PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADICIÓN A LA PROVIDENCIA JUDICIAL Si bien, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OPORTUNIDAD DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La aclaración de Sentencias está prevista en el artículo 309 del CPC, y procede cuando la providencia contiene frases que ofrecen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y si la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 309 PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA Se precisa que, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, los SMLMV reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios morales en la Sentencia de 4 de junio de 2020, se deben pagar teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la Sentencia proferida por esta Corporación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 20001-23-31-000-2009-00429-01(40523)A Actor: DAWIS ENRIQUE BARRERA MIELES Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Tema: Aclaración de Sentencia Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia de 4 de junio de 2020, proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala en fallo de 4 de junio de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, resolvió lo siguiente (se trascribe): “TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes sumas: |Demandante |Cuantía | |Dawis Enrique Barrera Mieles (Víctima |59,11 SMLMV | |directa) | | |Luis Barrera Tirado (Padre) |59,11 SMLMV | |Enis Isabel Mieles Camacho (Madre) |59,11 SMLMV | |Ruby Del Socorro Bustillo Mieles |29,56 SMLMV | |(Hermana) | | |Rafael Enrique Barrera Martínez |59,11 SMLMV | |(Hijo) | | |Stiven David Barrera Martínez (Hijo) |59,11 SMLMV | |Carlos Enrique Barrera Mejía (Hijo) |59,11 SMLMV | (…)”. 2.
El 10 de diciembre de 2020, la parte actora solicitó que se aclarara la Sentencia de segunda instancia, en relación con los SMLMV reconocidos por concepto de perjuicios morales, pues no se especificó que los salarios reconocidos eran los vigentes a la fecha de expedición de la sentencia de segunda instancia. En su defecto, la parte actora solicitó que se precisara el valor total de la condena. 2.
CONSIDERACIONES 3. Si bien, debido a la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió -artículo 309 del C.P.C.-, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que profirió una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente proceso). 4.
La aclaración de Sentencias está prevista en el artículo 309[1] del CPC, y procede cuando la providencia contiene frases que ofrecen duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella, y si la solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, la Sala advierte que, la solicitud de aclaración presentada por la parte actora recae sobre la parte resolutiva de la Sentencia de 4 de junio de 2020 y fue presentada dentro del término de ejecutoria[2]. 5.
Se precisa que, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo,[3] los SMLMV reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios morales en la Sentencia de 4 de junio de 2020, se deben pagar teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente al momento de la ejecutoria de la Sentencia proferida por esta Corporación. La Sala, como consecuencia de lo anteriormente expuesto,
RESUELVE
PRIMERO
PRIMERO: ACLARAR la Sentencia de 4 de junio de 2020, en el sentido de precisar que, los SMLMV reconocidos a los demandantes por concepto de perjuicios morales, se deben cancelar teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia de segunda instancia.
SEGUNDO: por secretaría de la Sección,
NOTIFÍQUESE a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 2 del artículo 320 del CPC y, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 806 de 2020.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |Firmado Electrónicamente | |RAMIRO PAZOS GUERRERO | | | | | | | |Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] “Artículo 309.- Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1. Núm. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” [2] La notificación de la Sentencia se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2020, y la solicitud se presentó el 10 de diciembre de 2020. [3] Artículo 178.
AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor.
Sobre esta norma en la Sentencia C-407 de 2004, la Corte Constitucional precisó: “Como se aprecia, el artículo impugnado se limita a señalar las condiciones de uno de los elementos de la sentencia que profiera el juez, es decir la condena, y a consagrar un mecanismo para su actualización, lo cual se sustenta en la necesidad de conservar el monto decretado como condena, debido al deterioro que los valores sufren con el paso de los días en una economía inflacionaria.
La finalidad de los ajustes es pues mantener actualizado en el tiempo el monto de la condena impuesta en la sentencia (…)”