AUTO QUE NIEGA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / AUTO APELABLE / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable. Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERALES 1, 2, 3 Y 4 NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Por inexistencia de derecho legal o contractual a favor del llamante Le asiste razón al a quo al negar el llamamiento formulado, porque no se ha afirmado la existencia de un derecho legal a favor de la Aerocivil, que fundamente el llamamiento de la señora A. A. para que pague o reembolse una eventual condena a la entidad.
OBLIGACIÓN SOLIDARIA / CONDENA SOLIDARIA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CODEUDOR SOLIDARIO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / OBLIGACIÓN CONJUNTA Cuando se estima que hay varios responsables de un daño extracontractual, en el cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos.
Si el demandado estima que hay otro responsable del daño puede llamarlo en garantía; ese responsable tendrá la condición de codeudor solidario y en el llamamiento se debe solicitar que se determine en la sentencia cuál es la proporción de su responsabilidad y se ordene el reembolso correspondiente, pues en las relaciones entre ellos la obligación es conjunta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2344 NEGACIÓN DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / FORMULACIÓN DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / HECHO DEL TERCERO En ese caso la Aerocivil no llama a la señora A. A. A. en los términos anteriores, sino que afirma que es ella la responsable exclusiva del daño que reclama el demandante. Lo que propone entonces es en realidad una excepción de hecho de un tercero, que debe ser estudiada en la sentencia. VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / LITISCONSORCIO NECESARIO PASIVO / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA [E]n relación con la solicitud de vincular a la señora A. A. como litisconsorte necesario por pasiva, el despacho advierte que de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia en la apelación de autos está limitada a <<tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias>>.
Por lo tanto, dicha petición deberá realizarse ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en los términos del artículo 61 del CGP. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2018-00490-01(64524)A Actor: FRANCISCO OSORIO BRION Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y OTRA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Solicitud de llamamiento en garantía – Se confirma la decisión de negar el llamamiento por inexistencia de derecho legal o contractual a favor del llamante.
AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 24 de mayo de 2019, mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CPACA, el auto que niega la intervención de un tercero en primera instancia es apelable.
Este despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del CPACA: <<Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 243 de este código serán de sala.>> La providencia apelada no se encuentra bajo las circunstancias descritas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de la norma citada[1].
I.- Antecedentes 1.- El 27 de junio de 2018 el señor Francisco Osorio Brion presentó demanda de reparación directa contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en adelante la <<Aerocivil>>) y la Sociedad Aeroportuaria de la Costa S.A. – SACSA, en la cual formuló, entre otras, las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y la SOCIEDAD AEROPORTUARIA DE LA COSTA S.A. – SACSA, de los perjuicios causados al demandante con motivo de la ocupación permanente del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060- 144235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…). <<SEGUNDA: Condenar a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas, por concepto de DAÑO EMERGENTE Y MATERIALES, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: A. Que se reconozca y pague la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($5.600.000.000), representativa del avalúo comercial del INMUEBLE CATEGORÍA URBANO según el folio el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-144235 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (…) <<TERCERA: Condenar a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas, por concepto de DAÑOS MORALES a razón de 100 SMLMV por impedir el uso, goce y libertad sobre el inmueble (…)>> 2.- Afirmó el demandante que en el año 2004 celebró un contrato de compraventa de inmueble con la señora Adela Acosta Amasha, en virtud del cual adquirió un bien contiguo a las pistas de aterrizaje del Aeropuerto Rafael Núñez en la ciudad de Cartagena.
En los años 2013 y 2014, la Aerocivil realizó unas obras para la construcción de la sede administrativa de la pista secundaria y una vía de acceso para dicha sede. En la realización de estas obras ocupó el inmueble de propiedad del demandante. 3.- La Aerocivil formuló llamamiento en garantía contra la señora Adela Acosta Amasha. Afirmó que la Nación era propietaria del inmueble que la llamada vendió al demandante, por lo cual era esta quien debía resarcir los eventuales perjuicios causados al señor Osorio Brion.
Lo anterior en la medida en que fue la referida ciudadana quien a sabiendas de que el inmueble hacía parte del Aeropuerto Rafael Núñez, lo vendió al demandante, al parecer, engañándolo. Por lo tanto, en caso de que se dictara una condena contra la entidad, era la vendedora del inmueble quien debía cubrir dicho pago. 4.- Mediante auto del 24 de mayo de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar negó el llamamiento en garantía. Indicó que del escrito de solicitud de vinculación o de las pruebas aportadas no se podía evidenciar la existencia de un vínculo contractual o legal entre la Aerocivil y la llamada en garantía que permitiera a la entidad exigirle el pago de una eventual condena en su contra.
Afirmó además que quien tenía la facultad de llamar en garantía a la señora Acosta Amasha era el demandante, pues entre estos si existió una relación contractual. 5.- Inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En síntesis, argumentó que: 5.1.- La Aerocivil tenía justo título sobre los inmuebles que el demandante alegaba habían sido ocupados, pues estos fueron comprados por la Nación mediante la Escritura Pública 430 del 11 de febrero de 1956.
Por lo tanto, en la medida en que era la llamada en garantía la persona quien vendió fraudulentamente el inmueble respecto del cual el demandante estaba alegando una ocupación de la entidad, era esta quien debía responder por los perjuicios que se le hubieren ocasionado. 5.2.- Las pruebas allegadas para llamar en garantía a la señora Acosta Amasha eran la Escritura Pública No. 3165 del 18 de noviembre de 2004 mediante la cual se había vendido el inmueble al demandante y el certificado de tradición y libertad de dicho bien.
Además, solicitó que en caso de que no se accediera a la apelación, se ordenara la vinculación de la señora Acosta Amasha como litisconsorte necesaria por pasiva. II.- Consideraciones El despacho confirmará la providencia del tribunal por las siguientes razones: 6.- Le asiste razón al a quo al negar el llamamiento formulado, porque no se ha afirmado la existencia de un derecho legal a favor de la Aerocivil, que fundamente el llamamiento de la señora Acosta Amasha para que pague o reembolse una eventual condena a la entidad. 7.- Cuando se estima que hay varios responsables de un daño extracontractual, en el cual todos son deudores de una obligación solidaria conforme con lo dispuesto en el artículo 2344 del C.C., el demandante tiene derecho a formular su demanda contra cualquiera de ellos.
Si el demandado estima que hay otro responsable del daño puede llamarlo en garantía; ese responsable tendrá la condición de codeudor solidario y en el llamamiento se debe solicitar que se determine en la sentencia cuál es la proporción de su responsabilidad y se ordene el reembolso correspondiente, pues en las relaciones entre ellos la obligación es conjunta. 8.
En ese caso la Aerocivil no llama a la señora Adela Acosta Amasha en los términos anteriores, sino que afirma que es ella la responsable exclusiva del daño que reclama el demandante. Lo que propone entonces es en realidad una excepción de hecho de un tercero, que debe ser estudiada en la sentencia. 9.- Finalmente en relación con la solicitud de vincular a la señora Acosta Amasha como litisconsorte necesario por pasiva, el despacho advierte que de conformidad con el artículo 328 del CGP, la competencia del juez de segunda instancia en la apelación de autos está limitada a <<tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias>>.
Por lo tanto, dicha petición deberá realizarse ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en los términos del artículo 61 del CGP. En mérito de lo expuesto este despacho, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 24 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante el cual se negó el llamamiento en garantía formulado por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil contra la señora Adela Acosta Amasha.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para continuar el trámite del proceso.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
CUARTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 del CPACA hacen referencia a los siguientes autos: << (1) El que rechace la demanda, (2) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (3) El que ponga fin al proceso y, (4) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público>>.