COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECIDE LA APELACIÓN / AUTO DE PONENTE Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo —CPACA-.
En consonancia con esta disposición, el auto que resuelve el recurso de apelación será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 180 ejusdem. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NOCIÓN DE LITISCONSORCIO / CONFIGURACIÓN DEL LITISCONSORCIO / CLASES DE LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO NECESARIO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
(…) Cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de mayo 2004, Exp. 50422-23-31-000-1994-0467-01(15321), C.P. Ricardo Hoyos Duque. LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO Entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis se debe configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso para que se considere la existencia del litisconsorcio necesario, porque de no ser así, se estaría ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existirían tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso decidan unirse para promoverlo conjuntamente -parte activa-, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor -parte pasiva-.
DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO [E]l elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO / CITACIÓN FORZOSA DE TERCEROS PROCESALES / INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO [P]ara que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio porque se configura el litisconsorcio necesario, es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.
IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO - Por inexistencia de una relación uniforme e indivisible entre el municipio de Yopal y los demandados, respecto del objeto del proceso Para el caso, el Despacho constata que mediante escritura pública número 2080 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), el señor J. F. G. P., actual demandante, adquirió el inmueble distinguido como "Lote 6", que fue desenglobado del predio que pertenecía a J. E. G., predio respecto del cual se predica la ocupación permanente por obra pública.
La obra pública que, según el demandante generó la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, es la realizada por Pedraza Ingeniería SAS, en razón al contrato que suscribió con el Departamento del Casanare, Contrato de obra pública número 0516, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), cuyo objeto es la "CONTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LA VIA YOPAL BALCNONCITOS MUNICIPIO YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE', lo que permite inferir que le asistía razón al A quo al considerar que no era procedente llamar al municipio de Yopal bajo la figura del litisconsorcio necesario, dado que no existe una relación uniforme e indivisible entre éste y los ahora demandados, respecto del objeto del proceso.
INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ - Para conformar la relación procesal litisconsorcial / IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO [R]esulta pertinente recordar que, incluso, la existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.
(…) Y, contrario a ello, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 66001- 23-31-000-2009-00073-01(38341), C.P. Luz Stella Correa Palacio.
FALTA DE INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO - Excepción no probada [E]ste Despacho confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 13 de marzo de 2020, en la que declaró impróspera la excepción formulada por el departamento de Casanare, denominada indebida integración del litisconsorcio necesario. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2016-00219-02(66138)A Actor: JUAN FERNANDO GUTIÉRREZ PÉREZ Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Departamento de Casanare-, en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare el trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020). l.
ANTECEDENTES 1-. El veintiséis (26) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), Juan Fernando Gutiérrez Pérez formuló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa[1], con la siguiente pretensión principal: “Que se declare que los demandados son civil, administrativa y solidariamente responsables del hecho dañino de la ocupación permanente con la obra pública por la ejecución de/ contrato núm. 516 de 2015 cuyo objeto contractual era la [pic]"Construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal — Balconcitos, municipio de Yopal, departamento de Casanare", sobre el predio de [pic] propiedad de mi mandante distinguido con folio de matrícula inmobiliaria núm. 47093566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal» (subrayado fuera del texto). 2-.
El Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda, mediante auto del cinco (5) de octubre del dos mil dieciséis (2016)[2]. 3-. En curso de la audiencia inicial, por auto del trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)[3], el Tribunal negó la prosperidad de las excepciones formuladas por los demandados, entre las que estaba la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”.
La decisión la fundamentó en el artículo 61 del CGP e hizo referencia a la providencia proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, dentro del radicación número: 1300123-33-000-201 4-1001 1 -Ol (53546). En uno de sus apartes dijo puntualmente: “De conformidad con el citado artículo 61 del CGP y con el parámetro jurisprudencial referido, para que sea requiera integrar litisconsorcio necesario, debe existir una relación jurídica material que debe ser resuelta de manera uniforme para todos los sujetos que estén integrados a ella, hasta el punto de que no es posible decidir la cuestión litigiosa sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de dicha relación o que intervinieron en tales actos.
En ese orden de ideas, al revisar la demanda, se observa que el actor pretende declarar administrativa y solidariamente responsables al departamento de Casanare y a la sociedad comercial Pedraza Ingeniería SAS, por daño consistente en la ocupación permanente con obra pública, por la ejecución del contrato 051 6 de 2015 cuyo objeto contractual era la "construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal — Balconcitos, municipio de Yopal, departamento de Casanare", sobre el predio de propiedad del demandante JUAN FERNANDO GUTÍERREZ PÉREZ distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 470- 93866.
Pues bien, el contrato que el departamento trae a colación, esto es el 0516 del 10 de febrero de 2015, fue suscrito por el contratante departamento de Casanare y el contratista Pedraza Ingeniería SAS (fls.27 a 36). Resalta el Despacho que en los términos en que se plantea la demanda de reparación directa por ocupación permanente de inmueble privado con ocasión de obras públicas, la legitimación material por el extremo pasivo se predica de los aquí demandados, pues solamente respecto de ellos se debe proferir decisión uniforme, por ser los titulares del mismo acto jurídico, es decir del contrato de obra pública.
Sin que se requiera la vinculación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, entidad que según se expone en la excepción intervino en la primera fase del proyecto con los diseños y estudios técnicos iniciales, tampoco se requiere en el proceso la integración del municipio de Yopal, pues nada tiene que ver el ente territorial con la presunta ocupación permanente del predio a que hace referencia el demandante.
La excepción no prospera”. 4-. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada -Departamento de Casanare- interpuso recurso de apelación, en el que manifestó reiterar lo expuesto cuando propuso la excepción, y estar en desacuerdo con el fundamento del Despacho en cuanto a la inexistencia de nexo de causalidad entre lo pretendido y la conducta que pudiese existir por parte del municipio de Yopal, pues el proyecto de pavimentación de la vía Yopal -Balconcitos tuvo nacimiento en el citado ente territorial, quien tiene en sus archivos material importante para esclarecer los hechos objeto de litigio.
Adicionalmente, porque en el plan de desarrollo municipal se encontraba incluida la pavimentación de la vía Yopal -Balconcitos, y por lo que el ente territorial fue el que solicitó los permisos para poder desarrollar la construcción de dicha vía, que nace en la marginal de la selva y termina en el lugar donde se encuentra el monumento de la virgen, en el sector Balconcitos.
Formulado el recurso, la magistrada ponente corrió traslado de éste a los demás sujetos procesales, por lo que la parte demandante solicitó que se mantuviera incólume la decisión del Despacho, en tanto que la sociedad demandada coadyuvo con el recurso en los mismos términos de la argumentación del Departamento de Casanare. 5-. El Tribunal Administrativo del Casanare concedió el recurso de apelación y remitió el expediente al Consejo de Estado. ll.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer de los recursos de apelación promovidos en contra de los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo —CPACA-[4]. En consonancia con esta disposición, el auto que resuelve el recurso de apelación será dictado por el magistrado ponente, conforme a los artículos 125 y 180 ejusdem[5] [6]. 2.
Generalidades sobre el litis consorcio necesario. El litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
El Código General del Proceso, norma a la que remite el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 61 se refiere a la relación litisconsorcial cuando esta es necesaria, en los siguientes términos:
ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos.
En relación con la configuración de un litisconsorcio necesario, se ha pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “En el evento de que el juez pudiese dictar sentencia sin necesidad de vincular a otro sujeto de derecho, que habría podido ser parte en el mismo proceso o en otro distinto con fundamento en los mismos hechos, no se estaría en presencia de un litisconsorcio necesario y por tanto, no se impondría la citación forzosa que prevé el artículo 83 [refiere al Código de Procedimiento Civil].
“La Corte Suprema de Justicia ha precisado que la característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídico-procesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado[7].
“De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate”[8].
(Resaltado propio). Entre los sujetos que hacen parte de un extremo de la Litis se debe configura una relación uniforme e indivisible entre ellos y respecto del objeto del proceso para que se considere la existencia del litisconsorcio necesario, porque de no ser así, se estaría ante un litisconsorcio de carácter facultativo, caso en el que existirían tantas relaciones jurídicas como cuantas partes dentro del proceso decidan unirse para promoverlo conjuntamente -parte activa-, aunque válidamente pudieran iniciarlo por separado, o de padecer la acción si sólo uno o varios de ellos debe soportar la pretensión del actor -parte pasiva-.
De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador del litisconsorcio necesario con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio, en tanto que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes y en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate.
Por lo tanto, es claro que cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material única que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, impone que su comparecencia al proceso se torne en obligatoria, por considerarse un requisito indispensable para su adelantamiento, caso en el cual, como se señaló, se está en presencia de la modalidad del litisconsorcio necesario.
En definitiva, conforme las normas procesales antes transcritas para que opere la citación forzosa o la integración oficiosa del contradictorio porque se configura el litisconsorcio necesario, es preciso que no sea posible fallar de mérito sin la comparecencia al proceso de los sujetos activos o pasivos de una relación jurídica material y única objeto de la decisión judicial.[9] 3.
Caso concreto Para el caso, el Departamento de Casanare formulo la excepción de “falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva”, toda vez que considera que al proceso debió vincularse al municipio de Yopal, ente territorial donde nació el proyecto que se llevó a cabo mediante el contrato 51 6 de 2015, cuyo objeto es la construcción de la pavimentación y obras complementarias de la vía Yopal - Balconcitos; afirma que el proyecto se desarrolló en una vía terciaria a cargo del municipio de Yopal, meta incluida en el plan de desarrollo territorial, y fue el municipio el que realizó los trámites pertinentes, para la obtención de los permisos ambientales y demás necesarios para viabilizar el proyecto.
La primera instancia consideró que como la ocupación por obra pública respecto de la que se reclama la indemnización, deviene como consecuencia de la ejecución del contrato 0516 del 10 de febrero de 2015, que fue suscrito por el departamento de Casanare -contratante- y Pedraza Ingeniería SAS -contratista- (ahora demandados), se puede determinar que la legitimación material por el extremo pasivo se predica de los aquí demandados, pues solamente respecto de ellos se debe proferir decisión uniforme, por ser los titulares del mismo acto jurídico, es decir del contrato de obra pública.
Sin que se requiera la vinculación del municipio de Yopal, ya que nada tiene que ver frente al hecho generador del daño. Para el caso, el Despacho constata que mediante escritura pública número 2080 del catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)[10], el señor Juan Fernando Gutiérrez Pérez, actual demandante, adquirió el inmueble distinguido como "Lote 6", que fue desenglobado del predio que pertenecía a José Encarnación Gutiérrez, predio respecto del cual se predica la ocupación permanente por obra pública.
La obra pública que, según el demandante generó la ocupación permanente del inmueble de su propiedad, es la realizada por Pedraza Ingeniería SAS, en razón al contrato que suscribió con el Departamento del Casanare, Contrato de obra pública número 0516, del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), cuyo objeto es la "CONTRUCCIÓN DE LA PAVIMENTACIÓN Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DE LA VIA YOPAL BALCNONCITOS MUNICIPIO YOPAL DEPARTAMENTO DE CASANARE'[11], lo que permite inferir que le asistía razón al A quo al considerar que no era procedente llamar al municipio de Yopal bajo la figura del litisconsorcio necesario, dado que no existe una relación uniforme e indivisible entre éste y los ahora demandados, respecto del objeto del proceso.
Por último, resulta pertinente recordar que, incluso, la existencia de una obligación in solidum no conlleva forzosamente a la integración del litisconsorcio necesario por pasiva, con llamamiento de todos los obligados, al proceso judicial, pues se reitera, es facultad del acreedor escoger contra quién dirige la acción, según su arbitrio, razón por la cual el juez carece de competencia para conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.
En igual sentido, precisó la Sección Tercera de esta Corporación: “cuando existen obligaciones solidarias pasivas, es facultad del acreedor demandar a todos los deudores solidarios conjuntamente, o a uno de ellos a su arbitrio para exigir la totalidad de la deuda, lo cual implica que la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario por pasiva dentro del proceso judicial, y que ni el juez tenga la competencia de conformar la relación procesal litisconsorcial, así como tampoco el demandado la posibilidad jurídica de solicitarla”[12].
Y, contrario a ello, resulta claro entonces, que si el juez puede dictar sentencia respecto de un sujeto procesal, sin necesidad de la comparecencia de otro sujeto que hubiera podido ser demandante o demandado en el mismo proceso, no se está en presencia de un litisconsorcio necesario. Por todo lo anterior, este Despacho confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, del 13 de marzo de 2020, en la que declaró impróspera la excepción formulada por el departamento de Casanare, denominada indebida integración del litisconsorcio necesario.
Por lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare, el 13 de enero de 2020, de conformidad con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente [pic] ----------------------- [1] Folios 1 a 2, C1 [2] Folios 137 y 138, C1 [3] Folios 719 a 724, C1. [4] Código de Procedimiento Administrativo y de Io Contencioso Administrativo. "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". [5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
"Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica". [6] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., en su Artículo 180 dispone que contra el auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso. [7] Original de la cita: “Sentencia del 14 de junio de 1971, Gaceta Judicial.
CXXXVIII, pág. 389”. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia calendada el 13 de mayo 2004, radicación número: 50422 23 31 000 1994 0467 01 (15.321). Este razonamiento se reiteró en el auto expedido el 2 de noviembre de 2016 por la Subsección B de la Sección Tercera, radicación número: 73001-23-31-000- 2011-00219-01 (50.420) A. [9] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sentencia de 14 de junio de 1971, t. CXXXVIII. [10] Folios 206 a 212 del cuaderno 1. [11] Folios 27 a 36 del cuaderno 1. [12] Auto de 19 de julio de 2010, Radicación número: 66001-23-31-000-2009- 00073-01(38341).