APORTE DE LOS CERTIFICADOS DE PAZ Y SALVO DE LAS ENTIDADES BENEFICIARIAS DE LOS APORTES PARAFISCALES - Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / RECHAZO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR PAGO DE HONORARIOS – Legalidad.
Falta de prueba del pago de aportes parafiscales respecto de los pagos por honorarios que, en realidad, constituyen factor salarial El 10 de septiembre de 2007, mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Palmira el 28 de septiembre de 2010, se constituyó la sociedad Vom Ingeniería Limitada cuyo objeto es «la prestación de servicios de ingeniería, asesoría, consultoría, mantenimiento, dibujo industrial, dibujo arquitectónico, dibujo civil y topográfico, diseño en todas las áreas de la ingeniería mecánica, eléctrica, civil, electrónica y afines, así como la gerencia, gestoría, elaboración ejecución e interventoría de proyectos públicos y privados» (…) El 2 de octubre de 2007, la actora vinculó mediante contratos de trabajo a término indefinido, entre otras personas, a Diego Germán Valencia Montoya, Herney Moreno Caicedo y Wilson Eliécer Orrego Chansi, para que desempeñaran los cargos de representante legal, director comercial y director de proyectos, respectivamente.
En la misma fecha de suscripción e iniciación de los contratos de trabajo, es decir, el 2 de octubre de 2007, Wilson Eliécer Orrego Chansi y Herney Moreno Caicedo, quienes fueron citados a rendir testimonio en la audiencia de pruebas conjunta realizada el 2 de mayo de 2016, afirmaron que, además de ser socios de la empresa, suscribieron contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades técnicas (diseños y cálculos) y comerciales (ventas).
Es decir, que dichas personas se encuentran vinculadas a la empresa a través de tres contratos: (i) el contrato de sociedad, (ii) el contrato de trabajo a término indefinido y (iii) el contrato de prestación de servicios, de los cuales perciben ingresos por concepto de dividendos, salarios y honorarios, respectivamente. Al respecto, la Sala precisa que la legislación laboral permite la concurrencia y la coexistencia de contratos.
Sobre la concurrencia de contratos de diferente naturaleza a la laboral -civil o comercial-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL10126-2017 del 1 de febrero de 2017, precisó que para estar frente a la concurrencia de contratos se requiere, entre otros presupuestos, distinto objeto contractual. Si bien es cierto que la literalidad de los objetos contractuales no es del todo coincidente, por cuanto en los contratos de trabajo se especificaron las actividades propias de cada cargo, también lo es que las mismas corresponden, en esencia, a dirección de proyectos y comercial en ambos contratos, sin que se advierta diferencia en los objetos contractuales (…) De la valoración en conjunto del anterior acervo probatorio se concluye que los pagos efectuados por la sociedad durante el año gravable 2011, en forma regular y concomitante a sus trabajadores a título de honorarios, constituyeron, en realidad, retribución del servicio o de las labores ejecutadas por estos, propias del objeto social de la empresa y, en esa medida, factor salarial, sobre los cuales se debieron pagar aportes parafiscales, como lo determinaron la Administración y el ICBF.
Ahora bien, aunque en el oficio 76-50000 del 30 de agosto de 2012 del ICBF se indicó que se generó «la liquidación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejado de cancelar durante el período: (…) Enero a Diciembre de 2011: $9.552.300 (…) según consta en Acta de Verificación y Liquidación de Aportes No. (…)», en el expediente no obra prueba del pago hecho por la actora correspondiente al periodo discutido, el cual haría procedente la deducción. En relación con la oportunidad para allegar pruebas, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información; haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación; haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Sin embargo, los numerales 5 del artículo 162, 2 del artículo 166 y 4 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultan a las partes para presentar nuevas pruebas o mejorar las recaudadas en la actuación administrativa, porque «…en virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello».
En cuanto a la prueba del pago de los aportes parafiscales la Sala ha señalado que, «en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite según los porcentajes de las cotizaciones, y no hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de “paz y salvo” de las entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago de los aportes parafiscales».
(…). En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que la actora no acreditó el pago de los aportes fiscales para la procedencia de la deducción discutida en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011. FUENTE FORMAL: CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 25 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 744 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 162 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 166 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 175 NUMERAL 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para que se configure la concurrencia de contratos de naturaleza diferente a la laboral se cita la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL10126-2017 del 1 de febrero de 2017, M.P. Gerardo Botero Zuluaga.
RECURSO DE APELACIÓN - Límites del juez de segunda instancia. Análisis y decisión de cargos no resueltos en la sentencia de primera instancia. Procedencia. Hay lugar a analizar los cargos no estudiados en primera instancia ante la revocación de la sentencia favorable que el actor no estaba legitimado para apelar. Reiteración de jurisprudencia / ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA DE CARGOS O ARGUMENTOS DE LA DEMANDA NO ANALIZADOS POR EL A QUO NI APELADOS POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL ACTOR PARA RECURRIR LA SENTENCIA ESTIMATORIA DE LAS PRETENSIONES – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DE PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y BUENA FE POR FALTA DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS EN VIGENCIAS ANTERIORES - No configuración. Reiteración de jurisprudencia. El hecho de que la administración de impuestos no ejerza sus facultades de fiscalización para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias no exime al contribuyente del cumplimiento de la ley / DEDUCCIÓN DE SALARIOS – Análisis del carácter salarial o no salarial de las erogaciones.
Competencia. Reiteración de jurisprudencia. Tanto la administración cuando inicia actuaciones encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando controla esas actuaciones, tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria / CARÁCTER SALARIAL O NO SALARIAL DE EROGACIONES - Análisis en cada caso concreto [S]e dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá al examen de los mismos.
La demandante estimó que se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima toda vez que en los años gravables anteriores al 2011, la sociedad había procedido de la misma manera, sin que la Administración presentara objeción alguna. Como lo ha precisado la Sala, el hecho de que la Administración no haya ejercido las facultades de fiscalización e investigación en vigencias anteriores a la que es objeto de discusión, no implica que la actora tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación del principio de confianza legítima y buena fe pues, con independencia de la facultad de la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, la demandante no está eximida del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Y frente a la aducida falsa motivación en cuanto, a juicio de la actora, la Administración declaró como laborales los contratos de prestación de servicios, se precisa que lo que le correspondía hacer a la Administración, como en efecto lo hizo, era verificar si una erogación es o no constitutiva de salario y, por ende, sujeta al pago de aportes parafiscales para efectos de la deducción discutida.
Por lo tanto, como lo ha precisado la Sección, tanto las autoridades tributarias, cuando inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando controla esas actuaciones, tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un carácter distinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad jurídica, cualquiera de las citadas autoridades está conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del estudio en segunda instancia de los cargos no analizados por el juez de primera instancia, con ocasión de la revocatoria de la sentencia favorable que el actor no estaba legitimado para apelar se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 12 de diciembre de 2014, radicación 13001-23-31-000-2009-00446- 01(19121), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 4 de mayo de 2015, radicación 05001-23-31-000-2003-03468-01(20594) y 4 de noviembre de 2015, radicación 17001-23-31-000-2008-00094-01(21177), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 16 de julio de 2020, radicación 52001-23-33-000-2017-00602- 01(24588), CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez (E). En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias del 5 de abril de 2018, radicación 25000-23- 37-000-2013-00049-01(21598), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 14 de marzo de 2019, radicación 76001-23-33-000-2013-00858-01(22202), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 14 de agosto de 2019, radicación 76001-23-33- 000-2014-00008-01(21793) 2019CE-SUJ-4-006, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
CONDENA EN COSTAS - Conformación / CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. Falta de prueba de su causación En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma en ambas instancias por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00432-01(23668) Actor: VOM INGENIERÍA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 152412013000047 de 10 de diciembre de 2013 y de la Resolución No. 00024 del 13 de noviembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración, por medio de las cuales se modificó la declaración privada de renta presentada por la Sociedad Vom Ingeniería SAS por el período gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho SE DECLARA la firmeza de la declaración privada presentada por la Sociedad Vom Ingeniería S.A.S. por el período gravable 2011 y que la Sociedad Vom Ingeniería SAS no está obligada a pagar la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN.
TERCERO: CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – a pagar costas y agencias en derecho en favor de la parte demandante, en la forma señalada en las consideraciones de esta providencia»2.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2012, VOM INGENIERIA SAS3 presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, en la cual registró gastos operacionales de 1 Fl. 252 c.p. 2 Numeral corregido por medio de la providencia de 26 de octubre de 2017. Fls. 271-272 c.p. 3 De acuerdo con su objeto social la compañía realiza, entre otras actividades, la prestación de servicios de ingeniería, asesoría, consultoría, mantenimiento, dibujo industrial, dibujo arquitectónico, dibujo civil y topográfico, diseño en todas las áreas de la ingeniería mecánica, eléctrica, civil, electrónica y afines, así como la gerencia, gestoría, elaboración, ejecución e interventoría de proyectos públicos y privados.
Fl. 19 c.p. administración por $624.396.000 y un saldo a favor de $55.479.0004, solicitado en devolución el 3 de mayo de 20125. El 14 de mayo de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira expidió los autos de apertura 1523820120001796 por el programa «DEVOLUCIONES IMPUESTOS TRIBUTARIOS», y el de verificación o cruce 1523820120000487, en relación con la declaración señalada.
El 29 de mayo de 2012, la mencionada dependencia realizó visita a la sociedad8. El 3 de julio de 2012, la funcionaria encargada de la investigación le remitió un correo electrónico a la sociedad en el cual le propuso corregir la declaración para desconocer gastos de representación ($3.006.997) y pagos por honorarios realizados a algunos empleados ($118.227.482), al estimar que son constitutivos de salario, sujetos a aportes a seguridad social y parafiscales conforme al artículo 108 del ET9.
Previa solicitud de la Administración10, el ICBF auditó a la sociedad y liquidó aportes parafiscales sobre los referidos pagos, por considerar que corresponden a horas extras o trabajo suplementario, y no a honorarios o servicios11. El 8 de agosto de 2012, la sociedad corrigió la declaración del impuesto de renta por el año gravable 2011, en el sentido de disminuir los gastos operacionales de administración en $3.051.000 y liquidar sanción por corrección de $260.000, para fijar el saldo a favor en $54.212.00012.
El 13 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 707, la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira, ordenó devolver $54.212.000 y rechazar $1.267.000 por la corrección de la declaración en la cual se disminuyó el saldo a favor13. El 23 de octubre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira profirió el Emplazamiento para Corregir 15238201200005314.
La sociedad dio respuesta a este acto15. El 11 de marzo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira profirió el requerimiento especial 152382013000002, en el que propuso disminuir los gastos operacionales de administración en $166.580.000, sin imponer sanción por inexactitud16.
La sociedad dio respuesta a este acto17. El 10 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Palmira emitió la Liquidación Oficial de 4 Fl. 8 c.a. 1 5 Fl. 1 c.a. 1 6 Fl. 33 c.a. 1 7 Fl. 78 c.a. 1 8 Fls. 82 a 84 c.a. 1 9 Fls. 274-275 c.a. 2 10 Fls. 281-282 c.a. 2 11 Fl. 289 c.a. 2 12 Fl. 291 c.a. 2 13 Fls. 301 a 302 c.a. 2 14 Fls. 308 a 311 c.a. 2 15 Fls. 315 a 321 c.a. 2 16 Fls. 326 a 334 c.a. 2 17 Fls. 348 a 359 c.a. 2 Revisión 152412013000047, la cual acogió las glosas formuladas en el requerimiento especial18.
Contra este acto se interpuso recurso de reconsideración19. El 13 de noviembre de 2014, mediante la Resolución 00024, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali, confirmó el acto liquidatorio20. DEMANDA VOM INGENIERÍA SAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones21: «1.
Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de revisión No. 152412013000047 del 2013/12/10, que modifica la liquidación privada del impuesto de renta año gravable 2011, rechazando gastos operacionales de administración en cuantía de $166.580.000 y la Resolución 00024 del 13 de noviembre del 2014, recurso de reconsideración que confirma la decisión. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas de Palmira, deje en firme la declaración privada del impuesto de Renta año gravable 2011 de VOM INGENIERIA S.A.S. 3. Se ordene a la DIAN, suprimir de sus registros los mayores valores allí determinados. 4. Se ordene pagar a la demandada los perjuicios causados por la actuación».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 6 y 29 de la Constitución Política • Artículos 107, 108, 730 y 756 del Estatuto Tributario • Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo • Ley 344 de 1996 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Consideró que la Administración vulneró el debido proceso y extralimitó sus facultades de fiscalización, cuando calificó de laborales los contratos de prestación de servicios suscritos por la sociedad con varios de sus trabajadores, y concluyó que los honorarios pagados en virtud de dichos contratos fueron constitutivos de salario sobre los cuales se debieron liquidar aportes parafiscales; que conforme a la Constitución y a la ley, es a la jurisdicción ordinaria laboral, y no a la DIAN, a quien compete declarar el carácter laboral de un contrato de prestación de servicios.
Anotó que, a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, el empleador y sus trabajadores pueden pactar, sin carácter salarial, el pago de otras sumas remunerativas por la ejecución de actividades adicionales o extraordinarias al giro 18 Fls. 63 a 72 c.p. 19 Fls. 379-380 c.a. 2 20 Fls. 53 a 60 c.p. 21 Fl. 6 c.p. permanente de la empresa; que se desconoció el principio de la autonomía de la voluntad, al calificarse como salario lo que las partes acordaron como honorarios.
Estimó que se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima toda vez que en los años gravables anteriores al 2011, la sociedad había procedido de la misma manera, sin que la Administración presentara objeción alguna. Señaló que la actuación acusada incurrió en falsa motivación cuando declaró como laborales los contratos de prestación de servicios y estableció que ciertas obligaciones correspondían a actividades diarias y permanentes del contrato laboral pese a que los objetos contractuales fueron diferentes y complementarios; que la legislación laboral permite la concurrencia y coexistencia de contratos, por lo que un trabajador puede tener dos o más contratos con su empleador, así como varios empleadores, siempre que no se pacte exclusividad; que la sociedad, en virtud de los contratos laborales, pagó aportes parafiscales y a la seguridad social sobre los salarios devengados.
Afirmó, de acuerdo con los artículos 127 del CST, 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996, que los pagos realizados por concepto de honorarios, no constituyeron base salarial para el cálculo de aportes parafiscales por lo que, para su deducción, no se debía demostrar el pago de los mismos. OPOSICIÓN La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones22: Explicó que llamó la atención de la Administración que la actora suscribiera al mismo tiempo contratos de trabajo a término indefinido y de prestación de servicios con varios de sus trabajadores, los cuales ostentan, además, la calidad de socios; que los pagos por honorarios están directamente relacionados con la función que desempeñan como trabajadores de la empresa.
Señaló que, en ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en el artículo 684 del ET y de lo dispuesto en el artículo 743 del ET, le solicitó al ICBF auditar a la sociedad para verificar si los honorarios pagados por asesoría técnica, comercial y de dibujo a algunos de sus trabajadores, debieron ser tomados como base para el pago de aportes parafiscales, concluyéndose que constituyeron salario en cuanto obedecieron a horas extras o trabajo suplementario; que el concepto emitido por la referida entidad, debe ser tomado como un indicio que lleve al convencimiento de la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad, como lo precisó el Consejo de Estado en las providencias de 7 de octubre de 2010, expediente 16951, y de 21 de junio de 2012, expediente 17548.
Consideró, conforme a la sentencia del 4 de febrero de 2000, expediente 9742, que un contrato de prestación de servicios puede ocultar una relación laboral, como ocurrió en este caso, por lo que a la Administración le correspondía verificar el pago de los aportes para determinar la deducibilidad de los salarios, sin que se hubiera extralimitado en sus funciones pues, para proferir los actos acusados, se basó en el informe rendido por el ICBF.
Sostuvo que la actuación no adoleció de falsa motivación pues en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión se relacionaron y detallaron las pruebas aportadas al proceso, así como los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundó la Administración para tomar la decisión. AUDIENCIA INICIAL El 28 de marzo de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201123.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se solicitaron medidas cautelares, no se propusieron excepciones previas, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se decretó la prueba testimonial solicitada por la demandante24. El litigio se fijó así: «¿La DIAN en ejercicio de su poder fiscalizador, puede determinar qué situaciones son constitutivas de una relación laboral? ¿Los pagos realizados por la sociedad VOM INGENIERÍA SAS, son constitutivos de honorarios o constituyen salarios y determinado ello cumplían los requisitos para ser deducidos del impuesto sobre la renta dentro de las vigencias fiscales 2010 y 2011?» SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, anuló los actos acusados, declaró la firmeza de la liquidación privada y condenó en costas a la demandada, con fundamento en las siguientes consideraciones25: Precisó, conforme al artículo 684 [f] del ET y a la sentencia del 1° de noviembre de 2012, expediente 17786, del Consejo de Estado, que la Administración tiene competencia para determinar si un pago es o no constitutivo de salario para efectos de establecer su deducibilidad en el impuesto de renta, siempre que se fundamente en pruebas idóneas y pertinentes.
Añadió que la legislación laboral (artículos 25, 26 y 34 del CST) permite que un trabajador suscriba de manera simultánea con su empleador un contrato de prestación de servicios para desarrollar actividades específicas, distintas a las previstas en el contrato de trabajo, siempre y cuando sean de carácter ocasional o excepcional; que de la revisión de los contratos laborales y los de prestación de servicios, se evidenció que los objetos fueron distintos en tanto obedecieron a actividades específicas y especializadas que se desarrollaron de manera ocasional.
Explicó que el contrato de trabajo suscrito con Wilson Eliecer Orrego, nombrado como director de proyectos, tuvo por objeto la coordinación administrativa para la 23 Del presente proceso y del identificado con el número 76001-23-33-000- 2015-00483-01. Fls. 175 a 183 c.p. 24 De Wilson Eliecer Orrego Chansi, Herney Moreno Caicedo, Jessica Andrea Morales Viveros, Gloria del Carmen Villegas Solarte y Carlos Alberto Holguín Vélez, incorporados al proceso en las audiencias de pruebas realizadas el 2 y el 23 de mayo de 2016, en la cual se dio traslado para alegar de conclusión. Fls. 194 a 197 y 216 a 219 c.p. planeación y ejecución de los mismos, mientras que el de prestación de servicios se suscribió para desarrollar actividades de ingeniería como las de cálculos específicos según el tipo y duración del proyecto, conforme al testimonio rendido por este; que sucedió lo mismo con Herney Moreno Caicedo, director comercial, vinculado laboralmente para la promoción de los servicios de la empresa, fidelidad de los clientes, consecución de canales de difusión y, en general, labores de marketing, en tanto que el contrato de prestación de servicios se suscribió para prestar asesoría en ventas para los proyectos desarrollados en Manuelita SA y Quimpac de Colombia SA.
Dijo que a la misma conclusión se llegó respecto del contrato laboral de Diego Germán Valencia Montoya quien, además de ostentar la representación legal de la compañía, desarrolló actividades de supervisión en el área de dibujo de proyectos, actividad específica, especializada y diferente a su labor como gerente de la sociedad. Afirmó que como el ordenamiento legal permite la concurrencia de contratos, la actora no incurrió en transgresión alguna pues no se comprobó que los contratos de prestación de servicios pretendieran ocultar una relación laboral, por lo que los valores pagados por honorarios no fueron constitutivos de salario, ni estaban sujetos al pago de aportes parafiscales y de seguridad social.
Condenó en costas a la demandada por ser la parte vencida en el proceso, y fijó agencias en derecho equivalentes al 2% de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos26: Se refirió a los artículos 164 del CGP y 742 del ET para señalar que, de las pruebas allegadas al proceso, en especial, del Oficio 76-50000 del 30 de agosto de 2012 expedido por el ICBF en el que se informó sobre la auditoría y la liquidación de aportes parafiscales realizadas a la sociedad, así como de los contratos de trabajo y de prestación de servicios suscritos con tres empleados, quienes a su vez ostentan la calidad de socios, se concluyó que la actora efectuó pagos concurrentes y concomitantes por concepto de salarios y honorarios a algunos de sus trabajadores, por lo que sobre los referidos honorarios, al ser constitutivos de salario, en cuanto se pagaron para ejecutar actividades que tienen relación directa con las funciones que desempeñan en la empresa, se debieron pagar aportes parafiscales.
Precisó, conforme al artículo 743 del ET y a la sentencia del 4 de febrero de 2000, expediente 9742 de esta Sección, que el concepto emitido por el ICBF debe ser tomado como un indicio que lleve al convencimiento de la realidad de las operaciones realizadas por la sociedad; que un contrato de prestación de servicios puede ocultar una relación laboral, como ocurrió en este caso, en el cual, a la Administración le correspondía verificar el pago de los aportes parafiscales para efectos de la deducción por salarios.
Indicó que no se debió condenar en costas y agencias en derecho a la entidad porque los asuntos tributarios son de interés público y la actuación de la Administración se ajustó a derecho, sin que incurriera en conductas dilatorias o temerarias. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y condenar en costas a la entidad demandada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda27.
Agregó que el a quo valoró las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica. La demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación28. Precisó que el a quo cometió un error al hacer la valoración probatoria por cuanto del informe de auditoría 76-50000 del 30 de agosto de 2012 del ICBF, se estableció que el rechazo de la deducción se debió a que la sociedad no pagó aportes parafiscales sobre los honorarios devengados por algunos de sus empleados, en cuanto fueron calificados por dicho instituto como constitutivos de salario.
El Ministerio Público no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 152412013000047 del 10 de diciembre de 2013 y de la Resolución 00024 del 13 de noviembre de 2014, actos administrativos por los cuales la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2011, presentada por VOM INGENIERÍA SAS.
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de gastos operacionales de administración (honorarios) por $166.580.000, y si se debió condenar en costas a la entidad. En concreto, se debe establecer si, como lo afirma la recurrente, las pruebas obrantes en el expediente, en especial, el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, lleva al convencimiento de que los pagos efectuados por la sociedad a algunos de sus trabajadores por concepto de honorarios, fueron constitutivos de salario, sobre los cuales se debieron pagar aportes parafiscales, para efectos de su deducibilidad, por corresponder a horas extras o a trabajo suplementario.
Previo a resolver, se hacen las siguientes precisiones: 27 Fls. 332 a 337 c.p. El artículo 108 del Estatuto Tributario29 dispone que los salarios son deducibles si se acredita el pago de aportes a salud30 y parafiscales (aportes al subsidio familiar, SENA, ISS e ICBF), para lo cual el contribuyente debe estar a paz y salvo por tales conceptos en el año gravable que corresponda, por tratarse de un requisito sine qua non de la deducción. Por su parte, los artículos 127 y 128 del CST prevén los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, y discriminan aquellos que no son catalogados como tal, en los siguientes términos: «ARTICULO 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».
En ese entendido, y como lo ha definido la Sala en anterior oportunidad, «la legislación laboral define como salario todos los pagos recibidos por el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, horas extras, porcentajes de ventas y comisiones, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, entre otros.
Por el contrario, los pagos recibidos ocasionalmente por el trabajador y por mera liberalidad del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, no constituyen salario y, en esa medida, no están llamados a integrar la base de liquidación de los aportes parafiscales que se discuten»31. Es decir que la normativa laboral exige el cumplimiento de dos condiciones simultáneas que excluyen a los pagos recibidos por el trabajador, de la estimación como salario, esto es, que sean ocasionales y que se paguen por mera liberalidad.
Ello significa que, para que un pago no constituya salario, no es suficiente el ánimo liberal con que se otorgue, sino que también se requiere la condición de ocasional (no habitual). 29 E.T. «Art. 108. Los aportes parafiscales son requisito para la deducción de salarios. Para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes.
Los empleadores deberán además demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993. Adicionalmente, para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar (…)». Artículo vigente durante los hechos en discusión. 30 Previstos en la Ley 100 de 1993. 31 Sentencia del 21 de junio de 2018, Exp. 21833, CP.
Julio Roberto Piza Rodríguez. El término “habitual” es, conforme al diccionario de la lengua y al sentido natural y obvio del vocablo «lo que se hace, padece o posee con continuación y por hábito», esto es, «por la repetición de actos de la misma especie». Entonces, desde que un pago se haga regularmente y en forma habitual, ya constituye retribución del servicio y, por ende, factor de salario32.
Como también lo señaló la Sala en sentencia del 19 de agosto de 201033, en materia laboral debe primar la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales34. Por lo tanto, así se estipule que un pago no es constitutivo de salario, si se demuestra que su finalidad era remunerar al trabajador por las labores desarrolladas, la realidad es que ese pago se ajusta a la naturaleza salarial.
Por lo tanto, para tener derecho a la deducción se debe acreditar el pago de los aportes parafiscales, según el artículo 108 del Estatuto Tributario. Ahora bien, el artículo 742 del ET señala que la determinación de los tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil en lo que sea compatible35; no obstante, el artículo 743 ibídem señala que la idoneidad36 de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos.
En el sub examine se encuentran probados, los siguientes hechos: El 10 de septiembre de 2007, mediante documento privado inscrito en la Cámara de Comercio de Palmira el 28 de septiembre de 2010, se constituyó la sociedad Vom Ingeniería Limitada cuyo objeto es «la prestación de servicios de ingeniería, asesoría, consultoría, mantenimiento, dibujo industrial, dibujo arquitectónico, dibujo civil y topográfico, diseño en todas las áreas de la ingeniería mecánica, eléctrica, civil, electrónica y afines, así como la gerencia, gestoría, elaboración ejecución e interventoría de proyectos públicos y privados»37.
(Se resalta) El 2 de octubre de 2007, la actora vinculó mediante contratos de trabajo a término indefinido, entre otras personas, a Diego Germán Valencia Montoya, Herney Moreno Caicedo y Wilson Eliécer Orrego Chansi, para que desempeñaran los cargos de representante legal, director comercial y director de proyectos, respectivamente38.
En la misma fecha de suscripción e iniciación de los contratos de trabajo, es decir, el 2 de octubre de 2007, Wilson Eliécer Orrego Chansi y Herney Moreno Caicedo, quienes fueron citados a rendir testimonio en la audiencia de pruebas conjunta realizada el 2 de mayo de 201639, afirmaron que, además de ser socios de la empresa, suscribieron contratos de prestación de servicios para el desarrollo de actividades técnicas (diseños y cálculos) y comerciales (ventas). 32 Sentencia del 13 de diciembre de 1995, Exp. 7158, CP.
Delio Gómez Leyva. 33 Expediente 16750, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 34 Artículo 53 de la Constitución Política. 35 Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) 36 Aptitud legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. 37 Fl. 19 c.p. 38 Fls. 124 a 131 c.a. 1 y 239 a 242 c.a. 2 39 Del presente proceso y del identificado con el número 760012333000-2015- 00483-01, en el cual se discuten hechos con similitud fáctica y jurídica a los aquí estudiados en el impuesto de renta por el año gravable 2010.
Fls. 175 a 183 c.p. Es decir, que dichas personas se encuentran vinculadas a la empresa a través de tres contratos: (i) el contrato de sociedad, (ii) el contrato de trabajo a término indefinido y (iii) el contrato de prestación de servicios, de los cuales perciben ingresos por concepto de dividendos, salarios y honorarios, respectivamente.
Al respecto, la Sala precisa que la legislación laboral permite la concurrencia40 y la coexistencia41 de contratos. Sobre la concurrencia de contratos de diferente naturaleza a la laboral -civil o comercial-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL10126-2017 del 1 de febrero de 201742, precisó que para estar frente a la concurrencia de contratos se requiere, entre otros presupuestos, distinto objeto contractual.
Si bien es cierto que la literalidad de los objetos contractuales no es del todo coincidente, por cuanto en los contratos de trabajo se especificaron las actividades propias de cada cargo, también lo es que las mismas corresponden, en esencia, a dirección de proyectos y comercial en ambos contratos, sin que se advierta diferencia en los objetos contractuales: |NOMBRE |CONTRATO DE TRABAJO A |CONTRATO DE PRESTACIÓN DE | | |TÉRMINO INDERFINIDO |SERVICIOS | | | | | | |PRIMERA.
OBJETO: Por el|PRIMERA. OBJETO: EL | | |presente contrato, EL |CONTRATISTA en su calidad | | |TRABAJADOR se obliga |de trabajador | | |para con EL EMPLEADOR a|independiente Ingeniero, | | |prestar de manera |se obliga para con EL | | |exclusiva toda su |CONTRATANTE, a ejecutar | | |capacidad normal de |los trabajos y demás | | |trabajo, debiendo |actividades propias del | | |desempeñar las labores |servicio contratado (…) y | | |propias del cargo |que consistirá en: | | |señalado al | | | |inicio del | | | |contrato, como son: | | |Wilson Eliécer|Cargo: Director de |Actividades de ingeniería | |Orrego Chansi |proyectos |y dirección técnica de | | | |proyectos, desarrolladas | | | |en Manuelita SA | |Herney Moreno |Cargo: Director |Actividades de dirección | |Caicedo |Comercial |comercial de proyectos | | | |desarrolladas en Manuelita| | | |SA y Quimpac de Colombia | | | |SA. | Ahora bien, aunque Wilson Orrego y Herney Moreno coincidieron en afirmar que los servicios contratados por los clientes involucran actividades de cálculos o diseños que si bien, calificaron de adicionales, corresponden o hacen parte integral de los servicios de ingeniería, consultoría, diseño y dibujo, ofrecidos y prestados por la sociedad.
Es decir que, desde el 2007, año de inicio de sus actividades, la sociedad hace una doble contratación con el fin de atender y ejecutar actividades propias de su objeto social, -ingeniería, consultoría, diseño o gerencia de proyectos- las cuales involucran, necesariamente, una labor comercial tendiente a la promoción y venta de dichos servicios. 40 “CST.
ARTICULO
25. CONCURRENCIA DE CONTRATOS. Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro, u otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables, por tanto, las normas de este Código”. 41 “CST.
ARTICULO
26. COEXISTENCIA DE CONTRATOS. Un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más {empleadores}, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo”. 42 MP. Gerardo Botero Zuluaga. Ahora bien, en las cuentas de cobro emitidas por las mismas personas, se relacionaron los siguientes conceptos: |WILSON ORREGO |FL. |HERNEY MORENO |FL. | | |c.a. | |c.a. | | |2 | |2 | |Diseño de planos de |259 |Servicios profesionales de|253 | |proyectos ejecutados en | |investigación en | | |Quimpac de Colombia SA | |ampliación del portafolio | | | | |y apertura de nuevos | | | | |mercados clientes | | | | |potenciales | | |Consultoría en diseño de |260 |Servicios de gestión de |254 | |producto | |diseño de productos en | | |Quimpac de Colombia SA | |Manuelita 3 y Quimpac de | | | | |Colombia | | |Consultoría para el |261 |Servicios profesionales de|255 | |estudio de factibilidad | |consultoría comercial para| | |técnico-económica | |el asesoramiento de | | | | |optimización del | | | | |funcionamiento de la | | | | |empresa | | Como puede verse, los referidos conceptos aluden a los servicios de consultoría, diseño y dibujo.
En la visita de verificación efectuada por la Administración se aportó el balance de comprobación detallado por tercero a 31 de diciembre de 2011 de las cuentas 51050601 sueldos y 511035 asesoría técnica, en las cuales se observó que se registraron salarios y honorarios pagados a varios empleados de la actora, así: | | |CUENTA |CUENTAS 51103002 Y | |#|NOMBRE |51050601 |511035 | | | |SUELDOS |ASESORÍA COMERCIAL Y| | | | |TÉCNICA | |1|Moreno Caicedo Herney|12.000.000 |44.014.032 | |2|Cardona Diego |15.420.000 |4.934.112 | | |Fernando | | | |3|Castrillón Pedroza |3.213.600 |928.800 | | |Wilder | | | |4|Holguin Vélez Carlos |22.188.500 |2.122.378 | | |Alberto | | | |5|Jiménez García Juan |16.380.000 |982.800 | | |Carlos | | | |6|Libreros Galvez Jhon |10.961.866 |4.950.769 | | |Henry | | | |7|Morales Viveros |4.266.947 |928.800 | | |Jessica | | | |9|Orrego Chansi Wilson |11.700.000 |48.229.391 | | |Eliecer | | | |1|Reyes Cristian David |6.427.200 |546.232 | |0| | | | |1|Rodriguez González |10.500.000 |2.175.041 | |1|Alvaro | | | |1|Saa Ramos Jonathan |3.642.080 |1.577.776 | |2| | | | |1|Sánchez Zuluaga |10.073.067 |5.354.456 | |3|Julian Alberto | | | |1|Tredos Roldán José |7.135.600 |884.210 | |4|Raúl | | | |1|Valencia Montoya |12.000.000 |48.951.616 | |5|Diego Germán | | | |TOTAL |145.908.860 |166.580.413 | (fl. 216 c.a. 2) (fl. 159 c.a. 1) Por lo anterior, el 6 de julio de 2012, la Administración le solicitó al ICBF auditar a la actora para verificar si se debieron liquidar aportes parafiscales, con base en la siguiente información43: «[…].
Durante nuestra investigación se solicita Balance de comprobación detallado por tercero a diciembre 31 de 2011 de la cuenta 51050601 denominada Sueldos y de la cuenta 51103501 denominada Asesorías Técnicas, observando en dichas cuentas que los empleados además de salario devengan pagos por concepto de honorarios de asesoría técnica en total 12 de los 24 empleados y tres de ellos son los socios de la empresa. 43 Fls. 281-282 c.a. 2 En el caso particular de los socios, los pagos por honorarios se realizan de manera recurrente y son considerablemente altos frente a los pagos laborales explicando el contribuyente que se debe a ejecuciones diferentes a las de sus cargos, se deben especialmente a la terminación de proyectos especiales que toman y que en ningún momento la sociedad ha considerado que estos pagos sean constitutivos de salario, pues la naturaleza de estos pagos tiene una relación civil y no laboral.
La comparación de estos socios se encuentra a continuación: |NOMBRE DEL TRABAJADOR |PAGO POR |PAGOS POR | | |SALARIOS |HONORARIOS | |MORENO CAICEDO HERNEY |$12.000.000 |$21.046.475 | |ORREGO CHANSI WILSON |$11.700.000 |$48.229.391 | |ELIECER | | | |VALENCIA MONTOYA DIEGO |$12.000.000 |$48.951.616 | |GERMÁN | | | Teniendo en cuenta lo anterior se solicitó fotocopia de los contratos laborales y los contratos por servicios de los tres socios anteriormente relacionados, observando que básicamente son las mismas funciones. […]».
(Se resalta) Por oficio 76-50000 del 30 de agosto de 2012, el ICBF dio respuesta a la anterior solicitud en los siguientes términos44: «[…]. 1. Se efectúa el análisis y cruce de los terceros que se registran en nómina con los pagos de honorarios y servicios; se comprobó que efectivamente la empresa paga a varios de los empleados, honorarios por conceptos tales como: Asesoría técnica, comercial y de dibujo, estos valores son tomados como base de aporte parafiscal, dado la duplicidad de pagos por salarios y honorarios en cabeza de una misma persona, existiendo doble sistema de contratación, honorarios y servicios y relación laboral en una misma persona natural. 2.
Salvo en los casos de realización de obras de manera ocasional o esporádica a las de la relación laboral, se puede contratar para beneficiar al trabajador; y no como en este caso que las labores desarrolladas habitualmente en tiempo extra o fuera de horario laboral, son las mismas del giro ordinario de la empresa, es decir, se configuran más como horas extras, o trabajo suplementario, que como honorarios o servicios. 3.
Las bases que se tomaron para la liquidación de aportes parafiscales a favor del ICBF, fueron las siguientes: Sueldos, vacaciones, horas extras, recargo nocturno, honorarios de asesoría técnica por dibujo y asesoría comercial. 4. Se genera la liquidación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejado de cancelar durante el período: Julio a Diciembre de 2007: $177.662;
Enero a Diciembre de 2008: $1.980.769; Enero a Diciembre de 2009: $3.629.633; Enero a Diciembre de 2010: $7.507.925; Enero a Diciembre de 2011: $9.552.300; Enero a Junio de 2012: $2.214.612, para un valor total por capital de VEINTICINCO MILLONES SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS UN PESOS M.L. ($25.062.901) según consta en Acta de Verificación y Liquidación de Aportes No. 199408 DE AGOSTO 22 DE 2012. […]».
(Se resalta) De la valoración en conjunto del anterior acervo probatorio se concluye que los pagos efectuados por la sociedad durante el año gravable 2011, en forma regular y concomitante a sus trabajadores a título de honorarios, constituyeron, en realidad, retribución del servicio o de las labores ejecutadas por estos, propias del objeto social de la empresa y, en esa medida, factor salarial, sobre los cuales se debieron pagar aportes parafiscales, como lo determinaron la Administración y el ICBF.
Ahora bien, aunque en el oficio 76-50000 del 30 de agosto de 2012 del ICBF se indicó que se generó «la liquidación por concepto de aportes parafiscales del 3% dejado de cancelar durante el período: (…) Enero a Diciembre de 2011: $9.552.300 (…) según consta en Acta de Verificación y Liquidación de Aportes No. 199408 de agosto 22 de 2012», en el expediente no obra prueba del pago hecho por la actora correspondiente al periodo discutido, el cual haría procedente la deducción. En relación con la oportunidad para allegar pruebas, el artículo 744 del ET prevé que deben formar parte de la declaración; haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información; haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación; haberse acompañado al memorial de recurso o pedido en éste, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias.
Sin embargo, los numerales 5 del artículo 16245, 2 del artículo 16646 y 4 del artículo 17547 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, facultan a las partes para presentar nuevas pruebas o mejorar las recaudadas en la actuación administrativa, porque «…en virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas o mejorar las aportadas en la vía gubernativa para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello48».
En cuanto a la prueba del pago de los aportes parafiscales la Sala49 ha señalado que, «en la medida en que se prueben los pagos a la seguridad social y a las entidades beneficiarias de los aportes parafiscales, así sea parcialmente, procede el reconocimiento de la deducción por salarios en forma proporcional a lo que se acredite según los porcentajes de las cotizaciones, y no hay lugar a su desconocimiento total por falta de los certificados de “paz y salvo” de las entidades beneficiarias, pues además de que la Ley no consagra una tarifa legal de prueba, existen otros documentos, como las planillas de aportes o los recibos que expiden las entidades respectivas, suficientes para acreditar el pago de los aportes parafiscales50».
(Se subraya). En esas condiciones, prospera el recurso de apelación, toda vez que la actora no acreditó el pago de los aportes fiscales para la procedencia de la deducción discutida en el impuesto sobre la renta del año gravable 2011. 45 CPACA «Art. 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 5.
La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder». 46 CPACA. «Art. 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: (…) 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho». 47 CPACA. «Art. 175.
Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) 4. La relación de las pruebas que se acompañen y la petición de aquellas cuya práctica se solicite. En todo caso, el demandado deberá aportar con la contestación de la demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso». 48 Sentencia del 13 de octubre de 2016, Exp. 22165, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. 49 Sentencias del 12 de marzo de 2009, Exp. 16057, CP. Héctor J. Romero Díaz, del 4 de marzo de 2010, expediente 17074, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia y del 12 de diciembre de 2014, Exp. 19167, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 50 Sentencia del 4 de marzo de 2010, Exp. 17074, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia. Lo anterior resultaría suficiente para revocar la sentencia apelada y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
No obstante, se dará aplicación al criterio fijado por la Sala, en oportunidad anterior51, en la cual, frente a los límites que tiene el superior al decidir el recurso de apelación, precisó que en los casos en que la administración es el único apelante porque la sentencia fue favorable al administrado y, por ende, este carecería de interés para apelar, se analizarán los cargos de nulidad propuestos en la demanda que no fueron analizados en la sentencia de primera instancia, por lo que se procederá al examen de los mismos.
La demandante estimó que se vulneraron los principios de buena fe y de confianza legítima toda vez que en los años gravables anteriores al 2011, la sociedad había procedido de la misma manera, sin que la Administración presentara objeción alguna. Como lo ha precisado la Sala52, el hecho de que la Administración no haya ejercido las facultades de fiscalización e investigación en vigencias anteriores a la que es objeto de discusión, no implica que la actora tenga una expectativa objetiva sujeta a la protección por vía de aplicación del principio de confianza legítima y buena fe pues, con independencia de la facultad de la Administración para verificar la exactitud de las declaraciones tributarias, la demandante no está eximida del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.
Por lo anterior, el cargo no prospera. Y frente a la aducida falsa motivación en cuanto, a juicio de la actora, la Administración declaró como laborales los contratos de prestación de servicios, se precisa que lo que le correspondía hacer a la Administración, como en efecto lo hizo, era verificar si una erogación es o no constitutiva de salario y, por ende, sujeta al pago de aportes parafiscales para efectos de la deducción discutida.
Por lo tanto, como lo ha precisado la Sección53, tanto las autoridades tributarias, cuando inician las actuaciones administrativas encaminadas a formular liquidaciones oficiales de revisión, como la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando controla esas actuaciones, tienen competencia para valorar si determinada erogación laboral tiene o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Esto no significa que determinadas erogaciones laborales puedan tener un carácter distinto dependiendo de la autoridad administrativa o judicial que analice la naturaleza de la expensa, pues, por seguridad jurídica, cualquiera de las citadas autoridades está conminada a valorar los casos concretos, atendiendo los principios constitucionales que orientan la definición del salario, y aquellas reglas o criterios que haya trazado el legislador para los mismos fines.
En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto a la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), aspecto que también fue objeto de apelación, no se ordenará la misma en ambas 51 Sentencia de 12 de diciembre de 2014, Exp. 19121, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En el mismo sentido, los fallos de 4 de mayo de 2015, Exp. 20594, y de 4 de noviembre de 2015, Exp. 21177, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia del 16 de julio de 2020, Exp. 24588, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E). 52 Sentencias del 7 de mayo de 2020, Exp. 22927, y de 14 de noviembre de 2019, Exp. 22613, CP. Milton Chaves García. 53 Sentencia del 1° de noviembre de 2012, expediente 17786, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. instancias por cuanto, conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En su lugar, se dispone: NEGAR las pretensiones de la demanda. 2.- Sin condena en costas en ambas instancias. 3.- Reconocer personería a la abogada Tatiana Orozco Cuervo, como apoderada de la entidad demandada, conforme con el poder allegado por correo electrónico el 8 de julio de 2020.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta de la Sección Salva voto (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA ----------------------- Radicado: 76001-23-33-000-2015-00432-01 (23668) Demandante: VOM INGENIERÍA SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Fls. 136 a 147 c.p. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Fls. 243 a 252 c.p. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 Fls. 259 a 269 c.p. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 Fls. 294 a 305 c.p. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 Fl. 289 c.a. 2 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co