PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO El accionante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó librar mandamiento de pago y, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que rechace la demanda “será apelable cuando sea proferido por los Tribunales administrativos en primera instancia”, al Despacho le corresponde resolver el presente recurso de alzada, que fue debida y oportunamente sustentado.
Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del CPACA, el artículo 243 de dicho código debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Así, según el numeral 4 del artículo 321 del CGP, son apelables los autos dictados en primera instancia que nieguen, total o parcialmente, el mandamiento de pago.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 19 de julio de 2017, Exp. 58341, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 NUMERAL 4 TÍTULO EJECUTIVO - Plenamente identificado / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ERROR DE TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Afectado por excesivo rigor formal [L]a lectura armónica del poder, de la demanda y de las pruebas allegadas al plenario hace posible la plena identificación del título que se pretende ejecutar, que corresponde a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), pudiendo explicarse como un simple error de transcripción la inclusión de una “s” a continuación de la palabra sentencia. Entender que, pese a ello, no existe plena identificación del título ejecutivo constituye excesivo rigor formal que obstaculiza el acceso a la administración de justicia. La alteración de palabras significa entonces un error de digitación, que en este caso no altera el fin perseguido con la demanda ejecutiva, teniendo claro que en el libelo se realizó una explicación clara de la decisión que origina este proceso.
AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Revocado De acuerdo con lo anterior, y en vista de que existe plena identificación del título ejecutivo autónomo en la demanda y en el poder de representación, integrado únicamente por la sentencia No. 143/2015, aportada con la demanda que cuenta con la constancia de que se trata de la primera copia de la original, y que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-33-31-004-2017-00126-02(65363)A Actor: PEDRO VEGA MORALES Demandado: MUNICIPIO DE TIQUISIO, BOLÍVAR Referencia: APELACIÓN DE AUTO - EJECUTIVO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el que resolvió no librar mandamiento de pago.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda y tramite procesal Pedro Vega Morales presentó demanda, en ejercicio del medio de control ejecutivo, contra el municipio de Tiquisio, Bolívar, el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017)[1], con la pretensión de obtener mandamiento de pago en favor suyo y en contra de la entidad demandada, en razón de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió no librar mandamiento de pago, por auto del veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)[2], argumentó que el actor aportó copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal y la solicitud de pago ante la entidad en copia simple. Concluyó que, si bien aportó la referida sentencia, “no se trajo a los autos la prueba idónea de que se hubiera presentado el cobro ante la administración, siendo que ambas constituyen un bloque monolítico a efectos de inferir la exigibilidad de la obligación”.
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)[3], solicitó revocar el auto impugnado, consideró que de la lectura desprevenida de los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA, en su numeral 1, es posible observar que las sentencias ejecutoriadas constituyen un título ejecutivo autónomo que puede ser ejecutado ante el mismo juez que la profiere, sin que la ley exija documento o elemento de juicio adicional.
Este Despacho revocó el auto que negó librar mandamiento de pago, en proveído del tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018)[4], y sostuvo como argumento que: “[…] en vista de que la entidad administrativa no ha expedido acto administrativo alguno para el cumplimiento de la decisión judicial, en este caso no es dable establecer que el título ejecutivo es complejo sino que este se encuentra integrado únicamente por la sentencia No. 143/2015, que fue aportada con la demanda, que cuenta con la constancia de que se trata de la primera copia de la original[5] y que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia” 1.2. El auto recurrido Luego de que el expediente regresara al Tribunal Administrativo de Bolívar, éste resolvió no librar mandamiento de pago, en auto del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)[6], señaló que el poder otorgado carece de especificidad en virtud de que se otorgó para adelantar la ejecución de “sentencias, citándose para el efecto una decisión del Consejo de Estado del 25 de julio de 2016 y una decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que el mismo no llena los requisitos de que trata el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012”. 1.3.
El recurso de apelación La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[7], solicitó revocar el auto impugnado, argumentó que de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso y del artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal de primera instancia debió inadmitir la demanda y otorgar el término para subsanar el poder, que a su juicio, consideró sin el lleno de los requisitos legales, y no debió negar librar el mandamiento de pago, una vez más. I. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia y procedencia del recurso de apelación El accionante apeló la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar que negó librar mandamiento de pago y, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el auto que rechace la demanda “será apelable cuando sea proferido por los Tribunales administrativos en primera instancia”, al Despacho le corresponde resolver el presente recurso de alzada, que fue debida y oportunamente sustentado.
Igualmente, conforme a lo establecido por esta Corporación[8], y de acuerdo con lo previsto en el artículo 306 del CPACA, el artículo 243 de dicho código debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 321 del Código General del Proceso (CGP). Así, según el numeral 4 del artículo 321 del CGP, son apelables los autos dictados en primera instancia que nieguen, total o parcialmente, el mandamiento de pago. 2.2.
Caso concreto En el sub lite el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que el poder de representación allegado por la parte ejecutante, no cumple con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 74 del CGP, que dispone: “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública.
El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias.
De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.” Específicamente, manifestó que el poder carece de especificidad al indicar que se otorgó para adelantar la ejecución de las “sentencias” y se indicaron dos providencias, la primera, emitida por esta Corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), y la otra, por el Tribunal Administrativo de Bolívar el veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), motivo por el que decidió no librar mandamiento de pago.
En este sentido, este Despacho revisó el expediente y observó que el poder de representación otorgado para demandar ejecutivamente al municipio de Tiquisio, Bolívar, consignó la siguiente información: “[…] para que en mi nombre y representación inicie, tramite y culmine DEMANDA EJECUTIVA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, veinticinco de julio de dos mil dieciséis Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534-00 Auto interlocutorio I.J.0-001-2016 Libro Tercero, Sección Segunda, Título Único del Código General del Proceso, relativo al proceso ejecutivo, en aplicación de la remisión normativa regulada por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011) contra el MUNICIPIO DE TIQUISIO BOLIVAR representado legalmente por OSWALDO RIVERA GIMENEZ o por quien haga sus veces al momento de la notificación de esta demanda, con el fin de obtener el pago integral de las sumas de dinero (sanción moratoria-agencias en derecho) no pagadas aún, de las SENTENCIAS de fechas 28 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, más intereses moratorias [sic], e indexación.” [9] A su vez, revisada la demanda evidenció que en las pretensiones del libelo se solicitó: “Se ordene librar a favor de mi poderdante señor Pedro Vega Morales y en contra del MUNICIPIO DE TIQUISIO BOLÍVAR, […] mandamiento ejecutivo de pago, por concepto de la condena ordenada dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 13001-23-33-000- 2013-00745-00 de la SENTENCIA de fechas [sic] 28 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, esta providencia se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 10 de diciembre de 2015, constituyéndose un título ejecutivo por disposición legal y judicial […]”[10] A la demanda, el ejecutante allegó copia de la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015)[11], proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, radicado No. 13001-23-33-000-2013-00745-00, en el que actúo como demandante Pedro Vega Morales, sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, y como bien se indicó en una pasada ocasión, esa providencia constituye por sí solo el título ejecutivo autónomo.
De otra parte, en la demanda, tanto en el acápite de la competencia como del procedimiento, la actora especificó que el factor de competencia en los procesos ejecutivos, previsto en el artículo 306 del CGP, serían trámitados por el juez que conoció el proceso en primera instancia, citando así una providencia de esta Corporación, de la que allegó copia simple[12], y especificó: “[…] en este caso la ejecución debe tramitarla el juez que conoció el proceso en primera instancia, así este no haya proferido la sentencia de condena; lo anterior, con el fin de preservar los objetivos perseguidos con el factor de conexidad ya analizado de conformidad con el Honorable Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez veinticinco de julio de dos mil dieciséis Radicación: 11001-03-25-000- 2014-01534-00 Auto Interlocutorio.” [13] Vistas así las cosas, la lectura armónica del poder, de la demanda y de las pruebas allegadas al plenario hace posible la plena identificación del título que se pretende ejecutar, que corresponde a la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), pudiendo explicarse como un simple error de transcripción la inclusión de una “s” a continuación de la palabra sentencia. Entender que, pese a ello, no existe plena identificación del título ejecutivo constituye excesivo rigor formal que obstaculiza el acceso a la administración de justicia. La alteración de palabras significa entonces un error de digitación, que en este caso no altera el fin perseguido con la demanda ejecutiva, teniendo claro que en el libelo se realizó una explicación clara de la decisión que origina este proceso.
De acuerdo con lo anterior, y en vista de que existe plena identificación del título ejecutivo autónomo en la demanda y en el poder de representación, integrado únicamente por la sentencia No. 143/2015, aportada con la demanda[14], que cuenta con la constancia de que se trata de la primera copia de la original[15], y que quedó debidamente ejecutoriada el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015).
En consecuencia, el Despacho revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), que resolvió no librar mandamiento de pago, de conformidad con lo señalado en esta providencia.
SEGUNDO. Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y luego de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que le dé el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente Asp/3C+1CD/Folios 174 ----------------------- [1] Folios 1 a 7 del cuaderno 1 [2] Folios 107 a 109 del cuaderno 2 [3] Folios 111 y 112 del cuaderno 2 [4] Folios 119 a 121 del cuaderno 2 [5] Folio 31 del cuaderno 1 [6] Folios 154 y 155 del cuaderno principal [7] Folios 160 a 163 del cuaderno principal [8] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto de 19 de julio de 2017.
Radicado n. º 58341. [9] Folio 8 del cuaderno 1 [10] Folio 2 del cuaderno 1 [11] Folios 9 a 30 del cuaderno 1 [12] Folios 72 a 91 del cuaderno 1 [13] Folio 6 del cuaderno 1 [14] Folios 9-30 del cuaderno 1. [15] Folio 31 ibídem.