RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de reparación directa formulada por esta contra el municipio de Tunja.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 150.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 21 de enero de 2015, Exp. 05001- 23-33-000-2012-00420-01 (49241), C.P. Danilo Rojas Betancourth. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA [L]a alzada objeto de examen es procedente de acuerdo con el numeral primero (1) del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que el auto que rechaza la demanda es apelable.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / CONSOLIDACIÓN DEL DAÑO El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) para determinar el momento a partir del que debe realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, se hace necesario establecer el momento en el que ocurrió el daño, aunque claro está, que el momento de la manifestación de este puede ser incierto en algunos casos, en los que el perjuicio no se consolida en el mismo instante de la ocurrencia del hecho que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 31 de julio de 2017, Exp. 25000-23-36-000- 2014-00898-01(58222), C.P. Guillermo Sánchez Luque. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I DAÑO CONTINUADO / CESACIÓN DE LA CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CONSTRUCCIÓN DEL BIEN INMUEBLE - Culminación de la obra [S]i bien es cierto que el daño que se alega es de tipo continuado, toda vez que se prolongó durante todo el tiempo en que duró la omisión en que habría incurrido la oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, este cesó en el momento en que culminó la construcción del edificio levantado en el predio adyacente al de las propietarias, pues en ese momento culminaba cualquier obligación de supervisar el desarrollo de esta y, en consecuencia, en principio debería contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que culminó la obra.
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo debe realizarse desde el momento del conocimiento de la omisión de la administración y de los perjuicios causados / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada [C]omo se evidencia que en este caso el perjuicio no necesariamente se consolidó en el mismo instante de ocurrencia del hecho que lo causó, toda vez que las fisuras, grietas, rompimiento de ventanas y desplazamiento de la vivienda no necesariamente surgieron al mismo instante de terminación de la obra, la contabilización del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las demandantes tuvieron conocimiento de la omisión de la administración y de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de dicha omisión, esto es, desde el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), cuando recibieron el oficio No. 16-0-1644 de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, después de la visita de inspección ocular realizada a la vivienda de su propiedad.
En consecuencia, las demandantes tenían hasta el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) para presentar la demanda de reparación directa y en vista de que esta fue radicada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), operó la caducidad del medio de control. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00284-01(65095)A Actor: LUZ MARINA Y MARTHA CECILIA FUERTES LUNA Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA, BOYACÁ Referencia: APELACIÓN DE AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de reparación directa formulada por esta contra el municipio de Tunja.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el municipio de Tunja, el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019). Solicitaron que se declare que la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios que les fueron causados a las accionantes como consecuencia de la omisión en que incurrió la oficina de control urbano del municipio de Tunja al permitir la construcción de una edificación de cuatro (4) niveles sin el cumplimiento de los requisitos legales, construcción que ha generado el continuo deterioro, destrucción y perdida de su casa de habitación. Como fundamentos de hecho de sus pretensiones, las actoras señalaron, entre otros, los siguientes: 1.
Que las señoras Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna son propietarias y habitan un inmueble ubicado en la ciudad de Tunja, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-33530. 2. Que el veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco (2005), y con fecha de vencimiento del veintitrés (23) de septiembre de dos mil siete (2007), la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja expidió la licencia de construcción No. 183 en favor de los señores Martha Lilia Tibacuy Fonseca, Ana del Carmen y Wilson Coy Pulido; propietarios del lote contiguo al inmueble de propiedad de las demandantes. 3.
Que, con fundamento en dicha licencia de construcción, se realizó la construcción de un edificio de cuatro (4) niveles del que se modificaron, entre otras características, la distribución de espacios que había sido autorizada por parte de la Curaduría Urbana No. 1 de Tunja. Situación que fue observada por los funcionarios de la Oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Tunja, en visita realizada por estos, el seis (6) de julio de dos mil diez (2010). 4.
Sin embargo, a pesar de las fallas encontradas en la construcción, los funcionarios no sellaron o suspendieron la obra, con lo que permitieron que “su construcción se hiciera al acomodo de los propietarios y en contravía de los lineamientos legales”. 5. Que aunado a las fallas encontradas por los funcionarios de la Alcaldía de Tunja, de conformidad con los dictámenes periciales rendidos por el ingeniero civil Joselyn Augusto Torres Rodríguez y el testigo técnico Fredy Martínez Sánchez, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna contra Martha Lilia Tibacuy Fonseca, Ana del Carmen y Wilson Coy Pulido, se evidenció que “la cimentación del edificio no se hizo en pilotes de 5 metros de profundidad más el corte del semisótano, sino lo que se hizo fue una excavación de aproximadamente 80 cm de profundidad y rellenada con recebo compactado”. 6.
Como consecuencia de las irregularidades referidas, así como de su mayor peso, volumen, altura de sus muros y asentamiento, el edificio presenta una inclinación frente a la casa de las accionantes que ha generado que ésta presente fallas en su estructura, como fisuras en muros y pisos, rompimiento de vidrios de puerta de garaje y desplazamiento, llevando al daño total de la vivienda. 7.
Que la oficina de infraestructura del municipio de Tunja, así como distintos arquitectos que han realizado visitas a la vivienda, han recomendado que las demandantes, como medida preventiva de su integridad física, se abstengan de ocupar el inmueble, toda vez que se han encontrado daños estructurales, como la presencia de grietas en las placas, que son graduales y continúan creciendo, por lo que existe riesgo de que la vivienda colapse. 1.2.
Del rechazo de la demanda El Tribunal Administrativo de Boyacá, con auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019)[2], y antes de decidir sobre la admisión de la demanda, ofició al Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja para que allegara copia de la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por las aquí accionantes contra los señores Martha Lilia Tibacuy Fonseca, Ana del Carmen y Wilson Coy Pulido.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, en cumplimiento de lo ordenado en auto del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), allegó, en calidad de préstamo, el expediente de responsabilidad civil extracontractual No. 2010-00648-00, por lo que el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió sobre la admisión de la demanda de reparación directa incoada por Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna contra el municipio de Tunja.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA estableció que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que, en principio, “podría afirmarse que el término de caducidad debe contarse a partir de la finalización de la obra, en la medida que las accionantes aseguran que la responsabilidad de la entidad territorial se contrae a la omisión en los controles de la construcción y el permiso para construir una obra defectuosa que generó el deterioro, destrucción y pérdida de su casa de habitación”.
No obstante, lo anterior, el a quo se sirvió de una sentencia de esta Corporación[3], para determinar que, en aquellos casos en que no es posible establecer cuándo se configura la omisión causante del daño, el computo del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño y no desde la fecha de culminación de la obra.
Posición jurisprudencial que va en consonancia con lo previsto en el artículo citado en el párrafo anterior. Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al estudiar la demanda de responsabilidad civil extracontractual presentada por Martha Cecilia y Luz Marina Fuertes Luna contra Martha Lilia Tibacuy Fonseca, Ana del Carmen y Wilson Coy Pulido, encontró que en dicho libelo introductorio, que fue radicado el dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), se solicitó que se declarara que los demandados eran responsables de los daños y perjuicios que fueron causados en el inmueble de propiedad de las actoras y que, como fundamentos de hechos de dichas pretensiones, manifestaron que “(…) 5.
Al poco tiempo de iniciada la construcción aledaña, se comenzaron a observar fisuras, agrietamiento en los muros, paredes y pisos de la casa de habitación de las señoras Fuertes Luna, ocasionándose daños estructurales definitivos, por lo que hicieron el reclamo en forma verbal a los dueños de la edificación en construcción, respondiendo que era normal por el asentamiento de la nueva construcción y que arreglarían los daños.
(…) 9. De la misma visita realizada por las autoridades mencionadas ‘se detectó que la obra no da cumplimiento en forma total a lo contemplado en los documentos aprobados, se adelanta procedimiento por parte de este Despacho por infracción de los planos aprobados’” Aunado a lo anterior, encontró que en el expediente reposa el oficio No. 16- 0-1644 del nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), suscrito por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, en el que se informa a las accionantes que la Oficina de control urbano del municipio, acompañada por un delegado de la Personería Municipal, realizó una visita de inspección ocular al predio de su propiedad, de la que concluyó que: i) Frente a los daños generados a la vivienda, dicha oficina no tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre particulares, por lo que la acción a la que podían recurrir las señoras Martha Cecilia y Luz Marina Fuertes Luna era la conciliación ii) Que la vigilancia del cumplimiento de aspectos técnicos de la construcción como la dilación que debe existir entre dos construcciones y demás aspectos de la norma sismo- resistente, deben ser tenidos en cuenta y revisados por la Curaduría Urbana que expidió la licencia de construcción, puesto que la competencia de la Oficina de control urbano se limita a verificar el cumplimiento de lo contemplado en la licencia de construcción y planos aprobados, y iii) como evidenció que la obra no da cumplimiento, en forma total, a lo contemplado en los documentos aprobados, se adelantaría procedimiento por infracción de dichos documentos.
En consecuencia, de la narración de los hechos expuestos en la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios de la construcción, y del oficio antes citado, el Tribunal Administrativo de Boyacá concluye que, desde el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), las demandantes ya tenían conocimiento de la omisión en la vigilancia de la construcción y el daño causado a su vivienda, en razón a dicha omisión. Por lo tanto, tenían hasta el nueve (9) de julio de dos mil doce (2012) para presentar la demanda de reparación directa, por lo que operó la caducidad del medio de control.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, con auto del quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[4], rechazó la demanda incoada por Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna contra el municipio de Tunja. 1.4. El recurso de apelación La parte actora, con escrito radicado el veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)[5], apeló el auto proferido por el a quo, que rechazó la demanda de reparación directa presentada contra el municipio de Tunja.
Las accionantes señalaron que si bien es cierto que los funcionarios de la Oficina de control urbano realizaron la visita de inspección ocular, en la que evidenciaron que la obra no daba cumplimiento a los documentos y planos aprobados, en el mes de julio del año dos mil diez (2010), “no puede entenderse radicalmente que en esta fecha se concretó el daño”.
Lo anterior en razón a que el daño se ha presentado en forma continua y, hasta el momento, sigue produciendo efectos jurídicos, como es la posibilidad de que las demandantes puedan quedarse sin vivienda, por el aumento progresivo de los daños que esta presenta, en especial, de las grietas presentadas en las placas de la vivienda. Por lo tanto, para las recurrentes, el Tribunal Administrativo de Boyacá no tuvo en cuenta los pronunciamientos y precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado[6], en los que esta Corporación ha diferenciado entre daño permanente y continuado, estableciendo reglas que permitan, en estos eventos especiales, determinar la caducidad del medio de control.
En consecuencia, en aquellos casos en que se está frente a un daño continuado, es decir, aquel que no ha cesado, pues aún sigue presentándose, no es posible contabilizar el término de caducidad desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del daño sino desde cuando cesa la ocurrencia del hecho generador del daño. Así mismo, manifestó que es posible que se presenten casos en los que resulte incierta u oscura la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la situación fáctica constitutiva del daño, casos en los que puede existir duda acerca de la fecha exacta en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, por lo que, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, debe darse prevalencia al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo establecido en los artículos 125[7] y 150[8]. Además, la alzada objeto de examen es procedente de acuerdo con el numeral primero (1) del artículo 243[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que el auto que rechaza la demanda es apelable. 2.2.
Sobre el término de caducidad del medio de control de reparación directa La caducidad es definida como “el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o de un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico”[10]. El legislador dispuso así la extinción de los medios de control judicial que no se ejerzan en el término previsto, con el propósito de evitar que las controversias se mantengan en el tiempo de forma indefinida.
Esta figura es un desarrollo del principio de seguridad jurídica, puesto que asegura la existencia de un plazo objetivo para que el ciudadano haga efectivos sus derechos y no es objeto de pacto o renuncia, sino que opera “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular[11]”.
De ahí que, si bien el juzgador puede y debe declararla de oficio o a solicitud de parte, su efecto se produce por mandato legal que no requiere declaración alguna. El artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA prevé que, cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. 2.3.
Caso concreto El hecho generador del daño sobre el que se fundamenta la demanda de reparación directa incoada por las señoras Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna contra el municipio de Tunja es la omisión en que habría incurrido la oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja al permitir la construcción, sin el cumplimiento de los requisitos legales, de un edificio adyacente a un predio de su propiedad.
Construcción que ha generado múltiples daños en la vivienda de las accionantes, especialmente grietas en las placas del inmueble, que podrían causar su colapso. De acuerdo con la argumentación de la parte actora, el daño que les ha sido ocasionado es un daño continuo, toda vez que las fisuras y grietas que se han presentado en la vivienda lo han hecho de forma progresiva y gradual.
Esto, de acuerdo con los informes rendidos por parte de arquitectos e ingenieros civiles que han realizado visitas a la vivienda. Por lo tanto, al tratarse de un daño continuado, la contabilización del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que cese la acción vulnerante, es decir, el hecho generador del daño. Así las cosas, para determinar el momento a partir del que debe realizar el conteo del término de caducidad del medio de control, se hace necesario establecer el momento en el que ocurrió el daño, aunque claro está, que el momento de la manifestación de este puede ser incierto en algunos casos, en los que el perjuicio no se consolida en el mismo instante de la ocurrencia del hecho que lo causa[12].
Esto ha originado la distinción entre daño instantáneo y daño continuado que ha sido definida en los siguientes términos: « […] la doctrina ha diferenciado entre (1) daño instantáneo o inmediato; y (2) daño continuado o de tracto sucesivo; por el primero se entiende entonces, aquél que resulta susceptible de identificarse en un momento preciso de tiempo, y que si bien, produce perjuicios que se pueden proyectar hacia el futuro, él como tal, existe únicamente en el momento en que se produce.
A título de ejemplo puede citarse la muerte que se le causa a un ser humano, con ocasión de un comportamiento administrativo [[13]]. En este tipo de daño, vale la pena observar que, sus víctimas pueden constatar su existencia desde el momento mismo en que éste ocurre, como por ejemplo cuando estaban presentes en la muerte de su ser querido; pero también puede acontecer, que ellas se den cuenta de éste, luego de transcurrido algún tiempo, como cuando los familiares encuentran muerto a su ser querido, luego de una larga agonía en que se pensaba que éste estaba tan solo desaparecido; en esta segunda hipótesis, resultaría impropio contabilizar el término de la caducidad desde el momento en que se causó el daño (la muerte en el ejemplo traído), toda vez que las víctimas no sabían de ello, y más bien, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación, debe hacerse desde el momento en que se tuvo conocimiento del mismo[[14]].
En lo que respecta, al (2) daño continuado o de tracto sucesivo, se entiende por él, aquél que se prolonga en el tiempo, sea de manera continua o intermitente. Se insiste, la prolongación en el tiempo no se predica de los efectos de éste o si se quiere de los perjuicios causados, sino del daño como tal. La doctrina lo ejemplifica comúnmente en relación con conductas omisivas [[15]].
Resulta importante también distinguir en este tipo de daño, su prolongación en el tiempo, de la prolongación en el tiempo de la conducta que lo produce; toda vez que, lo que resulta importante establecer, para efectos de su configuración, es lo primero. Ejemplo de daño continuado, se insiste, es la contaminación a un río, con ocasión de una fuga de sustancias contaminantes, mientras que como ejemplo de la prolongación de la conducta que produce el daño, puede señalarse el caso de la agresión física a una persona que se extiende durante varios días.
En el primer ejemplo es el daño como tal (la contaminación) el que se prolonga en el tiempo; en el segundo, el daño estaría constituido por las lesiones personales producidas por una conducta que se extendió en el tiempo’» (énfasis añadido)[16]. De acuerdo con las anteriores consideraciones, si bien es cierto que el daño que se alega es de tipo continuado, toda vez que se prolongó durante todo el tiempo en que duró la omisión en que habría incurrido la oficina de control urbano de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, este cesó en el momento en que culminó la construcción del edificio levantado en el predio adyacente al de las propietarias, pues en ese momento culminaba cualquier obligación de supervisar el desarrollo de esta y, en consecuencia, en principio debería contabilizarse el término de caducidad desde el momento en que culminó la obra.
Sin embargo, como se evidencia que en este caso el perjuicio no necesariamente se consolidó en el mismo instante de ocurrencia del hecho que lo causó, toda vez que las fisuras, grietas, rompimiento de ventanas y desplazamiento de la vivienda no necesariamente surgieron al mismo instante de terminación de la obra[17], la contabilización del término de caducidad debe realizarse desde el momento en que las demandantes tuvieron conocimiento de la omisión de la administración y de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de dicha omisión, esto es, desde el nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), cuando recibieron el oficio No. 16-0-1644 de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Tunja, después de la visita de inspección ocular realizada a la vivienda de su propiedad.
En consecuencia, las demandantes tenían hasta el diez (10) de julio de dos mil doce (2012) para presentar la demanda de reparación directa y en vista de que esta fue radicada el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), operó la caducidad del medio de control. En mérito de lo expuesto, la Sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el quince (15) de agosto de dos mil diecinueve (2019), que rechazó la demanda de reparación directa presentada por Luz Marina y Martha Cecilia Fuertes Luna contra el municipio de Tunja, por las razones expuestas en el presente auto.
SEGUNDO: Una vez en firme el presente auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, (Pasa solo firmas) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado JorgeM/CFIV/7C+3Cds ----------------------- [1] Folios 1-5 del cuaderno 1. [2] Folio 60 del cuaderno 1. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia del veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación No. 76001-23-31-000-2004-02580-01 (39424). En esta sentencia, el Consejo de Estado determinó: “[E]n cuanto a la caducidad de la acción de reparación directa, cuando ésta se fundamenta en el daño producido por una omisión de la Administración, esta Sección del Consejo de Estado, ha precisado: ‘En relación con las omisiones, el término de caducidad de la acción debe contarse desde el momento en que se incumpla la obligación legal, siempre que ese incumplimiento coincida con la producción del daño, pues en caso contrario, el término de caducidad deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica del mismo, ya que ésta es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria.
Aunque la omisión se mantenga en el tiempo o el daño sea permanente, dicho término no se extiende de manera indeterminada porque la misma ley ha previsto que el término de caducidad es de dos años contados a partir de la omisión’ (…)” [4] Folios 66-71 del C.ppal. [5] Folios 73-81 ibídem. [6] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Auto del veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015).
Radicación No. 05001-23-33-000-2012-00420-01 (49241). En este auto, la Corporación señaló que: “10. (…) esta Corporación ha considerado que en casos especiales, en particular, en aquellos en los cuales el daño se produce, se manifiesta o se consolida con posterioridad a la actuación o al hecho administrativo que lo causó, es necesario acoger una interpretación flexible del término de caducidad – fundada en el principio pro damato, ‘pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria´ (…) 14.
De otro lado, y en la medida en que el daño aparenta revestir un carácter continuado, toda vez que el terreno de propiedad del actor estaba expuesto a sufrir problemas de estabilidad durante la ejecución de las obras emprendidas por la constructora Hamburgo, la caducidad debe contarse a partir del momento en que cesa la acción vulnerante (…)” [7] “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. [8] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)” [9] “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia (…)” [10] Corte Constitucional.
Sentencia C-227 del treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2009) [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 21 de noviembre de 2013, rad. 48.598. [12] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Rad: 25000-23-36-000-2014-00898-01 (58222). [13] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014). Rad: 76001-23-33-000-2014-00387-01(52034) [14] RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ al respecto señala: “El plazo (de la caducidad) añade el artículo 1968 (del Código Civil español), se computa “desde que lo supo el agraviado”.
Debe entenderse: Desde que la víctima conoció la existencia del daño y estuvo en condiciones de ejercitar la acción.”. Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas y Universidad de Deusto, 1993. p. 943. Esta Sección de lo contencioso administrativo del CONSEJO DE ESTADO, en múltiples oportunidades, ha señalado la importancia en muchos casos, de identificar, antes que el momento en que el daño se causó, el momento en que se tuvo noticia del mismo; a título de ejemplo se puede referir el siguiente pronunciamiento: Sala de lo contencioso administrativo.
Sección tercera. Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Expediente No. 18805. y en época más reciente: Auto de 19 de julio de 2007. Expediente 31.135. [15] El ya citado autor RICARDO DE ANGEL YAGÜEZ distingue los daños duraderos de los continuados, entendiendo por los primeros, no en estricto sentido “daños” sino efectos de estos que se extienden en el tiempo, mientras que refiere a los segundos como los ocurridos con ocasión de una “conducta normalmente omisiva – que comienza y permanece, produciendo daños continuados a lo largo de toda su duración” como se observa, en esta conceptualización de daño, se confunde a éste entendido como circunstancia material, con la conducta que lo produce, aspectos estos diferenciados, como se dijo, por el derecho positivo colombiano, con ocasión de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998. [16] CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 18 de octubre de 2007, radicación número 25000-23-27- 000-2001-00029-01(AG). Reiterado en: Sentencia del 18 de marzo de 2010, radicación no. 25000-23-25-000-2001-09005-01(AG). [17] Al respecto, la Sala se permite aclararle a las demandantes que no obstante los perjuicios se hayan prolongado en el tiempo, dado que las grietas y fisuras presentadas en la vivienda son graduales y siguen creciendo, el daño cesó su ocurrencia desde la terminación de la obra, por lo que deben confundirse los dos conceptos, pues, en este momento, en el presente caso no nos encontramos en presencia de un daño continuado, cuyo hecho generador aún no haya cesado en su ocurrencia.