Micelio
25000-23-36-000-2017-00072-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Beatriz Noguera Caucali Y Otros·Demandado: Municipio De Soacha

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO EN AUDIENCIA INICIAL / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / AUTO QUE DECLARA NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE LA DEMANDA Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada.

Se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE / AFECTACIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD A partir de lectura de las pretensiones y los hechos relatados por los demandantes, resulta claro que la omisión causante del daño en este caso correspondió a la no realización del desalojo ordenado en la sentencia del proceso penal y después en sede de tutela.

Lo anterior en tanto que es como consecuencia de dicha omisión que los demandantes no han podido hacer uso del inmueble de su propiedad. COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDIMIENTO POLICIVO DE DESALOJO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No configurada / CADUCIDAD DE LOS MEDIO DE CONTROL - No probada como medio exceptivo Las manifestaciones hechas por el municipio dentro del trámite de tutela con anterioridad al auto que decidió el incidente de desacato no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad, pues, se reitera, a quien correspondía tomar una decisión definitiva respecto de la posibilidad o no de adelantar el desalojo era al juez de tutela al resolver el desacato.

Una vez tomada dicha decisión, los demandantes tuvieron la certeza que la orden de desalojo no se iba a materializar, configurándose así la omisión alegada en la demanda. Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 29 de julio de 2014 y el 4 de octubre de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de 19 días, con motivo de la presentación de la solicitud de conciliación. Por lo cual, la demanda presentada el 27 de septiembre de 2016 fue oportuna.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - En el medio de control de reparación directa / OMISIÓN DEL DESALOJO DEL BIEN INMUEBLE - No es responsabilidad del juez penal que ordenó el procedimiento policivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - No configurada El despacho precisa que para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que la entidad demandada fue la causante del daño por su acción u omisión. En el presente caso es claro que las pretensiones de la demanda se elevaron en contra del Municipio de Soacha y que en los hechos de la demanda se afirmó que la entidad era responsable del daño alegado pues: (i) obró con negligencia, imprudencia y faltó a su deber de cuidado respecto de los bienes del demandantes;

(ii) incumplió la orden de adelantar el desalojo proferida por el juez penal y (iii) legalizó los asentamientos irregulares que ubicaron en los bienes de su propiedad. Además de lo anterior, no puede considerarse como hace la entidad demandada, que quien está llamado a responder por el incumplimiento en la orden de desalojo es el juez penal que la profirió. Es claro que el juez penal no puede cumplir su propia orden directamente; su competencia se limita a proferir la orden de desalojo y librar el respectivo despacho comisorio a la entidad competente, en este caso, el Municipio de Soacha.

Por lo anterior, también se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte demandante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00072-01(61601)A Actor: BEATRIZ NOGUERA CAUCALI Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa – Se confirma la decisión de declarar no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial del 21 de mayo de 2018, en el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa formuladas por el Municipio de Soacha.

Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].

Se trata de una decisión proferida en primera instancia por el ponente en atención a lo dispuesto por el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, que en segunda instancia sigue la misma regla de competencia. I.- Antecedentes 1.- El 27 de septiembre de 2016, Laura Fernanda Noguera Beltrán, Juan, Oliva, Cecilia y Beatriz Noguera Caucali, propietarios de unos terrenos localizados en el municipio de Soacha, presentaron demanda de reparación directa contra dicho municipio, en la cual formularon las siguientes pretensiones: <<2.1.

Que se declare, mediante providencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente al MUNICIPIO DE SOACHA por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos o a la vida de relación causados a mis clientes por las acciones y omisiones en que incurrió el municipio. <<2.2. Que como consecuencia de lo anterior declaración EL MUNICIPIO DE SOACHA proceda a indemnizar a mis representados, por los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados como consecuencia de la FALLA DE SERVICIO por parte de la mencionada entidad pública, derivada de la negligencia, imprudencia y falta del deber de cuidado y vigilancia sobre los bienes y propiedades de mis clientes, falta de gestión para hacer respetar el derecho a la propiedad, incumplimiento a las órdenes judiciales y especialmente la acción de legalizar y titular a invasores los predios de mis clientes sin haberlo expropiado e indemnizado previamente, que se relaciona a continuación…>> (Negrilla y subrayado fuera de texto) 2.- La parte demandante fundamentó su demanda en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los demandantes son propietarios de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 50S-40041099 y 50S-40041093 ubicados en el municipio de Soacha.

Dichos inmuebles fueron invadidos por parte del señor Hipólito Sánchez, con el fin de construir urbanizaciones piratas. 2.2.- Los demandantes formularon denuncia penal en contra del señor Hipólito Sánchez por estos hechos. El 22 de septiembre de 2003 el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha dictó sentencia condenatoria contra el señor Hipólito Sánchez, y ordenó al Municipio de Soacha realizar el desalojo de los terrenos invadidos por el condenado. 2.3.- El demandante, Juan Noguera Caucali, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha[2] para que procediera a dar cumplimiento a las órdenes de desalojo contenidas en la sentencia. En virtud de lo anterior, el juzgado libró el despacho comisorio No. 005 con el fin de adelantar tales diligencias. 2.4.- El 26 de enero de 2011 la Inspección de Policía manifestó que no se podía continuar con el procedimiento de desalojo por la imposibilidad de identificar los predios objeto del mismo y devolvió el despacho comisorio al juzgado.

Además, en esta diligencia se informó por parte del municipio que el Consejo de Estado, en sentencia del 26 de abril de 2010, ordenó al municipio adelantar los trámites de legalización de unos asentamientos humanos que podrían estar dentro de los inmuebles objeto de la orden de desalojo. 2.5.- El 4 de febrero de 2013, el demandante Juan Noguera Caucali formuló incidente de desacato dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha, al no haberse dado cumplimiento a la orden de desalojo.

Dentro de dicho trámite, el Municipio de Soacha rindió informe en el cual manifestó que: (i) en acatamiento del fallo de tutela del 26 de abril de 2010 proferido por el Consejo de Estado, se estaban adelantando actuaciones para la legalización de unos asentamientos en los predios objeto de restitución y (ii) el municipio no tenía la capacidad financiera para adoptar un plan de contingencia ante un eventual desalojo de las más de 400 familias que vivían en los inmuebles. 2.6.- El 28 de julio de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha profirió auto en el que decidió el incidente de desacato.

Consideró que, de conformidad con el informe rendido por la alcaldía de Soacha, no era física ni legalmente posible lograr el cumplimiento de la orden de desalojo. El 18 de diciembre de 2015 el Municipio de Soacha profirió la Resolución No. 1555 mediante la cual ordenó legalizar y titular los asentamientos ilegales ubicados en los predios de los demandantes. 2.7.- El Municipio de Soacha era responsable por los daños causados a los demandantes ya que no atendió la orden de desalojo de los predios de su propiedad y legalizó los asentamientos ubicados en estos.

Afirmó además que si bien la invasión de los predios se produjo varios años atrás, la acción de reparación directa no había caducado para la fecha de presentación de la demanda ya que: <<es en el año 2014 cuando la Alcaldía informa al juez de tutela que no restituirá los predios a sus propietarios si no que los legalizará a los invasores, más concretamente el 29 de julio de 2014>> y agregó que <<esta situación y hecho nuevo configura el momento en que debe contabilizarse el término para la acción>> (se resalta). 3.- En la contestación de demanda, el Municipio de Soacha propuso, entre otras, las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva, las cuales fundamentó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En relación con la excepción de caducidad, consideró que la fecha en la que se generó el daño, no fue el 29 de julio de 2014, sino el 7 de julio de 2014, fecha en la cual se puso en conocimiento del Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha el informe de cumplimiento elaborado por la Alcaldía Municipal de Soacha dentro del incidente de desacato.

En este sentido, concluyó que el término para presentar la demanda corrió entre el 8 de julio de 2014 y el 8 de julio de 2016, por lo cual al momento de la presentación de la solicitud de conciliación, el 11 de julio del 2016, la acción había caducado. 3.2.- En todo caso, si se tenía en cuenta que el 28 de marzo de 2014 el municipio también se había pronunciado en sede tutela, en el sentido de indicar la imposibilidad de continuar con el desalojo por falta de identificación de los predios, se debía tener esta como la fecha de conocimiento del daño. Por lo tanto, el término de 2 años venció el 28 de marzo de 2016.

Al aplicar ese criterio para el conteo, la acción también estaría caducada. 3.3. Si se tuvieran en cuenta las actuaciones realizadas por la Inspección Tercera de Policía del Municipio de Soacha en virtud del Despacho Comisorio No. 005 para realizar el desalojo de los predios, se tendría que tomar como fecha para iniciar la contabilización del término para presentar demanda el 26 de enero de 2011, fecha en la cual se terminaron dichas diligencias. 3.4.- Finalmente indicó que en el proceso con radicado No. 11001333603520150032400 el Juzgado 35 Administrativo, mediante auto del 20 de abril de 2016, rechazó la demanda de reparación directa interpuesta por los demandantes contra la entidad por los mismos hechos.

Razón por la cual, si para esa fecha ya había operado la caducidad de la acción, debía tomarse la misma decisión en este caso. 3.5.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestó que era competencia del Juzgado 1° Penal Municipal de Soacha dar cumplimiento al fallo de tutela del 1° de septiembre de 2009 que ordenó realizar el procedimiento de desalojo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal.

El Municipio de Soacha se había limitado a cumplir una comisión ordenada por el juez, la cual no fue posible realizar por la falta de identificación de los predios, pero no le correspondía tomar una decisión de fondo sobre el asunto. 4.- El 21 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial. En esta audiencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Municipio de Soacha.

Al respecto consideró que: 4.1.- En relación con la excepción de caducidad de la acción, el daño antijurídico derivado de la pérdida de los predios objeto del litigio se concretó desde el momento en que, previa tramitación del proceso penal contra Hipólito Suárez y de la tutela para su cumplimiento, los actores tuvieron conocimiento que la orden de desalojo no se iba a materializar.

Esto fue el 28 de julio de 2014, cuando el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha profirió la providencia en la que se abstuvo de dar trámite al incidente de desacato por la imposibilidad legal y material de realizar el desalojo. 4.2.- En virtud de lo anterior, el término de 2 años para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 29 de julio de 2014 y el 4 de octubre de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de 19 días con motivo de la presentación de la solicitud de conciliación. En virtud de lo anterior, la presentación de la demanda el 27 de septiembre de 2016 fue oportuna. 4.3.- Respecto de las fechas que según la demandada debían tomarse para efectos de realizar el cómputo de la caducidad consideró que: 4.3.1.- No se podía tomar el 26 de enero de 2011, fecha en que concluyeron las diligencias realizadas por la Inspección de Policía del Municipio de Soacha, pues la decisión de devolver el despacho comisorio no constituía un pronunciamiento definitivo sobre la imposibilidad de realizar el desalojo. 4.3.2.- No se podía tomar el 28 de marzo de 2014, fecha en la que el municipio realizó un pronunciamiento en sede de tutela sobre la imposibilidad de realizar el desalojo, pues la decisión definitiva sobre el cumplimiento de la orden de desalojo fue proferida con posterioridad. 4.3.3.- No se podía tomar el 7 de julio de 2014, fecha en la que el Municipio de Soacha, rindió el informe de cumplimiento en el cual argumentó la imposibilidad legal y material de proceder con el desalojo, pues este documento debía ser analizado por el juez para efectos de decidir el incidente de desacato. 4.4.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que la entidad sí estaba legitimada en la causa, toda vez que: 4.4.1.- Se le imputaba: (i) negligencia, imprudencia y falta del deber de cuidado sobre la propiedad de los demandantes, y los bienes en cuestión se encontraban en la jurisdicción del municipio;

(ii) el incumplimiento de una orden judicial por ser el destinatario del Despacho Comisorio No. 005 para efectos de la realización del desalojo ordenado en sentencia del 22 de septiembre de 2003; (iii) la legalización y titularización de los invasores de los inmuebles de los demandantes, sin haberlos expropiado e indemnizado previamente, mediante la expedición de la Resolución No. 1555 del 18 de diciembre de 2015. 5.

Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la decisión y declarar probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva. En la sustentación del recurso reiteró que el término de caducidad no podía ser contabilizado desde el 28 de julio de 2014, en la medida en que con anterioridad a dicha fecha los demandantes ya tenían conocimiento que el desalojo de sus predios no se iba a poder realizar.

Además, insistió en que el municipio no estaba legitimado en la causa por pasiva, pues a quien correspondía dar cumplimiento a la orden de desalojo era al juzgado penal y no al municipio. 6.- El Tribunal corrió traslado del recurso a la parte demandante, la cual solicitó que se confirmara la decisión y se pronunció en los siguientes términos: 6.1.- En relación con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva manifestó que el municipio era el llamado a responder en tanto que: (i) el juzgado penal había comisionado a la Inspección de Policía para realizar las diligencias de desalojo, las cuales no se cumplieron y (ii) era la alcaldía municipal quien había realizado las actuaciones de legalización de los asentamientos humanos, legitimando así a los invasores de los inmuebles. 6.2.- Respecto de la excepción de caducidad, consideró que la fecha que tenía que tomarse en cuenta para realizar el cómputo del término era la fecha en la cual se había decidido el incidente de desacato y se había determinado que la orden de desalojo no podía cumplirse por las actuaciones realizadas por el Municipio de Soacha para legalizar los asentamientos en los predios de los demandantes.

II.- Consideraciones 7.- El despacho confirmará la decisión de negar la excepción de caducidad, por considerar que la omisión causante del daño se concretó el 28 de julio de 2014, fecha en la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Soacha determinó dentro del incidente de desacato iniciado por los demandantes, que era imposible física y jurídicamente cumplir la orden de desalojo.

Este asunto se tratará en la primera parte de la providencia. También se confirmará la decisión del tribunal de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues de las pretensiones y hechos de la demanda es claro que los demandantes le atribuyeron a la entidad la calidad de causante del daño. Este asunto se tratará en la segunda parte de la providencia. A.- La caducidad de la acción 8.- El literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA dispone que la demanda de reparación directa deberá presentarse: <<(…) dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia>> (negrilla y subrayado fuera de texto). 9.- A partir de lectura de las pretensiones y los hechos relatados por los demandantes, resulta claro que la omisión causante del daño en este caso correspondió a la no realización del desalojo ordenado en la sentencia del proceso penal y después en sede de tutela.

Lo anterior en tanto que es como consecuencia de dicha omisión que los demandantes no han podido hacer uso del inmueble de su propiedad. 10.- Según las pruebas obrantes en el expediente se observa que: 10.1.- La diligencia de desalojo fallida fue realizada el 26 de enero de 2011. En el acta realizada por la Inspección de Policía del Municipio de Soacha de esa fecha, se dejó consignado que: <<de acuerdo a lo anteriormente manifestado por quienes intervinieron en la diligencia y debido a la imposibilidad de la identificación de los predios de acuerdo a lo manifestado por los intervinientes y que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi informa en el oficio 8.1.7 de fecha enero 18 de 2011, del cual se adjuntó copia, se ordena devolver las presentes diligencias al comitente para lo que considere pertinente de acuerdo a la aclaración solicitada por el IGAC.>>[3] 10.2.- Si bien para esta fecha el municipio había manifestado que no se podía adelantar la diligencia de desalojo, esta decisión no era definitiva, pues se estaba devolviendo la actuación al comitente para que se manifestara respecto de la identificación de los predios puesta de presente por el IGAC.

En virtud de lo anterior, no se puede tomar como fecha para realizar el conteo de la caducidad el 26 de enero de 2011, como afirma el municipio demandado, pues en ese momento no se configuró la omisión que se reclama. 10.3.- El 28 de marzo de 2014 el Municipio de Soacha presentó un memorial dentro del trámite de tutela en el que manifestó que: << (…) el cumplimiento del fallo de tutela resultó imposible en razón de la no identificación del predio objeto de la diligencia que le fue comisionada al inspector de policía de Soacha, pues hasta el mismo Instituto Geográfico Agustín Codazzi le resultó impracticable la identificación del predio que este se encontraba superpuesto con otro. <<(…) además existen decisiones adoptadas en otras jurisdicciones que reconocieron derechos a presuntos poseedores, como también que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenó a la Alcaldía Municipal de Soacha proceder a la legalización de aquellos predios <<Es por lo anterior que a la Alcaldía Municipal de Soacha no le corresponde tomar una decisión para el caso sub examine toda vez que su función se limitó a cumplir una comisión judicial que resultó imposible por las razones expuestas.>>[4] Además, el 7 de julio de 2014, presentó un informe dentro del incidente de desacato en el mismo sentido.[5] 11.- Si bien para estas fechas la entidad ya había manifestado expresamente que el desalojo ordenado no podría ser realizado como consecuencia de la imposibilidad de identificar el inmueble y las acciones que se estaban realizando para legalizar los predios, no es posible considerar que la omisión alegada se concretó en alguno de esos momentos.

Lo anterior, en la medida en que la decisión final respecto de la imposibilidad de realizar la diligencia fue tomada por el juez en auto del 28 de julio de 2014, providencia en la que decidió negar el incidente de desacato ya que al municipio le era física y jurídicamente imposible dar cumplimiento a la orden de desalojo. 12.- Las manifestaciones hechas por el municipio dentro del trámite de tutela con anterioridad al auto que decidió el incidente de desacato no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del cómputo del término de caducidad, pues, se reitera, a quien correspondía tomar una decisión definitiva respecto de la posibilidad o no de adelantar el desalojo era al juez de tutela al resolver el desacato.

Una vez tomada dicha decisión, los demandantes tuvieron la certeza que la orden de desalojo no se iba a materializar, configurándose así la omisión alegada en la demanda. 13.- Así las cosas, el término de caducidad corrió entre el 29 de julio de 2014 y el 4 de octubre de 2016, teniendo en cuenta la suspensión de 19 días, con motivo de la presentación de la solicitud de conciliación. Por lo cual, la demanda presentada el 27 de septiembre de 2016 fue oportuna. 14.- Finalmente, el despacho advierte que si bien la entidad demandada afirmó en su contestación que en el proceso con radicado 11001333603520150032400 se rechazó por caducidad una demanda interpuesta por los aquí demandantes en los mismos términos que esta, dicha decisión no fue aportada al proceso, lo cual impide que el despacho, para este momento procesal, realice pronunciamiento alguno al respecto.

Lo anterior no impide que si tal circunstancia se acredita, se pueda realizar un pronunciamiento al respecto en la sentencia. En consecuencia, se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de caducidad. B.- La falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Soacha 15.- La parte demandada alegó que no estaba legitimada en la causa ya que era el juez penal quien debía dar cumplimiento a la orden de desalojo y la colaboración prestada por la entidad territorial a título de comisión no le podía acarrear responsabilidad alguna. 16.- Al respecto, el despacho precisa que para que la parte demandada en una acción de reparación directa esté legitimada en la causa basta con que el demandante la vincule en sus pretensiones y afirme que la entidad demandada fue la causante del daño por su acción u omisión. En el presente caso es claro que las pretensiones de la demanda se elevaron en contra del Municipio de Soacha y que en los hechos de la demanda se afirmó que la entidad era responsable del daño alegado pues: (i) obró con negligencia, imprudencia y faltó a su deber de cuidado respecto de los bienes del demandantes;

(ii) incumplió la orden de adelantar el desalojo proferida por el juez penal y (iii) legalizó los asentamientos irregulares que ubicaron en los bienes de su propiedad. 17.- Además de lo anterior, no puede considerarse como hace la entidad demandada, que quien está llamado a responder por el incumplimiento en la orden de desalojo es el juez penal que la profirió. Es claro que el juez penal no puede cumplir su propia orden directamente; su competencia se limita a proferir la orden de desalojo y librar el respectivo despacho comisorio a la entidad competente, en este caso, el Municipio de Soacha.

Por lo anterior, también se confirmará la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa formulada por la parte demandante. En merito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido en audiencia del 21 de mayo de 2018, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para continuar el trámite del proceso.

TERCERO: ACÉPTASE la renuncia del poder presentada por Santos Alirio Rodríguez Sierra portador de la T.P. No. 75.234 del C.S de la J.

CUARTO: RECONÓZCASE personería para actuar como apoderado de la parte demandada a Maycol Rodríguez Díaz, portador de la T.P. No. 143.144 del C.S. de la J.

QUINTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán comunicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>. [2] A quien se le redistribuyeron los procesos tramitados ante el Juzgado 2° Penal Municipal de Soacha con la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio [3] Cuaderno principal, folio 141. [4] Cuaderno principal, folio 150 [5] Cuaderno de pruebas, folio 9.