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11001-03-26-000-2018-00153-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-26

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Harold Guerrero López·Demandado: Nación - Ministerio De Minas Y Energía

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA – Por no corregir la demanda / OPORTUNIDAD PARA LA CORRECCIÓN DE LA DEMANDA En auto del 3 de diciembre de 2018, se inadmitió la demanda presentada, para que el actor: i) precisara con claridad los actos administrativos que pretende someter a juicio y cuyos efectos desea que se suspendan provisionalmente y, ii) aportara copia de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra los actos administrativos que cuestiona y las constancias de ejecutoria.

BEl 10 de abril de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmándose el auto que inadmitió la demanda -el del 3 de diciembre de 2018-. Mediante auto del 27 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar el auto admisorio a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a Petróleos y Derivados de Colombia S.A. -Petrodecol-, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contra la anterior decisión, Petrodecol S.A. presentó recurso de reposición, argumentando que la acción de nulidad no era procedente para los fines propuestos, por cuanto el actor pertenece a la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y derivados del Petróleo de Nariño -ADICIONAR-, particulares a quienes el acto administrativo demandado les modificó una situación jurídica, en tanto les asignó un nuevo orden de prelación por debajo de Petrodecol en el esquema de distribución de combustibles.

A través del auto del 29 de octubre de 2019, se repuso la providencia del 27 de junio de ese mismo año y, como consecuencia, se inadmitió la demanda para que la parte actora la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y diera cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 161 y siguientes del CPACA.

Para el efecto, se le concedió el término de diez (10) días. La parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue rechazado por improcedente, en auto del 28 de septiembre de 2020. El 16 de febrero de 2021, se ordenó a la Secretaría de la Sección enviar mensaje de datos a la parte actora informándole sobre el contenido y la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2020.

Lo anterior, se llevó a cabo el 2 de marzo de 2021. Durante el término concedido, la parte actora no corrigió la demanda. Así y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se rechazará la demanda interpuesta por el señor Harold Guerrero López, pues, dentro de la oportunidad establecida para que la corrigiera, guardó silencio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 – NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00153-00(62426)A Actor: HAROLD GUERRERO LÓPEZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: NULIDAD SIMPLE 1.

Ingresa el expediente al despacho para proveer sobre la admisión y/o rechazo de la demanda interpuesta por el señor Harold Guerrero López. 2. El 5 de septiembre de 2018, el señor Harold Guerrero López presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 311031 de 2017, “derogada, modificada, complementada o adicionan (sic), por las RESOLUCIONES 31117 DE 16 DE ABRIL DE 2018 Y 31524 DE 27 DE JUNIO DE 2018, ‘por la cual se modifica el plan de abastecimiento y se establece un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles líquidos a las estaciones de servicio del Departamento de Nariño’”[1], proferidas por el Ministerio de Minas y Energía 3.

En auto del 3 de diciembre de 2018, se inadmitió la demanda presentada, para que el actor: i) precisara con claridad los actos administrativos que pretende someter a juicio y cuyos efectos desea que se suspendan provisionalmente y, ii) aportara copia de las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron los recursos interpuestos contra los actos administrativos que cuestiona y las constancias de ejecutoria. 4.

El 10 de abril de 2019, se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, confirmándose el auto que inadmitió la demanda -el del 3 de diciembre de 2018-. 5. Mediante auto del 27 de junio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó notificar el auto admisorio a la Nación - Ministerio de Minas y Energía, a Petróleos y Derivados de Colombia S.A. -Petrodecol-[2], al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.

Contra la anterior decisión, Petrodecol S.A. presentó recurso de reposición, argumentando que la acción de nulidad no era procedente para los fines propuestos, por cuanto el actor pertenece a la Asociación de Distribuidores Minoristas de Combustibles y derivados del Petróleo de Nariño -ADICIONAR-, particulares a quienes el acto administrativo demandado les modificó una situación jurídica, en tanto les asignó un nuevo orden de prelación por debajo de Petrodecol en el esquema de distribución de combustibles. 7.

A través del auto del 29 de octubre de 2019, se repuso la providencia del 27 de junio de ese mismo año y, como consecuencia, se inadmitió la demanda para que la parte actora la adecuara al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y diera cumplimiento a las exigencias contempladas en los artículos 161 y siguientes del CPACA.

Para el efecto, se le concedió el término de diez (10) días. 8. La parte actora presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, el cual fue rechazado por improcedente, en auto del 28 de septiembre de 2020. 9. El 16 de febrero de 2021, se ordenó a la Secretaría de la Sección enviar mensaje de datos a la parte actora informándole sobre el contenido y la notificación de la providencia del 28 de septiembre de 2020[3].

Lo anterior, se llevó a cabo el 2 de marzo de 2021[4]. 10. Durante el término concedido, la parte actora no corrigió la demanda. 11. Así y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[5], se rechazará la demanda interpuesta por el señor Harold Guerrero López, pues, dentro de la oportunidad establecida para que la corrigiera, guardó silencio.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda interpuesta por el señor Harold Guerrero López.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, DEVOLVER los anexos presentados con la demanda.

TERCERO: Para efectos de notificaciones, ténganse en cuenta las siguientes direcciones de correo electrónico: parte demandante: pauldavidsolarte@gmail.com, parte demandada: notijudiciales@minminas.gov.co, jlombana@godoyhoyos.com

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador ----------------------- [1] Folio 14 del cuaderno principal. [2] El 20 de mayo de 2019, la parte actora solicitó que se vinculara al proceso a Petróleos y Derivados de Colombia S.A. -PETRODECOL-, teniendo en cuenta que, a través de la Resolución 311031 de 2017, se estableció un esquema especial de abastecimiento para la distribución de combustibles en el departamento de Nariño y en este se incluyó a esa empresa como distribuidor de primer orden. [3] La notificación del referido auto se surtió por estado electrónico fijado el 12 de noviembre de 2020. [4] Se precisa que, conforme lo establece el artículo 118 del CGP, cuando se interponen recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. [5] “RECHAZO DE LA DEMANDA.

Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.