FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PRÁCTICA DE PRUEBA DE OFICIO / OPORTUNIDAD PARA DECRETAR LA PRUEBA / TÉRMINO DE FIJACIÓN EN LISTA De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes de prueba, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 PRUEBA DE OFICIO - Modalidades / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Tiene como finalidad el esclarecimiento de aspectos que permanecen oscuros en materia probatoria / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Dentro de las denominadas pruebas oficiosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: a) pruebas de oficio propiamente dichas, que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes y, b) pruebas ordenadas mediante el denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (cuando las alegaciones de cierre ya han sido presentadas o las partes han sido escuchadas para tales efectos) y antes de dictar sentencia. Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda (…) El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna la vulneración de derechos de las partes en contienda.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 27 de octubre de 2016, Exp. 2015-01577 y sentencia de 9 de febrero de 2017, Exp. 41001-23-33-000-2016-00080-01. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUTO PARA MEJOR PROVEER - Procedente para el esclarecimiento de la verdad / TÉRMINO DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN EN EL PROCESO PENAL Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad y en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario esclarecer algunos aspectos que permanecen oscuros en materia probatoria, de manera que se permita establecer: i) el tiempo de duración de la privación de la libertad; ii) las condiciones bajo las cuales se dictó, presentó y materializó la detención y, iii) determinar si el señor A. P. estuvo, o, actualmente se encuentra privado de la libertad en proceso penal distinto al que dio origen a la reparación directa.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2012-00071-01(53090)A Actor: JESÚS EVELIO ALVARADO PABÓN Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Auto de mejor proveer Encontrándose el presente proceso para proferir sentencia, y dada la necesidad de esclarecer algunos puntos oscuros suscitados en el presente proceso, procede la Sala a dictar auto de mejor proveer.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[1]. I.
ANTECEDENTES 1. El 27 de abril de 2012[2], el señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, en nombre propio y en representación de Leonel Stiven Alvarado Pinto; Inés Pinto León, Vidalia Pabón; Jorge Alexander Pabón; y Wilson Dairo y María Erminda Quirife Pabón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de La Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del señor Jesús Evelio Alvarado Pabón. Los demandantes consideran que la detención del señor Jesús Evelio Alvarado Pabón fue injusta, puesto que no existían pruebas para adelantar el proceso penal en su contra. 2.
Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014[3], el Tribunal Administrativo de Arauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal constató que la privación de la libertad del señor Jesús Evelio Alvarado Pabón fue injusta, toda vez que la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca profirió resolución de preclusión de la investigación en favor del citado señor, siendo este uno de los supuestos previstos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.
Por auto del 20 de noviembre de 2014[4], el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó remitir las diligencias al Consejo de Estado para adelantar el grado jurisdiccional de consulta, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 184 del C.C.A.[5], pues la condena que impuso, adversa a la entidad pública demandada, excedió la suma de 300 SMMLV y no fue apelada. 4.
Remitido el expediente al Consejo de Estado, se admitió el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia del 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca y el 10 de marzo de 2015[6] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, (i) los demandantes[7] reiteraron lo expuesto en el escrito de la demanda;
(ii) el Ministerio Público[8] conceptúo que la entidad demanda debía ser declarada patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Alvarado Pabón; y (iii) la Nación – Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 5. Finalmente, el proceso ingresó al Despacho para fallo el 17 de abril de 2015.
II. CONSIDERACIONES 1. De las pruebas de oficio decretadas en el trámite de la segunda instancia. De acuerdo con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la autoridad judicial, en cualquiera de las instancias, está facultada para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Dichas pruebas deberán decretarse y practicarse conjuntamente con las pedidas por las partes, pero si ellas no efectúan solicitudes de prueba, solo podrán decretarse al vencimiento del término de fijación en lista. De igual forma, el citado artículo establece que “[e]n la oportunidad procesal para decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. Dentro de las denominadas pruebas oficiosas, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que existen dos modalidades: a) pruebas de oficio propiamente dichas[9], que son aquellas que se decretan durante las oportunidades probatorias indicadas por la ley, en conjunto con las pedidas por las partes y, b) pruebas ordenadas mediante el denominado auto de mejor proveer, el cual tiene lugar cuando las etapas probatorias han fenecido y el proceso se encuentra entre la etapa de alegatos de conclusión (cuando las alegaciones de cierre ya han sido presentadas o las partes han sido escuchadas para tales efectos) y antes de dictar sentencia[10].
Sobre esta última posibilidad, el Consejo de Estado ha señalado que los asuntos sobre los cuales puede versar el auto de mejor proveer se relacionan con puntos oscuros o difusos de la contienda, lo cual “responde al concepto de vaguedad o imprecisión, lo que supone que el hecho o supuesto fáctico que se busca clarificar siempre ha estado en el proceso -no es el oculto ni el inexistente- sino el impreciso, por eso se requiere que emerja con nitidez en forma conexa a la contienda, mediante la opción del auto de mejor proveer”[11].
El hecho de que el auto de mejor proveer tenga por objeto aclarar cuestiones que ya existen en el proceso pero que aparecen oscuras o dudosas, es lo que explica que pueda ejercerse esa facultad cuando ya ha sido superada la etapa para la presentación de alegaciones de conclusión, sin que ello signifique de manera alguna la vulneración de derechos de las partes en contienda. 2.
Caso concreto En el sub examine, se pretende la indemnización de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión a la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Jesús Evelio Alvarado Pabón. Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por la privación injusta de la libertad y en aras de garantizar una decisión basada en la verdad material, la Sala considera necesario esclarecer algunos aspectos que permanecen oscuros en materia probatoria, de manera que se permita establecer: i) el tiempo de duración de la privación de la libertad; ii) las condiciones bajo las cuales se dictó, presentó y materializó la detención y, iii) determinar si el señor Alvarado Pabón estuvo, o, actualmente se encuentra privado de la libertad en proceso penal distinto al que dio origen a la reparación directa.
Así las cosas, para poder esclarecer elementos fácticos debatidos en esta instancia, se ordenará requerir: 1. A la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca, para que allegue copia: (i) de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, dentro del proceso penal radicado bajo número 67.408, con su respectiva constancia de ejecutoria; y (ii) del proveído mediante el cual se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, dentro del proceso penal radicado bajo número 67.408, con su respectiva constancia de ejecutoria; para lo cual se señalará un término de diez (10) días para su recaudo. 2.
Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - EPMSC ARAUCA, para que allegue copia del certificado de libertad expedido en favor del señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, en el que consten las fechas en que estuvo privado de la libertad, esto es, i) la fecha en que se ingresó al establecimiento penitenciario y ii) la fecha en la que recobró su libertad; para lo cual se señalará un término de diez (10) días para su recaudo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: REQUERIR, por Secretaría, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Arauca para que remita, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este proveído, copia (i) de la medida de aseguramiento impuesta contra el señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, dentro del proceso penal radicado bajo número 67.408, con su respectiva constancia de ejecutoria; y (ii) de la providencia mediante la cual se concedió el beneficio de libertad provisional al señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, dentro del proceso penal radicado bajo número 67.408.
SEGUNDO: REQUERIR, por Secretaría, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - EPMSC ARAUCA para que envíe, en el término de diez (10) días contados a partir de la recepción de este requerimiento, copia del certificado de libertad expedido en favor del señor Jesús Evelio Alvarado Pabón, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.508.094, en el que consten las fechas en que estuvo privado de la libertad, esto es, i) la fecha en que se ingresó al establecimiento penitenciario y ii) la fecha en la que recobró su libertad.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020[12].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Salvamento de voto Crf. Rad. 41.881-18 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P.22 ----------------------- [1] “Artículo 169. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes; pero, si éstas no las solicitan, el Ponente sólo podrá decretarlas al vencimiento del término de fijación en lista. Además, en la oportunidad procesal de decidir, la Sala, Sección o Subsección también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o dudosos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días, descontada la distancia, mediante auto contra el cual no procede ningún recurso”. [2] Fl. 1 a 16, C.1. [3] Fls. 222 a 234, C.4. [4] Fl. 250, C.4. [5] “Artículo 184. Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” [6] Fl. 261, C.4. [7] Fl. 276 a 277, C.4. [8] Fl. 265 a 271, C.4. [9] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad.41001-23-33-000-2016-00080- 01. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, auto del 27 de octubre de 2016. Rad. 2015-01577. [11] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad.41001-23-33-000-2016-00080- 01. [12] “Artículo 9.
Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.