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08001-23-33-000-2018-01057-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-08-31

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Kary Paola Ruidiaz Movilla Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional - Clínica De La Policía Y Otros

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones en contra de los autos susceptibles de este medio de impugnación, providencias que se encuentran enlistadas en el artículo 243 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 PROBLEMA JURÍDICO: Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término y a través de que actos procesales se genera su interrupción. PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO JUDICIAL / PERENTORIEDAD DEL TÉRMINO PROCESAL / PLAZO PERENTORIO / TÉRMINO PERENTORIO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 22 de mayo de 2002, Exp.

C-394 de 2002, C.P. Álvaro Tafur Galvis. CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Concepto / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN - Límites / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ - Declaración de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 2 de marzo de 2001, Exp. 10909, C.P. Delio Gómez Leyva. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE CONTROL - Suspensión del término / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ORDINAL I / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada Conforme los hechos narrados en la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 26 de junio de 2016.

De ahí que, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de febrero de 2018, les quedaban a los demandantes 4 meses y 4 días para presentar la demanda luego de que se reanudara el término de caducidad. La constancia de no conciliación fue expedida el 15 de mayo de 2018, por lo que el término de caducidad se reanudó el 16 de mayo de 2018.

El plazo para presentar demanda vencía el 20 de septiembre de 2018 y se presentó el 16 de noviembre de 2018, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-01057-01(64666)A Actor: KARY PAOLA RUIDIAZ MOVILLA Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - CLÍNICA DE LA POLICÍA Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación en contra de la decisión que declaró la caducidad del medio de control La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la providencia proferida por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual rechazó la demanda de la referencia, por haber operado la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1. El dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), los señores Kary Paola Ruidiaz Movilla, Leonel José Velásquez Martínez, Maribel Movilla Ortiz, José de las Nieves Ruidiaz Florián, Angélica Esther Velásquez Martínez, Esneider Ruidiaz Movilla, Naren Alberto Ruidiaz Movilla, Rafael Antonio García Velásquez y Luis Ángel Tuiran Velásquez, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en la que solicitaron que se declaren responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Clínica Regional del Caribe de la Policía Nacional, Antonio Barros Felizzola y la Clínica de la Costa Ltda., por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las fallas en la atención médica brindada a la señora Kary Paola Ruidaz Movilla, que ocasionaron la muerte del feto humano de sexo femenino, el día veintiséis (26) de junio de dos mil dieciséis (2016)[1].

Como consecuencia de esa declaración, pidieron que se las condene al pago de seiscientos cincuenta y seis millones doscientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta pesos ($656.243.280), por concepto de daños extrapatrimoniales. 2. Mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019)[2], el Tribunal Administrativo del Atlántico, decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto, a su juicio, operó el fenómeno de caducidad.

Sostuvo el Tribunal: “La Sala observa que, acorde a los hechos de la demanda, la señora Kary Paola Ruidiaz acudió a la Clínica Regional Caribe de la Policía Nacional el día 26 de junio de 2016, data en la que en horas de la noche, debido a su estado de salud, fue trasladada a la Clínica de la Costa, en la cual no se percibió frecuencia cardiaca del feto en gestación. De acuerdo a las reglas establecidas en la norma citada anteriormente, la fecha en la que se tuvo conocimiento del hecho fue el día que ingresó a dicho centro hospitalario, razón por la cual, para efectos de contar el término de caducidad, será el día siguiente, es decir, el 27 de junio de 2016.

Ahora, la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de febrero de 2018, fecha en la cual se suspendió el término de caducidad cuando restaban cuatro (4) meses y cuatro (4) días para el vencimiento de los dos (2) años consagrados en el artículo 164 del C.P.A.C.A, para presentar la demanda por los cauces del medio de control de reparación directa.

Como el 15 de mayo de 2018, se expidió constancia de no conciliación, al día siguiente, es decir, el 16 de mayo de 2018 se reanudó el término restante para la operancia de la caducidad; en consecuencia, hasta el día 20 de septiembre del 2018, se tenía la oportunidad para instaurar el medio de control referido. Sin embargo, la demanda fue presentada el 16 de noviembre de 2018, cuando ya se había superado el plazo legal para ello.” 3.

Contra la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, en escrito presentado el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), interpuso recurso de apelación[3], en el que solicitó se revoque la decisión de primera instancia, bajo el argumento que en oportunidad anterior – 26 de junio de 2018 – había presentado demanda por la misma causa, la cual fue inadmitida por el mismo Tribunal Administrativo por falta de competencia en razón de la cuantía, siendo remitido el proceso para conocimiento de los Jueces Administrativos en primera instancia. Agregó el apoderado que, el Juez Cuarto Administrativo Seccional de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda, la cual fue inadmitida y luego rechazada por auto de fecha 6 de noviembre de 2018, toda vez que no fue subsanada en tiempo.

Aseveró no haber podido allegar los registros civiles de nacimiento en copia auténtica para efectos de subsanar la demanda, toda vez que los mismos reposaban en notarias de otras ciudades y que por ello no alcanzaron a llegar oportunamente. Finalmente, aduce que se debe descontar del término de caducidad “el tiempo que se interrumpió por estar la presente demanda presentada (desde el 26 de Junio de 2018), desde el momento de su presentación hasta el rechazo (6 de Noviembre de 2018), razón por la cual restando dicho término no ha operado todavía en este caso el fenómeno de la caducidad”[4].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA—, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones en contra de los autos susceptibles de este medio de impugnación[5], providencias que se encuentran enlistadas en el artículo 243 del CPACA, así: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)” (Negrilla fuera del texto) En el presente caso, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), resolvió rechazar la demanda por considerar que había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, de manera que se trata de una providencia susceptible del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 243 del CPACA.

En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente recurso. 2. Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, para lo cual será necesario efectuar algunas consideraciones generales respecto de la figura de la caducidad, para así determinar a partir de qué momento se contabiliza su término y a través de que actos procesales se genera su interrupción. 3.

Caducidad del medio de control 3.1. Con el propósito de otorgar seguridad jurídica y de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[6], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[7], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo que brinda certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la encuentre configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[8] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[9], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la potestad de accionar.

Para lo que interesa a la presente causa, debe resaltarse que la caducidad no se suspende, salvo con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador, en los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001[10], y sólo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la Ley[11]. 3.2.

En el caso del medio de control de reparación directa, el término de caducidad se encuentra previsto en el ordinal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Por lo demás, la caducidad no se suspende, salvo la excepción consagrada en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001[12], y solo se interrumpe con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en la ley[13]. 4. Caso concreto En el sub lite, el término de dos años establecido por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA debe contarse a partir del día siguiente al que la parte actora tuvo conocimiento de la supuesta falla en la atención médica que conllevó a la muerte del feto que gestaba la señora Kary Paola Ruidiaz.

Conforme los hechos narrados en la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento del hecho el 26 de junio de 2016. De ahí que, el término para presentar la demanda transcurrió entre el 27 de junio de 2016 y el 27 de junio de 2018. Toda vez que la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de febrero de 2018[14], les quedaban a los demandantes 4 meses y 4 días para presentar la demanda luego de que se reanudara el término de caducidad.

La constancia de no conciliación fue expedida el 15 de mayo de 2018[15], por lo que el término de caducidad se reanudó el 16 de mayo de 2018. El plazo para presentar demanda vencía el 20 de septiembre de 2018 y se presentó el 16 de noviembre de 2018[16], cuando ya había operado la caducidad del medio de control. En este escenario, no es de recibo el argumento de la parte demandante, según el cual debió tenerse por interrumpido el término de la caducidad como consecuencia de la presentación -por la misma causa- de una demanda anterior, que fue primero inadmitida y posteriormente rechazada por no subsanarla en tiempo, al carecer de los requisitos legales.

Para la Sala es claro que la presentación de la demanda interrumpe el término de caducidad, solo cuando es admitida la acción y el auto admisorio se notifica al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante; o, cuando, pasado este término, se notifique al demandado[17], lo que a todas luces no ocurrió en el caso bajo estudio.

En efecto, esta Corporación ha sostenido que “(…) el hecho de que la demandante haya presentado con antelación una demanda por la misma causa y que esta haya sido, primero inadmitida por no cumplir los requisitos legales y luego rechazada por no subsanarla en tiempo, no tiene, de acuerdo con la ley, el efecto de interrumpir el término de caducidad de la acción y por lo tanto para todos los efectos debe tenerse en cuenta la fecha de la presentación de la segunda demanda[18].

Como quiera que la segunda demanda fue radicada hasta el 16 de noviembre de 2018[19] y el plazo vencía el 20 de septiembre de 2018, al momento de su presentación ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto proferido por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual se dispuso la terminación del proceso por haber operado la caducidad del medio de control.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por la Sección B de la Sala de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 24 del cuaderno 1. [2] Folios 114 a 116 del cuaderno principal. [3] Folio 119 a 120 del cuaderno principal. [4] Ibidem. [5] “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. [6] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” [7] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05: “( ) el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” [8] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [9] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [10] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [11] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [12] “Artículo 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [13] Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. [14] Folio 25 del cuaderno 1. [15] Ibidem. [16] Folio 1 del cuaderno 1. [17] Código General del Proceso (CPG).

Artículo 94. Interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora. “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado: 08001-23-33-000-2017-01306-01(62639). [19] Folio 1 del cuaderno 1.