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11001-03-26-000-2020-00095-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-04-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Sociedad Carbones De La Jagua S.A.·Demandado: Agencia Nacional De Minería - Anm Y Unidad De Planeación Minero Energética - Upme

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO MINERO / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001), por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética, respectivamente, en un trámite relacionado con la liquidación de las regalías por la explotación de recursos minerales, es decir, se trata de un asunto de naturaleza minera.

Además, conforme a la distribución de negocios prevista en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019, la Sección Tercera de esta Corporación conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 13 de febrero de 2014, Exp. 48521, C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS - ARTÍCULO 295 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 13 DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes;

(ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; (iv) las normas violadas y el concepto de su violación; (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y (vi) la dirección de notificación de las partes.

Así mismo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se deberá individualizar con precisión y si, además, se pretenden declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, se deberán enunciar se manera clara y separadamente en la demanda, de conformidad con los dictados del artículo 163 ejusdem. Por último, según el artículo 166 ejusdem, a la demanda deberá anexarse copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; asimismo, deberán aportarse las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y aquella que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166 REQUISITOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acreditados [E]n tanto que el actor aportó copia de las resoluciones No. 887 del 26 de diciembre de 2014 “Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón”, expedida por la Agencia Nacional de Minería y No. 649 del 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. 00047 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”, dictada por Unidad de Planeación Minero Energética, y acompañó las copias necesarias para realizar el envío por correo postal con destino al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría, junto con las constancias de su publicación en el Diario Oficial, el Despacho concluye que estos requisitos se acreditaron a cabalidad.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo del término En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el párrafo segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 ACTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo del término / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Presentado dentro del término legal / PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA [L]a Resolución 649 de 2019 de la UPME es el acto administrativo intermedio de ejecución del acto administrativo general contenido en el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 de la ANM; por tanto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, para reclamar judicialmente los perjuicios causados por su aplicación durante el primer trimestre de 2020, se cuenta a partir de la fecha en que opera la caducidad para el acto de ejecución, que es la Resolución 649 de 2019.

Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2020, según se observa en la constancia de radicación respectiva, resulta claro que se hizo dentro del término de los cuatro meses legalmente previstos en el párrafo segundo del artículo 138 del CPACA, pues el plazo máximo para hacerlo vencía el 3 de noviembre de 2020 -según se explicó en precedencia-, de manera tal que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual se dispondrá la admisión de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 MEDIOS ELECTRÓNICOS EN EL PROCESO / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS [E]l despacho advierte que el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, resulta aplicable en lo pertinente al presente proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2020-00095-00(66149)A Actor: SOCIEDAD CARBONES DE LA JAGUA S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM Y UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA - UPME Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - ASUNTOS MINEROS Asunto: Auto que decide sobre la admisión de la demanda El Despacho se pronuncia sobre la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Carbones de la Jagua S.A., en contra del artículo 8 de la Resolución 887 del 26 de diciembre 2014 “Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón”, expedida por la Agencia Nacional de Minería y la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. 00047 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”, dictada por Unidad de Planeación Minero Energética, relacionadas con el restablecimiento del derecho por el pago de regalías del contrato 285-95.

I.

ANTECEDENTES 1.1.- Demanda y trámite procesal La Sociedad Carbones de la Jagua S.A., por conducto de apoderado judicial, con escrito radicado el dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[1], presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRETENSIÓN PRIMERA.

Que se declare la nulidad del artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, expedida por la presidenta de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, ANM, que dice: “Artículo 8. Carbón de exportación. “En ningún caso el precio base para la liquidación de regalías y compensaciones de carbón de exportación será inferior al fijado para el carbón de consumo interno del mismo tipo, periodo de aplicación y departamento.

En tal sentido, el precio base será como mínimo igual al establecido para la liquidación de regalías del carbón de consumo interno.” PRETENSIÓN SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019, dictada por el Director General de la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, en su integridad. PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones anteriores, se disponga que las demandadas AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM– y la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME– deben restituir, y/o reembolsar, y/o pagar, solidariamente, a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN pesos moneda corriente ($6.344.106.721).

PRETENSIÓN TERCERA SUBSIDIARIA. Sin renunciar a la pretensión Tercera Principal, en subsidio de la misma, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a que se refieren las pretensiones primera y segunda anteriores, se disponga que la demandada AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM debe restituir y/o reembolsar, y/o pagar a la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A., debidamente actualizada, y con los intereses a que haya lugar, la suma de dinero que pagó la empresa en cumplimiento de la Resolución 649 de 2019 de la UPME, que asciende al valor de SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN pesos moneda corriente ($6.344.106.721).

PRETENSIÓN CUARTA. Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM– y a la UNIDAD DE PLANEACIÓN MINERO ENERGÉTICA – UPME, el pago de las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho, a favor de la sociedad CARBONES DE LA JAGUA S.A. PRETENSIÓN QUINTA. Que se ordene el pago de intereses de mora, a la máxima tasa legal permitida, desde la fecha de la sentencia ejecutoriada que así lo ordene, hasta la fecha efectiva de pago de las condenas económicas anteriores. […]” El actor sostuvo, como fundamento de sus pretensiones, que los actos administrativos objeto de la demanda: (i) violan el artículo 360 de la Constitución Política al fijar para el pago de regalías un precio base distinto del precio del mineral en boca de mina o valor del producto bruto explotado;

(ii) e imponen pagos de regalías por la explotación del carbón térmico producido en el departamento del Cesar y destinado a la exportación para el IV trimestre de 2019, sobre un precio base de liquidación superior al precio del mineral en boca de mina, desconociendo así el mandato contenido en la Ley de Regalías y en el Código de Minas, que exigen fijar para tal efecto el precio en boca de mina.

Además, alegó que: (iii) la Resolución 649 de 2019 de la UPME vulnera el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, al aplicarlo sin atender los supuestos normativos para su aplicación; (iv) que la Resolución 649 de 2019 de la UPME, vigente desde el 31 de diciembre de 2019, rige retroactivamente para todo el período desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2019, desconociendo los principios de la irretroactividad y publicidad de la ley y, finalmente, (v) que la Resolución 649 de 2019 de la UPME vulnera los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, al ordenar la aplicación de un precio que no estaba vigente al momento de la extracción. El dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), el proceso fue asignado por reparto al despacho del magistrado sustanciador para decidir sobre la admisión de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente, en única instancia, para proveer frente al presente asunto en los términos del artículo 295 del Código de Minas (Ley 685 de 2001)[3], por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra unos actos administrativos proferidos por la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética, respectivamente, en un trámite relacionado con la liquidación de las regalías por la explotación de recursos minerales, es decir, se trata de un asunto de naturaleza minera.

Además, conforme a la distribución de negocios prevista en el artículo 13 del Acuerdo No. 080 de 2019[4], la Sección Tercera de esta Corporación conocerá de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de actos administrativos que versen sobre asuntos mineros. Por último, conviene recordar que la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, en relación con la competencia de esta Corporación para conocer de las controversias mineras distintitas a las contractuales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, expuso lo siguiente[5]: “[…] Según el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 – norma competencial que no fue derogada por el CPACA según lo indicó la Sección Tercera en pleno –, salvo por los asuntos contractuales que versen sobre “asuntos mineros”, los demás medios de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero (v.gr. la prórroga de un título habilitante).

Como corolario de lo anterior, la ley 1437 de 2011 es una normativa ordinaria general y posterior que: i) al no suprimir o modificar formalmente (expresa o tácitamente) la anterior (Código de Minas), ii) al no contener disposiciones incompatibles con la ley 685 de 2001, y iii) al guardar silencio sobre el tema correspondiente a la competencia en materia minera, no modificó, subrogó, ni derogó la ley ordinaria especial y previa, es decir, se insiste, la ley 685 de 2001, actual Código de Minas.

Por lo tanto, si un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o cualquier otro distinto del de controversias contractuales que se promuevan y relacionen inescindiblemente sobre un asunto minero y donde una de las partes sea una entidad estatal nacional, la competencia está determinada por los preceptos contenidos en la ley 685 de 2001, por ser la norma especial que regula la materia, máxime que la Ley 1437 de 2011, que es posterior, guardó silencio sobre este tópico en particular, aunado al hecho que no es posible concluir, desde ningún punto de vista - ya que no existe norma o fundamento que así lo afirme– que la legislación posterior es siempre mejor que la anterior o que una norma posterior deroga en todos los eventos a la anterior […]” Bajo ese entendido, esta Corporación es competente para conocer del sub judice, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio controvierte dos resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Minería y la Unidad de Planeación Minero Energética, las cuales, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 4134 de 2011[6] y el artículo 1 del Decreto 1258 de 2013[7], son entidades del orden nacional. 2.2.

Del caso en concreto En virtud del contenido del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho deberá contener: (i) la designación de las partes y sus representantes; (ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;

(iv) las normas violadas y el concepto de su violación; (v) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer; y (vi) la dirección de notificación de las partes. Así mismo, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se deberá individualizar con precisión y si, además, se pretenden declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, se deberán enunciar se manera clara y separadamente en la demanda, de conformidad con los dictados del artículo 163 ejusdem.

Por último, según el artículo 166 ejusdem, a la demanda deberá anexarse copia de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; asimismo, deberán aportarse las copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes, al Ministerio Público[8], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[9] y aquella que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría. Como consecuencia de lo anterior, en tanto que el actor aportó copia de las resoluciones No. 887 del 26 de diciembre de 2014 “Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón”, expedida por la Agencia Nacional de Minería y No. 649 del 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. 00047 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”, dictada por Unidad de Planeación Minero Energética, y acompañó las copias necesarias para realizar el envío por correo postal con destino al Ministerio Público[10], a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[11] y la que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría, junto con las constancias de su publicación en el Diario Oficial, el Despacho concluye que estos requisitos se acreditaron a cabalidad.

En relación con la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el párrafo segundo del artículo 138 del CPACA dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo podrá pretender “la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. [El Despacho resalta] Aunado a ello, el literal d) del artículo 164 del CPACA, dispone que la oportunidad para presentar la demanda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”. [El Despacho resalta] En el presente asunto, respecto de la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 de la UPME, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 164 ejusdem.

En este orden, consta en el expediente que la Resolución 649 de la UPME fue publicada en el Diario Oficial el día 30 de diciembre de 2019[12], luego la caducidad del medio de control debía constarse, en principio, desde el 31 de diciembre de 2019 hasta el 30 de abril de 2020. Teniendo en cuenta que los términos judiciales fueron suspendidos a causa de la pandemia del Covid-19 desde el dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020)[13] y se reanudaron el primero (1) de julio del mismo año[14], con la aclaración que, si al momento de decretarse la suspensión de términos, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a 30 días, el interesado tenía un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

En el presente asunto, al momento de decretarse la suspensión de términos judiciales (16 de marzo de 2020) ya habían transcurrido dos meses y trece días, encontrándose pendientes 45 días para el vencimiento del término de caducidad, de manera tal que no era posible dar aplicación a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 564 de 2020. Consta, igualmente, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, la parte actora radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 22 de abril de 2020 por medio de correo electrónico, esto es, en vigencia de la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura.

Además, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, establece que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta tanto ocurra la primera de las siguientes condiciones: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Para el presente asunto, se toma en consideración que la solicitud de conciliación se presentó el 22 de abril de 2020; empero, como los términos judiciales estuvieron suspendidos en virtud de la pandemia del Covid-19 desde el 16 de marzo hasta el 1 de julio de ese año, el término máximo de suspensión en el marco de este trámite no podía, por tanto, exceder del 2 de octubre de 2020.

Así las cosas, no habiendo llegado las partes a un acuerdo conciliatorio, esto es, fallida la condición uno, y como quiera que la constancia a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, se expidió el día 18 de septiembre de 2020 por el Procurador Delegado 1º ante el Consejo de Estado[15], se entiende que el conteo del término de caducidad se reanudaba a partir del día siguiente, esto es, el 19 de septiembre de 2020.

En este sentido, a partir del 19 de septiembre de 2020, la parte actora contaba con 45 días para presentar la demanda teniendo en cuenta que, al decretarse la suspensión de términos judiciales el 16 de marzo de 2020, ese era el tiempo que le restaba para que operara la caducidad de la acción, por lo que la demanda se debía presentar, a más tardar, el 3 de noviembre de ese año. Como esta se formuló el 2 de octubre de 2020, según se observa en la constancia de radicación respectiva[16], resulta claro que se presentó en tiempo.

En cuanto a la Resolución 887 del 26 de diciembre de 2014 dictada por la Agencia Nacional de Minería, el despacho observa que se trata de un acto administrativo de contenido general que fue publicado en el Diario Oficial del 27 de diciembre de 2014[17], disposición normativa que, como se afirma en el texto de la demanda, fue materializada para el cuarto trimestre de 2019 a través de la Resolución UPME 649 del 30 de diciembre de ese año, acto administrativo intermedio que permitió el cumplimiento de la Resolución No. 887 de 2014 de la Agencia Nacional Minera, para el periodo referenciado.

En ese orden, para contabilizar el término de caducidad frente al artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, resulta aplicable el párrafo final del último inciso del artículo 138 del CPACA, que establece que “si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior [4 meses] se contará a partir de la notificación de aquel”.

Así las cosas, la Resolución 649 de 2019 de la UPME es el acto administrativo intermedio de ejecución del acto administrativo general contenido en el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014 de la ANM; por tanto, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el artículo 8 de la Resolución 887 de 2014, para reclamar judicialmente los perjuicios causados por su aplicación durante el primer trimestre de 2020, se cuenta a partir de la fecha en que opera la caducidad para el acto de ejecución, que es la Resolución 649 de 2019.

Como la demanda se presentó el 2 de octubre de 2020, según se observa en la constancia de radicación respectiva[18], resulta claro que se hizo dentro del término de los cuatro meses legalmente previstos en el párrafo segundo del artículo 138 del CPACA, pues el plazo máximo para hacerlo vencía el 3 de noviembre de 2020 -según se explicó en precedencia-, de manera tal que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual se dispondrá la admisión de la demanda.

De otra parte, el despacho advierte que el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, resulta aplicable en lo pertinente al presente proceso.

En consecuencia, la notificación del auto admisorio a los entes demandados, se hará conforme a lo previsto en el artículo 8 ejusdem y lo normado en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se dispondrá que por secretaria se surta la notificación de la demanda por medio de mensaje al buzón de correo electrónico establecido para ello, debiéndose remitir copia de la demanda y sus anexos.

Por último, el despacho evidencia que la sociedad demandante confirió poder a la abogada Margarita Ricaurte Rueda[19]; por tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso en los términos y para los efectos del mandato conferido. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Sociedad Carbones de la Jagua S.A., en contra del artículo 8 de la Resolución 887 del 26 de diciembre 2014 “Por la cual se establecen los términos y condiciones para la determinación de los precios base de liquidación de las regalías y compensaciones por la explotación de carbón”, expedida por la Agencia Nacional de Minería y la Resolución 649 del 30 de diciembre de 2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. 00047 del 30 de septiembre de 2019 “Por la cual se determinan los precios base para la liquidación de regalías de Carbón, aplicables al cuarto trimestre de 2019”, dictada por Unidad de Planeación Minero Energética, relacionadas con el restablecimiento del derecho por el pago de regalías del contrato 285-95, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente el presente auto a la Agencia Nacional de Minería - ANM y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME, a través de su representante legal o quien haga sus veces, por medio del buzón de correo electrónico dispuesto para tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente el presente auto al Agente del Ministerio Público delegado ante esta Sección, a través del buzón de correo electrónico dispuesto para tal propósito, conforme lo prescrito en la normativa indicada en precedencia.

CUARTO: CORRER TRASLADO a la Agencia Nacional de Minería - ANM y la Unidad de Planeación Minero Energética – UPME por el término de treinta (30) días, para los efectos previstos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se advierte a las entidades demandadas que el citado término comenzará a correr al vencimiento del período común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012 (Código General del Proceso).

QUINTO: RECONOCER personería adjetiva para actuar a la abogada Margarita Ricaurte Rueda, identificada con C.C. No. 39.682.267 y T.P. No. 38.321 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la Sociedad Carbones de la Jagua S.A.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 al 43 del expediente digital [2] Según constancia secretarial de fecha 2/10/20 [ver archivo reparto digital del proceso (1 folio) – Expediente digital] [3] “Artículo 295. Competencia del Consejo de Estado.

De las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros, distintas de las contractuales y en los que la Nación o una entidad estatal nacional sea parte, conocerá el Consejo de Estado en única instancia.” [4] Contentivo del Reglamento Interno del Consejo de Estado [5] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sala Plena, auto del trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).

Exp. 48521. [6] “Art.1. Creación y naturaleza jurídica de la agencia nacional de minería, ANM. Créase la Agencia Nacional de Minería ANM, como una agencia estatal de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, técnica y financiera, adscrita al Ministerio de Minas y Energía”. [7] “Artículo 1.

Naturaleza Jurídica. La Unidad de Planeación Minero Energética - UPME, de que trata la Ley 143 de 1994, es una unidad administrativa especial de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal, con régimen especial en materia de contratación (…)”. [8] Numerales 1 y 5 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [9] En virtud de lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – y en los términos señalados en el artículo 2.2.3.2.3  del Decreto Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015. [10] Numerales 1 y 5 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [11] En virtud de lo establecido en los incisos 6 y 7 del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 –modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012 – y en los términos señalados en el artículo 2.2.3.2.3  del Decreto Reglamentario 1069 de 26 de mayo de 2015. [12] Ver Anexo 5.1.9 de la demanda [13] Decreto 564 de 2020 “por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica”.

“[E]l conteo los términos prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión términos judiciales ordenada por Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir prescripción o inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”. [14] ACUERDO PCSJA20-11567 05/06/2020 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. [15] Ver Anexo 5.1.28 de la demanda [16] Según constancia secretarial de fecha 2/10/20 [ver archivo reparto digital del proceso (1 folio) – Expediente digital] [17] Ver Anexo 5.1.3 de la demanda [18] Según constancia secretarial de fecha 2/10/20 [ver archivo reparto digital del proceso (1 folio) – Expediente digital] [19] Ver Anexo 5.1.1. de la demanda