COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA - Factor objetivo El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En concordancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $19.238’616.893, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $ 390’621.000. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 ECOPETROL - Régimen exceptuado del Estatuto General de Contratación / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado.
Como en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual. Por ello, la regla predominante será, también, la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co).
FUENTE FORMAL: LEY 1118 DE 2006 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 870 CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Contabilización del término de caducidad en los contratos que requieran liquidación / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar.
Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 CPACA establece que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.
Al unificar su jurisprudencia, la Sala reiteró que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de auto de 1 de agosto de 2019, Exp. 62009, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL J PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Operó fenómeno jurídico de la caducidad [C]omo la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de julio de 2017 y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda, operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para estas órdenes de trabajo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 41001-23-33-000-2017-00577-01(65474)A Actor: INTRICON S.A. Y OTROS Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA- El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
CADUCIDAD EN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Contabilización en contratos que requieran liquidación. RÉGIMEN EXCEPTUADO DE LA LEY 80-No se limita a la ejecución, sino que aplica también a la fase postcontractual. ECOPETROL S.A.-Régimen exceptuado de estatuto de contratación. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS EXCEPTUADOS-Es obligación si se pactó. Intricon S.A., como miembro del Consorcio Servicampos, a través de apoderado judicial, formuló demanda de controversias contractuales contra Ecopetrol S.A. para que se declarara que incumplió el Contrato n°.
MA- 0018300 y las Órdenes de Trabajo celebradas entre las partes. Afirmó que se generaron sobrecostos que dieron origen al desequilibrio económico y financiero del contrato. El Tribunal Administrativo de Huila declaró no probada la excepción de caducidad, porque el contrato estaba sujeto a liquidación bilateral, por ello, contó el término a partir de la firma del acta de liquidación del contrato marco, pues las órdenes de trabajo se ejecutaron de acuerdo con lo establecido en este contrato.
Ecopetrol S.A. esgrimió, en el recurso de apelación, que operó la caducidad frente a las órdenes de trabajo n°. 3, 6, 10, 11 y 14, porque las partes de mutuo acuerdo liquidaron estas órdenes de trabajo más de dos años antes de la presentación de la demanda. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En concordancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y se decide por el Magistrado Ponente, conforme al artículo 125. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $19.238’616.893, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6, esto es, $ 390’621.000[1]. 2.
El artículo 6 de la Ley 1118 de 2006 prevé que todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S.A. se someterán exclusivamente a las reglas del derecho privado. Como en los regímenes exceptuados toda la actividad contractual -en sentido amplio- se rige por el derecho privado, no se puede limitar a la de ejecución del contrato, sino que abarca todas sus fases, es decir, desde la formación del negocio jurídico hasta la etapa postcontractual.
Por ello, la regla predominante será, también, la autonomía privada (arts. 1602 CC y 870 C.Co). 3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar.
La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral iii), literal j), numeral 2 del artículo 164 CPACA establece que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieren liquidación y se efectúe de común acuerdo es de dos años que empiezan a contar a partir del día siguiente de la firma del acta.
Al unificar su jurisprudencia, la Sala reiteró que cuando la liquidación bilateral se efectúe con posterioridad al vencimiento del plazo convencional o el supletivo legal y dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para la liquidación unilateral, el término para formular el medio de control debe contarse desde el día siguiente al de la firma del acta de liquidación del contrato[2]. 3.
Las partes pactaron en la cláusula tercera del Contrato n°. MA-0018300 que las órdenes de trabajo podían ser liquidadas de forma independiente en los mismos plazos acordados para la liquidación del contrato, esto es de mutuo acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del plazo de ejecución o unilateralmente dentro de los dos meses siguientes (f. 608 CD c. 3).
A su vez, acordaron en la cláusula segunda de las órdenes de trabajo n°. 3 y n°. 6 que el plazo de liquidación de mutuo acuerdo era de cuatro meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución de la orden de trabajo y en la cláusula segunda de las órdenes de trabajo n°. 10, n°. 11 y n°. 14 que el plazo de liquidación de mutuo acuerdo era de tres meses contados desde la fecha de finalización del plazo de ejecución (f. 608 CD c. 3).
Las partes liquidaron de mutuo acuerdo la orden de trabajo n.° 3 el 8 de noviembre de 2013 (f. 608 CD c. 3), esto es, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de los trabajos objeto de esta orden, por ello, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 9 de noviembre de 2015, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. Además, según da cuenta el acta de liquidación bilateral del Contrato n°.
MA-0018300 (f. 608 CD C. 3), el 25 de febrero de 2014, las partes liquidaron de mutuo acuerdo la orden de trabajo n°. 6, dentro de los cuatro meses siguientes a la finalización de los trabajos objeto de esta orden, de modo que el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 26 de febrero de 2016. El 8 de mayo de 2014, las partes liquidaron de mutuo acuerdo la orden de trabajo n°. 10, dentro de los tres meses siguientes a la finalización de esta orden, por ello, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 10 de mayo de 2016, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. El 30 de enero de 2015, las partes liquidaron de mutuo acuerdo la orden de trabajo n°. 11, dentro del plazo de liquidación de mutuo acuerdo acordado por las partes en el otrosí n°. 1 a la orden de trabajo, de manera que el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 31 de enero de 2017.
Finalmente, el 27 de enero de 2015, las partes liquidaron de mutuo acuerdo la orden de trabajo n°. 14, dentro del plazo de liquidación de mutuo acuerdo acordado por las partes en el otrosí n°. 3 a la orden de trabajo y por ello, el término de caducidad empezó a correr el día siguiente y vencía el 30 de enero de 2017, primer día hábil siguiente al vencimiento del término. Aunque las partes celebraron el Contrato marco n°.
MA-0018300, también firmaron las órdenes de trabajo y acordaron que estas podían liquidarse de mutuo acuerdo en los plazos previstos en cada orden, de lo contrario, podían liquidarse en el acta de liquidación final del contrato. De manera que, como la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 26 de julio de 2017 (f. 445 c. 3) y la demanda se presentó el 2 de noviembre de 2017, según da cuenta el sello de recibido de la demanda (f. 451 c. 3), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad para estas órdenes de trabajo.
RESUELVE
PRIMERO. MODIFÍQUESE el numeral primero del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Huila el 2 de diciembre de 2019, así: DECLARAR probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales de las Órdenes de Trabajo OT 3 n°. 40435155, OT 6 n°. 4044957, OT 10 n°. 4046975, OT 11 n°. 4050147 y OT 14 n°. 4050524.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JFM/LMM/ 6C+108 ANEXOS+1USB+6CD ----------------------- [1] Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2017, $781.242, por 500. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de agosto de 2019, Rad 62.009 [fundamento jurídico 2.4.5.7]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo, lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en el salvamento de voto a esa decisión.