COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Esta subsección es competente para resolver el presente recurso en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales a las salas de decisión les corresponde dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO NUMERAL 1 CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Cómputo del término / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PERJUICIOS - Su duración, no es tenida en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad / PERJUICIOS - Su prolongación se aprecia en función de la víctima / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL FUTURO La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es <<el acaecimiento >> de la acción u omisión causante del daño y, excepcionalmente, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, la jurisprudencia desde antes de la vigencia del CPACA ha estimado que el término debe contarse desde cuando tuvo conocimiento.
La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción. (…) Si el perjuicio, y, particularmente, la prolongación del mismo se aprecia en función de la víctima y si, adicionalmente se tiene en cuenta que es perfectamente posible solicitar en la demanda la indemnización del perjuicio que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción. Ello implicaría concluir que mientras no sean reparados los perjuicios causados por el hecho dañoso que los generó, la acción no ha caducado, e implicaría desconocer claramente la norma antes citada que dispone que este término debe contabilizarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión…>>.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 03 de agosto de 2020, Exp. 43340, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE - Contabilización del término de caducidad / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DETRIMENTO DEL PATRIMONIO / PÉRDIDA DEL BIEN / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE En la ocupación de un inmueble por parte de una entidad pública, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ella se produce; desde ese momento el demandante sufre el detrimento patrimonial consistente en la pérdida del bien, así los perjuicios que dicha ocupación genere, relativos particularmente al lucro cesante o utilidades que esperaba obtener de su explotación, se sigan causando hacia el futuro, los cuales –se itera– son los reclamados por la parte demandante.
OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Esta Corporación, con base en lo dispuesto en artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, norma vigente en el momento en que se produjo la ocupación del predio, ha elaborado una jurisprudencia reiterada sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles para la realización de trabajos públicos en la cual, teniendo en cuenta precisamente que no se trata de una afectación temporal sino definitiva, estima que el término de caducidad se produce desde que ocurre dicha afectación y en el caso preciso de una obra pública, desde cuando la obra se ejecuta o se termina.
Tal desarrollo coincide con la idea de que así la ocupación del predio permanezca en el tiempo, es claro que el término de caducidad se contabiliza desde cuando ella se produjo. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 9 de febrero de 2011, Exp. 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD POR DAÑO CAUSADO AL MEDIO AMBIENTE - No fue alegada por los demandantes / OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / SERVIDUMBRE PETROLERA / SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL Para la Sala no es de recibo el argumento de los apelantes de acuerdo con el cual lo que están pidiendo en realidad son los daños provenientes de la <<contaminación>> y puesto que se trata de daños <<ambientales>>, la acción no puede ser sometida a las reglas generales de caducidad.
En primer lugar, los demandantes, aunque invocan daños ambientales en la demanda, no impetran reparación de perjuicios referidos a los mismos y la cuantía de las pretensiones no se fija en atención de las inversiones que resulte necesario realizar con el propósito de resarcirlos; lo que reclaman son los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de la ocupación, esto es, las sumas perdidas por las extensiones de tierra que quedaron inutilizadas y por las utilidades que aspiraban obtener por su explotación. En otros términos, están pretendiendo reclamar por la vía de la reparación directa los derechos propios del dueño de un bien afectado con una servidumbre petrolera.
En segundo lugar, no hay duda, porque así se afirma en la demanda, que la <<contaminación>> que generó la ocupación por Ecopetrol del predio que ellos adquirieron es una consecuencia que se produjo por ese hecho y se conoce desde ese momento. No se trata de un efecto que por sus características no se hubiera podido percibir desde esa época, que es lo que puede justificar un tratamiento distinto en relación con este tipo de daños.
PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada [C]onsiderando que el término de caducidad debió contabilizarse desde el año 2000 y la demanda fue presentada dieciocho años después, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que dispuso su rechazo por haberse instaurado luego de vencido el término legal para ello.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00599-01(62524)A Actor: SOCIEDAD BOSQUES Y VIVEROS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: ECOPETROL S.A. Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Se confirma el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción porque los perjuicios cuya indemnización reclaman los demandantes no tienen origen en un daño continuado y no son <<perjuicios ambientales>>.
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 3 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual rechazó la demanda por haber sido presentada luego de vencido el término de caducidad. Esta subsección es competente para resolver el presente recurso en aplicación de lo establecido por los artículos 125 y 243 numeral 1 del CPACA, según los cuales a las salas de decisión les corresponde dictar los autos que resuelven los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechacen la demanda.
I.- Antecedentes A.- Posición de la parte demandante 1.- El 4 de julio de 2018 la sociedad Bosques y Viveros S.A. presentó demanda de reparación directa contra Ecopetrol S.A., con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la realización de labores de explotación y exploración de hidrocarburos por parte de la demandada.
Formuló las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: DECLARAR administrativamente responsable a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A., representada legalmente por su presidente y/o quien haga sus veces, de los perjuicios de orden material ocasionados a la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. en liquidación, representada legalmente por el doctor EVELIO DIAZ CRISTANCHO como consecuencia de los daños y perjuicios causados por la contaminación y tendido de redes en las dos terceras partes del predio de su propiedad donde se encuentra ubicada la finca Las Margaritas, vereda Pozo Nutria, corregimiento La Lizama del municipio de San Vicente de Chucurí (S) y por ende, cancele e indemnice sin dilaciones por los daños que tienen continuidad y vigencia hasta el presente, incluidos los causados por sísmica y el lucro cesante.
SEGUNDA: CONDENAR a la empresa COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. representada legalmente por su presidente y/o quien haga sus veces a pagar a la Sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. en liquidación la suma que supera ampliamente la cuantía de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($ 3.000.000.000.oo), sumas que se encuentran soportadas en: • Contaminación del valle de la quebrada Las Margaritas en un área no menor a 145 ha. • Contaminación y/o erosión de aproximadamente otras 90 ha., dos tercios (2/3) de la finca están bajo actividad de la infraestructura petrolera. • Paralización y pérdidas por imposibilidad de continuar el proyecto de ganadería, porque la mejor área de pastos el suelo y el agua están contaminadas por productos de la explotación petrolera.
Proyecto de cría con 30 hembras y un toro y 100 novillos de ceba. • Inutilización de más de 15 ha. de terreno por daño ocasionado por la exploración sísmica, por el desprendimiento de un bloque de 80 por 50 metros y la consecuente alteración de todo el sector, sin que hasta ahora se pueda hacer explotación alguna en esa zona. • Ocupación de más de 60.000 metros cuadrados, con infraestructura para la explotación, conducción y servicio del negocio petrolero en diversos sectores en un área que abarca más de 290 ha. de la finca, terrenos que no cuentan con servidumbres tituladas.
Contrato de arrendamiento ni permiso de ocupación. • Daño en la flora y la fauna, vitales para el desarrollo del proyecto de ecoturismo, en toda la extensión de la finca, todo esto violatorio de las leyes nacionales e internacionales sobre ecología y medio ambiente, lo que imposibilita el ecoturismo en el sector en las condiciones actuales. • Constante creación de “nuevas servidumbres y derechos de vía” en un sector de más de 290 ha. por el paso casi constante de personal y maquinaria de funcionarios y/o contratistas de Ecopetrol lo que hace imposible el desarrollo de los planes para la explotación de la finca que tienen los propietarios. • Perdidas en las inversiones hechas durante 17 años en estudios de factibilidad, planeación, preparación y desarrollo de los proyectos de negocio de los accionistas de la empresa, todo porque Ecopetrol en ningún momento ha cesado en el daño continuo a un bien ajeno. • Pérdida de utilidades, rentabilidad, valorización y emolumentos que le debía aportar a la empresa su actividad agroindustrial, lucro cesante que ha ocasionado un severo detrimento patrimonial y ha paralizado toda actividad productiva en la finca. • Área contaminada por crudo o sus derivados – 145 ha. • Área erosionada y/o contaminada por elementos y desechos de la actividad petrolera – 90 ha. • Tasación aproximada de la reclamación: Lucro cesante por ganadería, calcular un promedio de 100 animales por turno de ceba por año durante 15 años, con una rentabilidad mensual del 3% (real de más del 5%) valor de la inversión inicial 100 millones por turno por año. Suman cerca de 1.000 millones de pesos por este rubro. • Arriendo por la ocupación de más de 60.000 metros cuadrados de terreno durante 15 años, un millón de pesos por hectárea por año que dan un total de 90 millones para los quince años. • Daños por sísmica, desprendimiento de un terreno de 50 metros por cerca de 100 metros de bosque nativo, con repercusión en más de 15 ha. y en la corriente y producción de agua en el terreno, daños por más de 100 millones de pesos. • La contaminación de suelos y aguas que hacen inviable o limitan la explotación agrícola y ganadera de los terrenos durante decenas de años, suponen un lucro cesante mayor a 1.000 millones de pesos para una década. • Los costos de una compensación forestal en la zona contaminada, que necesitaría más de 50 años para recuperarse, cerca de 145 ha.
Superan los 1.500 millones de pesos. A esto hay que sumarle la tala de cientos de árboles y arbustos en todo el valle de Las Margaritas durante estos 17 años, las trochas que cada vez que se les ocurre a Ecopetrol o sus contratistas, abren dañando la vegetación y los acuíferos en el mismo valle. TERCERA: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. a cancelar el valor correspondiente a los cánones de arrendamiento desde la fecha en que se hizo la ocupación, esto es, desde el año 2000 hasta la fecha que cese la ocupación del predio o hasta que ECOPETROL S.A. constituya legalmente la servidumbre.
SUBSIDIARIAS: CUARTA: ORDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. que de continuar la ocupación de la finca Las Margaritas con la infraestructura petrolera, tramite legalmente la titulación de las servidumbres que correspondan, para que desarrolle sus actividades petroleras acorde con lo que la ley dispone. QUINTA: ORDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. desarrollar esquemas de trabajo en el que la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. tenga conocimiento pleno de las actividades de la compañía ECOPETROL S.A., una vez tramitada y delimitada la servidumbre, en los terrenos de la finca Las Margaritas.
SEXTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA. SEPTIMA: CONDENAR a la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A. cancelar las agencias en derecho y costas procesales. OCTAVA: Las sumas que se acuerden pagar como indemnización y/o perjuicios de orden material sean indexadas a la fecha en que se haga efectivo su pago.>> (lo resaltado y en negritas es nuestro) 2.- La demanda se fundamenta, en síntesis, en las siguientes afirmaciones: 2.1.- La demandante es propietaria de un predio rural con una extensión de 375 hectáreas, ubicado en el municipio de San Vicente de Chucurí (vereda Pozo Nutria, corregimiento La Lizama), el cual fue adquirido en el año 2000 para realizar actividades de conservación ambiental y ecológica y para ejecutar un plan de negocios de ganadería y cultivos de cacao, cítricos, caucho y maderables. 2.2.- Desde que la demandante adquirió el predio, este ha sido utilizado por Ecopetrol S.A., sin el consentimiento de sus propietarios, para el desarrollo de las actividades propias del negocio de exploración y explotación de crudo y tendido de líneas de oleoductos para el transporte de hidrocarburos, líneas de conducción eléctricas, de aguas y otros elementos de la actividad minera, en por lo menos dos tercios de los terrenos de la finca. 2.3.- << Ante la gravedad de la situación se detuvo el proceso y se vendieron los animales sobrevivientes con grandes pérdidas.
La utilización de los terrenos de la finca se hace muy difícil por la presencia de redes de tubería y otros materiales enterrados, en la superficie o por el aire, igual se encontraron redes eléctricas y tuberías de conducción de derivados de la actividad petrolera, de aguas servidas, etc., junto con instalaciones y pozos, esto se convirtió en problema para el trazado de senderos ecológicos para ecoturismo, tanto por la contaminación del suelo y del agua como por la severa erosión y contaminación visual, por redes y sitios de explotación petrolera, hubo que descartarlos para el beneficio del ecoturismo así como de agricultura y ganadería, que según planos adjuntos afecta dos tercios de la superficie de la finca.>> 2.4.- <<En el año 2002 la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. puso en conocimiento de la autoridad ambiental – CAS lo que sucedía en la finca a través de un escrito y medio magnético con material fotográfico, igual material se envió a ECOPETROL con la respectiva reclamación por la ocupación ilegal, daño ambiental y en el proyecto ganadero.
De ello no obtuvieron respuesta alguna. Similar trato ha recibido el oficio enviado a la CAS el 17 de junio de 2015, mediante copia de la queja presentada ante la Procuraduría Regional.>> 2.5.- La sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. se vio en la necesidad de <<impedir y/o negar permiso a ECOPETROL para ingresar a la finca a partir del año 2009, por la permanente burla a los acuerdos verbales o los consignados en actas>>. 2.5 <<Con ocasión de los trabajos a realizar, a finales del año 2013, sin haber cumplido el requisito de negociación directa con el propietario, la empresa ECOPETROL S.A. invadió ilegalmente el predio, se tomó una franja de terreno de propiedad de la sociedad que representa el señor DIAZ CRISTANCHO, destruyó parte de la reserva forestal y ante el reclamo y la solicitud de abandonar el predio, iniciaron un PROCESO VERBAL CIVIL DE POLICIA DE PERTURBACION A LA SERVIDUMBRE el 01 de octubre de 2013.>> 2.6.- <<Mediante Resolución No. 017 del 18 de noviembre de 2013 la INSPECTORA MUNICIPAL DE SAN VICENTE DE CHUCURI, amparó el derecho de servidumbre petrolera a ECOPETROL S.A. violando todas las leyes existentes como el derecho a la propiedad privada, el debido proceso y la obligación de constituir legalmente una servidumbre petrolera, arrogándose funciones de juez de la república, al reconocer una servidumbre petrolera que no cumple con lo exigido por la ley>>. <<Amparados en esa Resolución, los trabajos se realizaron en el predio, sin que ninguna de las empresas contratistas o Ecopetrol se acercaran para llegar a un acuerdo con el representante legal, con ocasión de los daños y/o la legalización de una servidumbre o la negociación de los nuevos terrenos ocupados.
Además, ignorando toda viso de legalidad, Ecopetrol tramitó un permiso de aprovechamiento forestal suplantando a los propietarios del terreno y del material forestal>>. 2.7.- <<Desde el año 2000 ECOPETROL deberá pagar a la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. en liquidación hasta la fecha en que se ordene su pago, el valor por concepto de arrendamiento de los terrenos que ocupa hasta el momento en que las servidumbres queden constituidas legalmente.
Ecopetrol debe poner fin a la ocupación ilegal, al tránsito permanente y uso indebido de los terrenos de la finca, donde ha contaminado el agua y suelo de la misma, ha ocasionado desplome de terrenos por uso de exploración con sísmica, daño en ganados y pastos, hechos que han llevado a la perdida de las inversiones hechas en ganadería de ceba y cría, y en el proyecto de ecoturismo que durante los últimos diez años se desarrollaron con el proyecto de Bioparque de la selva tropical húmeda, situaciones puestas en conocimiento de ECOPETROL en diferentes ocasiones de manera verbal, escrita o durante visitas a la finca por parte de funcionarios de ECOPETROL.>> 2.8.- <<Es así que para calcular los daños y perjuicios de Ecopetrol a la sociedad Bosques y Viveros S.A., se debe tener en cuenta: • Contaminación del valle de la quebrada Las Margaritas en un área no menor a 145 ha. • Contaminación y/o erosión de aproximadamente otras 90 ha., 2/3 de la finca están bajo actividad de la infraestructura petrolera. • Paralización y perdidas por imposibilidad de continuar el proyecto de ganadería, porque la mejor área de pastos el suelo y el agua fueron contaminadas por productos de la explotación petrolera.
Proyecto de cría con 30 hembras y un toro y 100 novillos de ceba. • Inutilización de más de 15 ha. de terreno por daño ocasionado por la exploración sísmica, por el desprendimiento de un bloque de 80 por 50 metros y la consecuente alteración de todo el sector, sin que hasta ahora se pueda hacer explotación alguna en esa zona. • Ocupación de más de 60.000 metros cuadrados, con infraestructura para la explotación, conducción y servicio del negocio petrolero en diversos sectores en un área que abarca más de 290 ha. de la finca, terrenos que no cuentan con servidumbres tituladas.
Contrato de arrendamiento ni permiso de ocupación. • Daño en la flora y la fauna, vitales para el desarrollo del proyecto de ecoturismo, en toda la extensión de la finca, todo esto violatorio de las leyes nacionales e internacionales sobre ecología y medio ambiente, lo que imposibilita el ecoturismo en el sector en las condiciones actuales. • Constante creación de “nuevas servidumbres y derechos de vía” en un sector de más de 290 ha. por el paso casi constante de personal y maquinaria de funcionarios y/o contratistas de Ecopetrol lo que hace imposible el desarrollo de los planes para la explotación de la finca que tienen los propietarios. • Perdidas en las inversiones hechas durante 17 años en estudios de factibilidad, planeación, preparación y desarrollo de los proyectos de negocio de los accionistas de la empresa, todo porque Ecopetrol en ningún momento ha cesado en el daño continuo a un bien ajeno. • Perdida de utilidades, rentabilidad, valorización y emolumentos que le debía aportar a la empresa su actividad agroindustrial, lucro cesante que ha ocasionado un severo detrimento patrimonial y ha paralizado toda actividad productiva en la finca. • Área contaminada por crudo o sus derivados – 145 ha. • Área erosionada y/o contaminada por elementos y desechos de la actividad petrolera – 90 ha. • Tasación aproximada de la reclamación: Lucro cesante por ganadería, calcular un promedio de 100 animales por turno de ceba por año durante 15 años, con una rentabilidad mensual del 3%(real de más del 5%) valor de la inversión inicial 100 millones por turno por año. Suman cerca de 1.000 millones de pesos por este rubro. • Arriendo por la ocupación de más de 60.000 metros cuadrados de terreno durante 15 años, un millón de pesos por hectárea por año que dan un total de 90 millones para los quince años. • Daños por sísmica, desprendimiento de un terreno de 50 metros por cerca de 100 metros de bosque nativo, con repercusión en más de 15 ha. y en la corriente y producción de agua en el terreno, daños por más de 100 millones de pesos. • La contaminación de suelos y aguas que hacen inviable o limitan la explotación agrícola y ganadera de los terrenos durante decenas de años, suponen un lucro cesante mayor a 1.000 millones de pesos para una década. • Los costos de una compensación forestal en la zona contaminada, que necesitaría más de 50 años para recuperarse, cerca de 145 ha.
Superan los 1.500 millones de pesos. A esto hay que sumarle la tala de cientos de árboles y arbustos en todo el valle de Las Margaritas durante estos 17 años, las trochas que cada vez que se les ocurre a Ecopetrol o sus contratistas, abren dañando la vegetación y los acuíferos en el mismo valle.>> 2.9.- <<La finca fue adquirida en el año 2000, tiene una extensión de 375 hectáreas;
ECOPETROL ha explotado pozos, utilizado oleoductos y líneas de conducción eléctricas de aguas y otros elementos de la actividad minera en por lo menos dos tercios de los terrenos de la finca, como se puede advertir en el plano de localización que se anexa. 21. ECOPETROL, así goce del derecho a una servidumbre petrolera, está obligada a titular esos derechos, a pagar a los propietarios por concepto de ocupación y uso del predio, además de las indemnizaciones por daños y contaminación que corresponda pagar por utilizar el predio con destino a la industria petrolera.>> 2.10.- <<La sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. durante años ha intentado la vía amigable para cualquier arreglo de todas las reclamaciones, ECOPETROL aparentemente actuaba de igual forma, pero en la práctica abusó de su actitud y a pesar de múltiples promesas, declaradas por diversos funcionarios, en diversos escenarios, Ecopetrol ha convertido la negociación en objeto de burla y manipulación (…). <<La sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A. conociendo la situación de sobrecarga en la rama judicial intentó siempre la vía amistosa, pero solo han sido víctima de robos, engaños y agresiones por parte de funcionarios de esa empresa o de sus contratistas.>> 2.11.- Al referirse a la oportunidad de la presentación de la demanda señaló que si bien era <<cierto la ocupación ilegal de la finca, por parte de la compañía ECOPETROL S.A. se presenta desde el año 2000, a la fecha aún continúa la ocupación ilegal y son cada día mayores los daños ambientales en el terreno, sin que haya cesado la causación de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante a la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A., es decir nos encontramos dentro del término legal establecido para incoar el medio de control de Reparación Directa, previo agotamiento del arreglo amigable que se intentó durante años, del requisito de procedibilidad.>> 2.12.- En la estimación razonada de la cuantía expresó: <<V. ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTIA: Corresponde a la reclamación indemnizatoria por los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a la sociedad BOSQUES Y VIVEROS S.A., en suma, superior a los tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000), cifra definitiva que debe ser determinada mediante concepto jurídico pericial.>> B.- El auto de rechazo de la demanda 3.- El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 3 de agosto de 2018, rechazó la demanda por considerar que esta había sido presentada luego de transcurrido el término de caducidad.
Para este efecto, indicó que <<teniendo en cuenta los hechos 10, 12, 15 y 16 de la demanda>>, el demandante tuvo conocimiento del daño desde la expedición de la Resolución 017 del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Inspectora Municipal de San Vicente de Chucurí. Así, el vencimiento del plazo bienal para presentar la demanda tuvo lugar el 18 de noviembre de 2015 y toda vez que esta fue presentada el 4 de julio de 2018, se hizo en forma extemporánea. 4.- Los hechos de la demanda citados en el auto apelado son los siguientes: <<10.
Desde que Bosques y Viveros S.A. adquirió el predio, este ha sido utilizado por parte de la empresa Ecopetrol s a. sin el consentimiento de sus propietarios para el desarrollo de sus actividades como empresa, sin cumplir los requisitos que la ley determina para estos casos, tales como exploración y explotación de crudo y tendido de líneas de oleoductos para el transporte de hidrocarburos. 12.
El 29 de julio de 2009 se llevó a cabo una reunión formal entre las partes con e/ fin de buscar soluciones a los problemas que se han generado con el accionar de la empresa en la zona, nos referimos a esta por ser la única de la que contamos con un acta, ya que en todas las demás que se llevaron a cabo, fue imposible que ECOPETROLS.A manifestara estar de acuerdo en dar atención y solución como cumplimiento de la política de responsabilidad social de la empresa, pero de palabras y argumentos que sólo ellos creen que tienen validez jurídica, nada distinto han logrado. 15.- Con ocasión de los trabajos a realizar, a finales del año 2013, sin haber cumplido el requisito de negociación directa con el propietario, la empresa ECOPETROL S.A invadió ilegalmente el predio, se tomó una franja de terreno de propiedad de la sociedad que representa el señor DIAS CRISTANCHO, destruyó parte de [a reserva forestal y ante el reclamo y la solicitud de abandonar e/ predio, iniciaron un PROCESO VERBAL CIVIL DE POLICIA DE PERTURBACIÓN A LA SERVIDUMBRE e/ 01 de octubre de 2013[pic] 16.- Mediante Resolución NO 017 del 18 de noviembre de 2013 la Inspectora Municipal de San Vicente de Chucurí, amparó el derecho de servidumbre petrolera a ECOPETROL S.A violando todas las leyes existentes como el derecho a la propiedad privada, el debido proceso y la obligación de constituir legalmente una servidumbre petrolera, arrogándose funciones de juez de la república, al reconocer una servidumbre petrolera que no cumple con lo exigido por la Ley".
(Negrilla fuera de texto)>> C.- Recurso de apelación 5.- La demandante afirma que la caducidad de la acción no ha operado porque lo reclamado es un daño continuado que sigue existiendo para la fecha de la presentación de la demanda, razón por la cual debe aplicarse la jurisprudencia a partir de la cual se estima que en casos de trascendencia (desplazados y desaparición forzada) la acción no caduca mientras persista el daño y porque, invocando una providencia de la Subsección “B” del Consejo de Estado, estima que ello tampoco debe ocurrir en este caso porque el daño consiste en la contaminación ambiental del predio de propiedad de los demandantes.
Textualmente señala: <<De los fundamentos fácticos y jurídicos consignados en el libelo de la demanda, se advierte claramente que la afectación ambiental aún continúa presentándose no solo en el predio Las Margaritas sino en la fuente hídrica que allí se encuentra, la ocupación del predio con la infraestructura de la compañía Ecopetrol aún permanece en la finca, ello ha generado múltiples denuncias en contra de esta compañía, penal, administrativas, disciplinarias, así como en la Corte Interamericana de Derechos Humanos por las arbitrariedades que se han cometido en contra del representante legal.
Ecopetrol no tiene legalizada ninguna servidumbre a su favor que justifique su presencia, permanencia, tránsito y ocupación con su estructura petrolera en el territorio de la finca, es una invasión de la propiedad privada. Tan cierto es lo expuesto, que al instaurar una acción de tutela Ecopetrol en contra de la sociedad BOSQUES Y VIVIEROS S.A. por referir que se le negó el amparo policivo de la servidumbre de gasoducto que se encuentra en el predio Las Margaritas de la vereda Pozo Nutria por parte de la Inspección de Policía del municipio de San Vicente de Chucurí, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí que conoció de la acción constitucional NEGO dicho amparo invocado por ECOPETROL. <<Ahora bien, advertidas las anteriores consideraciones con fundamento en los hechos fácticos y jurídicos de la demanda, descendiendo al fenómeno de la caducidad, me permito manifestar que de acuerdo con pronunciamiento del alto Tribunal Sección Tercera del H. Consejo de Estado dictaminó en las acciones de reparación contra el Estado, cuando exista un daño continuado, como por ejemplo en flagelos como el desplazamiento forzado y la desaparición forzosa, no tienen caducidad de dos años para ser interpuestas, como sí opera en los demás casos. <<Según el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el término para interponer la demanda sólo inicia su conteo a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta.
(Negrillas fuera del texto) Es decir, descendiendo al caso que nos ocupa, se advierte claramente que no ha cesado la afectación que se viene presentando en el predio Las Margaritas de propiedad de la sociedad BOSQUES Y VIVIEROS S.A. encontrándonos en presencia de un daño continuado, por cuanto la infraestructura de la compañía Ecopetrol aún continúa en el predio… <<Importante traer a colación en el presente asunto, un caso similar por daño ambiental y ecológico, en el que el H. Consejo de Estado, resolvió REVOCAR la decisión adoptada durante la audiencia inicial celebrada el 22 de enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba declaró que había operado el fenómeno de caducidad de la acción, y en su lugar se dispone CONTINUAR el trámite del presente asunto, teniéndose que convocar a nueva audiencia inicial para su cabal desarrollo y cumplimiento, al respecto señaló (…) [Cita la sentencia del diez de diciembre de dos mil catorce, (expediente 46107).
C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa]>> II.- Consideraciones 6.- La Sala confirmará la decisión apelada porque, aunque en ella se hace referencia a dos tipos de daños (los ambientales y los derivados de la ocupación del predio por parte de Ecopetrol), lo cierto es que la reclamación de perjuicios versa exclusivamente sobre los daños patrimoniales alegados como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el bien y de lucrarse del mismo, los cuales tienen como causa la ocupación de este por la demandada.
De otra parte, no se trata tampoco daños continuados porque estos tienen como causa la ocupación o la intervención en el predio por parte de la entidad demandada; a partir de su ocurrencia o de su conocimiento (cuando ello es imposible, cosa que no se debate en este caso) es que debe contabilizarse la caducidad. A.- La regulación normativa de la caducidad en relación con <<ocupación de inmuebles>> y los perjuicios que ese hecho genera 7.- El artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984 norma vigente para el momento en que tuvo lugar la ocupación del inmueble conforme con lo afirmado en la demanda, consagra la regla de caducidad de la acción de reparación directa, en los siguientes términos: <<La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.>> 8.- La circunstancia fáctica que determina la ley para empezar a contabilizar el término de caducidad es <<el acaecimiento >> de la acción u omisión causante del daño y, excepcionalmente, cuando la víctima se encuentra en imposibilidad de conocer tal fecha, la jurisprudencia desde antes de la vigencia del CPACA ha estimado que el término debe contarse desde cuando tuvo conocimiento.
La duración del perjuicio sufrido por la víctima como consecuencia de la acción o la omisión causante del daño no es tomada en cuenta por la ley para contabilizar el término de caducidad de la acción[1]. 9.- La doctrina, al anunciar los elementos de la responsabilidad, establece la diferencia entre las nociones de <<daño y perjuicio>> que permite aclarar este punto porque muestra que el perjuicio no se determina a partir de una relación causal entre el hecho o la omisión del responsable, sino desde una relación entre el daño y la consecuencia. <<La responsabilidad civil impone la reunión de cuatro elementos y de tres vínculos de derecho que unen esos elementos, los unos a los otros.
Así, debe haber un hecho generador, un daño, un perjuicio y una persona designada como responsable. Esos cuatro elementos están vinculados entre ellos por vínculos de naturaleza distinta. La relación entre el hecho generador y la persona responsable se establece por un vínculo de imputación. La relación entre el hecho generador y el perjuicio, así como la relación entre el daño y el perjuicio por un vínculo de causalidad (…) Así, si el daño es la consecuencia factual del hecho generador, el perjuicio es la consecuencia jurídica del daño. El perjuicio corresponde, en efecto, a las consecuencias del daño que no se dejan a cargo de la víctima; el perjuicio es una <<deuda de reparación a establecerse>> y no designa sino aquello que es jurídicamente reparable>> [2] <<Para M. Benoît, el daño es un hecho: es todo atentado a la integridad de una cosa, de una persona, de una actividad, o de una situación. Posee un carácter puramente objetivo en el sentido de que es perceptible independientemente de la idea que se puede hacer la persona que es víctima y de las consecuencias diversas que puede tener para ella.
En revancha el perjuicio está constituido por un conjunto de elementos que aparecen como las diversas consecuencias derivadas del daño frente a la víctima de aquel. Así, mientras el daño es un hecho que se constata, el perjuicio es -por el contrario- una noción subjetiva apreciada en función de una persona determinada. El perjuicio está entonces constituido por el daño más el atentado a una situación particular de la víctima y debe ser apreciado en concreto.>>[3] 10.- Si el perjuicio, y, particularmente, la prolongación del mismo se aprecia en función de la víctima y si, adicionalmente se tiene en cuenta que es perfectamente posible solicitar en la demanda la indemnización del perjuicio que se cause en el futuro, su duración no puede considerarse para contabilizar el término de caducidad de la acción. Ello implicaría concluir que mientras no sean reparados los perjuicios causados por el hecho dañoso que los generó, la acción no ha caducado, e implicaría desconocer claramente la norma antes citada que dispone que este término debe contabilizarse <<a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión…>> 11.- En la ocupación de un inmueble por parte de una entidad pública, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ella se produce; desde ese momento el demandante sufre el detrimento patrimonial consistente en la pérdida del bien, así los perjuicios que dicha ocupación genere, relativos particularmente al lucro cesante o utilidades que esperaba obtener de su explotación, se sigan causando hacia el futuro, los cuales –se itera– son los reclamados por la parte demandante. 12.- Esta Corporación, con base en lo dispuesto en artículo 136.8 del Decreto 01 de 1984, norma vigente en el momento en que se produjo la ocupación del predio, ha elaborado una jurisprudencia reiterada sobre la forma de contabilizar el término de caducidad en las acciones de reparación directa por ocupación permanente de inmuebles para la realización de trabajos públicos en la cual, teniendo en cuenta precisamente que no se trata de una afectación temporal sino definitiva, estima que el término de caducidad se produce desde que ocurre dicha afectación y en el caso preciso de una obra pública, desde cuando la obra se ejecuta o se termina.
Tal desarrollo coincide con la idea de que así la ocupación del predio permanezca en el tiempo, es claro que el término de caducidad se contabiliza desde cuando ella se produjo. 13.- En sentencia del 9 de febrero de 2011, la Sección precisó: <<30. La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31.
(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
(…) >>[4] B.- El caso concreto 14.- La lectura de la demanda evidencia que los daños que reclama la parte actora se produjeron desde el año 2000, que es cuando los demandantes adquirieron la propiedad del predio; en los hechos de la demanda se indica que desde esa época Ecopetrol ya ocupaba el predio generando los perjuicios cuya reclamación se impetra y se especifica en la estimación razonada de la cuantía. Y es evidente que los demandantes conocían el hecho generador del daño desde esa época, pues en la demanda se indica que formularon reclamaciones a la autoridad ambiental y a Ecopetrol desde el año 2002 y que desde esa fecha ocurrió la ocupación de gran parte de la extensión de su predio. 15.- El hecho de que hubiesen impedido el acceso a Ecopetrol en el año 2009 y dicha empresa hubiese logrado obtener una resolución que amparaba el derecho invocada por ella en el año 2013, no implica que la caducidad deba contarse desde ese momento, que es lo que hizo el tribunal, que concluyó que, de todos modos, al contabilizar el término desde ese momento, también era claro que la demanda se presentó fuera de la oportunidad legal. 16.- En este caso, conforme con lo afirmado en la demanda, la ocupación permanente del predio de propiedad de los demandantes se produjo desde el año 2000, pues a partir de ese momento se encuentran tendidas <<líneas de oleoductos para el transporte de hidrocarburos>>[5]; desde esa fecha Ecopetrol ejerce en el mismo una servidumbre petrolera que implica la ocupación permanente del inmueble, en los términos de la Ley 1274 de 2009, que en su artículo 1 dispone que <<se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio…>>, y en su artículo 6 establece que <<Se entiende por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, la de oleoductos, la de campamentos, la instalación de equipos de perforación, las instalaciones necesarias para la operación y fiscalización de la actividad en el campo, la instalación de líneas de flujo y demás semejantes.>> 17.- Para la Sala no es de recibo el argumento de los apelantes de acuerdo con el cual lo que están pidiendo en realidad son los daños provenientes de la <<contaminación>> y puesto que se trata de daños <<ambientales>>, la acción no puede ser sometida a las reglas generales de caducidad. 18.- En primer lugar, los demandantes, aunque invocan daños ambientales en la demanda, no impetran reparación de perjuicios referidos a los mismos y la cuantía de las pretensiones no se fija en atención de las inversiones que resulte necesario realizar con el propósito de resarcirlos; lo que reclaman son los perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de la ocupación, esto es, las sumas perdidas por las extensiones de tierra que quedaron inutilizadas y por las utilidades que aspiraban obtener por su explotación. En otros términos, están pretendiendo reclamar por la vía de la reparación directa los derechos propios del dueño de un bien afectado con una servidumbre petrolera. 19.- En segundo lugar, no hay duda, porque así se afirma en la demanda, que la <<contaminación>> que generó la ocupación por Ecopetrol del predio que ellos adquirieron es una consecuencia que se produjo por ese hecho y se conoce desde ese momento.
No se trata de un efecto que por sus características no se hubiera podido percibir desde esa época, que es lo que puede justificar un tratamiento distinto en relación con este tipo de daños, conforme con la jurisprudencia citada en el recurso, en la cual se indica: <<El Despacho considera que si se trata de daños ambientales sobre los que el demandante sólo pudo tener aprehensibilldad, discernimiento y conocimiento de las alteraciones, efectos nocivos o molestias en un momento en el que no es posible, probable, o determinable afirmar la certeza de su ocurrencia, acaecimiento o conocimiento, en virtud de la seguridad jurídica, de la tutela judicial efectiva y de la prudencia, la consideración de la caducidad no puede solucionarse con la simple examinación de la finalización de la (s) obra (s) pública (s), sino que debe procurar considerarse que los daños afirmados en la demanda al ser sucesivos o continuados, o que pueden desencadenar sus efectos propiamente antijurídicos de manera diferida en el tiempo, exigen admitir la demanda para que del acervo probatorio que se recaude y valore pueda con suficientes y adecuados medios determinar al resolver el fondo del asunto si procede declarar o no la caducidad del medio de control de la reparación directa…>> [6] En consecuencia, considerando que el término de caducidad debió contabilizarse desde el año 2000 y la demanda fue presentada dieciocho años después, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que dispuso su rechazo por haberse instaurado luego de vencido el término legal para ello.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 3 de agosto de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda.
SEGUNDO: Por Secretaría, una vez ejecutoriado este proveído, DEVÚELVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado [pic] ----------------------- [1] En el mismo sentido se encuentra la sentencia de esta Subsección, proferida el 3 de agosto de 2020, exp. 43340 [2] Camguilhem, Benoît, Recherche sur les fondements de la responsabilité sans faute en droit administratif, Dalloz, Paris 2014, p. 9. [3] Sousse, Marcel, La notion de réparation de dommages en droit administratif francais, L.G.D.J. [4] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 9 de febrero de 2011. Radicación número: 54001- 23-31-000-2008-00301-01 (38271) [5] Hecho 10 de la demanda. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., C.P, Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 10 de diciembre de 2014. Radicación: 23001-23-31- 000-2012-00004-01 (46107)