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25000-23-26-000-1997-14833-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-27

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Central De Inversiones S.A. – Cisa·Demandado: William Trujillo Salazar

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE QUEJA – Que Rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA – Declara bien denegado recurso de apelación RECURSO DE QUEJA – Normatividad aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por lo anterior, al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 1997 -, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA, así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA De conformidad con el artículo 377 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA, el recurso de queja procede cuando se “deniegue el recurso de apelación”, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente.

A su vez, la magistrada ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 129 y 146A del CCA, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 377 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 182 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO146A TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA - Presupuesto de procedencia del recurso En virtud de la remisión consagrada en la norma antes indicada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, -se reitera- corresponde a lo previsto en el CPC, norma que, en su artículo 378, dispone: Artículo 378.

Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

(…). En este caso la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso. RECURSO DE QUEJA – Que Rechazó por improcedente el recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Presupuestos de las providencias frente a las cuales procede recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia por interponerse contra autos no susceptibles de recurso de apelación El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación en contra del i) auto de 25 de junio del 2019, en el que se requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010, y ii) el auto de 15 de octubre de 2019, en el que se aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”, entre otras disposiciones.

Frente al particular, encuentra el despacho que el artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación, […] De lo anterior se establece que la providencia que requiera información a una parte -auto de 25 de junio de 2019- o la que acepta el desistimiento de la práctica de una medida cautelar -auto de 15 de octubre de 2019- no se encuentran consagradas en el artículo citado como pasibles del recurso de apelación. Conviene señalar que sobre las providencias sujetas al mencionado recurso, consagradas en la norma antes citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado la aplicación de un criterio taxativo […] En el presente caso, es claro que los autos cuestionados no son apelables, según lo previsto en el CCA ni tampoco en el CPC, pues, por una parte, el auto de 25 de junio de 2019 es una providencia de trámite en la que se requirió a la cesionaria de la parte ejecutante para que informara y allegara una documentación, sin que en ninguna disposición de los estatutos procesales mencionados se consagre la procedencia del mencionado recurso en contra de ese auto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1997-14833-01(66098) Actor: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. – CISA Demandado: WILLIAM TRUJILLO SALAZAR Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - RECUSO DE QUEJA – CCA El despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación formulados en contra del auto de 25 de junio de 2019, en el que se requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010, y el auto de 15 de octubre de 2019, en el que se aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”.

I.

ANTECEDENTES 1. El 13 de agosto de 1997, el Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva[1] en contra del señor William Trujillo Salazar, para que le sea pagada la suma de $51’745.970 reconocida a su favor en Resolución 1017 del 26 de diciembre de 1995, que liquidó el contrato de arrendamiento No. F055/91. 2.

Mediante auto de 25 de agosto de 1997[2], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago en contra del señor Trujillo Salazar. 3. En providencia de primero de agosto de 2000[3], el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió archivar temporalmente el proceso, debido a que la parte ejecutante no había sufragado las expensas necesarias para la notificación del auto que libró mandamiento de pago; además, no era posible decretar la perención del proceso por la condición del ejecutante, según lo contemplado en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. 4.

En memorial de 5 de diciembre de 2003[4], la parte ejecutante allegó la consignación de las expensas de notificación. 5. A través de auto de 17 de junio de 2004[5], el Tribunal a quo ordenó emplazar a la parte ejecutada. Como consecuencia, en providencia de 28 de abril de 2005[6] se nombró curador ad litem y se le notificó personalmente del auto de 25 de agosto de 1997. 6.

Mediante auto de 8 de julio de 2005[7], el Tribunal de origen resolvió negar la excepción de caducidad de la acción presentada por la curadora ad litem del ejecutado. 7. Por lo anterior, en providencia de primero de febrero de 2006, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas al ejecutado y requirió al ejecutante para que presentara la liquidación del crédito[8]. 8.

En auto de 22 de septiembre de 2006[9], el Tribunal a quo aprobó la liquidación del crédito realizada por el contador de la secretaría de esa corporación, la cual fue actualizada mediante autos de 3 de abril de 2009[10] y 29 de enero de 2010[11]. 9. En memorial del 9 de mayo de 2012[12], el Departamento Administrativo de la Función Pública y el apoderado judicial de la Central de Inversiones S.A. – CISA allegaron copia del contrato interadministrativo de “compraventa de cartera”, que implicaba una cesión del crédito del proceso. 10.

El 18 de agosto de 2015, el despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió a la Subsección C de la misma corporación el proceso de la referencia, en atención a la redistribución de procesos escriturales ordenada en el Acuerdo No. CSBTA15-421 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[13]. 11.

Mediante auto de 13 de febrero de 2019, el Tribunal de origen aceptó la cesión presentada por el Departamento Administrativo de la Función Pública y, como consecuencia, se reconoció a la sociedad Central de Inversiones S.A. – CISA como parte ejecutante en el proceso de la referencia[14]. 12. El 4 de junio de 2019, el apoderado de la parte ejecutante presentó escrito de renuncia a las medidas cautelares solicitadas por el apoderado del cedente[15]. 13.

A través de auto de 25 de junio de 2019[16], el a quo requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010. 14. El 15 de octubre de 2019, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”[17]. 15.

En contra de la anterior determinación y del auto de 25 de junio de 2019, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual señaló que no tenían “sustento real ni legal y la jurisprudencia advierte para no incurrir en VIA DE HECHO.- y por lo tanto no son sustento por violaciones de derechos fundamentales”[18]. 16.

Mediante auto de 31 de enero de 2020, el Tribunal a quo rechazó por extemporáneo el recurso de reposición en contra del auto de 25 de junio de 2019, negó la reposición del auto de 15 de octubre de 2019 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que “las providencias susceptibles ese recurso son – de forma taxativa – las que se encuentran contempladas en la Ley”[19]. 17.

En memorial de 5 de febrero de 2020, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición, y en subsidio de queja, en contra del auto de 31 de enero de la misma anualidad[20]. 18. El despacho sustanciador, en providencia de 6 de julio de 2020, resolvió negar el recurso de reposición en contra del auto de 31 de enero de 2020 y concedió el recurso de queja[21].

II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Según lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), los procesos promovidos ante esta jurisdicción con anterioridad al 2 de julio de 2012, “seguirán rigiéndose y culminarán” por las normas procesales contenidas en el “régimen jurídico anterior”, es decir, el Código Contencioso Administrativo (CCA) y el Código de Procedimiento Civil (CPC).

Por lo anterior, al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -13 de agosto de 1997[22]-, las cuales corresponden a las contenidas en el CCA, así como las del CPC, en virtud de la integración normativa prevista por el artículo 267 del primero de los estatutos mencionados[23]. 2.

Procedencia del recurso de queja y competencia del despacho para conocer del asunto De conformidad con el artículo 377 del CPC, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 182 del CCA[24], el recurso de queja procede cuando se “deniegue el recurso de apelación”, con el fin de que se revise esa decisión y se conceda, si es procedente.

A su vez, la magistrada ponente tiene competencia funcional para conocerlo, de acuerdo con los artículos 129[25] y 146A[26] del CCA, porque la providencia que resuelve sobre dicho recurso no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala. 3. Trámite del recurso de queja En virtud de la remisión consagrada en la norma antes indicada, este medio de impugnación se tramita en los términos del estatuto procesal civil, el cual, para el caso concreto, -se reitera- corresponde a lo previsto en el CPC, norma que, en su artículo 378, dispone: Artículo 378.

Interposición y trámite. El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso. El auto que niegue la reposición ordenará las copias, y el recurrente deberá suministrar lo necesario para compulsarlas en el término de cinco días.

(…). En este caso la parte recurrente interpuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición, el cual fue negado por el Tribunal de origen, por lo que se encuentra acreditado el presupuesto de procedencia del recurso. 4. Caso concreto El recurso de queja presentado por la parte actora va dirigido a controvertir el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, que rechazó por improcedentes los recursos de apelación en contra del i) auto de 25 de junio del 2019, en el que se requirió al ejecutante para que informara si había realizado la inscripción de la medida de embargo decretada en providencia del primero de octubre de 2010, y ii) el auto de 15 de octubre de 2019, en el que se aceptó el desistimiento de la práctica de medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante, la condenó en costas y la requirió para que informara sobre “los bienes o dineros de propiedad del señor William Trujillo Salazar, que puedan ser perseguidos en el proceso de la referencia”, entre otras disposiciones.

Frente al particular, encuentra el despacho que el artículo 181 del CCA establece cuáles son las providencias susceptibles del recurso de apelación, en los siguientes términos: Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: 1.

El que rechace la demanda. 2. El que resuelva sobre la suspensión provisional. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas. 5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales. 6. El que decrete nulidades procesales. 7. El que resuelva sobre la intervención de terceros. 8.

El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica. El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.

De lo anterior se establece que la providencia que requiera información a una parte -auto de 25 de junio de 2019- o la que acepta el desistimiento de la práctica de una medida cautelar -auto de 15 de octubre de 2019- no se encuentran consagradas en el artículo citado como pasibles del recurso de apelación. Conviene señalar que sobre las providencias sujetas al mencionado recurso, consagradas en la norma antes citada, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado la aplicación de un criterio taxativo en los siguientes términos: En conformidad con ese artículo, dentro de los procesos contencioso administrativos, entendiendo por tales aquellos previstos en ese código, sólo son apelables los autos allí enlistados de manera taxativa, conclusión que no se opone a que se encuentren en otros códigos otros autos susceptibles de apelación, cuando se acude a tales normativas en virtud de la remisión que hace el artículo 267 del C.C.A., para cuando el tema no está expresamente regulado en ese código.

La conclusión anterior no se opone a la taxatividad como criterio dominante en la consagración del recurso de apelación frente a los autos, por cuanto además de aquellos que expresamente son apelables en conformidad con el artículo 181 del C.C.A., sólo serán pasibles de este medio de impugnación aquellos que reúnan concretamente dos condiciones, a saber: i) que conforme al Código de Procedimiento Civil, sean apelables; ii) que haya debido acudirse al Código de Procedimiento Civil, porque el tema no está regulado en el C.C.A.[27] (se destaca) En el presente caso, es claro que los autos cuestionados no son apelables, según lo previsto en el CCA ni tampoco en el CPC, pues, por una parte, el auto de 25 de junio de 2019 es una providencia de trámite en la que se requirió a la cesionaria de la parte ejecutante para que informara y allegara una documentación[28], sin que en ninguna disposición de los estatutos procesales mencionados se consagre la procedencia del mencionado recurso en contra de ese auto.

Por otra parte, respecto del auto de 15 de octubre de 2019, se observa que en él se aceptó el desistimiento de la práctica de las medidas cautelares decretadas, que fue presentada por la parte ejecutante a través de memorial de 4 de junio de la misma anualidad[29]. Al no estar regulada en el CCA la figura del desistimiento, en virtud de la remisión normativa antes mencionada, se debía acudir, como lo realizó el Tribunal a quo, al estatuto procesal civil -CPC- que en la Sección Quinta, Título XVII, Capítulo II, artículo 344, establece que “Las partes podrán desistir de (…) los demás actos procesales que hayan promovido”; además, en el artículo 345 se señala que:

ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 165 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. (se destaca). De la norma citada se tiene que el auto que es susceptible del recurso de apelación es el que versa sobre el desistimiento de la demanda y no sobre el desistimiento de las medidas cautelares, como ocurre en el sub lite, por lo que se concluye que no era pasible de dicho medio de impugnación. Así las cosas, el despacho estima bien denegada la concesión del recurso formulado por la parte actora, en tanto que los proveídos no son susceptibles del recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Como consecuencia de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte actora contra el auto de 31 de enero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO AECS/JAMP |Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica| | |mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el | | |certificado digital que arroja el sistema permite | | |validar la integridad y autenticidad del presente | | |documento en el | | |link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas| | |/documentos/evalidador.

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Índice 2 Samai. [3] Página 26 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [4] Páginas 34 y 35 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [5] Página 37 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [6] Página 42 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [7] Páginas 53 y 54 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [8] Páginas 62 y 63 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [9] Página 75 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [10] Página 83 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [11] Página 97 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [12] Páginas 422 a 440 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [13] Página 353 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [14] Páginas 454 a 461 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [15] Página 468 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [16] Página 470 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [17] Páginas 473 y 474 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [18] Páginas 475 a 478 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [19] Páginas 481 a 487 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [20] Página 489 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [21] Páginas 492 a 499 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [22] Página 9 a 12 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai. [23] Artículo 267. “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. [24] Artículo 182 “Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este Código”. [25] “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión” (se destaca). [26] “Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente” (se destaca). [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2006, expediente 28773, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [28] Página 470 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”.

Índice 2 Samai. [29] Página 468 del documento “CUADERNO TRIBUNAL-1-1997-14833 CUADERNO PRINCIPAL_pagenumber.pdf(.pdf)”. Índice 2 Samai.