IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Se pretende convertir la acción de amparo en una instancia adicional del proceso ordinario La Sala considera –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, (…) Revisada la demanda se evidencia que el municipio de Tipacoque acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandado, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
(…) la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por el municipio de Tipacoque, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00110-01(AC) Actor: MUNICIPIO DE TIPACOQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El municipio de Tipacoque (Boyacá), por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y confianza legítima[1].
Como fundamento de lo anterior, la parte actora solicitó (trascripción literal con posibles errores incluidos): (…) SEGUNDA- Como consecuencia de tal amparo, ordenar anular y/o dejar sin efectos la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama, de 02 de noviembre de 2018 y, la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá – Sala De Decisión No. 4, M.P. Dr. José Ascensión Fernández Osorio, de 21 de abril de 2020, mediante la cual dicho Tribunal resolvió modificar y confirmar la sentencia de primera instancia, proferidas dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 15238- 3333-001-2017- 00160-00 (pero identificado en las Sentencias con el No. 15238-3333-002-2017-00160-00(01)), que cursó en contra del Municipio de Tipacoque - Boyacá, esta última sentencia notificada electrónicamente el 08 de julio de 2020, con Auto de obedecimiento del 06 de agosto de 2020 y, ordenar que se adopten los lineamientos contenidos dentro de la ratio decidendi de las Sentencias T-753/10, T-147/13, T-360/15 y T- 407/16, en consonancia con la línea jurisprudencial mayoritaria del Consejo de Estado, expresadas por las Secciones Primera, Segunda, Tercera y Cuarta, conforme a las cuales se disponga que el acto demandado si se encuentra debidamente motivado y, que la causal o motivo de expiración o vencimiento del término de duración del nombramiento provisional, es constitucionalmente admisible para dicho propósito, sin precisarse de otra motivación. TERCERA- De acuerdo con los diferentes lineamientos mayoritarios del Consejo de Estado y de los ‘precedentes’ constitucionales esbozados, en casos como el presente y, como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Tribunal accionado que en un plazo no superior a los 20 días siguientes a la notificación de la providencia que ampare los derechos fundamentales solicitados, emita la decisión de reemplazo, tomando como referente las motivaciones o los precedentes judiciales que en este escrito hemos sustentado.
CUARTA- De ser procedente, se vincule a las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de Primera y Segunda Instancias, así como a la persona que fue retirada del servicio mediante el acto que fue anulado, esto es a la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO, a efectos de que ejerciten sus derechos a la defensa y contradicción. QUINTA. - De no ser procedentes las anteriores pretensiones, solicito se disponga la protección de los derechos fundamentales y el restablecimiento de los derechos del Municipio accionante que, con base en los hechos de esta acción, el Honorable Despacho encuentre vulnerados.
SEXTA- Se profieran las demás órdenes que el Despacho disponga para el cumplimiento debido del fallo que se profiera. 2. Hechos relevantes En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Nancy María Rincón Pimiento demandó al municipio de Tipacoque (Boyacá), con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 002 del 4 de enero de 2017, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 02 de la Alcaldía Municipal.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Rincón Pimiento solicitó que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y que se reconocieran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación. Mediante fallo de 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama declaró la nulidad del acto demandado, ordenó reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría y pagarle todos los salarios y prestaciones a los que tuviera derecho desde su desvinculación hasta la fecha efectiva del reintegro.
A instancias del recurso de apelación interpuesto por el municipio de Tipacoque, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia de 21 de abril de 2020 –notificada el 8 de julio de 2020–, modificó el numeral 2 de la decisión de primera instancia en el sentido de que el pago de salarios y prestaciones sociales correspondería a 24 meses de trabajo, descontando “las sumas que por cualquier concepto laboral público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la demandante y los descuentos de ley con destino a seguridad social en pensiones, salud y riesgos laborales, precisando que la entidad condenada solo podrá realizar estos descuentos si demuestra de forma suficiente la vinculación laboral de la demandante en el período que se ordena la indemnización”. 3.
Fundamentos de la demanda de tutela La actora indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, porque desvirtuaron la legalidad del acto acusado exigiendo para el retiro del servicio “alguna otra causal diferente a la escogida por el nominador competente”. Puntualmente, sostuvo (transcripción de forma literal): … se tiene que fue la Constitución y la ley las que establecieron las causales procedentes para el retiro del servicio de un servidor público y, para el sub examine, el inciso 4o del Art. 125 Superior y el Art. 41 de la Ley 909 de 2004, plasmaron un listado de las mismas, pero, dicha norma Superior y en su literal n) citado, se dejó establecido que también procedía ese retiro ‘Por ‘las demás’ que determinen la Constitución Política y las leyes’.
(Destaco), de allí que fue en el Art. 10 del Decreto 1227 de 2005 en donde se estableció que ‘Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados’. (Destaco), y fue a esas disposiciones sustantivas y procesales a las que acudió el productor del acto anulado por los accionados, pues, procedió, tal y como quedó acreditado en el proceso ordinario, expidiendo el Decreto de terminación del nombramiento provisional, antes de cumplirse el término de duración del mismo, o de sus prórrogas y, relevantemente, MOTIVANDO ese acto, no solo en consideraciones fácticas, sino también, plasmando los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables, que como motivación debida, fueron y son las que se relacionan de manera directa e inmediata con el caso particular, entre ellas, las normas ya citadas, junto a lo establecido en uno de los ‘precedentes’ jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en la Sentencia T-407 de 2016 (expedida dentro de los expedientes T-5.490.947 y T-5.509.816) y, seguidamente, dicho acto fue debidamente notificado a la interesada en la decisión, agotándose de manera debida la actuación administrativa.
Conforme a lo anterior, puede verificarse que el proceder del Alcalde Municipal fue, precisamente, con estricto apego a los requisitos sustanciales y procesales exigidos en la ley (acudió al Art. 10 del Decreto 1227/05, por remisión del literal n) del Art. 41 de la Ley 909/04), sin embargo, el A quo accionado, consideró que el acto demandado era anulable por FALSA DE MOTIVACIÓN, conforme a lo pedido en la demanda y, el Ad quem accionado se apartó de la demanda y de la instancia y en cambio dijo que era anulable pero, por FALTA DE MOTIVACIÓN, cuando, de manera totalmente contraria a ello, es un hecho real acreditado en el expediente, que el acto se encuentra debidamente motivado, pues, en aplicación de la causal expresada por el Alcalde, lo que se dijo en el acto es verdad, es real y al acto nada le faltó y, es un defecto procedimental que en las sentencias atacadas, los accionados hayan exigido una causal adicional o diferente a la escogida por el Alcalde, con clara intromisión en la decisión administrativa.
En efecto, el Alcalde aplicó la causal de expiración del plazo del nombramiento provisional, porque la norma le facultó para ello, antes de cumplirse el término de duración, pero los accionados exigieron que debía existir una causal diferente o adicional a aquella. Agregó que se configuró un exceso de ritual manifiesto, porque las autoridades accionadas desconocieron que para la expedición del acto demandado se acató el trámite legal y administrativo aplicable, bajo el entendido de que se estableció que la razón para dar por terminado el nombramiento provisional fue “el plazo de duración del mismo”, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional y las Secciones Primera y Cuarta del Consejo de Estado.
Señaló que no se tuvo en cuenta que el alcalde del municipio tutelante tuvo en cuenta la sentencia T-407 de 2016, en la que, a su vez, se hizo referencia a las sentencias T-753 de 2010 y T-360 de 2015 y, en ese sentido, como se aplicaron los precedentes constitucionales sobre la terminación del nombramiento por la expiración del plazo debió concluirse que el acto sí estuvo debidamente motivado.
En ese contexto, dijo que las decisiones cuestionadas desconocieron las sentencias SU-917 de 2010, T-143 de 2013, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, sin exponer las razones o justificaciones para separarse de dicho precedente. Sostuvo que (transcripción de forma literal): … el Alcalde Municipal de Tipacoque, al expedir el acto demandado, acogió y respetó el ‘precedente constitucional’ y los antecedentes mayoritarios del Consejo de Estado frente al tema en comento, tal cual puede ser evidenciado del contenido del acto anulado; lo cual no se predica de los Jueces accionados, pues, al negar en las sentencias cuestionadas, que la expiración o el vencimiento del término de duración del nombramiento provisional no es una razón constitucionalmente válida y admisible para el retiro de los nombrados de esa manera, es desconocer, no solo tales precedentes constitucionales contenidos en la ratio decidendi de las Providencias referidas, sino que, con ello también vulneraron, en este caso, los derechos Superiores que le asisten al Municipio que fue demandado, tales como, el Debido Proceso, la Defensa y Contradicción, la Igualdad, el Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, la Seguridad Jurídica y la Confianza Legítima, etc., todo lo cual hace procedente el amparo que se solicitará. Dijo que se configuró un defecto sustantivo, porque (transcripción de forma literal): Las decisiones de los accionados, en especial la del Adquem, no es proporcional ni razonable, y como se ha acreditado, con interpretación errónea de las normas aplicables, pues, primero adujo que el Art. 41 de la Ley 909/04 no dispone de la causal que el Alcalde tuvo en cuenta, por tanto, desapercibido pasó el literal n) de esa norma, que fue el que habilitó acudir a la causal contenida en el Art. 10 del Decreto 1227/05, desconociendo así mismo lo indicado en el inciso 4o del Art. 125 de la Carta, máxime, cuando, de manera autónoma el Art. 10 del Decreto 1227/05, facultó a los nominadores para el efecto mediante acto motivado, cuya motivación no podía ser otra, según esta norma, que la expiración o vencimiento del término de duración del nombramiento, pues, no puede realizarse otra lectura diferente a la que dice ‘Antes de cumplirse el término de duración ’ (Subrayo), por tanto, la exigencia del A quo se apartó de los lineamientos legales y jurisprudenciales ya citados; incluso, el mismo Ad quem sostuvo en el fallo: ‘ En consecuencia, es claro que tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, admiten sin discusión alguna la necesidad de motivación del acto de desvinculación con fundamento en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2015’ (Destaco) y, certeramente, a esta norma fue a la que acudió el Alcalde para motivar el acto demandado y anulado.
Manifestó que también se incurrió en un defecto fáctico, dado que se desconoció que el acto administrativo de desvinculación contiene “una motivación constitucionalmente admisible y resulta razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales”. Añadió que se configuró en una decisión sin motivación, por cuanto “esta causal fue desarrollada y argumentada dentro de otra de las especiales de procedencia de esta acción de amparo, por tanto, respetuosamente solicito del despacho evidenciar lo pertinente”.
Por último, alegó que se configuró la causal de violación directa de la Constitución “por el desconocimiento y no aplicación concreta del inciso 4º del art. 125 superior y de los arts. 29. 228 y 241 de la norma Constitucional”. 4. La oposición 4.1. Mediante auto de 29 de enero de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a la señora María Rincón Pimiento, como tercera con interés. 4.2.
El Juzgado Segundo Administrativo de Duitama se opuso al amparo solicitado, tras considerar que las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentran ajustadas a derecho, pues se fundamentaron en las normas vigentes para la época y garantizaron los principios que rigen el debido proceso. 4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del municipio tutelante y que en la sentencia cuestionada efectuó un detallado estudio de los hechos y las pruebas que oportunamente fueron aportadas al expediente, aplicando las normas pertinentes, así como el precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Adujo que la acción de tutela es improcedente, porque lo que pretende el municipio de Tipacoque es utilizarla como una instancia adicional del proceso ordinario, con el fin de que se debatan asuntos que fueron definidos por los jueces naturales. Tan es así que “los argumentos de la acción son exactamente los mismos que expuso con la apelación de la sentencia ordinaria de primera instancia, los cuales fueron analizados por el Tribunal de forma expresa, amplia y sustentada”.
Sin perjuicio de lo anterior, precisó que tampoco se configura uno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial, dado que el Tribunal Administrativo de Boyacá era competente para definir el asunto en segunda instancia, garantizó el debido proceso de las partes y adoptó su decisión en observancia del ordenamiento legal y del acervo probatorio allegado debidamente al proceso.
Además, que “… se debatieron todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte recurrente explicando en debida forma las razones por las que se debía confirmar la providencia de primera instancia”. Explicó que, contrario a lo afirmado por el ente tutelante, la Corporación aplicó las reglas fijadas en la SU-917 de 2010, ratificada en sentencia T- 407 de 2016 y fue en atención a ello que consideró que, aunque se hubiese indicado un plazo en el acto de nombramiento, no podía entenderse que su vencimiento constituyó la razón del retiro, pues, como lo estableció la Corte Constitucional, “el derecho a la motivación de los actos no existe por la pertenencia de un cargo de carrera sino por el hecho de no haber sido excluidos de ese deber por el legislador”.
Resaltó que el municipio tutelante no puede excusarse en la terminación del plazo de nombramiento para desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y menos cuando la jurisprudencia ha señalado que, independientemente del régimen general o especial que lo cobije, deben motivarse los actos por los cuales se retira del servicio a un provisional que ocupa un cargo de carrera –incluso si tiene un nombramiento a término–, tal y como se explicó en el fallo cuestionado.
Por lo expuesto, el tribunal accionado solicitó que se declarara improcedente o, en su defecto, se negara el amparo reclamado por el municipio de Tipacoque. 5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 4 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Frente al defecto procedimental, aclaró que su fundamento se concreta en la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente y que así debía ser analizado.
Dicho esto, sostuvo (transcripción de forma literal): 74. La parte actora sostuvo que, se incurrió en este defecto porque se desconocieron las reglas de decisión establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-407 de 2016, que a su vez sirvió de fundamento para la expedición del Decreto 002 del 4 de enero de 2017. 75. Aunado a lo anterior, manifestó que en esa sentencia se reiteraron los ‘precedentes’ que el Máximo Tribunal Constitucional estableció en las providencias T-753 de 2010, SU-917 de 2010 y T-360 de 2015, en las que se determinó que la expiración del término de un nombramiento en provisionalidad era suficiente motivo para declarar su insubsistencia, y por ello también fueron desconocidas. 76.
Así mismo, señaló que no se tuvieron en cuenta varias providencias de tutela proferidas por distintas Secciones del Consejo de Estado, en los siguientes términos: (…) 77. Así las cosas, la parte actora cumplió con la carga argumentativa para poder estudiar de fondo el defecto de desconocimiento del precedente que señaló. 78. Ahora bien, esta Sección ha indicado que en relación con las providencias de la Corte Constitucional, solo considera como precedente las sentencias de constitucionalidad (C) o de unificación (SU), las cuales contienen una regla o subregla de derecho y que son proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, habida cuenta que éste es el órgano de cierre en la materia y no las que son dictadas por sus salas de revisión; razón por la cual, las providencias (T) de esa Corporación, no son precedente en los términos expuestos en precedencia. En ese sentido, las sentencias identificadas como (T) son un criterio auxiliar de interpretación, pero no son vinculantes[2]. 79.
En ese mismo sentido, también ha precisado que las sentencias de tutela dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado no crean reglas de decisión, toda vez que no son proferidas como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino como juez constitucional[3]. 80. Desde esa perspectiva, resulta claro que las sentencias de tutela de la Corte Constitucional T-753 de 2010, T-360 de 2015 y T-407 de 2016, y del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2016, 18 de julio de 2018 y del 25 de mayo de 2019, no constituyen precedente y por ello no resultaban vinculantes para el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4. 81.
Este panorama implica que, la única de las sentencias invocadas por la parte actora que en realidad constituye un precedente es la SU- 917 de 2010, y sobre esta providencia el ente territorial accionante hizo la siguiente precisión: ‘Primero, en esta Sentencia la Corte NO estudió la causal de vencimiento del término de nombramientos provisionales, sino la falta de motivación de los actos.
En efecto, la Corte precisó que los casos a estudiar correspondían a aquellos en los que los demandantes desempeñaban cargos de carrera en provisionalidad en diferentes entidades públicas que fueron desvinculados de sus empleos sin motivación del acto de retiro, con lo que significamos que, la Corte NO estudió el caso específico y concreto de la causal de retiro del servicio de provisionales por vencimiento del término para el cual fueron nombrados.
Se precisa, entonces, que, EN ESTE CASO, conforme se observa del acto de terminación de la provisionalidad, el mismo si se encuentra amplia, suficiente y debidamente MOTIVADO. Por ello, la Corte precisó allí, entre otros motivos o causales no taxativas, para el efecto, al decir’: 82. En efecto, en la sentencia SU-917 de 2010 no se indicó nada respecto de la expiración del término para declarar insubsistente un nombramiento en provisionalidad, no obstante, las consideraciones allí expuestas se refirieron a la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistentes los nombramientos en provisionalidad y sirvieron de fundamento a la autoridad judicial accionada para proferir su decisión. 83.
Por ello, la parte actora sugiere que el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4 le dio un alcance distinto a lo indicado por el Máximo Tribunal Constitucional en la referida sentencia de unificación. 84. En este punto, se pone de presente que en la sentencia SU-917 de 2010 la Corte Constitucional abordó el tema de la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad y respecto del contenido de las razones de la administración, consideró que: (…) 85.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4 al hacer referencia a la sentencia SU-917 de 2010 en la providencia del 21 de abril de 2020, indicó lo siguiente: (…) 86. De lo expuesto ut supra, resulta claro que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte actora, no le dio un alcance diferente a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010 y lo aplicó de manera razonable al caso de la desvinculación de la señora Nancy María Rincón Pimiento. 87.
En efecto, advirtió que la terminación del plazo del nombramiento no era un motivo que se enmarcara dentro del principio de ‘razón suficiente’, toda vez que ello no atendía a criterios objetivos, verbigracia, la provisión del cargo con una persona que hubiera sido elegida después de un concurso de méritos, una sanción disciplinaria o una calificación insatisfactoria del servicio, entre otros. 88.
Precisó que, la motivación de la administración para declarar insubsistente el nombramiento de la señora Nancy María Rincón Pimiento no se refería a ella o a sus aptitudes, sino a un presupuesto formal como lo era un plazo, por lo que nunca se expusieron de manera clara y detallada las razones por las cuales se prescindiría de los servicios de la demandante. 89.
En ese orden, la autoridad judicial accionada respetó y aplicó en debida forma el precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional SU-917 de 2010, pues, siguió las razones allí expuestas de manera clara y precisa. 90. En consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. En cuanto al defecto sustantivo, refirió (transcripción de forma literal): 94.
La parte actora afirmó que, se configuró este defecto, por cuanto (i) se desconocieron los precedentes aplicables al caso, y (ii) se interpretó de manera equivocada el inciso 4° del artículo 125 de la Constitución y el literal n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que estas normas habilitaban al Municipio de Tipacoque para remitirse al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 y motivar el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Nancy María Rincón Pimiento. 95.
Lo primero que advierte la Sala es que el defecto sustantivo no se configura por el desconocimiento del precedente, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha reconocido de tiempo atrás que estas son dos causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se deben tratar de forma autónoma e independiente, teniendo en cuenta que su fundamento y análisis es completamente diferente. 96.
Ahora bien, conviene precisar el contenido de las normas presuntamente interpretadas de manera errónea y del artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, a saber: - Inciso 4 del artículo 125 de la Constitución (…) - Literal n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 (…) - Artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 (…) 97. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión Virtual N°4 al referirse al artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, indicó: (…) 98.
De la transcripción hecha, se advierte que la interpretación de la autoridad judicial accionada es lógica, razonable y atendió a la doctrina constitucional sobre la motivación de los actos administrativos mediante los cuales se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. 99. En efecto, de la literalidad de la norma y la lógica, resulta claro que el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 impone a la administración el deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad. 100.
Si bien se precisa que puede hacerse antes de que expire el término del encargo o del nombramiento en provisionalidad, ello no quiere decir, desde ninguna perspectiva, que el simple paso del tiempo constituya un motivo válido para declarar la insubsistencia, pues, la norma faculta a la administración para hacerlo, pero siempre a través de ‘resolución motivada’. 101.
Así mismo, se observa que el Tribunal hizo un análisis constitucional de la norma y de la teleología de esta, para concluir razonablemente que debía comprenderse como una garantía para los funcionarios nombrados en provisionalidad y como un límite a la discrecionalidad de los nominadores. 102. En ese orden de ideas, no se observa que la interpretación de la autoridad judicial accionada sea arbitraria o caprichosa y por ello no se configura el defecto sustantivo señalado por el Municipio de Tipacoque. 103.
Por otra parte, en gracia de discusión, la tesis que propone la parte actora en realidad es contraria al inciso 4° del artículo 125 de la Constitución y al literal n del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, comoquiera que las causales para el retiro de los funcionarios de carrera, o los provisionales que ocupen cargos de esta naturaleza, tiene reserva de ley por expresa disposición de la Norma Superior. 104.
En ese orden de ideas, no es posible que se acuda a una norma de rango reglamentario para fundamentar el motivo de la insubsistencia, como lo sugiere la parte actora cuando asegura que el acto administrativo estuvo debidamente motivado porque se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005. 105. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, precisó: (…) 106.
Así las cosas, la inconformidad sustancial planteada por la parte actora no tienen ningún sustento constitucional o legal y, en consecuencia, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Respecto al defecto fáctico, adujo (transcripción de forma literal): 112. La parte actora, indicó que se incurrió en este defecto, toda vez que no se valoró de forma adecuada el Decreto 002 del 4 de enero de 2017, pues, del contenido de este se podía inferir que el acto administrativo estaba debidamente motivado y su contenido no era falso, como concluyeron equivocadamente las autoridades judiciales accionadas. 113.
En este punto, es pertinente precisar que el reproche del actor en realidad no comporta una falencia de apreciación probatoria, sino una inconformidad general respecto del fondo de la controversia suscitada en el medio de control de nulidad y restablecimiento. 114. Lo anterior, por cuanto reiteró que el Decreto 002 del 4 de enero de 2017 estuvo debidamente motivado y no era ilegal, sin embargo, no puso en tela de juicio los presupuestos de hecho que tuvo por probados la autoridad judicial accionada en la sentencia del 21 de abril de 2020. 115.
Resulta entonces que, de conformidad con las generalidades del defecto fáctico expuestas anteriormente, este cargo no cumple con la carga argumentativa mínima para estudiarlo como un yerro de esta naturaleza. 116. En ese orden de ideas, este cargo no tiene vocación de prosperidad. Frente al defecto de decisión sin motivación aclaró que este “carece de razonabilidad y acierto”.
Finalmente, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución dijo que sí se aplicó la doctrina constitucional sobre la motivación del acto administrativo que declara insubsistente un nombramiento en provisionalidad, al punto de que, contrario a lo expuesto por el ente territorial tutelante, la motivación principal de la sentencia del 21 de abril de 2020 es la providencia SU-917 de 2010. 6.
La impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en la demanda de tutela e insistir en la configuración de los defectos por desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[4].
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena Contenciosa de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características[5].
Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son[6]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.
A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado[7]. 2.
Caso concreto La Sala considera –contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia– que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
En ese sentido, ese alto tribunal expuso (trascripción literal): Por un lado, la relevancia constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definición es competencia exclusiva del juez ordinario.
De esta manera, se garantiza ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’[8] y, de contera, se erige en garantía misma de la independencia de los jueces ordinarios. Por otra parte, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar que, por medio de la acción de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos legales que, por definición, no le compete resolver al juez de tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
En otras palabras, este requisito garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un escenario para controvertir y ‘discutir asuntos de mera legalidad’[9]. La Corte ha sostenido al unísono que ‘la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’[10].
Igualmente, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que ‘teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental’[11].
Solo así, la intervención del juez de tutela, por definición excepcional, no se convierte en una instancia más dentro de los procesos ordinarios[12] (se destaca). Por su parte, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber[13]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Revisada la demanda se evidencia que el municipio de Tipacoque acudió a la acción de tutela con el propósito de reabrir, en su integridad, el debate jurídico y probatorio suscitado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que actuó como demandado, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario.
Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar al recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primera instancia, mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora Nancy María Rincón Pimiento y, como consecuencia de ello, ordenó su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de su desvinculación, tras considerar que (transcripción de forma literal): … tal y como lo ha señalado la jurisprudencia a la cual se ha hecho alusión, el sólo vencimiento del término para el que fue efectuado un nombramiento en provisionalidad no constituye razón suficiente para dar por terminado el mismo, por cuanto deben citarse razones de buen servicio y si se revisa el acto administrativo cuya nulidad se depreca se determina que, a pesar de su extensa motivación, finalmente la razón de la terminación del nombramiento en provisionalidad que ostentaba la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO no es otra que, el vencimiento del término para el que se efectuó el mismo, por lo que no habiéndose señalado otras causales de buen servicio es preciso concluir que, la presunción de legalidad que cubría al Decreto 002 del 4 de enero de 2017 fue desvirtuada y, en consecuencia, el acto administrativo acusado debe ser declarado nulo.
Lo anterior, se evidencia si se tiene en cuenta que en ese recurso –al igual que se hizo en la demanda de tutela– se alegó, entre otras cosas, lo siguiente (trascripción literal): …muy respetuosamente me permito plasmar los siguientes argumentos en torno a la fuerza vinculante de la ratio decidendi de las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional en sede de revisión, dado que el a quo no motivó lo pertinente en el fallo recurrido y, por ende, omitió el análisis y la valoración de la base motiva del acto administrativo que decidió anular, desconociendo que, para el día en que fue proferido el Decreto Municipal No. 002 del 04 de enero de 2017, las jurisprudencias vigentes, aplicables y vinculantes, para dar por terminado el nombramiento provisional de la demandante por vencimiento del término de dicha provisionalidad, era y son, la sentencia T-407 de 2016 (…), providencia que fue la expresada como motivación de dicho acto administrativo y, entre otras, también aplicable, la sentencia de tutela de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera,(…) también de fecha 04 de agosto de 2016 (es decir, del mismo día de aquella), dictada dentro del expediente, radicación 11001-03-15-0002016-01424-01( AC), donde esta última también fue la motivación municipal para decidir no conciliar, contenida en los parámetros municipales allegados al A quo en la audiencia inicial y, dentro de los argumentos de defensa respecto del concepto de violación que el suscrito apoderado adujo dentro de la contestación de la demanda, pero, igualmente, SIN valoración de la misma por el a quo. sin ir mas atrás, desde la sentencia T-753/10, pasando por las sentencias T-147/13, T-360 /15 hasta llegar a la sentencia T-407/16, incluidas las decisiones de las Secciones Primera, Segunda y Cuarta del Consejo de Estado, el Alcalde de Tipacoque encontró una línea consistente y uniforme que permitía la terminación del nombramiento provisional motivada en el vencimiento del término de ese nombramiento o el de sus prórrogas, aunado ello a la permisión estatuida en el art. 10 del Decreto 1227/05 y bajo esa confianza legítima actuó en nominador municipal. … el Tribunal Ad quem podrá observar que las consideraciones del acto demandado están fundamentadas o soportadas, precisamente, en la ratio decidendi establecida en la Sentencia T-407 de 2016 y, por el hecho de haberla aplicado, el municipio no podría ser condenado. …considera esta defensa que el a quo estaba obligado a pronunciarse sobre el contenido mismo del acto que anuló, pero, evidentemente NO lo hizo, configurándose así lo dicho por la Corte Constitucional en la ya referida sentencia T-233/17, pues el A quo, al contrario, dejó de aplicar el ‘principio de transparencia’, dado que NO hizo referencia al precedente que abandonó, o mejor, que omitió como si el mismo no estuviera contenido en el acto que anuló y dejó de aplicar el ‘principio de razón suficiente’, dado que, en la sentencia recurrida NO se aprecian los motivos suficientes y razonados de su apartamiento; eso sí, aclara esta defensa que el A QUO solo hizo referencia a la sentencia T-407/16 pero, como un simple ‘dicho de paso’, cuando citó un aparte de la contestación de demanda respecto a que el acto demandado, en uno de sus considerandos, la refirió como T-402, cuando era T-407 y, aun así, sin motivación frente a ello, máxime cuando el argumento sobre la falsa motivación de la demanda solo refirió a ello y no a lo que finalmente entendió el A quo.
(…) Se insiste, entonces, en que la sentencia de la Sección Quinta, tenida en cuenta por el A quo para decidir este caso, no fue proferida en sede de revisión y, por ende, no constituye precedente y en la sentencia que aquí se recurre NO aparecen los motivos o razones de apartamiento del precedente (ratio decidendi), dictado por la Corte Constitucional en la sentencia T-407/16 (y e las sentencias T-753/10, T- 147/13, T-360/15), máxime cuando la sentencia SU-917/10 NO estudió casos similares al presente, sino que su estudio y revisión se basó, como se dijo, en acciones de tutela interpuestas contra entidades que declararon insubsistencias sin motivación de acto correspondiente, caso disímil al presente, pues, evidente es la motivación del acto demandando.
De tal manera, reiteramos que, la sentencia T-407/16, SÍ se pronunció respecto a la sentencia SU-917/10, la interpretó la misma Corte y por ello dijo la Corte en aquella lo siguiente (…) Aspectos que fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, mediante providencia de 21 de abril de 2020, sostuvo (trascripción literal): 4.2.
Análisis jurisprudencial respecto de la motivación de los actos administrativos de retiro, independiente al vencimiento del término por el cual se realizó el nombramiento provisional de cargos de carrera, en el marco de la estabilidad laboral relativa (…) 4.4. De la terminación del plazo o término del nombramiento provisional, es razón suficiente de no motivación del acto de retiro (…) 5.
Resolución de fondo (…) 5.1. Frente al cargo de desconocimiento de los principios de congruencia y confianza legitima en las decisiones judiciales-conceptos de ratio decidendi y obiter dicta utilizados en la sentencias de la Corte Constitucional, obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional por ser un caso análogo al de la T-407 de 2016 (…) la Sala encuentra en el presente asunto, para fundamentar la decisión de primera instancia, se puso de presente varias sentencias proferidas por la Corte Constitucional, especialmente la SU-917 de 2010 y del Consejo de Estado, a través de las cuales se analizaron diferentes casos relacionados con la motivación de los actos de insubsistencia de nombramientos en provisionalidad, llegando a la conclusión que con base en la Constitución Política, como manifestación de algunos de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho, en especial los que propugnan por la igualdad, la prosperidad y la protección al sistema de carrera como regla general para ingresar al servicio púbico, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados, como quedó expresamente consagrado en la ley 909 de 2004 y, en esa medida, es claro que, antes y después de la existencia de esa normatividad expresa, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativo constituye un vicio de nulidad.
Conllevando a la Sala a verificar que la argumentación del a quo se ajustó con el precedente jurisprudencial unificado, entendido como aquella función o competencia que cumplen las actas cortes como generadoras de reglas y sub reglas que hacen parte del ordenamiento jurídico y que son vinculantes, ejercida a partir de su función interpretativa, es decir, el precedente es una decisión judicial que tiene el reconocimiento de una auténtica fuente de derecho.
Así pues las decisiones de las altas cortes que crean reglas de derecho y cumplen con el criterio de positivización, tienen ciertas características: En primer lugar, las reglas o subreglas de derecho se expresan en la ratio decidendi de la decisión. En segundo lugar, las reglas o subreglas de derecho son vinculantes para todos los jueces de la república y de obligatorio cumplimiento.
En el precedente, basta que se fije una regla o subregla de derecho, es decir, un marco jurídico que desde el momento en que se expresa, empezará a integrar el ordenamiento jurídico, por ello, solamente las altas cortes tienen la competencia para generar precedentes. En otros términos, ni los tribunales o jueces pueden crear reglas de derecho que hagan parte del ordenamiento jurídico, adicionalmente, para que exista basta una decisión que fije dichas reglas o sub reglas para que sea obligatoria y vinculante como es la SU 917 de 2010 y que fue ratificada en la sentencia T-407 del 4 de agosto de 2016 de la cual insiste tanto el apoderado recurrente y que pretende desconocer que no accedió a las pretensiones del actor porque el apoderado judicial se hubiese apartado de la unificación, sino porque el análisis en sede de la tutela fue expresamente el siguiente: (…) Por ello, la T- 407 de 2016, ratifica las reglas de la SU 917 de 2010, sin que fuese procedente apartarse de la línea que fijó los criterios expuestos en el acápite considerativo, como acerbamente lo consideró la A-quo.
Así las cosas, no cabe duda de que solo el precedente es obligatorio para los jueces, es decir, solo las providencias en las que la ratio decidendi se fijen subreglas de derecho serán vinculantes e impondrán resolver casos análogos conforme a dichas reglas fijadas y para el sub lite, se encuentra en la SU-917 de 2010 que posteriormente ha reiterado la Corte Constitucional.
Lo anterior se explica en razón de la función unificadora que tienen los órganos de cierre que brindan coherencia al sistema jurídico al fijar el contenido de la ley o de la situación sometida a su conocimiento, hecho que implica su obligatoria observancia por parte de todos los operadores jurídicos sin excepción, pues nada se ganaría si, después de la labor de unificación por el órgano competente, los jueces pudieran seguir aplicando su criterio bajo la egida de una autonomía judicial mal entendida, generando no sol incoherencias en el sistema sino tratos diversos a situaciones con supuestos de hecho iguales o similares, con las implicaciones que ello tendría en principios de rango constitucional como el de la seguridad jurídica y la confianza legítima.
En consecuencia, el argumento según el cual se desconoció el principio de congruencia, confianza legítima en las decisiones judiciales, conceptos de obiter dicta y ratio decidendi y obligatoriedad de aplicar únicamente la T-407 de 2016 en la sentencia de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad. 5.3. Frente al cargo de desconocimiento de la normatividad aplicable al caso por el a- quo A fin de resolver el segundo cargo de la apelación y de acuerdo a los lineamientos considerativos, para el asunto en estudio, reitera la Sala que el marco normativo aplicable al caso concreto se desarrolla desde el artículo 125 constitucional, como en la Ley 909 de 2004 artículo 41, Decreto 1225 de 2005 y la jurisprudencia de unificación SU-917 de 2010, en los que la A quo fundó su decisión, no encontrando esta instancia que se haya apartado del ordenamiento jurídico, ni jurisprudencial aplicable.
Adicionalmente se observa que en el numeral 8 (caso concreto) de la sentencia recurrida, la A quo desarrollo cada causal de anulación del acto administrativo invocadas en la demanda, refiriéndose en primer lugar a la falsa motivación en los siguientes términos (…). Para la Sala, la A quo en toda su argumentación se refirió a la falsa motivación en los términos señalados por la parte actora en la demanda y de conformidad con los hechos, las pretensiones, las normas violadas y el concepto de la violación. Encontrando así que el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que la providencia se encuentra en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso.
Por lo anterior, para el caso en concreto considera la Sala que la sentencia de primera instancia no incurrió en desconocimiento de la normatividad aplicables, pues el argumento del recurrente no estuvo enfocado a probar la falta de coherencia en el fallo recurrido para acreditar los presupuestos de la causal de anulación del acto administrativo de falsa motivación, reiterándose que el análisis realizado por la juez de primera instancia, fue precisamente respecto de la causal de falsa motivación planteado en la demanda, al tenor del marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.4.
Frente al cargo de motivación del acto por terminación del plazo de nombramiento en provisionalidad De lo expuesto en el acápite considerativo, para la Sala no resulta razón suficiente el vencimiento del término de nombramiento como fundamento del acto administrativo que da por terminada una vinculación, pues no constituyen los criterios objetivos y razonables determinados en la SU-917 de 2010, pues no corresponden a aspectos relacionados con la prestación de servicio, mas aun si se toma en consideración que el cargo no fue provisto a través e concurso de méritos y se encuentra vacante.
Así las cosas, a fin de resolver el otro cargo de apelación, la Sala retomando los hechos probados, encuentra acreditado que la demandante, se incorporó al empleo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, código 367, grado 02 del municipio de Tipacoque, con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2016, mediante el Decreto No. 002 de 2016, sin que en el acto de nombramiento se haya establecido un plazo del mismo.
Lo anterior conlleva a colegir que la entidad demandada y recurrente, se fundó para la expedición del Decreto 002 del 04 de enero de 2017, en el vencimiento del plazo de nombramiento, cuando ni siquiera la provisionalidad que ostentaba la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO estaba sometida a un plazo, es decir que pretender justificar una motivación en la expiración del término al que no estaba sometido el nombramiento y que refuerza la falsa motivación del acto demandado.
Ahora bien, de los antecedentes jurisprudenciales y legales citados en el acápite de las consideraciones, evidencian y resaltan la necesidad de motivar los actos de retiro cuando se trata de empleados o funcionarios nombrados en provisionalidad por esa mera condición, sin importar si pertenecen a la carrera general o a carreras especiales.
Así las cosas, la motivación del acto de retiro del servicio frente a servidores que estén desempeñando en provisionalidad empleos de carrera administrativa, obedece a razones de índole constitucional que se traduce en la obligación para la administración de prodigar un trato igual a quienes desempeñan un empleo de carrera y para los efectos de los empleados provisionales hace parte de sus garantías laborales, entre ellas la estabilidad relativa, en la medida en que su retiro del servicio se produce bajo una competencia reglada del nominador y que concretan el debido proceso.
Como quiera que el sub lite y los argumentos del recurrente giran en torno a una empleada pública vinculada al municipio de Tipacoque, esta instancia en concordancia con la jurisprudencia reseñada, resalta que la naturaleza de los empleos de dicha entidad en aplicación de la Ley 909 de 2004, son por regla general de carrera, por lo que así en el acto de nombramiento se hubiese indicado un plazo, el vencimiento del término establecido en el nombramiento provisional no constituye la razón del acto administrativo de retiro, porque como bien lo afirmó la Corte Constitucional en la decisión arriba señalada el derecho a la motivación de los actos administrativos no existe por la pertenencia a un cargo de carrera sino por el hecho de no haber sido excluidos de ese deber por el legislador.
En virtud de lo anterior, la actuación desplegada por la autoridad accionada no puede estar amparada en la terminación del plazo del nombramiento, para denegar derechos fundamentales en los que se deben enmarcar las garantías de igualdad o debido proceso, pues la jurisprudencia precitada ha sido enfática y precisa en señalar independiente del régimen general o especial que la cobije, que todo acto de retiro debe ser motivado en los provisionales en cargos de carrera, así sea su nombramiento a término. Así las cosas, al verificarse en el proceso que la señora NANCY MARÍA RINCÓN PIMIENTO ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad, tenía derecho a que existiera un acto de desvinculación en donde se plasmara las razones concretas, objetivas y del buen servicio por las cuales se había adoptado tal determinación y permitir ejercer en vía administrativa los recursos ordinarios de ley.
Dado entonces, que no se logró desvirtuar lo expuesto por la parte demandada en este punto de la apelación lo decidido en primera instancia, se deberá mantener incólume. Así las cosas, la Sala concluye que el objeto de la demanda es insistir en los argumentos de defensa planteados por el municipio de Tipacoque dentro del proceso ordinario, cuando estos aspectos ya fueron analizados y definidos por el juez competente.
En ese contexto, como lo pretendido por el municipio tutelante es que se realice un nuevo estudio de lo que ya fue definido razonablemente por el juez natural, es evidente la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, tal como lo ha indicado esta Corporación[14]. De conformidad con lo anterior, la Sala modificará el fallo de primera instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo solicitado por el municipio de Tipacoque, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así: DECLARAR improcedente la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Registrada en línea el 18 de diciembre de 2020. [2] Original de la cita: “Al respecto consultar: sentencia del 24.09.20., M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-15-000-03234-00”. [3] Original de la cita: “Al respecto consultar: sentencia del 29.10.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-02944-00”. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. [5] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. [8] Original de la cita: “Sentencia T-137 de 2017”. [9] Original de la cita: “Sentencias T-173 de 1993 y T-102 de 2006”. [10] Original de la cita: “Sentencia T-335 de 2000”. [11] Original de la cita: “Sentencia T- 102 de 2006”. [12] Sentencia T–422 de 2018. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 15 de noviembre de 2018, exp. 11001-03-15-000-2018- 03400-00(AC), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.