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13001-23-33-000-2016-00753-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-11-06

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Luis Enrique Guzmán Chams·Demandado: Fiscalía General De La Nación Y Otros

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL [E]l numeral sexto del artículo 180 del CPACA indica que contra el auto que decida sobre las excepciones, podrá interponerse el recurso de apelación o de súplica, según el caso.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 y el numeral tercero del artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394 de 2002, C.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Efectos La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 14 de octubre de 1998, Exp. C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Para este caso, el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, el cual dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión. Por lo demás, la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial regulada en el en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada [E]l demandante para ejercer el medio de control de reparación directa tenía desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012).

Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad, pues dicha solicitud fue radicada extemporáneamente. Por lo anterior, y atendiendo a que la demanda fue radicada el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016), la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida en el curso de la audiencia inicial el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2016-00753-01(64436)A Actor: LUIS ENRIQUE GUZMÁN CHAMS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar adoptada en la audiencia inicial del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[1], el señor Luis Enrique Guzmán Chams, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Estupefacientes y Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S, con el objeto de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales que le fueron causados como consecuencia de la venta de dos (2) predios con un área real inferior a la establecida en la escritura pública de compraventa. 2.

Fundamento fáctico de la demanda 2.1. La parte demandante indicó que el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, en su calidad de administradora de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), mediante escritura pública No. 1523 otorgada en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, le vendió dos (2) predios identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-25928 y 060-25929.

En dicha escritura se estipuló que los inmuebles tenían una extensión de ciento veintiséis hectáreas (126 has) y doce mil ciento noventa metros cuadrados (12.190 m2) y de ciento quince hectáreas (115 has) y catorce mil seiscientos treinta y seis metros cuadrados (14.636 m2). El valor pagado por estos inmuebles fue de mil doscientos sesenta y cinco millones doscientos mil pesos ($1.265.200.000). 2.2.

Posteriormente, relató que con ocasión de la venta que pretendía hacer de los predios en mención y por petición del promitente comprador, contrató al señor Arturo Acosta Ordóñez para que realizara el levantamiento topográfico de los mismos. Según lo afirmado por el señor Guzmán Chams, dicha medición arrojó que los dos (2) predios tenían una extensión total de ciento setenta y cinco hectáreas (175 has) y cinco mil doscientos cuatro metros cuadrados (5.204 m2), por lo que en ese momento conoció que existía una diferencia de sesenta y ocho hectáreas (68 has) entre el área que supuestamente le fue vendida y la cabida que realmente corresponde al terreno que recibió. 2.3.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), el señor Luis Enrique Guzmán Chams suscribió la escritura pública No. 0356, otorgada en la Notaría Once de Barranquilla, en la cual consta el acto por medio del cual vendió en común y proindiviso al señor Ahmad Ibrahim Gebara el cuarenta y cinco punto veinticuatro por ciento (45.24%) del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-25928.

Ese mismo día y en la misma notaría, el vendedor y comprador mencionados suscribieron la escritura pública No. 0357, en la cual obra la venta de la totalidad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-25929. 2.4. El demandante sostuvo que no había realizado la medición de los terrenos que la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes le vendió con anterioridad, puesto que “daba por hecho que este organismo del Estado era muy riguroso en estos asuntos”, por lo que solo tuvo noticia de la cabida menor del inmueble en sesenta y ocho hectáreas (68 has), cuando transfirió la propiedad de los dos (2) predios, esto es, el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). 2.5.

Dicho lo anterior, concluyó que en el año dos mil diez (2010) le pagó a la entidad vendedora una cantidad de dinero correspondiente a un área mayor de la que efectivamente le fue entregada. Concretamente, estimó que le pagó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes trecientos cincuenta y cuatro millones cuarenta y siete mil setecientos treinta y seis con cuarenta y ocho centavos ($354.047.736.48) de más, “que es el resultante de multiplicar las hectáreas faltantes por el valor en que adquirió cada hectárea al momento de hacer la compraventa ( )”. 3.

El trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)[2], notificado el veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017)[3], admitió el medio de control de reparación directa. 3.2. El veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[4], la apoderada del Ministerio del Interior radicó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda.

Por una parte, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto dentro de sus funciones no está la de administrar los bienes incautados por actividades ilegales, lo que imposibilita que le pueda ser imputable la responsabilidad por el supuesto hecho dañoso ocasionado con el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1523 del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010).

Por otra parte, propuso la excepción de caducidad del medio de control, ya que la demanda se presentó luego de transcurridos dos (2) años desde la celebración del contrato de compraventa. 3.3. El siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017)[5], la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadas por el demandante.

Señaló que los predios adquiridos por este último fueron comprados como cuerpos ciertos, tal como quedó consignado en la escritura pública de compraventa, es así como los lotes vendidos contaban con plena identificación inmobiliaria y cédula catastral. En ese sentido, indicó que en el presente caso no se encuentra configurado ninguno de los elementos de la responsabilidad estatal, toda vez que no está probado el daño antijurídico que el demandante le imputa a la sociedad demandada.

En todo caso, manifestó que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, comoquiera que la compraventa ocurrió el diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), por lo que el término de dos años debía contabilizarse a partir del dieciocho (18) de agosto de ese año, con lo cual la parte actora contaba hasta del dieciocho (18) de agosto de dos mil doce (2012) para presentar la demanda. 3.4.

El diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017)[6], la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no está dentro de sus funciones constitucionales ni legales la administración y la enajenación de bienes incautados. 3.5.

El veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019)[7], el Tribunal Administrativo de Bolívar adelantó la audiencia inicial, en la que se pronunció sobre la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que para resolver sobre el particular era necesario la práctica de pruebas a fin de adquirir la certeza suficiente sobre de la ocurrencia de la caducidad, “debido a que una de las hipótesis planteadas acerca del momento a partir del cual se debe contabilizar la caducidad es el de la realización del levantamiento topográfico; documento que no obra en el expediente”.

En consecuencia, ofició a la Notaría Once de Barranquilla y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena para que remitieran copia auténtica del levantamiento topográfico que se hizo con ocasión de la venta de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias número 060- 25928 y 060-25929, contenida en las escrituras públicas No. 0356 y 0357 del diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). 3.6.

El catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[8], el coordinador jurídico de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena dio respuesta al requerimiento realizado por el a quo. Sobre el particular, informó que dicha entidad no tenía competencia para realizar levantamientos topográficos, toda vez que es un procedimiento propio de profesionales en su área. 3.7.

La Notaría Once de Barranquilla no emitió respuesta alguna. 4. La decisión de primera instancia El día veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019)[9], el Tribunal Administrativo de Bolívar continuó con la audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En el sub examine señala el actor como fuente del supuesto daño, la venta defectuosa de los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N° 060-25928 y 060-25929; defecto que se concretó en que el área declarada en la escritura de compraventa N° 1523 del 17 de agosto de 2010 (área), resultó inferior a la que materialmente tiene el inmueble objeto de la venta.

Así mismo manifiesta el accionante que se enteró de la irregularidad al momento en que vendió dicho inmueble al señor Gebara Ahmad Ibrahim el 19 de marzo de 2014; lo cual advirtió debido a que realizó un levantamiento topográfico. Atendiendo lo anterior, advierte el Despacho que el artículo 164 del CPACA, establece que la demanda de Reparación Directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En la excepción propuesta, la parte demandada señala que el término de caducidad de la demanda deberá contarse a partir del día siguiente al de la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa N° 1.523 la cual se llevó a cabo el día 17 de agosto de 2010, teniendo por tanto la parte demandante hasta el 18 de agosto de 2012, para presentar la referida demanda.

Revisado el expediente, advierte el Despacho que lo que da origen a la demanda de la referencia, son las sesenta y ocho (68) hectáreas que resultaron faltantes al momento de realizar la medición producto del levantamiento topográfico, las cuales a juicio del demandante fueron objeto de la escritura pública N° 1.523 el día 17 de agosto de 2010.

(Fl.19). (…) No obstante, lo anterior a juicio del Despacho, en el sub judice, se debe contabilizar la caducidad a partir de la compra hecha por el señor Luis Enrique Guzmán Chams al Departamento Nacional de Estupefacientes en Liquidación contenida en la Escritura Pública N° 1.523 del 17 de agosto de 2010, toda vez que en dicha fecha se concretó el supuesto daño, pues el accionante debió tener conocimiento sobre las sesenta y ocho (68) hectáreas que resultaran faltantes al momento de suscribir dicha escritura pública de compraventa y corroborar la información a través de otros estudios, y no con posterioridad cuando se disponía a realizar la venta de dichos inmuebles.

Así las cosas, el actor tenía desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 18 de agosto de 2012 para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa; precisa el Despacho que si bien el accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de marzo de 2016, esta solicitud no tuvo la virtualidad de suspender el término de la caducidad pues este ya había operado, el 18 de agosto de 2012; y la demanda se presentó el 20 de mayo de 2016, esto es un año y nueve meses (sic) después de haber caducado la acción, en consecuencia se declarará probada la excepción propuesta por la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A, NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”. 5.

Del recurso de apelación 5.1. Contra la anterior decisión, en audiencia, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia. A su juicio, el medio de control fue ejercido oportunamente, ya que el demandante solo tuvo conocimiento del daño causado el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que transfirió la propiedad de los predios a un tercero. Explicó que no hay lugar a contabilizar el término de caducidad a partir del diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010), ya que no había podido acceder a los predios vendidos para determinar su área real, principalmente por tres razones: la primera, por cuanto al momento de suscribir la escritura pública No. 1523, los predios estaban en arrendamiento; la segunda, porque hubo una inundación del canal del Dique que afectó el acceso a sus predios y, la tercera, porque adquirió los inmuebles a través de una subasta, lo cual le impidió conocer el terreno con anterioridad a la compra.

Así, concluyó que solo hasta el momento en que suscribió las escrituras públicas de compraventa con el señor Ahmad Ibrahim Gebara, tuvo conocimiento cierto que los predios vendidos por la Dirección Nacional de Estupefacientes realmente tenían un área inferior a la indicada en la escritura pública de compraventa. 5.2. El magistrado ponente corrió traslado del recurso propuesto por la parte demandante.

El apoderado del Ministerio del Interior y la apoderada de la Sociedad de Activos Especiales SAE-S.A.S solicitaron mantener la decisión que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control. Luego de escuchadas las partes, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Corporación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[10], el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el artículo 243 del CPACA establece los autos contra los cuales procede el recurso de apelación, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.

PARÁGRAFO. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Se resalta) De igual forma, el numeral sexto del artículo 180 del CPACA[11] indica que contra el auto que decida sobre las excepciones, podrá interponerse el recurso de apelación o de súplica, según el caso.

En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante providencia del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), resolvió declarar la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral sexto del artículo 180 y el numeral tercero del artículo 243 del CPACA. 2.

Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término. 3.

Caducidad del medio de control de reparación directa 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico, dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[12], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[13], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[14] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[15], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar. 3.2.

Para este caso, el término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA[16], el cual dispone que la acción caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión. Por lo demás, la caducidad se suspende por el trámite de conciliación extrajudicial regulada en el en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[17] y se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. 4.

Caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el demandante señala que el supuesto daño antijurídico le fue causado con la celebración de un contrato de compraventa con la Dirección Nacional de Estupefacientes, cuyo objeto son los terrenos identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-25928 y 060-25929, toda vez que existe una diferencia de 68 hectáreas (68 has) entre el área que se estipuló en la escritura pública de compraventa y el área que realmente le fue entregada, situación que, asegura, solo conoció el diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), fecha en la que vendió los referidos predios al señor Ahmad Ibrahim Gebara.

Comoquiera que en el presente caso se debate si el medio de control de reparación directa se presentó dentro de los dos (2) años previstos para ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA, se hace necesario establecer la fecha en la que ocurrió el presunto daño, así como el momento en el que el accionante tuvo o debió tener conocimiento de su acaecimiento, en caso que demuestre que le fue imposible conocerlo al momento de su ocurrencia. Al revisar el material probatorio obrante en el expediente, se observa que el supuesto daño que alega el demandante se configuró el día diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010)[18], momento en el que se suscribió la escritura pública No. 1523 en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, la cual contiene el contrato de compraventa de los lotes identificados con matrículas inmobiliarias No. 060-25928 y 060-25929 por parte de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes al señor Luis Enrique Guzmán Chams.

Lo anterior, atendiendo a que por disposición legal[19], la venta de un inmueble se reputa perfecta en el momento en que se otorga la escritura pública de compraventa, de manera que fue en el momento de su suscripción que ocurrió la supuesta venta de una extensión de terreno menor a la estipulada en el referido documento público. Así las cosas, en principio, es a partir del dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) que debe contarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ello por cuanto, además, en la escritura pública No. 1523 el comprador declaró y aceptó lo siguiente: “EL COMPRADOR declara conocer y haber identificado plenamente los inmuebles objeto del presente contrato y las características físicas de los mismos y los recibirá a su entera satisfacción en el estado físico y jurídico en que se encuentren el día de la entrega, y exonera a EL VENDEDOR de incurrir en gastos de reparación, recuperación o adecuación. (…) No obstante la mención de la ubicación, cabida y linderos generales y especiales, el inmueble objeto del presente contrato se vende como cuerpo cierto en el estado y uso en que se encuentra y así lo aceptan las partes”[20].

(Se subraya). Bajo este entendido, para la fecha de venta de los predios, el señor Guzmán Chams conocía e identificaba los inmuebles que estaba adquiriendo y por ende, tuvo noticia del supuesto daño. Adicionalmente, como se ve, estos dos (2) predios fueron vendidos como cuerpo cierto, es decir, se trató de la venta de bienes plenamente identificados[21]; ello por oposición a la venta de un predio en relación a su cabida, caso en el que el área del inmueble sería determinante para fijar el precio[22].

Sin embargo, en el recurso de apelación el demandante alegó que no tuvo conocimiento del daño acaecido cuando se celebró la compraventa, por cuanto le fue imposible acceder a los bienes inmuebles para identificar su extensión. Así, sostuvo que para el momento de la venta los predios estaban alquilados, puesto que hubo una inundación del canal del Dique y que los terrenos fueron adquiridos por subasta.

Dicho esto, pasa la Sala a analizar cada uno de los tres argumentos propuestos, para evaluar si estos demuestran que el demandante no pudo conocer el daño en la fecha de su ocurrencia, caso en el cual, el término deberá contarse a partir del momento en que tuvo o debió tener conocimiento del mismo. En primer lugar, a folio 21 (reverso) del cuaderno No. 1, se encuentra probado que los predios estaban alquilados en el momento en que se celebró la compraventa[23].

Sin embargo, el demandante no explica cómo esta circunstancia afecta la modalidad de la venta de los inmuebles que, como se dijo, fue como cuerpo cierto, es decir que se vendieron atendiendo a su identificación plena, sin relación a una cabida que debiera ser determinada. Adicionalmente, lo alegado por el demandante resulta contradictorio con lo declarado en la escritura pública de compraventa en relación con el conocimiento del estado e identificación de los terrenos adquiridos, ya que el comprador en el citado instrumento notarial declaró expresamente conocer las características físicas de los inmuebles y los recibió a su entera satisfacción en el estado físico y jurídico en el que se encontraban al momento de su entrega.

En todo caso, tampoco se observa la manera cómo el alquiler de los bienes habría impedido al señor Guzmán Chams conocer su situación física y jurídica, así como sus características, pues dicha circunstancia per se no impedía identificar la extensión de los bienes y adicionalmente el demandante no allegó prueba alguna que acreditara dicha imposibilidad, carga que debía asumir de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso[24].

En cuanto a la segunda razón esgrimida por el demandante, relacionada con la inundación del canal del Dique, esta Sala reitera que en la escritura pública de compraventa declaró conocer el estado e identificación de los bienes comprados como cuerpo cierto e igualmente manifestó recibirlos a su entera satisfacción, según los folios de matrícula inmobiliaria respectivos.

En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que el señor Guzmán Chams no pudo tener conocimiento del supuesto daño consistente en la menor extensión de los terrenos objeto de adquisición por cuanto al momento de la celebración del negocio jurídico tales inmuebles se encontraban inundados por causa del rompimiento del canal del Dique a finales del año 2010, el demandante tenía la carga de acreditar que dicho fenómeno natural causó una afectación real de los predios y que existía la imposibilidad material de conocer la extensión de los mismos por las dificultades de hacer su medición por causa del fenómeno hidrológico que implicó la ruptura del canal del Dique.

Por lo anterior, y al encontrarnos nuevamente ante el incumplimiento de la carga de la prueba contenida en el ya citado artículo 167 del Código General del Proceso, para la Sala no es dable computar la caducidad en una fecha posterior a la acción u omisión causante del daño, esto es, con posterioridad al diecisiete (17) de agosto de dos mil diez (2010)[25], fecha de la celebración del contrato de compraventa mediante la escritura pública No. 1523 en la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla.

Por último, respecto a que la imposibilidad de conocer la real dimensión de los inmuebles al momento de su adquisición deviene también del hecho que la venta de los bienes se realizó a través de una subasta pública, en las declaraciones consignadas en la escritura pública No. 1523 el comprador manifestó que conocía el estado e identificación de los inmuebles al momento de su entrega, los cuales le fueron vendidos como cuerpo cierto.

Por lo demás, esta modalidad de venta no lo imposibilitaba para conocer la situación física y jurídica de los predios, tanto así que en el escrito de demanda el señor Guzmán Chams aseveró que la razón por la cual no verificó el área fue porque: “daba por hecho que este organismo del Estado era muy riguroso en estos asuntos”[26], afirmación que contrasta con la argumentación que ahora pretende hacer valer en relación con una imposibilidad física de conocer los terrenos. Por demás está decir que admitir la posición del demandante, según la cual no conocía la extensión de los inmuebles adquiridos como cuerpo cierto, habiendo manifestado expresamente una situación totalmente contraria en un instrumento notarial y haberlos recibido a plena satisfacción, sería permitir la incoherencia de las actuaciones del demandante, por lo menos en punto del conocimiento del daño que da lugar al inicio de la contabilización del término para ejercer el derecho de la acción, lo cual se encuentra proscrito por el ordenamiento jurídico bajo el conocido bocardo de “venire contra factum proprium non valet”.

Con base en lo expuesto, el demandante para ejercer el medio de control de reparación directa tenía desde el dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) hasta el veintiuno (21) de agosto de dos mil doce (2012). Como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos el día diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)[27], es evidente que la misma no suspendió el término de caducidad, pues dicha solicitud fue radicada extemporáneamente.

Por lo anterior, y atendiendo a que la demanda fue radicada el día veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[28], la Sala encuentra que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar proferida en el curso de la audiencia inicial el veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) dictado en el curso de la audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Yesika Carolina Carrillo Castillo identificada con cédula de ciudadanía N° 1.052.387.748 y portadora de la tarjeta profesional No. 210.992 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, de conformidad con el poder otorgado obrante a folio 341 del cuaderno principal y con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso[29] y en el artículo 5 del Decreto 806 del 2020[30].

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020[31].

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P9. ----------------------- [1] Folios 1 a 12 del cuaderno No. 1. [2] Folios 59 a 61 del cuaderno No. 1. [3] Folios 69 a 74 del cuaderno No. 1. [4] Folios 81 a 87 del cuaderno No. 1. [5] Folios 122 a 132 del cuaderno No. 1. [6] Folios 231 a 243 del cuaderno No. 2. [7] Folios 294 a 295 y folio 296 del cuaderno No. 2 [8] Folios 309-310 del cuaderno No. 2 [9] Folios 321 a 325 del cuaderno principal. [10] “Artículo 150.

Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [11] “Artículo 180.

Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.” [12] Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [13] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”. [14] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [15] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [16] De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior, deben computarse de conformidad con ella. [17] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [18] Folios 15 a 23 del cuaderno No. 1. [19] Código Civil “Articulo 1857.

Perfeccionamiento del contrato de venta. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública. Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción”.

(Se resalta). [20] Folios 15 a 23 del cuaderno No. 1. [21] Código Civil. "Artículo 1889. Venta de predio como cuerpo cierto. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio. Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el inciso del artículo precedente." [22] Código Civil.

"Articulo 1888. Aumento y disminución del precio de la cabida. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente inciso." [23] “EL COMPRADOR declara que tiene conocimiento y acepta [que] el inmueble objeto del presente contrato se encuentre arrendado, y acorde con lo dispuesto en el Artículo Décimo Primero de la Resolución 0559 del 28 de abril de 2008, debe respetar el plazo fijado en dicho contrato, y la Dirección Nacional de Estupefacientes deberá adelantar las gestiones necesarias para la cesión del mismo.

EL VENDEDOR adelantará igualmente las gestiones necesarias para la revocatoria de los actos administrativos, si fuere el caso”. [24] “Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [25] Folios 15 a 23 del cuaderno No. 1. [26] Folio 4 del cuaderno No. 1. [27] Folios 46 a 48 del cuaderno No. 1. [28] Folio 1 del cuaderno No. 1. [29] “Artículo 74.

Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.

El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. (…) Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” [30] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrito para recibir notificaciones judiciales.” [31] “Artículo 9.

Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.

De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado”.