Micelio
68001-23-31-000-2009-00271-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-09

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Luis Benítez Abaunza·Demandado: Municipio De San Gil

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Configurada PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Gil, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 129 del CCA, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

CÓMPUTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Al respecto, en los hechos de la demanda se afirmó que el señor Luis Benítez Abaunza conoció de la supuesta ocupación permanente del predio de su propiedad el mismo día en el que inició la obra contratada por el municipio de San Gil, que, según indica la parte actora, fue el 7 de agosto de 2007, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 8 de agosto de 2009.

En vista de que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Configurada En atención a que el fundamento del recurso de apelación consiste en establecer la identidad del bien en el cual se desarrolló la obra que devino en la ocupación que dio origen a la demanda, la Sala considera que el material probatorio puesto de presente permite concluir que sí se produjo una afectación al inmueble del aquí demandante y que la parte demandada no acreditó que se tratara del área supuestamente cedida, como afirmó en la impugnación. La Subsección afirma lo anterior, porque, a través de la inspección judicial y del informe rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Secretaría de Planeación de San Gil, se demostró que las obras indicadas en la demanda se desarrollaron en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, cuyo propietario es el señor Luis Benítez Abaunza.

Conviene señalar que la entidad demandada no aportó medio de prueba alguno con la virtualidad de desestimar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios que acompañaron la diligencia. En cuanto a la cesión realizada por la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular La Solidaridad al Municipio de San Gil, se advierte que las escrituras públicas de ese acto jurídico solamente dan cuenta de la transferencia de una franja de terreno, respecto del cual la Sala carece de elementos para establecer si corresponde a aquel en el cual se construyó el salón comunal y el cerramiento del parque.

Dicho de otra manera, no hay razón para sostener que el municipio de San Gil realizó la obra en un predio de su propiedad; por el contrario, el área que le fue cedida no corresponde a la extensión del terreno construido, dado que la inspección judicial dio cuenta de un área superior a los 2700 mts2 y la cesión para la construcción de una plazoleta o parque correspondió a un área de 352mts2.

En las condiciones descritas, la Subsección considera que se demostró la ocupación del predio de propiedad del demandante, razón por la cual no le asiste razón a la entidad apelante y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – No probados / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia consideró que no contaba con elementos para establecer su estimación económica, circunstancia que persiste en este momento procesal, por lo que se deberá adelantar el incidente de liquidación de condena, bajo los parámetros fijados por el a quo, en la medida en que es menester establecer pericialmente el valor del inmueble para la época de la ocupación -que deberá ser actualizado con el IPC-, para lo cual se estima que la Lonja de Propiedad Raíz de Santander es la autoridad idónea.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que en el recurso de apelación se cuestionó que se hubiese ordenado la protocolización de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 319-26441;sin embargo, se insiste en que se demostró que este fue el predio que resultó afectado por la ocupación con ocasión de la obra adelantada por el municipio de San Gil, razón por la cual, una vez concretada la indemnización a favor del señor Luis Benítez Abaunza, se deberá proceder en los términos del artículo 220 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 220 CONDENA EN COSTAS - Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00271-01(51157)S Actor: LUIS BENÍTEZ ABAUNZA Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE – presupuestos para su configuración – se demostró la propiedad del bien afectado y la ocupación por parte de la entidad pública para el desarrollo de una obra.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de julio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE AL MUNICIPIO DE SAN GIL, por la ocupación permanente del bien inmueble de propiedad de LUIS BENITEZ ABAUNZA, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-26441, ubicado en el barrio Villa del Prado del municipio de San Gil.

SEGUNDO: CONDENAR IN GENERE al MUNICIPIO DE SAN GIL, a reconocer y pagar a LUIS BENITEZ ABAUNZA, EL PERJUICIO MATERIAL EN LA CALIDAD DE DAÑO EMERGENTE. La liquidación de la mencionada condena será realizada por el Juez de primera instancia, en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia y de conformidad con los artículos 172 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

TERCERO: ORDENAR LA PROTOCOLIZACIÓN DE LA SENTENCIA Y SU REGISTRO, PARA QUE OBRARA COMO TÍTULO TRASLATICIO DE DOMINIO DE 3.030 MTS, LOS CUALES SE ENCUENTRAN SEÑALADOS EN LA MATRICULA INMOBILIARIA No. 319-26441 DEL MUNICIPIO DE SAN GIL, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte considerativa de la sentencia.

QUINTO: No hay lugar a condena en costas”[1]. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Benítez Abaunza demandó al municipio de San Gil, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad para la construcción de una obra pública. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 18 de mayo de 2009, la señora Doris Janneth Benítez Silva, en representación de su padre Luis Benítez Abaunza, por conducto de apoderado judicial[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda en contra del municipio de San Gil, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la ocupación de un predio de su propiedad, para la construcción de un salón comunal y el encerramiento para un polideportivo.

Por lo anterior, se solicitó que se condenara a pagar, por concepto de daño emergente, los siguientes rubros: i) $363’600.000, por el valor del bien ocupado por la administración municipal desde el 6 de agosto de 2007 y ii) $2’000.000 por los gastos en los que ha incurrido la parte demandante para recuperar el inmueble de su propiedad. En este mismo sentido, se pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, lo dejado de percibir por el actor ante la imposibilidad de explotar económicamente el bien que fue ocupado de forma permanente por el municipio de San Gil, suma que estimó en $57’755.677.

Finalmente, en relación con los perjuicios morales, se solicitaron 100 SMLMV en favor del señor Luis Benítez Abaunza, por la angustia y el temor que sufrió ante la posibilidad de perder su predio y por no haber podido realizar la venta de su bien inmueble[3]. 2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos: Se indicó que, el 6 de agosto de 2007, el municipio de San Gil suscribió el contrato de obra pública No. 0043, para la construcción de un salón comunal y el encerramiento de la unidad deportiva Villa del Prado, obra que comenzó a ejecutarse en esa fecha y se terminó el 5 de octubre del mismo año, en un predio de 3.030 mt2, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441, que, según la demanda, era de propiedad del señor Luis Benítez Abaunza.

Se afirmó que, hasta el 6 de agosto de 2007, el señor Luis Benítez Abaunza ejerció la posesión plena y pacífica del inmueble que fue ocupado de forma permanente por el municipio de San Gil y, además, que usufructuaba este bien como su único propietario. Se señaló que, el 27 de agosto de 2007, la señora Doris Janneth Benítez Silva, en representación de su padre Luis Benítez Abaunza, envió un oficio a la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil, para solicitar una visita técnica al predio en el cual se ejecutaba la obra, sin obtener respuesta por parte del ente territorial.

Se sostuvo que, el 14 de enero de 2008, ante la renuencia del municipio, la señora Benítez Silva acudió a la Procuraduría General de la Nación para formular una queja por la construcción que, según ella, se ejecutaba de forma irregular en el inmueble de propiedad de su padre, sin que tampoco existiera respuesta alguna por parte del ente de control.

En el libelo se dijo que, con la ocupación permanente del inmueble para el desarrollo de la obra en cuestión, se le ocasionó un detrimento patrimonial al señor Luis Benítez Abaunza, en tanto que se le privó del ejercicio de su derecho de propiedad respecto del bien objeto de la controversia. Finalmente, se afirmó que el señor Luis Benítez Abaunza, como propietario del lote en el que se desarrolló la construcción del salón comunal y el encerramiento del polideportivo contratado por el municipio de San Gil, en ningún momento autorizó al ente territorial para adelantar la obra, ni tampoco suscribió algún acuerdo para la compraventa del bien[4]. 3.

Trámite de primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 10 de junio de 2009[5], providencia que fue notificada en debida forma al ente territorial demandado y al Ministerio Público[6]. 3.2. El municipio de San Gil contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Para ello propuso la excepción que denominó “inexistencia del daño u ocupación permanente ilegal”, al considerar que, si bien el ente territorial contrató la obra en cuestión, la cual se desarrolló en el período señalado por la actora, no era cierto que la construcción del salón comunal y el encerramiento de la unidad deportiva se hubiese realizado en un predio de propiedad del señor Luis Benítez Abaunza.

Como sustento de su afirmación, la parte demandada argumentó que la obra se había llevado a cabo en un área de cesión que fue entregada por la urbanización Villas del Prado al municipio. De igual forma, el municipio de San Gil sostuvo que el señor Benítez Abaunza no usufructuaba el lote objeto de la controversia, en tanto que allí, incluso antes de contratarse la obra cuestionada, funcionaba la unidad deportiva Villas del Prado, que se encontraba al servicio de los residentes de ese barrio y, por tanto, no se le habría ocasionado ningún perjuicio económico al demandante. 3.3.

Concluido el período probatorio, mediante auto del 27 de febrero de 2012, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[7]. En esta oportunidad, el municipio de San Gil reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Por su parte, la actora sostuvo que todo lo planteado en su escrito inicial tenía fundamento en el material probatorio recaudado en el proceso e indicó que, con la inspección judicial que se practicó, en la que participaron la Secretaría de Planeación Municipal y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se aclaró la identificación del bien en el que se ejecutó la obra y su propiedad[8].

El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 30 de julio de 2013, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar acreditado que al señor Luis Benítez Abaunza se le había ocasionado un daño antijurídico, toda vez que en un predio de su propiedad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-26441, se construyó un salón comunal y un encerramiento para una unidad deportiva, en virtud del contrato de obra No. 043 de 2007, que suscribió el municipio de San Gil, en calidad de contratante, sin que previamente hubiese comprado el predio o iniciado un proceso de expropiación. Al respecto, el a quo señaló que se encontraba probado que el 15 de marzo de 1993, mediante un contrato de permuta, el señor Benítez Abaunza había adquirido un lote de terreno de 3.030 m2 de extensión, de conformidad con la escritura pública No. 452 otorgada en la Notaría Segunda de San Gil, que posteriormente fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del municipio, con el número de matrícula inmobiliaria No. 319- 26441.

De igual forma, con la inspección judicial realizada el 12 de abril de 2011 al predio antes mencionado, se logró demostrar que allí se había construido un salón comunal y una cancha múltiple que se encontraba cercada. Como consecuencia de lo anterior, el a quo concluyó que el ente territorial demandado le había ocasionado un daño al señor Luis Benítez Abaunza al limitar su derecho de propiedad, en tanto que, por la ocupación del lote, se privó al demandante de usar, gozar y disponer de su bien, por lo que condenó al municipio de San Gil al pago de una indemnización por el daño emergente, pero negó las pretensiones por daño moral y lucro cesante, pues la parte actora no aportó ninguna prueba que diera cuenta de la existencia de los perjuicios alegados por esos conceptos[9].

En atención a que no se logró establecer la estimación económica del daño, el tribunal de primera instancia emitió condena en abstracto, para que, a través de trámite incidental, se determine el valor de los 3.030 mts2 de propiedad del demandante que fueron ocupados, para lo cual dispuso la práctica de una prueba pericial a cargo de la Lonja de Propiedad Raíz de Santander.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del CCA, ordenó que la sentencia fuera protocolizada, a efectos de transferir el dominio del bien identificado con la matrícula inmobiliaria 319-26441, a favor del municipio de San Gil. 5. El recurso de apelación El apoderado del municipio de San Gil presentó recurso de apelación, en el que sostuvo que en el presente caso no se había logrado acreditar la existencia de un daño y, por tanto, la condena impuesta carecía de fundamento jurídico y probatorio.

El ente territorial argumentó que, de conformidad con la ficha catastral expedida el 27 de septiembre de 2009, se demostró que el propietario del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-0025047 es -desde 1997- la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular La Solidaridad y que las labores del municipio estaban encaminadas a adecuar ese lugar.

Afirmó que no se le había causado ningún daño al señor Benítez Abaunza, en tanto que la obra se había realizado en un área de cesión que dicha urbanización le entregó al municipio de San Gil. De otra parte, el recurrente indicó que, con base en el certificado emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, no existía coincidencia entre el número de la matrícula inmobiliaria del lote de terreno respecto del cual alegaba la propiedad el demandante y la identificación del predio en el que se construyó el salón comunal y se encerró la unidad deportiva Villas del Prado.

En similar sentido, el ente territorial demandado sostuvo lo siguiente: “… dentro del acervo probatorio se observa a folio 251 un concepto técnico emitido como consecuencia de la visita técnica, se observa que el número de matrícula inmobiliaria del bien inmueble que corresponde al Municipio de San Gil, el cual fue adquirido por cesión al mismo, no concuerda con el aludido en el libelo demandatorio, aspecto que otorga asidero jurídico al accionado Municipio de San Gil, a fin de que la decisión de primera instancia sea revocada por el ad quem, toda vez que se observa dentro del expediente suficientes elementos probatorios que conllevan a la desestimación de las pretensiones del accionante”[10].

En el recurso de apelación se cuestionó que en la parte resolutiva de la providencia atacada se ordenara protocolizar la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-26441, porque este número no correspondía a la matrícula inmobiliaria del inmueble en donde se encuentra ubicada la cancha de fútbol y el salón comunal del barrio Villas del Prado, toda vez que, de conformidad con el levantamiento topográfico del inventario de bienes del municipio, el número de matrícula inmobiliaria que le corresponde a ese lote de terreno es el 319-30708[11].

Finalmente, la parte demandada indicó que en el presente caso había operado “la prescripción de la acción de reparación directa”, porque la demanda se interpuso solo hasta el año 2009[12]. 6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación presentado por la parte actora, en los términos antes expuestos, fue admitido por esta Corporación a través de auto del 27 de junio de 2014[13]. 6.2.

Mediante auto del 6 de agosto de 2014 se negó la solicitud probatoria presentada por el ente territorial demandado, que aportó, junto con el recurso de apelación, varios documentos relacionados con el levantamiento topográfico del inventario de bienes del municipio, en tanto que ninguno de estos cumplía con los presupuestos previstos en el artículo 214 del CCA[14]. 6.3.

A través de auto del 12 de septiembre de 2014 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto correspondiente[15]. La parte actora sostuvo que la providencia de primera instancia se debía confirmar en su totalidad, porque el material probatorio que se aportó en el proceso era suficiente y claro para determinar que el predio en el que se ejecutó el contrato No. 043 de 2007 fue el lote de terreno identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441, de propiedad del señor Luis Benítez Abaunza[16].

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al encontrar que en este caso no había operado el fenómeno de la caducidad de la acción y por considerar que en el proceso estaba claro que el municipio de San Gil ocupó, de forma permanente, el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441, de propiedad del señor Luis Benítez Abaunza[17].

En esta oportunidad, el ente territorial demandado guardó silencio. 6.4. A través de auto del 3 de abril de 2020, la Sala requirió al municipio de San Gil para que allegara la copia de las escrituras públicas No. 91 del 23 de enero de 1996 y 446 del 1º de marzo del mismo año y el certificado de tradición y libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-30708, las cuales refería el ente territorial como las pruebas que daban cuenta de su derecho de propiedad sobre el inmueble respecto del cual recaía la controversia; así mismo, mediante ese auto también se ordenó al municipio que aportara la copia de los documentos relacionados con la cesión efectuada a su favor por la Corporación de Vivienda Popular la Solidaridad[18]. 6.5.

El 21 de julio de 2020, el municipio de San Gil allegó la documentación requerida en el auto del 3 de abril del mismo año[19]. 6.6. El 7 de octubre de 2020, la parte actora allegó un memorial en el que se refirió a las pruebas aportadas por el ente territorial. III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, de conformidad con el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San Gil, por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo previsto en el artículo 129 del CCA[20], dado que la pretensión mayor[21] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes[22] a la fecha de la presentación de la demanda[23]. 2.

Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Al respecto, en los hechos de la demanda se afirmó que el señor Luis Benítez Abaunza conoció de la supuesta ocupación permanente del predio de su propiedad el mismo día en el que inició la obra contratada por el municipio de San Gil, que, según indica la parte actora, fue el 7 de agosto de 2007, por lo que la demanda debía ser presentada, a más tardar, el 8 de agosto de 2009.

En vista de que la demanda se presentó el 18 de mayo de 2009, se concluye que la acción de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad, con ocasión del trámite de conciliación extrajudicial[24]. 3.

Alcance del recurso de apelación Es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por el ente territorial demandado se encaminó a cuestionar la identidad del bien en el que se llevó a cabo la obra contratada y, con base en ello, se afirmó que con la ejecución del contrato No. 043 de 2007 no se le ocasionó ningún daño al señor Luis Benítez Abaunza, porque el predio en que se construyó el salón comunal y se encerró la unidad deportiva Villas del Prado correspondía a un área de cesión de propiedad del municipio y así lo demostraban las pruebas que obraban en el expediente.

Así las cosas, la Sala analizará si los medios probatorios allegados a este proceso dan cuenta de la existencia de un daño antijurídico ocasionado al señor Luis Benítez Abaunza, por la supuesta ocupación permanente de un lote de terreno de su propiedad, con ocasión de la construcción de una obra por parte del municipio de San Gil y, para ello, será necesario dilucidar la identificación del bien en el que se adelantó dicha obra y la titularidad de este inmueble.

Aunque en el recurso de apelación también se cuestionó la “prescripción” de la acción de reparación directa, este asunto ya se definió en el acápite precedente, en tanto que se trata de la caducidad de la acción y, como ya se explicó, la demanda se presentó dentro del término legal previsto para ello. 4. Caso concreto 4.1. Hechos probados De acuerdo con el certificado de tradición y libertad correspondiente al predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-25047[25] de la Oficina de Instrumentos Públicos de San Gil, está acreditado que el señor Luis Benítez Abaunza vendió, a través de la escritura pública 510 del 23 de abril de 1992, un lote de 10.000 mts2 ubicado en el municipio de San Gil a la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular la Solidaridad.

En la anotación No. 2 del mismo documento se evidencia que, mediante la escritura pública 452 del 15 de marzo de 1993, la mencionada Corporación permutó al señor Luis Benítez Abaunza 3.030 mts2 del referido lote, acto jurídico que dio lugar a la apertura de la matrícula inmobiliaria 319- 26441, documento presentado por la parte demandante como sustento de sus pretensiones.

El 6 de agosto de 2007, el municipio de San Gil celebró un contrato de obra con el señor Eliécer Chacón, cuyo objeto consistió en la construcción de un salón comunal y el encerramiento de una unidad deportiva en el barrio Villa del Prado[26]. Con el fin de determinar la afectación en el predio del demandante con ocasión del mencionado contrato de obra, en primera instancia se decretó como prueba la inspección judicial[27] al predio que afirmó de su propiedad, para lo cual se dispuso la intervención del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil.

En la diligencia se constató la construcción de un salón y la existencia de canchas de fútbol y demás mobiliario correspondiente a un parque y se concluyó que el área total del terreno era de aproximadamente 2.700 mts2. El informe rendido por los funcionarios en comento, dio cuenta de lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): Una vez adelantadas las indagaciones y comprobaciones pertinentes, mediante inspección ocular y mediciones puntuales, se constató la siguiente información: - Dirección exacta: carreras 14 y 12 D, con calles 33 y 32. - Ubicación: barrio Villa del Prado - Destinación del predio: parque recreativo - Tipo de predio: urbano - Matrícula inmobiliaria: 319-26441 - Escritura: número 452 del 15 de marzo de 1993.

(…) Es de anotar que el predio antes descrito se encuentra dentro de la descripción literal que hace la escritura pública No. 452 del 15 de marzo de 1993, con matrícula inmobiliaria 319-26441[28]. En cumplimiento de lo ordenado en auto del 3 de abril de 2020, la entidad demandada allegó los documentos relacionados con la cesión realizada por la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular La Solidaridad al municipio de San Gil, de los cuales se tiene la siguiente información relevante: Mediante escritura 91 del 23 de enero de 1996 se dispuso la cesión, instrumento que fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 319- 30708 y que fue aclarado por la escritura 446 del 1 de marzo del mismo año, así (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): La ACLARACIÓN Y COMPLEMENTACIÓN. Consiste en afirmar y manifestar que la corporación que representa es propietaria de dos (2) lotes de terreno urbano, con matricula inmobiliaria 319-0026442 y 319-0025047; estos lotes tiene actualmente un área de 7.790 mts2.- En la escritura objeto de aclaración se tenía un concepto equivocado.

TERCERO: Los noventa y dos (92) lotes de la escritura de loteo o urbanización continúan vigentes e inmodificables. – Los lotes y zona a construir ocupan un área de 5.520 metros cuadrados. La zona o área DE CESIÓN al municipio de San Gil tiene un área de 350 mts2. En esta zona se construirá una PLAZOLETA o PARQUE (se destaca). Otra zona de cesión al municipio se destina a vías peatonales y vehículos, tiene un área de 1.920 mts2.

Así pues, queda cubierta la totalidad del área disponible de lotes objeto de urbanización. 4.2. Análisis del caso concreto En atención a que el fundamento del recurso de apelación consiste en establecer la identidad del bien en el cual se desarrolló la obra que devino en la ocupación que dio origen a la demanda, la Sala considera que el material probatorio puesto de presente permite concluir que sí se produjo una afectación al inmueble del aquí demandante y que la parte demandada no acreditó que se tratara del área supuestamente cedida, como afirmó en la impugnación. La Subsección afirma lo anterior, porque, a través de la inspección judicial y del informe rendido por los funcionarios del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de la Secretaría de Planeación de San Gil, se demostró que las obras indicadas en la demanda se desarrollaron en el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 319-26441 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil, cuyo propietario es el señor Luis Benítez Abaunza.

Conviene señalar que la entidad demandada no aportó medio de prueba alguno con la virtualidad de desestimar las conclusiones a las que arribaron los funcionarios que acompañaron la diligencia. En cuanto a la cesión realizada por la Corporación Pro Construcción de Vivienda Popular La Solidaridad al Municipio de San Gil, se advierte que las escrituras públicas de ese acto jurídico solamente dan cuenta de la transferencia de una franja de terreno, respecto del cual la Sala carece de elementos para establecer si corresponde a aquel en el cual se construyó el salón comunal y el cerramiento del parque.

Dicho de otra manera, no hay razón para sostener que el municipio de San Gil realizó la obra en un predio de su propiedad; por el contrario, el área que le fue cedida no corresponde a la extensión del terreno construido, dado que la inspección judicial dio cuenta de un área superior a los 2700 mts2 y la cesión para la construcción de una plazoleta o parque correspondió a un área de 352mts2.

En las condiciones descritas, la Subsección considera que se demostró la ocupación del predio de propiedad del demandante, razón por la cual no le asiste razón a la entidad apelante y, como consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En relación con la indemnización de perjuicios, el Tribunal de primera instancia consideró que no contaba con elementos para establecer su estimación económica, circunstancia que persiste en este momento procesal, por lo que se deberá adelantar el incidente de liquidación de condena, bajo los parámetros fijados por el a quo, en la medida en que es menester establecer pericialmente el valor del inmueble para la época de la ocupación -que deberá ser actualizado con el IPC-, para lo cual se estima que la Lonja de Propiedad Raíz de Santander es la autoridad idónea.

Finalmente, la Sala no pasa por alto que en el recurso de apelación se cuestionó que se hubiese ordenado la protocolización de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 319-26441;sin embargo, se insiste en que se demostró que este fue el predio que resultó afectado por la ocupación con ocasión de la obra adelantada por el municipio de San Gil, razón por la cual, una vez concretada la indemnización a favor del señor Luis Benítez Abaunza, se deberá proceder en los términos del artículo 220 del CCA[29]. 5.

Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 30 de julio de 2013, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica | | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado| | |digital que arroja el sistema permite validar la | | |integridad y autenticidad del presente documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/d| | |ocumentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al | | |aplicativo de validación escaneando con su teléfono | | |celular el código QR que aparece a la derecha. | | ----------------------- [1] Folio 343 del cuaderno del Consejo de Estado. [2] Esto de conformidad con la escritura pública No. 231 del 2 de febrero de 2009, mediante la cual el señor Luis Benítez Abaunza le otorgó un poder general a la señora Doris Janneth Benítez Silva para que, entre otras cosas, “represente al poderdante ante cualquier Corporación, funcionarios o empleados de los órdenes legislativo, ejecutivo, judicial y contencioso en cualesquiera peticiones o actuaciones, actos, diligencias, gestiones en que la poderdante tenga que intervenir directa o indirectamente sea como demandante o como demandado…” y, además, para que “sustituya parcial o totalmente este poder y revoque sustituciones y en general para que asuma la personería del poderdante siempre que lo estime conveniente…”.

Folios 61 a 65 del cuaderno No.1. [3] Folios 70 a 81 del cuaderno No.1. [4] Folios 72 a 74 del cuaderno No.1. [5] Folios 84 y 85 del cuaderno No.1. [6] Folio 89 del cuaderno No.1. [7] Folio 324 del cuaderno No. 1. [8] Folios 328 a 333 del cuaderno No. 1. [9] Folios 336 a 343 del cuaderno del Consejo de Estado. [10] Folio 349 del cuaderno del Consejo de Estado. [11] Se precisa que, si bien el municipio de San Gil aportó junto con el recurso de apelación el levantamiento topográfico al que hace alusión, a través de auto del 6 de agosto de 2014 se denegó la solicitud probatoria, en tanto que dichos documentos no cumplían con ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 214 del CCA en relación con las pruebas en segunda instancia. [12] Folios 348 a 350 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folio 372 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folios 374 a 377 del cuaderno del consejo de Estado. [15] Folio 379 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folios 381 a 386 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 388 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 398 y 399 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Documentación incorporada, el 22 de julio de 2020, en el expediente digital que se encuentra en el aplicativo SAMAI, con el registro número 27 del índice. [20] “ARTÍCULO 129.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión”. [21] De conformidad con la determinación de la cuantía por la norma vigente al momento de la presentación de la demanda: “Artículo 20 del CPC.

La cuantía se determinará así: … 2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. [22] En el 2009, año de presentación de la demanda, 500 SMLMV equivalían a $248’450.000 y, en este caso, la mayor pretensión se estimó en $363’600.000, por concepto de daño emergente por el valor del bien objeto de la controversia. [23] La demanda se presentó el 18 de mayo de 2009, por lo que la norma de competencia aplicable al caso es la Ley 446 de 1998. [24] La constancia de agotamiento del trámite fue expedida por el Procurador 17 Judicial para asuntos administrativos de Bucaramanga (folio 69 del cuaderno principal). [25] Folio 152 del cuaderno principal. [26] Folios 30 a 37 del cuaderno principal. [27] El acta de la diligencia obra de folio 247 a 249 del cuaderno principal. [28] Folios 250 a 252 del cuaderno principal. [29] A cuyo tenor: “Si se tratare de ocupación permanente de una propiedad inmueble, y se condenare a una entidad pública, o a una entidad privada que cumpla funciones públicas al pago de lo que valga la parte ocupada, la sentencia protocolizada y registrada obrará como título translaticio de dominio”.