ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Cuéllar Bonilla, debido a que la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada.
Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Cuéllar Bonilla, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) no realizó un análisis en concreto de la necesidad de la medida de aseguramiento. Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Incumplimiento de requisitos En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357).
La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>.
En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Cuéllar Bonilla. El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Ausencia de justificación sobre la necesidad Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: es necesario determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el fiscal debió pronunciarse sobre ellos de manera concreta en el caso bajo investigación, no siendo suficiente la simple transcripción de la norma. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Por tratarse de una captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Fabio Cuéllar Bonilla es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial, ya que, una vez iniciada la etapa de juicio, el juez tiene la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento si corrobora que ésta no cumple con los presupuestos legales. Sin embargo, toda vez que en el recurso de apelación no se formuló reproche alguno sobre la no declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de condenar a la Rama Judicial.
Por lo anterior, se condena a la Fiscalía a la indemnización de perjuicios causados a los demandantes únicamente por el período comprendido desde la captura hasta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación -2 de mayo de 2006-, esto es por 4 meses y 16 días. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL – Aplicación de sentencia de unificación / PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción del dolor sufrido La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación, en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se encuentra probado que Fabio Cuéllar Bonilla estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 1 año y 7 meses. 32.- Debido a que el demandante Fabio Cuellar Bonilla estuvo privado de la libertad por 4 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía, y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán […].
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO - Daño al buen nombre / MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA – Disculpas públicas Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante Fabio Cuéllar Bonilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones.
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE No probado / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL - No le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda La Sala concederá la indemnización del lucro cesante debido a que la parte actora acreditó que para el momento en el que fue privado de la libertad el demandante Cuéllar Bonilla ejercía como albañil y agricultor.
Este hecho se probó mediante los testimonios de Norma Constanza Valencia, Sandra Johanna Ortiz y José Jair Molina Tapiero, quienes manifestaron respectivamente <<(…) él se ganaba el salario mínimo y trabajaba con lo que le saliera pero estaba trabajando como albañil (…)>>; <<(…)él se dedicaba a ser albañil y escuché que le pagaban el mínimo (…)>>; <<(…) además de otras cosas también trabajaba en la agricultura y se ganaba el mínimo (…)>>.
Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara cuánto devengaba el señor Cuéllar Bonilla por su actividad económica, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, valor al que no le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda.
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LAY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00204-01(48024) Actor: FABIO CUÉLLAR BONILLA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Se confirma la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento. Se modifica la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: << (…)
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de "FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR" propuesta por NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados al señor FABIO CUELLAR BONILLA, por la injusta privación de la libertad de que fue objeto, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar con cargo a su presupuesto, por concepto de perjuicios así: a) Perjuicios materiales A FABIO CUELLAR BONILLA, el equivalente a catorce millones sesenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y seis centavos mcte ($14.065.255,86), suma que deberá ser actualizada a la fecha de la ejecutoria de la sentencia conforme al artículo 178 del C.C.A. b) Perjuicios morales A FABIO CUELLAR BONILLA, el equivalente a noventa y cinco (95) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena.
A LINDA KATHERINE, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ, GABRIEL FABIÁN CUELLAR TABORDA y LUDIBIA ORTIZ, el equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales vigentes al pago efectivo de la condena, para cada uno de ellos. A NELLY, GLADYS, JAIRO Y WILSON CUELLAR BONILLA la suma de veintitrés (23) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente sentencia, para cada uno.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino a los demandantes, a la Nación -Fiscalía General de la Nación - como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En caso de no ser objeto de apelación súrtase el grado de consulta en los términos del artículo 184 del C.C.A.
SÉPTIMO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión. (…)>> La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 15 de enero 2008 por Fabio Cuéllar Bonilla (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido Fabio Cuéllar Bonilla entre el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2007.
En el proceso penal inicialmente se le imputó el delito de secuestro simple y posteriormente la imputación se modificó por secuestro extorsivo. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << (…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los perjuicios morales, sufridos por los señores FABIO CUELLAR BONILLA, de LUDIBIA ORTIZ en su condición de compañera permanente de FABIO CUELLAR BONILLA, de LINDA KATHERINE CUELLAR ORTIZ, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ y GABRIEL FABIAN CUELLAR TABORDA en su condición de hijos de FABIO CUELLAR BONILLA, de NELLY, GLADYS, JAIRO y WILSON CUELLAR BONILLA en su condición de hermanos de FABIO CUELLAR BONILLA, de YURY VANESSA FAJARDO CUELLAR, JHON KENNEDY CUELLAR NÚÑEZ, GREICY ALEJANDRA CUELLAR NÚÑEZ, KERLY CELESTE CUELLAR MEDINA, DANIS BRIYEIDY CUELLAR MEDINA, WILSON GILBERTO CUELLAR CHARRY y MARIA ALEJANDRA CUELLAR ORTIZ, en su condición de sobrinos y terceros damnificados de FABIO CUELLAR BONILLA, como consecuencia de la privación de la libertad de éste, por parte de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados radicados en FLORENCIA-CAQUETÁ, desde el17 de diciembre del 2005 hasta el 16 de julio del 2007, fecha en que decretó su libertad el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado radicado en Florencia-Caquetá, mediante SENTENCIA ABSOLUTORIA, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 18 de Julio del 2007.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN —RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deben pagar a FABIO CUELLAR BONILLA, LUDIBIA ORTIZ, LINDA KATHERINE CUELLAR ORTIZ, OLIVA LUZ DAY CUELLAR ORTIZ y GABRIEL FABIAN CUELLAR TABORDA la cantidad de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, a partir de la fecha que quede ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, para NELLY CUELLAR BONILLA, GLADYS CUELLAR BONILLA, MIRO CUELLAR BONILLA y WILSON CUELLAR BONILLA la cantidad de SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES PARA CADA UNO, a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, para YURY VANESSA FAJARDO CUELLAR, JHON KENNEDY CUELLAR NÚÑEZ, GREICY ALEJANDRA CUELLAR NÚÑEZ, KERLY CELESTE CUELLAR MEDINA, DANIS BRIYEIDY CUELLAR MEDINA, WILSON GILBERTO CUELLAR CHARRY y MARIA ALEJANDRA CUELLAR ORTIZ, la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno a la fecha en que se dicte la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia, la cantidad anterior a título de indemnización por los perjuicios morales sufridos por los actores como consecuencia de la privación injusta de la libertad de FABIO CUELLAR BONILLA.
TERCERA: Que LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son responsables administrativamente de todos los perjuicios materiales, sufridos por el señor FABIO CUELLAR BONILLA, como consecuencia de la privación de la libertad sufrida por éste, por la determinación de la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales Del Circuito Especializados radicados en Florencia Departamento del Caquetá, que lo vinculó a un sumario por el punible de SECUESTRO EXTORSIVO, mediante resolución de apertura de investigación del 19 de diciembre del 2005, aclarando que dos días antes se le había privado de su libertad, hasta el día 16 de Julio del 2007, día en que el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO RADICADO EN FLORENCIA CAQUETÁ ordenó su libertad con fundamento en la sentencia absolutoria del 12 de julio del 2007, fallo que quedó debidamente ejecutoriado el 18 de Julio del 2007.
CUARTA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben pagar al señor FABIO CUELLAR BONILLA, como perjuicios materiales: Por concepto de ingresos con base en el salario mínimo mensual legal vigente para el 2005 correspondiente a $381.500, le corresponde en 12 días, es decir desde el día 19 de Diciembre del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2005, la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS MCTE ($ 152.599.00);
Desde el día 1 de Enero del año 2006 hasta el día 31 de Diciembre del año 2006, a razón de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS MCTE valor del salario mínimo en el año 2006, la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL PESOS ( $ 4.896.000.00). Del día 1 de enero de 2007 hasta el día 16 de Julio de 2007, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS MCTE ($433.700.00), la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS MCTE ($2.847.962.00).
Para un gran total por concepto de SUELDOS DEJADOS DE DEVENGAR DE SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN PESOS MCTE ($ 7.896.561.00). Por cesantías proporcionales durante los 19 meses (570 días), con base en el último salario, es decir el del año 2007, nos da la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS MCTE ($ 686.691.00).
Por intereses a las cesantías la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DOS PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 82.402.92). Por prima semestral del año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS MCTE ($ 204.000.00). Por prima de navidad del año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS MCTE ($204.000.00). Por vacaciones en el año 2006, la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL PESOS MCTE.
( $ 204.000.00). Por prima semestral en el año 2007, la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($ 216.850.0). Para un total de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 9.494.504.92) QUINTA: Igualmente, LA NACIÓN — RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, debe pagar al señor FABIO CUELLAR BONILLA como lucro cesante, los intereses corrientes sobre la suma líquida de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MCTE ($ 9.494.504.92), o de la suma líquida en moneda legal colombiana, que se demuestre como perjuicios materiales sufridos por éste, en el período comprendido entre el día 17 de Diciembre del año 2005, hasta el día en que quede debidamente ejecutoriada la sentencia que le dé fin al proceso de la referencia. SEXTA: Se ordene que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C. Administrativo y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso arriba mencionado.
SÉPTIMA: Que en virtud de la demanda se condene a la NACIÓN —RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los intereses comerciales vigentes durante los primeros seis meses después de la ejecutoria de esta sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas en este fallo y por los intereses moratorios sobre las mismas cantidades a partir del séptimo mes hasta cuando se verifique el pago tal y conforme lo indica el art. 177 C.C.A. OCTAVA: Que, a la sentencia de mérito favorable a los actores, se le de cumplimiento al art. 176 del C.C.A. (…)>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El demandante Cuéllar Bonilla fue capturado el 17 de diciembre del 2005 por el Ejército Nacional - Batallón de Infantería N°34. 3.2.- El 19 de diciembre de 2005 la Fiscalía 6° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Florencia (Caquetá) profirió resolución de apertura de investigación contra el demandante Cuéllar Bonilla. 3.3.- El 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el demandante Cuéllar Bonilla, a quien se le imputó haber participado en la comisión del delito de secuestro extorsivo. 3.4.- El 17 de abril de 2006 la Fiscalía 6° delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado en Florencia (Caquetá) profirió resolución de acusación contra el señor Cuéllar Bonilla, por el punible de secuestro simple. 3.5.- El 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá absolvió al demandante y ordenó su libertad, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.
El señor Cuéllar Bonilla recobró la libertad el 16 de julio de 2007. 4.- De acuerdo con lo afirmado por los demandantes, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el demandante Fabio Cuéllar Bonilla fue capturado el 17 de diciembre del 2005; (ii) el 22 de diciembre de 2005 la Fiscalía le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad y el 17 de abril de 2006 profirió resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro simple; iii) el 12 de julio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia Caquetá, absolvió al señor Cuéllar Bonilla y ordenó su libertad.
B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía se opuso a las pretensiones formuladas. Como argumentos de defensa manifestó que: 5.1.- La captura del demandante Cuéllar Bonilla se produjo en cumplimiento de la función constitucional asignada a la Fiscalía, con respeto del debido proceso y las garantías constitucionales del indiciado.
En consecuencia, su vinculación al proceso penal y la medida de aseguramiento dictada en su contra eran cargas que tenía el deber de soportar. 5.2.- Propuso las siguientes excepciones: i) la actuación de la Fiscalía fue en cumplimiento de un deber legal; ii) la inexistencia del daño antijurídico; iii) la ausencia de falla en la prestación del servicio. 6.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas.
Como argumentos de defensa manifestó que: 6.1.- No se demostró la existencia de un daño antijurídico debido a que el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo. 6.2.- En todo caso, el daño es imputable a la Fiscalía debido a que fue la entidad que ordenó la detención del demandante Cuéllar Bonilla. 6.3.- Propuso las excepciones de: i) la falta de causa para demandar; ii) la falta de legitimación por pasiva de la Rama Judicial.
C.- Sentencia recurrida 7.- El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2012, en la que: 7.1.- Condenó a la Fiscalía porque si bien la decisión de privar de la libertad al ahora demandante fue legítima, ésta le causó un daño antijurídico. 7.2.- Absolvió a la Rama Judicial debido a que sus decisiones no incidieron en la privación injusta de la libertad del señor Cuéllar Bonilla.
Por el contrario, fue el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia quien profirió la sentencia absolutoria. 7.3.- En relación con los perjuicios, adoptó las siguientes decisiones: a.- Ordenó la indemnización de los perjuicios morales reclamada por los demandantes Fabio Cuéllar Bonilla, Ludibia Ortiz, Linda Katherine, Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz, Gabriel Fabián Cuéllar Taborda, Nelly, Gladys, Jairo y Wilson Cuéllar Bonilla, en los montos transcritos al principio de esta providencia. b.- Negó el pago de perjuicios morales a favor de Yuri Vanessa Fajardo Cuéllar, Jhon Kennedy y Greicy Alejandra Cuéllar Núñez, Kerly Celeste y Danis Briyeidy Cuéllar Medina, Wilson Gilberto Cuéllar Charry y María Alejandra Cuéllar Ortiz, en calidad de sobrinos, ya que no se acreditó que tuvieran relaciones estables, frecuentes o que convivieran bajo el mismo techo con la víctima directa. c.- Liquidó el lucro cesante en $14.065.255,86, para lo cual: (i) aplicó la presunción del salario mínimo legal mensual vigente debido a que se demostró que el demandante Cuéllar Bonilla se desempeñaba como albañil para el momento en el que fue detenido; e (ii) incrementó el salario en un 25%, por concepto de prestaciones sociales. d.- Negó la reparación del daño emergente ya que no se acreditó dicho perjuicio.
D.- Recurso de apelación 8.- La Fiscalía apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y que en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centró en que: 8.1.- Las decisiones de la Fiscalía cumplieron los requisitos legales. Por lo tanto, la privación de la libertad del demandante Cuéllar Bonilla no fue injusta. 8.2.- El hoy demandante fue exonerado de responsabilidad penal en aplicación del principio de in dubio pro reo.
Esta presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción o motivo para convertir en ilegítimo el ejercicio del ius puniendi. 8.3.- El perjuicio se causó por la aplicación de una norma legal. En tal sentido, la responsabilidad es imputable al hecho del legislador. II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 9.- Con los certificados expedidos por: i) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Florencia, Departamento de Caquetá, emitido el 26 de septiembre de 2007[1]; y ii) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia emitido el 12 de agosto de 2009[2], está probado que el demandante Cuéllar Bonilla fue privado de la libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta 16 de julio de 2007, es decir por un término de 1 año y 7 meses. 10.- Se acreditó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, mediante providencia del 12 de julio de 2007[3], absolvió de responsabilidad penal al demandante, pues no se demostró más allá de toda duda que hubiese cometido el delito de secuestro simple. 11.- En esta providencia, la Sala: 11.1.- Se pronunciará de fondo, porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término legal, toda vez que la providencia mediante la cual se absolvió al demandante Cuéllar Bonilla quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2007[4] y la demanda fue radicada el 15 de enero de 2008. 11.2.- Se pronunciará exclusivamente sobre la responsabilidad de la Fiscalía por la privación de la libertad a la cual fue sometido el demandante Cuéllar Bonilla, debido a que la decisión de absolver a la Rama Judicial no fue apelada. 11.3.- Confirmará la decisión de condenar a la Fiscalía porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Cuéllar Bonilla, dado que: (i) la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad en su contra y (ii) no realizó un análisis en concreto de la necesidad de la medida de aseguramiento. 11.4.- Modificará la liquidación de los perjuicios según las reglas jurisprudenciales, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, en atención al principio de la non reformatio in pejus[5].
F.- Plan de exposición 12.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad[6]. En consecuencia, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima; y, (iv) la determinación de los perjuicios y la reparación. G.- La ilegalidad de la privación de la libertad 13.- En vigencia de la Ley 600 de 2000, momento en el que se dispuso la detención de la víctima directa del daño, los requisitos legales que debían cumplirse para adoptar tal medida estaban previstos en sus artículos 355, 356 y 357, y eran los siguientes: 13.1.- La procedencia de la medida según el tipo de delito imputado (art. 357). 13.2.- La existencia de <<por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso>>. 13.3.- La existencia de medios de prueba que permitieran deducir que la medida era necesaria <<para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria>>. 14.- En este caso no se cumplieron dichos requisitos porque: 14.1- La Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante Cuéllar Bonilla. 14.2.- El ente acusador no justificó de manera concreta y con soporte en medios de prueba la necesidad de la medida de aseguramiento, es decir, no motivó esta providencia en el sentido evidenciar las razones por las cuales tal medida se decretaba en cumplimiento de las finalidades previstas en la ley. i) La inexistencia de indicios graves de responsabilidad contra el demandante por el delito por el cual se ordenó la medida de aseguramiento 15.- Con la resolución del 22 de diciembre de 2005, mediante la cual la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado definió la situación jurídica del demandante Cuéllar Bonilla y le impuso la medida de aseguramiento, está demostrado que: 16.- La medida de aseguramiento se dictó luego de la captura del señor Cuéllar Bonilla, realizada por el Batallón de Infantería N°34 del Ejército Nacional en el municipio de San José del Fragua, Caquetá, luego de recibir una información anónima según la cual el capturado estaba extorsionando al ciudadano Marco Aurelio Triana Dueñas y a su esposa Celina Ramos, obligándolos a vender una novilla para apropiarse del dinero producto de la venta.
La señora Celina Ramos le manifestó al Ejército que el demandante Cuéllar Bonilla junto con un cómplice les habían dicho que eran integrantes de las Farc y los habían obligado a desplazarse desde su vivienda familiar hasta la finca para ir por un novillo, venderlo y apropiarse del dinero producto de la venta. Para dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía realizó la calificación jurídica y le imputó al demandante Cuéllar Bonilla haber participado en el delito de secuestro extorsivo. 17.- La medida de aseguramiento dictada contra Fabio Cuéllar Bonilla se basó en: i) la denuncia realizada por la señora Celina Ramos, en la que manifestó: << (…) Llegaron dos sujetos a la casa a pedir dinero, nosotros dijimos que no teníamos plata, que no teníamos nada, en ese momento la reacción de esos hombres fue de llevarnos por la fuerza hasta nuestra finca ubicada en Bellavista, donde pasamos la noche; en el tiempo que permanecimos con dichos sujetos ellos afirmaban que pertenecían a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC (…) Además nos preguntaban qué quienes más tenían plata en el sector para irlos a visitar.
Ya estando en la finca, los dos sujetos nos obligaron a tomar un novillo, color negro, para traerlo al municipio y tratar de venderlo, para así darles el dinero a ellos. En el momento en que tratábamos de vender el novillo fue que el Ejército llegó y los retuvo (…)[7]>>; y, ii) la captura en flagrancia del demandante Cuéllar Bonilla y su cómplice. 18.- Los anteriores medios de convicción no eran suficientes para construir dos indicios de la responsabilidad penal contra el demandante, porque en vigencia de la Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal y bajo la cual se dispuso detener a la víctima directa del daño, la flagrancia se configuraba cuando: <<1.
La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.>> 19.- En el informe policivo del 17 de diciembre de 2005 suscrito por el subteniente Alejandro Rincón Castro, mediante el cual dejó al señor Cuéllar Bonilla a disposición de la Fiscalía Catorce Seccional Belén de los Andaquíes por el presunto delito de secuestro extorsivo, se indicó que su captura se dio en flagrancia debido a que: i) fue capturado en el momento en que se encontraba acompañando a Marco Triana Dueñas y su esposa Celina Ramos mientras hacían un negocio de venta de una novilla propiedad de los esposos. ii) inicialmente el señor Triana Dueñas negó la existencia de la extorsión y manifestó que el demandante Cuéllar Bonilla le estaba pidiendo trabajo en la finca, por lo que éste último fue trasladado a la estación de policía para verificar sus antecedentes;
(iii) tiempo después se acercó la señora Celina Ramos a la estación de policía, quien manifestó que “quería confesar la verdad sobre lo sucedido, que, si su esposo por temor no quería hablar, ella sí lo haría”. 20.- No obstante, la captura de Fabio Cuéllar Bonilla no reunió los requisitos de flagrancia porque no se demostró que estuviera cometiendo un delito en el momento en que fue aprehendido por las autoridades.
Tal y como lo concluyó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en sentencia del 12 de julio de 2007 que revocó la medida de aseguramiento y absolvió al demandante Cuéllar Bonilla, solo es posible establecer que al momento de la captura el demandante pretendía negociar un semoviente, sin que se lograra esclarecer las causas que motivaban dicho negocio, ni que se tratara de un secuestro.
Al respecto se señaló: <<( ) Ahora, lo único que está claro es que los procesados fueron capturados cuando pretendían negociar junto con el señor Marco Aurelio Triana un semoviente, pero sobre el presunto secuestro no hay prueba alguna que nos indique con verdadera certeza que éste ocurrió. Ahora, la Fiscalía fue muy parca en la investigación y se conformó con el supuesto estado de flagrancia en el que fueron capturados los procesados, flagrancia que no existe pues como ya dijo el señor Representante del Ministerio público, lo único demostrado es la captura de los señores Fabio Cuéllar Bonilla y Leon Chaux Perdomo cuando negociaban una novilla (…)[8]>>. 21.- Por lo tanto, la sola denuncia no era suficiente para imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante. 22.- En consecuencia, se acreditó que la Fiscalía no contaba con dos indicios graves de responsabilidad contra el demandante. ii) La ausencia de justificación sobre la necesidad de la medida de aseguramiento 23.- Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.
El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: es necesario determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso.
En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida, por lo que el fiscal debió pronunciarse sobre ellos de manera concreta en el caso bajo investigación, no siendo suficiente la simple transcripción de la norma. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia, y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso.
H.- Entidades imputadas 24.- Por tratarse de una captura y de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, el daño causado por la privación de la libertad de Fabio Cuéllar Bonilla es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad legalizó la captura y decretó la medida de aseguramiento a través de la Fiscalía Sexta delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado. 25.- Igualmente, el daño es imputable a la Rama Judicial, ya que, una vez iniciada la etapa de juicio, el juez tiene la facultad de revocar de oficio la medida de aseguramiento si corrobora que ésta no cumple con los presupuestos legales.
Sin embargo, toda vez que en el recurso de apelación no se formuló reproche alguno sobre la no declaratoria de responsabilidad de la Rama Judicial, la Sala se abstendrá de condenar a la Rama Judicial. 26.- Por lo anterior, se condena a la Fiscalía a la indemnización de perjuicios causados a los demandantes únicamente por el período comprendido desde la captura hasta la fecha en la que cobró ejecutoria la resolución de acusación -2 de mayo de 2006-, esto es por 4 meses y 16 días.
I.- Análisis de la culpa de la víctima 27.- No está probado que el demandante Cuéllar Bonilla hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima. J.- Determinación de los perjuicios y reparación 28.- Con la copia de los registros civiles que obran en el expediente[9] está acreditado que Fabio Cuéllar Bonilla en calidad de víctima directa del daño, es: (i) padre de Linda Katherine Cuéllar Ortiz, Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz, Gabriel Fabián Cuéllar Taborda;
(ii) hermano de Nelly Cuéllar Bonilla, Gladys Cuéllar Bonilla, Jairo Cuéllar Bonilla y Wilson Cuéllar Bonilla, 29.- La calidad de compañera permanente de la víctima directa de la demandante Ludibia Ortiz está probada a partir de: (i) el registro civil de nacimiento de Linda Katherine y Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz que corrobora que la señora Ludibia Ortiz tiene dos hijos en común con el señor Fabio Cuéllar;
(ii) en el expediente del proceso penal la Fiscalía identificó a la señora Ludibia Ortiz como la compañera permanente del demandante Fabio Cuéllar al realizar la respectiva individualización del sindicado; (iii) los testimonios de Norma Constanza Valencia[10] y Sandra Johanna Ortiz[11], quienes identificaron a Ludibia Ortiz como compañera permanente de Cuéllar Bonilla. 30.- La Sala confirmará la decisión de negar la reparación de perjuicios respecto de Yuri Vanessa Fajardo Cuéllar, John Kennedy Cuéllar Núñez, Greicy Alejandra Cuéllar Núñez, Kerly Celeste Cuéllar Medina, Danis Briyeidy Cuéllar Medina, Wilson Gilberto Cuéllar Charry y María Alejandra Cuéllar Ortiz, debido a que no fue apelada. i) Perjuicios morales 31.- La Sala aplicará, para efectos de la indemnización, los criterios unificados por la Sección Tercera de esta Corporación[12], en los cuales están establecidos los topes de las indemnizaciones que pueden ser reconocidas por concepto de perjuicios morales en casos de privación de la libertad.
Se encuentra probado que Fabio Cuéllar Bonilla estuvo privado de su libertad desde el 17 de diciembre de 2005 hasta el 16 de julio de 2007, es decir, por un periodo de 1 año y 7 meses. 32.- Debido a que el demandante Fabio Cuellar Bonilla estuvo privado de la libertad por 4 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía[13], y no se desvirtuó la presunción del dolor sufrido por los demandantes como consecuencia de su parentesco con la víctima directa, los perjuicios se tasarán así: Fabio Cuéllar Bonilla (víctima directa): 42,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Ludibia Ortiz (compañera permanente de la víctima): 42,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Linda Katherine Cuéllar Ortiz (hija de la víctima): 42,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz (hija de la víctima): 42,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Gabriel Fabián Cuéllar Taborda (hijo de la víctima): 42,67 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Nelly Cuéllar Bonilla (hermana de la víctima): 21,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Gladys Cuéllar Bonilla (hermana de la víctima): 21,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Jairo Cuéllar Bonilla (hermano de la víctima): 21,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Wilson Cuéllar Bonilla (hermano de la víctima): 21,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes. ii) Daño al buen nombre 33.- Dado que la privación a la cual fue sometido el demandante Fabio Cuéllar Bonilla afectó su derecho al buen nombre, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación expedir y hacer llegar a la víctima directa una comunicación, en representación de la entidad estatal responsable, en la que ofrezca disculpas a nombre del Estado colombiano por el daño antijurídico que le causó con sus actuaciones[14].
Dicha comunicación deberá enviarse, a más tardar, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales deben concertarse con las víctimas, la Fiscalía General de la Nación deberá coordinar con la víctima directa si el documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión de la Fiscalía. iii) Daño emergente 34.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia y negará la indemnización de los perjuicios por este concepto toda vez que dicha decisión no fue apelada por la parte demandante. iv) Lucro cesante 35.- La Sala concederá la indemnización del lucro cesante debido a que la parte actora acreditó que para el momento en el que fue privado de la libertad el demandante Cuéllar Bonilla ejercía como albañil y agricultor.
Este hecho se probó mediante los testimonios de Norma Constanza Valencia[15], Sandra Johanna Ortiz y José Jair Molina Tapiero[16], quienes manifestaron respectivamente <<(…) él se ganaba el salario mínimo y trabajaba con lo que le saliera pero estaba trabajando como albañil (…)>>; <<(…)él se dedicaba a ser albañil y escuché que le pagaban el mínimo (…)>>; <<(…) además de otras cosas también trabajaba en la agricultura y se ganaba el mínimo (…)>>. 36.- Sin embargo, la parte actora no aportó prueba alguna que acreditara cuánto devengaba el señor Cuéllar Bonilla por su actividad económica, razón por la cual la Sala procederá a tasar este perjuicio conforme al salario mínimo legal mensual vigente. 37.- El salario mínimo a la fecha de esta providencia es de $908.526, valor al que no le será incrementado el 25% por concepto de prestaciones sociales, toda vez que dicho incremento no fue solicitado en el escrito de demanda. 38.- En consecuencia, la Sala procederá a liquidar el lucro cesante de acuerdo con la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada (908.526) i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar 4,51 1= Constante 39.- Dado que el demandante Cuéllar Bonilla estuvo privado de la libertad por 4 meses y 16 días a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la indemnización de perjuicios por lucro cesante a cargo de la entidad es de: S = $908.526 (1+ 0.004867)4,51 - 1 0.004867 S = $ 4.123.330 40.- Es decir, se reconocerá a favor de Fabio Cuéllar Bonilla la suma de CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($4.123.330) por concepto de lucro cesante.
K.- Costas 41.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. L.- Costo total de la condena para la fecha en la que se profiere la sentencia 42.- El costo total de la condena contra el Estado para la fecha en la que se profiere esta providencia es de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($275.490.961), de los cuales DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($271.367.631) corresponden a los perjuicios morales y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($4.123.330) a lucro cesante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE ModifÍCASE la sentencia dictada el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, así:
PRIMERO: DeclárAse patrimonialmente responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados a los demandantes por la privación de la libertad de FABIO CUÉLLAR BONILLA.
SEGUNDO: CondénAse la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN al pago de las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales: |Demandante |Cuantía | |Fabio Cuéllar Bonilla |42,67 SMLMV | |Ludibia Ortiz |42,67 SMLMV | |Linda Katherine Cuéllar Ortiz |42,67 SMLMV | |Olivia Luz Day Cuéllar Ortiz |42,67 SMLMV | |Gabriel Fabián Cuéllar Taborda |42,67 SMLMV | |Nelly Cuéllar Bonilla |21,33 SMLMV | |Gladys Cuéllar Bonilla |21,33 SMLMV | |Jairo Cuéllar Bonilla |21,33 SMLMV | |Wilson Cuéllar Bonilla |21,33 SMLMV | TERCERO. CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Fabio Cuéllar Bonilla la suma correspondiente a CUATRO MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($4.123.330) por concepto de lucro cesante.
CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor Fabio Cuéllar Bonilla por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NiégAnse las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA.
OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del CGP.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Aclara voto | ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - También comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil / CULPA – Definición desde el punto de vista civil / CULPA GRAVE - Definición desde el punto de vista civil En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues el demandante no incurrió en un actuar doloso o gravemente culposo.
Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. ACLARACIÓN DE VOTO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA – Las gradaciones no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas / CULPA GRAVE Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones.
Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas. La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil […] A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6, y 121 la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 CULPABILIDAD – Este elemento está subordinado a los límites de la tipicidad [H]ay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad.
En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica. Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo.
No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito. Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho.
En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil. ACLARACIÓN DE VOTO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Análisis en el proceso contencioso administrativo [C]uando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal.
En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado.
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues no existió desde el punto de vista civil reproche alguno a la actuación del Fabio Cuéllar Bonilla.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00204-01(48024) Actor: FABIO CUÉLLAR BONILLA Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMIRO PAZOS GUERRERO Con el acostumbrado respeto por la Corporación, procedo a señalar los motivos por los cuales, aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada en proveído del 26 de marzo de 2021, en el proceso de la referencia. 1.
Argumentos sobre los cuales recae la aclaración de voto 1. En la providencia señalada, se modificó la sentencia proferida el 22 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Caquetá que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Fabio Cuéllar Bonilla. 2.
En el contenido de la sentencia, se indica que: “No está probado que el demandante Cuéllar Bonilla hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la imposición de la medida de aseguramiento. Por el contrario, siempre manifestó ser inocente, razón por la cual no se configuró la culpa de la víctima”. 2.1 Sobre la culpa de la víctima En la sentencia proferida el 26 de marzo de 2021, se indica que no existió culpa de la víctima, pues el demandante no incurrió en un actuar doloso o gravemente culposo.
Sobre el particular y la razón por la cual aclaró mi voto, es que para el suscrito, cuando se hace referencia al actuar doloso o gravemente culposo, ello significa que el estudio de la culpa no solo se ubica en el entorno procesal, esto es, cuando la investigación penal ya ha iniciado, sino que la culpa de la víctima también comprende las actuaciones surtidas antes del inicio del proceso penal e incluso cuando aquel ha culminado, análisis que en todo caso debe hacerse y que siempre será desde el punto de vista civil.
En efecto, no se estudia el dolo de la víctima desde la perspectiva propia de los juicios penales, sino que el análisis se concentra en el hecho de establecer si la víctima desde el punto de vista civil revistió una conducta gravemente culposa o dolosa. El juez contencioso administrativo no está facultado para revisar “en tercera instancia” la providencia penal, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
En este sentido, le está vedado pronunciarse sobre el carácter delictivo o no de los hechos bajo estudio o el reproche de la conducta del sindicado a la luz de la ley penal. Por el contrario, el juicio que le corresponde adelantar al juez de la reparación, en orden a resolver sobre la obligación de indemnizar el daño derivado de la privación injusta de la libertad, es el ilícito civil, construido al amparo de las normas, los principios y valores constitucionales.
Por lo anterior es menester tener en cuenta que el concepto civil de la culpa es sustancialmente diferente al que es propio de ámbito de lo penal. A este respecto vale la pena recordar que mientras en el Código Civil la culpa demanda una confrontación objetiva con un estándar general, según la situación del agente en un sistema de relaciones jurídicas, el juicio de culpabilidad en sede penal comporta un reproche subjetivo a la conducta particular en orden a la realización de la infracción; la culpa grave, equivalente al dolo civil, tiene que ver con el desconocimiento inexcusable de un patrón socialmente aceptado de comportamiento de quien se le reprocha haber obrado de un modo contrario a la norma penal, estando en condiciones de haber obrado distinto.
Ello implica que, en el juicio penal, el análisis de la culpa, en tanto elemento eminentemente subjetivo del delito, subordine el juicio de reproche a las circunstancias particulares de quien realiza la conducta. Así, mientras que en el ámbito de lo civil bastará acreditar que la actuación impugnada no satisface las exigencias objetivas de la buena fe, en el juicio penal se han de ponderar circunstancias meramente subjetivas, por ejemplo, como las pasiones (miedo, ira), el grado de educación, los antecedentes personales, etc.
Así, mientras que en el ámbito de lo civil el reproche se deriva de un análisis comparativo, en el juicio penal el análisis de la culpa se han de ponderar circunstancias particulares y subjetivas. Lo anterior no quiere decir que el concepto de culpa civil no admita gradaciones. Sin embargo, éstas no se derivan de las características subjetivas del agente, sino de una posición relacional objetiva, esto es, de su situación en el sistema de relaciones jurídicas.
La gradación de la culpa general (o civil) ciertamente existe. Pero esta gradación no depende de quién sea el agente, sino de la distinción, preestablecida, entre distintos estándares de prudencia, de los cuales habla el artículo 63 del Código Civil en los siguientes términos: La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. A estos parámetros generales, establecidos en el Código Civil, hay que añadir parámetros específicos para la determinación de la culpa grave (civil) tratándose de sujetos cualificados.
Así, por ejemplo, el enjuiciamiento de la actuación del funcionario público ha de hacerse considerando, además, los parámetros objetivos contenidos en los artículos constitucionales y legales, esto es los artículos 6[17], y 121[18] la Carta Política y los desarrollos legislativos y reglamentarios relativos al ejercicio de la función pública en general y el cargo en particular.
A lo anteriormente dicho hay que añadir que el análisis del elemento de la culpabilidad, en tanto que constitutivo del delito, está subordinado a los límites de la tipicidad. En sede penal no basta, como se dijo anteriormente, demostrar que la voluntad estuvo directa o indirectamente encaminada a una conducta contraria al derecho o la buena fe, sino que hace falta demostrar el desconocimiento de una regla específica.
Es decir, la censura realizada en sede penal tiene que ver con la posibilidad subjetiva de actuación distinta y la intención igualmente subjetiva de no hacerlo. No existe, pues, culpa genérica sino consecuente a la realización del tipo penal. En otras palabras, mientras que en el análisis de la culpa civil resulta irrelevante el direccionamiento de la voluntad, en sede penal, salvo expresa disposición en contrario, la culpabilidad se identifica con el direccionamiento de la voluntad al ilícito.
Por último, en el análisis en sede penal se aplica un baremo probatorio exigente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto principio fundante del Estado de Derecho. En sede penal es menester acreditar, más allá de toda duda razonable, que el acusado infringió dolosamente el tipo en cuestión, exigencia, que no se da en el análisis de la culpa civil.
Ahora bien, cuando se analiza la culpa de la víctima, en sede de justicia administrativa, dicho estudio no solamente comprende las actuaciones realizadas por la persona investigada durante la investigación, sino que también aquellas que se dieron antes y/o después del proceso penal. En efecto, en ocasiones es la actuación de la víctima la que da lugar a que se inicie la investigación penal, siendo esta tan determinante que el motivo para que se impusiera una medida de aseguramiento, así por ejemplo, esta Corporación en sentencia del 11 de abril de 2012 declaró probada la excepción de la culpa de la víctima en un caso en el que a un ciudadano se le encontró un arma de fuego sin que acreditara la propiedad o permiso de porte de la misma, actuación está que conllevó a que se iniciara el correspondiente procesal y dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por el delito por el cual fue investigado[19].
Sobre esto último, es importante destacar que aun cuando la absolución de una persona se dé por una denominada causal objetiva, ello no implica la responsabilidad automática de la entidad accionada, pues siempre debe analizarse la causal de exoneración. En ese sentido, en el caso bajo estudio, se tiene que no fue la actuación previa del demandante la que incidió en la imposición de la medida de aseguramiento, pues no existió desde el punto de vista civil reproche alguno a la actuación del Fabio Cuéllar Bonilla.
En los anteriores términos, aclaro mi voto respecto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala de subsección en el asunto de la referencia. Cordialmente, Firma electrónica RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Folio 45, cuaderno del Tribunal. [2] Folio 20, cuaderno N°2. [3] Sentencia que quedó debidamente ejecutoriada el 18 de julio de 2007.
Folio 29 - 44, cuaderno del Tribunal. [4] Folio 44, cuaderno del Tribunal. [5] Sentencia del 9 de febrero de 2012. Exp. 50001-23-31-000-1997-06093-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. [7] Folio 24-28, cuaderno N°2. [8] Folio 24-28, cuaderno N°2. [9] Folio 33 – 39, cuaderno del Tribunal. [10] Folio 14-15, cuaderno de pruebas de la parte actora. [11] Folio 16-17, cuaderno de pruebas de la parte actora. [12] En sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera el 28 de agosto de 2014, expediente: 36.149, C.P: Hernán Andrade Rincón (E), se señalaron las cuantías a las que deben ascender las indemnizaciones de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. [13] Debido a que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 2 de mayo de 2006. [14] Sobre la procedencia de la reparación oficiosa de daños derivados de las afectaciones a bienes constitucionalmente amparados ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera.
Expediente 05001-23-25-000-1999-01063-01(32988). Sentencia del 28 de agosto de 2014. C.P.: Dr. Ramiro Pazos Guerrero. [15] Folio 14-15, cuaderno de pruebas de la parte actora. [16] Folio 67-68, cuaderno de pruebas de la parte actora. [17] “ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. [18] “ARTICULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. [19] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de abril de 2012, Exp.
No. 23513. M.P Mauricio Fajardo Gómez. Otras sentencias en las que se indicó que la culpa de la víctima se encontraba también ubicada en un ámbito pre procesal, se encuentran Consejo de Estado, Sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B, Consejo de Estado, Sentencia de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005); Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra; Radicación: 05001-23-24-000-1994-00103-01(15784); Actor: Francisco Luis Vanegas Ospina y otros; Demandado: Municipio de Tarso, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414, C.P.: Danilo Rojas Bethancourt, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, exp.17933, C.P. Ruth Stella Correa Palacio;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 2 de mayo de 2007; exp.15.463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 30 de marzo de 2011, exp. 19565, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Sección Tercera, Subsección “C”, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia de 13 de abril de 2011, exp. 19889;
Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 26 de febrero de 2014, exp. 29.541, C.P. Enrique Gil Botero; Sección Tercera, sentencia de 13 de mayo de 2009; C.P. Ramiro Saavedra Becerra; exp.17.188; Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. 27.463, C.P. Enrique Gil Botero. ----------------------- S = Ra (1 + i)n - 1 i