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25000-23-36-000-2013-01609-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-01-15

Ponente: Guillermo Sánchez Luque

Actor: Integrantes Del Consorcio Ciudad Salud·Demandado: Empresa De Renovación Urbana De Bogotá - Eru

SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRÁCTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 212 del CPACA prescribe que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El numeral 4º del artículo 247 dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. (…) El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo;

(ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 247 NUMERAL 4 PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA SEGUNDA INSTANCIA - Para reabrir las etapas procesales ya agotadas / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 18 de noviembre de 2011, Exp. 40282. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA PRUEBA / FUNDAMENTO DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZO DE LA PRUEBA / PRUEBA ILÍCITA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA INCONDUCENTE / PRUEBA INÚTIL El artículo 167 del CGP establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones.

El artículo 164 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 168 del mismo código prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad).

Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de marzo de 2006, Exp. 30594, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 27 de marzo de 2009, Exp. 36150, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 168 VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las noticias solo prueban la existencia de la publicación, pero no los hechos referidos en ella.

Como todo el contenido de los enlaces solicitados en el memorial de la parte demandante son notas de prensa o similares, son incapaces de demostrar los hechos reportados, por lo que no son pruebas útiles y se negarán. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 2 de marzo de 2006, Exp.16587, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBA DOCUMENTAL - El juez debe abstenerse de oficiar para recaudar pruebas que la parte pudo haber obtenido a través de petición / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA El artículo 85 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez se abstendrá de librar oficios para recaudar pruebas que la parte pudo haber obtenido a través de petición. Como el demandante solicitó que se tuvieran como prueba los antecedentes registrados en las 11 actas en poder de la ERU, pero no las aportó ni tampoco justificó porque no pudo acceder a ellas por medio de petición, se denegarán. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 85 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / DERECHO A LA DEFENSA - No se acreditó su afectación El numeral 5° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas.

El numeral 1º del artículo 136 del CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente. El numeral 4° dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del mismo artículo prescribe que la omisión del término para practicar pruebas es una nulidad saneable.

Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas en el memorial de la parte demandante, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque las pruebas solicitadas eran improcedentes.

Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 208 PRUEBA EXTEMPORÁNEA / NEGACIÓN DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Facultad que tiene el juez antes de fallar Como las pruebas solicitadas en los alegatos de conclusión por ambas partes son extemporáneas, se negarán. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para decretar pruebas de oficio antes de fallar, según el inciso 2º del artículo 213 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 INCISO 2 ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA - Deber judicial de respetarlo El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 15 de marzo de 2019. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. El proceso será fallado de acuerdo al turno que le corresponde.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01609-02(61700)A Actor: INTEGRANTES DEL CONSORCIO CIUDAD SALUD Demandado: EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE BOGOTÁ - ERU Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden en los eventos del art. 212 del CPACA.

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Oportunidad para su práctica. OMISIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-La nulidad se sanea si la parte no la alegó o si el acto procesal no violó el derecho de defensa. NECESIDAD DE LA PRUEBA-La parte tiene la carga de justificar que las pruebas son pertinentes, conducentes y útiles. PRUEBA DOCUMENTAL-El juez debe abstenerse de oficiar para recaudar pruebas que la parte pudo haber obtenido a través de petición. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Improcedencia por extemporánea CPACA.

PRUEBAS DE OFICIO EN SEGUNDA INSTANCIA-Es facultad de la Sala decretar las pruebas de oficio antes de fallar. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA- Deber judicial de respetarlo. En memorial radicado antes de que se admitieran los recursos de apelación, la parte demandante solicitó que se decretaran como pruebas en segunda instancia varios enlaces de internet con el siguiente contenido: “Seis nuevos proyectos en Bogotá”, “La nueva salud en Bogotá”, “Alcaldía construirá seis nuevos hospitales públicos”, “La pieza centro renovará sectores históricos de la ciudad”, “Rendición de cuentas ERU-2016”, “Ciudad Salud Región”, “Primer Foro Internacional de Asociaciones Público-Privadas en Salud para Bogotá”, “Proyecto Complejo Hospitalario San Juan de Dios, Nuevo Hospital Santa Clara y Nuevo Hospital Materno Infantil” y la “Presentación final del proyecto CCS.” También solicitó que se tuvieran en cuenta los antecedentes del trabajo de consultoría registrados en 11 actas, que estaban en poder la ERU.

Finalmente solicitó que se tuviera como prueba la noticia publicada por El Espectador, titulada “El plan para construir nuevos hospitales”. Señaló que las pruebas eran procedentes porque se referían a hechos ocurridos después de la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, porque demostraban que el contratista entregó el producto final del contrato y que la ERU lo había utilizado.

El 31 de agosto de 2018, se admitió el recurso y el 11 de diciembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión. El Despacho no se pronunció sobre las pruebas que fueron solicitadas en el memorial. En el escrito de alegatos de conclusión, la parte demandante reiteró la solicitud probatoria y la adicionó con siete enlaces de internet que dirigían a información similar.

Igualmente pidió que se tuviera como prueba el documento “Avance hospitalario San Juan de Dios”, del 26 de julio de 2018, que fue elaborado por el Secretario Distrital de Salud como respuesta a un requerimiento del Juez 41 Administrativo de Bogotá. En los alegatos de concusión, la parte demandada refirió la existencia de varios procesos judiciales que estaban relacionados con el de la referencia y transcribió apartes de algunas providencias judiciales proferidas en esos expedientes.

En especial aportó copia del auto que decretó como prueba en segunda instancia el acta de la reunión nº 11 del 11 de agosto de 2016, en el proceso con radicado interno 59.714. El 12 de agosto de 2020, la parte demandante solicitó impulso procesal. 1. El artículo 212 del CPACA prescribe que las partes podrán pedir pruebas, en segunda instancia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. El numeral 4º del artículo 247 dispone que la oportunidad para practicarlas es antes de correr traslado para alegar de conclusión. Como la parte demandante solicitó oportunamente pruebas en el memorial radicado antes de la admisión del recurso, el Despacho procederá a pronunciarse sobre su admisibilidad, pese a haber corrido traslado para alegar de conclusión y, posteriormente, determinará si se incurrió o no en una nulidad procesal. 2.

El artículo 212 del CPACA prevé los eventos en los que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo; (ii) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, (iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia;

(iv) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos (iii) y (iv). 3. La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse[1]. 4.

El artículo 167 del CGP establece que las partes tienen la carga de probar los supuestos de hecho de sus pretensiones. El artículo 164 define la necesidad de la prueba y dispone que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. El artículo 168 del mismo código prevé que el juez rechazará las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente inútiles, de modo que, para establecer la necesidad de la prueba, el juez debe valorar que se trate de pruebas permitidas por el ordenamiento jurídico (licitud), que tengan una especial relación con el objeto de la controversia (pertinencia), que conduzcan a demostrar los hechos que se pretenden probar (conducencia) y que sirvan para acreditarlos (utilidad)[2].

Las partes tienen, pues, la carga de justificarlo y si la incumplen, el juez podrá denegar su práctica[3]. 5. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, las noticias solo prueban la existencia de la publicación, pero no los hechos referidos en ella[4]. Como todo el contenido de los enlaces solicitados en el memorial de la parte demandante son notas de prensa o similares, son incapaces de demostrar los hechos reportados, por lo que no son pruebas útiles y se negarán. 6.

El artículo 85 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que el juez se abstendrá de librar oficios para recaudar pruebas que la parte pudo haber obtenido a través de petición. Como el demandante solicitó que se tuvieran como prueba los antecedentes registrados en las 11 actas en poder de la ERU, pero no las aportó ni tampoco justificó porque no pudo acceder a ellas por medio de petición, se denegarán. 7.

El numeral 5° del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, dispone que el proceso será nulo en todo o en parte cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas. El numeral 1º del artículo 136 del CGP establece que la nulidad se considerará saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.

El numeral 4° dispone que esta se sanea cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. El parágrafo del mismo artículo prescribe que la omisión del término para practicar pruebas es una nulidad saneable. Aunque el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas en el memorial de la parte demandante, no se produjo un vicio que deba ser corregido con la declaratoria de nulidad, porque la parte no lo alegó oportunamente y porque las pruebas solicitadas eran improcedentes.

Como no se afectó el derecho de defensa y los actos procesales cumplieron su finalidad, el proceso continuará en el estado en que se encuentra. 8. Como las pruebas solicitadas en los alegatos de conclusión por ambas partes son extemporáneas, se negarán. Lo anterior, sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para decretar pruebas de oficio antes de fallar, según el inciso 2º del artículo 213 del CPACA. 9.

El proceso ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia el 15 de marzo de 2019. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los jueces tienen la obligación de respetar el orden para proferir sentencia. El proceso será fallado de acuerdo al turno que le corresponde.

RESUELVE

PRIMERO. NIÉGASE la solicitud de pruebas en segunda instancia formulada por la parte demandante en memorial del 27 de febrero de 2018 y las solicitudes de pruebas en segunda instancia formuladas por ambas partes, en sus escritos de alegatos de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACD/DFF/3C+6CDS ----------------------- [1] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 18 de noviembre de 2011, Rad. 40.282 [fundamento jurídico 2]. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 30 de marzo de 2006, Rad. nº. 30.594 [fundamento jurídico, párr. 2 a 4]. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2009, Rad. nº. 36.150 [fundamento jurídico 2.4.1, párr. 3]. [4] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2] en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377 y 378.