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05001-23-31-000-2007-03160-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-03-19

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Francisco Antonio González Macías·Demandado: Empresas Públicas De Medellín E.S.P

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA - Construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Afectación de actividad minera artesanal / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión de inclusión en censo / OBRA PÚBLICA – Normatividad aplicable en relación con generación de energía eléctrica / TÍTULO MINERO – Minería artesanal / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / PRESUPUESTO PROCESAL - Requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / OBRA PÚBLICA - Impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia / HIDROELÉCTRICA – Requisitos para la construcción de proyectos hidroeléctricos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo no se considera actividad minera / ACTIVIDAD MINERA – Derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Presupuestos / ACTIVIDAD MINERA – Suspensión de actividad minera sin título minero / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo es actividad de explotación minera artesanal restringida / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III.

La zona de influencia de la obra pública se afirmó, habría afectado su actividad minera artesanal —barequeo—, dado que el actor no fue incluido en el censo realizado en forma previa al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 -norma especial en materia de energía eléctrica-.

RECURSO DE APELACIÓN – Interpuesto por la llamada en garantía / RECURSO DE APELACIÓN – Interés para recurrir la sentencia de primera instancia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA En relación con el recurso de apelación de la llamada en garantía, resulta oportuno aclarar que, aunque el mismo fue admitido el 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), a juicio de la Sala, no debe ser analizado de fondo porque la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. carece de interés para recurrir la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, porque no le fue adversa a sus intereses.

En el presente caso, el debate que plantea el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía gira en torno i) al ejercicio oportuno de la acción, dada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción de caducidad de la acción, y ii) a la ausencia de demostración del daño alegado por el demandante. Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha sociedad; así como tampoco se observa que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, le cause algún perjuicio, pues se negaron las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, aunque que a través de auto del 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), se admitió la impugnación interpuesta por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., esa decisión no puede ser impedimento para que la Sala se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atada definitivamente a la decisión del referido recurso contra el fallo de primera instancia, como se presentó en el asunto.

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes exigidos a la fecha de la presentación de la demanda —26 de octubre de 2007—.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad de variar la causa petendi / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRESUPUESTO PROCESAL - Requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo / ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Presupuestos / ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario.

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

A la luz de los anteriores argumentos, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia, sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer». […] [C]onviene aclarar que el juez de instancia, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda.

Dicha circunstancia se considera plausible para el sub lite, dado que el escrito introductorio carece de precisión en cuanto a lo que considera exactamente como la fuente del daño y su respectiva imputación, ya que no se especificó puntualmente cuál –o cuáles- eventos de los que integran todo el trámite del proyecto hidroeléctrico fueron los que lo afectaron.

Así, para la Sala es importante dejar claro que la parte actora manifestó genéricamente que el hecho dañoso correspondía a los actos de ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico Porce III; no obstante, tal situación no puede estudiarse de manera aislada y/o imprecisa, puesto que el extremo activo lo ató, de acuerdo con lo narrado posteriormente en el escrito, a los menoscabos causados por la no inclusión en el censo realizado por EPM.

Estas conclusiones y con el ánimo de tener precisión sobre lo que se considera la causa petendi –pretensiones y hechos-, se deducen de un estudio integral de los aspectos fácticos y jurídicos narrados en el libelo inicial, tales como que el actor ejercía explotación minera en una zona de influencia del proyecto hidroeléctrico y se vio afectado, a pesar de la solicitud que realizó a EPM para que fuera incluido en el censo.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN – Inclusión en censo Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegó sufrió el demandante con ocasión de la no inclusión en los censos realizados por EPM por virtud del proyecto hidroeléctrico Porce III. Por consiguiente, la Sala encuentra plausible tomar como punto de partida el momento para el cual el demandante tuvo plena certeza de aquel supuesto, es decir, desde la respuesta dada por la demandada el 20 de abril de 2006, cuando le resolvió desfavorablemente al señor Francisco Antonio González Macías su solicitud de ser incluido en aquel censo (fl. 215, c. 1).

Por esta razón, la demanda presentada el 26 de octubre de 2007, estaría en término. En suma, para la Sala resulta claro que no ha operado la caducidad de la acción, dado que era el supuesto concreto y particular el que marcó el inicio del cómputo del término para demandar en este caso y no la declaratoria de utilidad pública realizada mediante resolución 050 de 16 de abril de 2003, proferida por el Ministerio de Minas y Energía –como lo pretendió entender la parte demandada y la llamada en garantía-.

En efecto, la declaratoria de utilidad pública no determina el conocimiento del daño que supuestamente se le generó al actor, dado que éste se causó cuando se comenzó a ejecutar la obra pública y los mineros vieron afectadas sus condiciones de explotación artesanal. Con todo, para efectos del cómputo del término de caducidad, es claro para la Sala que con la declaración de utilidad pública no surge para los mineros la restricción para ejercerla de que trata el artículo 35 del Código de Minas —Ley 685 de 2001—, ya que, en concreto, dicho acto administrativo no marca ni inicia el proceso constructivo.

Por el contrario, en los términos de la Ley 56 de 1981 es un trámite previo cuya finalidad es obtener la opción de compra sobre los inmuebles que integran la zona de influencia, los cuales han sido previamente decantados con los estudios precedentes a la construcción de la obra de generación de energía eléctrica. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE MINAS / LEY 685 DE 2001 – ARTÍCULO 35 / LEY 56 DE 1981 OBRA PÚBLICA - Impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia / HIDROELÉCTRICA – Requisitos para la construcción de proyectos hidroeléctricos / FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN – No probada En primer lugar, conviene señalar que la Ley 56 de 1981, por medio de la cual «se dictan normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica», estableció, entre otros asuntos, que la entidad propietaria de la obra pública debía realizar un estudio económico y social, el cual hacía parte del estudio ecológico al que se refería el artículo 28 del Código de Recursos Naturales.

Este debía considerar la incidencia y/o afectación de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habitaran el área de influencia. Aquella norma también precisó que, a partir de la expedición de la resolución definitiva que declarara la zona como de utilidad pública, la entidad propietaria de la misma tenía la primera opción de compra de los inmuebles que hacían parte de la zona de influencia. Para la ejecutoria de la resolución debía protocolizarse copia de ella, junto con el censo de las propiedades que se impactarán con la ejecución de las obras, en las notarías, oficina de instrumentos públicos, alcaldía e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados (art. 9 de la Ley 56 de 1981).

Es claro entonces que, cuando se emprende una obra pública que tiene como propósito la generación de energía eléctrica, las normas establecen la necesidad de efectuar estudios de distinta índole, porque la obra pública puede generar impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia. Por esta razón, la Ley 56 de 1981 estableció la obligación de estipular un Manual de Valores Unitarios, el cual tuvo como finalidad establecer los montos a ser sufragados, con ocasión de los elementos físicos de cada predio, las primas especiales de reubicación familiar y de negocio, entre otros (artículo 10).

En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que EPM, en cumplimiento del procedimiento legal establecido en la Ley 56 de 1981, adelantó varios estudios socioeconómicos de la población que se iba a ver afectada con la construcción de la hidroeléctrica Porce III. En efecto, de ello dan cuenta los censos de los años 2003 y 2004, y una nueva posibilidad de reclamo para ser incluidos en la base de datos en el año 2005 —acuerdo entre EPM y mineros de Porce—.

Es evidente que el señor Francisco Antonio González Macías no fue incluido en los censos, y no es claro cuál fue la causa de no haberse enterado del proyecto hidroeléctrico, como lo afirmó en la demanda. Por el contrario, está demostrado que la demandada agotó el procedimiento consagrado en la Ley 56 de 1981, incluso realizó dos rectificaciones de los estudios, en los años 2004 y 2005.

De lo anterior, es claro que EPM puso a disposición de las personas afectadas con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, todos los medios necesarios para que tuvieran conocimiento de la obra, a través de la realización de varios estudios y rectificaciones y reuniones y acuerdos con la comunidad afectada. Así mismo, en el expediente no hay prueba de que el demandante, para los años 2002, 2003 o 2004, se dedicara a la explotación minera —barequeo— en la zona afectada por el proyecto hidroeléctrico Porce III, así como tampoco puntualizó en qué zona de influencia de la hidroeléctrica ejercía sus labores antes de los estudios socioeconómicos o de la declaratoria de utilidad pública de la zona, aspectos que eran base para las compensaciones adoptadas en el Manual de Valores Unitarios.

Además, es claro para la Subsección que las constancias de la alcaldía de Amalfi, Antioquia, no demuestran que el demandante se hubiera dedicado a la referida actividad minera y que esta se hubiera desarrollado en esa época, pues se limita a manifestar que el demandante era vecino de aquella municipalidad; por tanto, no prueba que habitara una zona que tuviera afectación directa por una obra de la hidroeléctrica.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 9 / LEY 56 DE 1981 – ARTÍCULO 10 / CÓDIGO DE RECURSOS NATURALES – ARTÍCULO 28 / LEY 685 DE 2001 DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Afectación de actividad minera artesanal / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo no se considera actividad minera / ACTIVIDAD MINERA – Derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional / SITUACIÓN JURÍDICA CONSOLIDADA – Presupuestos / ACTIVIDAD MINERA – Suspensión de actividad minera sin título minero / ACTIVIDAD MINERA – Barequeo es actividad de explotación minera artesanal restringida / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado es pertinente aclarar que, en relación con la actividad que reclama el actor —barequeo—, él la señaló como la fuente de su sustento hasta que la demandada impidió su ejercicio con la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III; sin embargo, el barequeo al que aludió no puede tenerse como una actividad desplegada en el marco de la normativa minera, por las razones que pasan a explicarse.

El actual Código de Minas —Ley 685 de 2001— consagra el derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual establece y/o señala al contrato de concesión como único medio para tales propósitos; no obstante, en procura de la protección de títulos otorgados con base en otras normas o en situaciones jurídicas consolidadas, también reconoció y dejó a salvo otros derechos, como, por ejemplo, los RPP (registros de propiedad privada).

En efecto, de modo reciente, en un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, esta Subsección puso de presente que, con ocasión de salvaguardar algunas situaciones jurídicas consolidadas y bajo el entendido de lo que hasta ese momento era la explotación minera en el país, el Código de Minas reconoció la posibilidad de desplegar actividades mineras ocasionales «sin título», pero las supeditó a una regulación específica teniendo en cuenta el modelo extractivo y el material explotado. […] De la norma antes transcrita, puede concluirse que aquella explotación artesanal era una actividad regulada y restringida conforme las disposiciones de los artículos 35, 156 y 157 del Código de Minas […] De lo anterior se concluye que el barequeo no podía ejercerse, a partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001, si la persona que desplegaba la actividad no se inscribía ante la alcaldía municipal donde ejercitaba la labor extractiva.

Así mismo, una vez la zona era objeto de ocupación para una obra pública y/o el predio era de propiedad privada, se debía solicitar una autorización especial al titular del derecho de dominio. Las circunstancias antes narradas no fueron demostradas en el expediente, pues, de hecho, no se tiene certeza de cuando las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III ocuparon físicamente y cuáles porciones de su zona de influencia para establecer si el barequeo se consideraba restringido y, en consecuencia, era exigible la autorización. Tampoco se tiene certeza sobre cuál era la zona en que el demandante ejercía dicha actividad económica y que hubiera solicitado autorización a los dueños de los predios —si los hubiere—, ni mucho menos halla esta Sala que se registrara ante la alcaldía de Amalfi, Antioquia para los años 2002, 2003 o 2004.

De manera que lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Minas no puede ser desconocido, como lo sugiere la parte actora, con la comunicación emitida por el entonces secretario de gobierno de Amalfi, que se allegó al expediente (fl 499, c. 1), según la cual, «ni antes ni durante la realización del proyecto hidroeléctrico Porce III, se contó con un registro donde se inscribieran o se autorizaran a las personas para desempeñar la labor de barequeros», y que en 2010 se empezaron a carnetizar las personas que se dedicaban dicha labor «por política de la administración municipal, mas no para efectos del proyecto hidroeléctrico Porce III», en razón a que la norma exige por parte de quien ejerce el barequeo una inscripción ante el alcalde, «como vecino del lugar en que se realice» esa actividad, y en el presente asunto las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, en las que se hizo constar que el señor González Macías era vecino de ese municipio datan del 9 de noviembre de 2005 y del 20 de abril de 2007, pero no tienen ninguna referencia a los años 2002, 2003 o 2004.

De lo dicho, es claro para la Subsección que el daño no fue demostrado en el expediente, pero, en todo caso, aquel no habría sido tutelable, porque no se probaron los elementos requeridos por el Código de Minas para entender que el actor ejercía una actividad en el marco de aquella norma, es decir, que se cumplieron los requisitos para ejercer barequeo en la zona afectada directamente con el proyecto hidroeléctrico Porce III.

Así las cosas, no se demostró el daño causado al señor Francisco Antonio González Macías, ni la omisión atribuible a la demandada, con la no inclusión en el censo elaborado por EPM, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad alguna. Con todo, el demandante no demostró ejercer la minería en fecha anterior a la declaratoria de utilidad pública en la zona afectada con la obra pública, ni probó que dicha labor la hubiera ejercido en los términos de la normativa minera aplicable.

Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 35 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 156 / CÓDIGO DE MINAS – ARTÍCULO 157 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03160-01(48787) Actor: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MACÍAS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO – Falla del servicio / Análisis de la causa petendi – interpretación integral de la demanda / Ley 56 de 1981 – normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica / Código de Minas / Títulos mineros – minería artesanal – Barequeo, requisitos.

Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la llamada en garantía contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de EPM E.S.P., por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III.

La zona de influencia de la obra pública se afirmó, habría afectado su actividad minera artesanal —barequeo—, dado que el actor no fue incluido en el censo realizado en forma previa al inicio de las obras y respecto del cual se elaboró el Manual de Valores Unitarios que fue adoptado con base en la Ley 56 de 1981 -norma especial en materia de energía eléctrica-.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2007 (fl. 1 a 11, c. 1), el señor Francisco Antonio González Macías, a través de apoderado judicial (fl. 12, c. 1), interpuso demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM E.S.P.), con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios de orden moral y material que, afirmó, le fueron irrogados como consecuencia de la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, lo cual habría ocasionado la afectación económica de su explotación minera artesanal —barequeo—.

En la demanda se solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 5, c. 1): Primera: Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por Francisco Antonio González Macías con ocasión de los actos de desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, el cual fue la causa de la pérdida de su actividad económica o su fuente de empleo.

Segunda: Como consecuencia de la declaración anterior se condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.: Petición principal: A pagar en favor del demandante la indemnización plena por los perjuicios patrimoniales irrogados, por concepto de lucro cesante, por la cuantía de doscientos dieciocho millones setecientos cuarenta y siete mil doscientos treinta y cuatro pesos M.L. (218.747.234,oo), conforme a los ingresos mensuales promedio percibidos por el petente, y el tiempo estimado de inactividad laboral, calculados hasta los sesenta años, según la expectativa laboral de los hombres colombianos, además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Petición subsidiaria: en el evento de que el señor juez desestime la petición indemnizatoria principal, respetuosamente le solicito que condene a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados por la cuantía de doce millones ochenta y dos mil doscientos sesenta y dos pesos M.L. (12.082.262,oo), conforme a los parámetros establecidos por el Manual Unitario de Valores aprobado por la Resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, del Ministerio de Minas y Energía y los ingresos mensuales promedio establecidos por el mismo manual, actualizados al año 2.007, además los perjuicios morales que el juez considere hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Tercera: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta: Que a la sentencia se le debe dar cumplimiento en los términos de los Arts. 176 y 178 del C. C. A. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se adujo lo siguiente: La construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III, por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), implicó el represamiento del río del mismo nombre en jurisdicción, entre otros, del municipio de Amalfi, Antioquia.

Desde 1995 hasta 2005, el demandante se desempeñó económicamente como minero artesanal, bajo la modalidad del barequeo, en el río Porce, jurisdicción del municipio de Amalfi, Antioquia, en zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III, construido por EPM, por dicha actividad, se afirmó, recibía como ingresos «una utilidad mensual de ochocientos ochenta mil pesos», en el año 2004.

El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución 181767 del 24 de diciembre de 2004, aprobó el Manual Unitario de Valores en el cual EPM fijó las «políticas de indemnización» para las personas que, con ocasión de la ejecución del proyecto, perdieran su actividad económica o su fuente de empleo. En septiembre de 2004, EPM realizó un censo para determinar cuál era la población que «tendría derecho a las compensaciones e indemnizaciones» que fueron establecidas en el referido manual unitario; sin embargo, el demandante no se enteró y, como consecuencia, no fue incluido en los «listados de indemnizables».

Por lo anterior, el señor González Macías presentó reclamación ante EPM, teniendo en cuenta que con la ejecución de dicho proyecto no podría volver a ejercer el oficio del cual obtenía los recursos para el sostenimiento familiar. En octubre de 2005, EPM le informó a la comunidad que quienes consideraran tener derecho a la inclusión en el censo por ser afectados directos, debían presentar, entre el 8 y el 12 de noviembre de 2005, una solicitud escrita acompañada de algunos documentos que probaran su arraigo en la zona de influencia, «bajo la promesa de estudiar cada caso de manera particular y de esta forma decidir, en un plazo máximo de 5 meses, que personas debían ser incluidas en el listado de afectados para su posterior indemnización».

Así, en noviembre de 2005, el actor presentó reclamación, dado que no había sido incluido en el censo que realizó EPM; y posteriormente, «entre abril y junio de 2006», EPM le comunicó que la referida solicitud «no había sido reconocida y que en el evento de creer que tenía derecho debería acudir a la vía judicial por intermedio de un abogado».

La parte demandante manifestó que, a partir de la respuesta negativa de EPM, se ocasionó un daño antijurídico, en razón a que el actor «siempre estuvo a la expectativa de que EPM lo incluyera en el listado de indemnizables por su condición de afectado». 2. Trámite en primera instancia 2.1. Mediante auto del 6 de noviembre de 2007 (fl. 25 y 26 c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, providencia que fue notificada en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 26 vto. y 29, c. 1). 2.2.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestaron la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones (fl. 111 a 144, c. 1). Como razones de su defensa, se manifestó básicamente que, el señor González Macías no acreditó que ejercía la actividad del barequeo, de acuerdo con los requisitos exigidos en la Ley 685 de 2001 —Código de Minas—, la Ley 20 de 1969, el Decreto 2265 de 1988, la Ley 56 de 1981, su Decreto Reglamentario 2024 de 1982, y el Manual de Valores Unitarios.

También sostuvo que «la prueba aportada válidamente con la demanda» no demuestra la actividad económica del actor en la minería ni su arraigo en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III. Explicó que para el desarrollo del referido proyecto se realizaron varios censos y una actualización -años 2002, 2003 y 2004, respectivamente-, pero en ninguno de ellos se encontraba el demandante, por lo que, técnicamente, no hacía parte de la zona de afectación de la obra pública y/o no ejercía la explotación minera para esa época.

Precisó que, para la construcción de la obra, el Ministerio de Minas y Energía profirió la resolución 050 de 16 de abril de 2003, mediante la cual declaró la zona como de utilidad e interés público, de ahí que, si de algún perjuicio pudiera hablarse en este caso, el mismo tuvo su origen en aquella declaratoria. Esto, afirmó, incidiría directamente en la caducidad de la acción, por lo que propuso dicho medio exceptivo.

Puntualizó que el actor debió demostrar que ejercía la minería antes de la declaratoria de la zona como de interés público y, además, que aquella actividad se realizaba en el área de influencia del proyecto, para que fuera incluido en los censos realizados; sin embargo, aquello no se probó. En efecto, no demostró que ejerciera la explotación artesanal —barequeo— en los términos del artículo 156 del Código de Minas.

Por estas razones, toda actividad minera desplegada por aquél y que alegaba había sido afectada, estaba revestida de ilegalidad. Con base en este análisis propuso la excepción que denominó como «ilegalidad de la actividad de la parte accionante de existir esta». Por otra parte, señaló que los censos realizados en 2002 y 2003 y la actualización de la información en 2004 fueron hechos notorios en la región de influencia del proyecto, razón por la cual llamaba la atención que el demandante no se hubiera enterado, si ejercía, desde 1996, la minería en el río Porce, como lo manifestó en la demanda.

También propuso la excepción que se denominó como «indebida y exagerada tasación de perjuicios», pues, a juicio de la demandada, la reclamación patrimonial no estaba acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ni del Consejo de Estado. En escrito separado, EPM llamó en garantía a la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A., de conformidad con las pólizas 20387, 20483 y 20522 de 2002.

Mediante providencia de 17 de marzo de 2010, se admitió dicha intervención y, por tanto, se le corrió traslado para que interviniera en el proceso[1] (fl. 173, c. 1). 2.3. Oportunamente, la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y manifestó, básicamente, que existía caducidad de la acción, porque la afectación, si la hubiere, se consolidó con la expedición de la resolución 050 de 16 de abril de 2003, por lo que la demanda sería extemporánea.

Además, precisó que no podía accederse a la reparación por un hecho ilícito, porque el demandante no acreditó la explotación artesanal en los términos del Código de Minas, al punto de que existía una prohibición de realizarla en zonas ocupadas por una obra pública. También, en su criterio, era claro que el demandante no sufrió una pérdida de ingresos atribuible a la EPM, porque «pudiendo continuar con el ejercicio de su actividad, al parecer dejó de hacerlo, generando probablemente su propio perjuicio, el cual, en todo caso, no ha demostrado» (fl. 173 a 192 c. 1). 2.4.

Mediante providencia de 27 de octubre de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió a pruebas el proceso (fl. 193 y 194, c. 1). 2.5. Por escrito radicado el 4 de noviembre de 2010 (fl. 195, c. 1), la demandada desistió de los testimonios que fueron solicitados en la contestación de la demanda y decretados en el auto anterior, así como del interrogatorio de parte solicitado al señor González Macías y decretado para el 25 de noviembre de 2010. 2.6.

A través de memorial radicado el 23 de febrero de 2010 (fl. 201, c. 1), la apoderada de la parte demandante solicitó decretar como prueba de oficio: [O]ficiar a la Secretaría de Gobierno o a quien corresponda en la alcaldía del Municipio de Amalfi, para que informen, si antes y durante la realización del proyecto hidroeléctrico Porce III en la alcaldía del municipio en cita, existía algún registro de mineros, libro o algún otro medio escrito en donde los mismos debieran inscribirse o pedir autorización para desempeñar la labor de barequeros. 2.7.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante providencia del 1° de agosto de 2011 (fl. 207, c. 1), aceptó el desistimiento de los referidos testimonios y del interrogatorio de parte, en razón a que no se habían practicado. También decretó la prueba de oficio solicitada por la demandante. Luego, por auto de 19 de noviembre de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 193 a 194, 504, c. 1).

La parte demandada y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fl. 505 a 516, 517 a 546, c. 1). La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de junio de 2013 (fl. 744 a 758, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que no se demostraron los elementos de la responsabilidad patrimonial, dado que la parte actora no probó que ejerciera la explotación minera —barequeo— antes de los censos que realizó EPM y en la zona de influencia directa del proyecto Porce III, así como tampoco demostró que el censo se realizó con irregularidades, entre ellas la falta de publicidad.

Así lo dijo: Como se indicó en párrafos precedentes, la declaratoria de responsabilidad administrativa por ocupación de bienes por parte del Estado para efectos de desarrollar proyectos de naturaleza hidroeléctrica, supone la demostración por parte del demandante de los supuestos previstos para ello, esto es, la existencia del hecho, el daño y el nexo causal.

Si bien es cierto, está acreditada en los autos la declaratoria de utilidad pública e interés social de los predios aledaños al cauce del río Porce en zona de influencia sobre los Municipio de Amalfi, Anorí, Gómez Plata y Guadalupe, también lo es que no obra en los autos prueba que acredite el ejercicio de su actividad de barequero, como tampoco fue acreditado que el censo no fue divulgado o que hubo alguna irregularidad en el desarrollo del mismo, con la prueba relacionada y valorada no se demuestran los hechos que presenta el actor, ni soportan las pretensiones reclamadas.

El documento aportado a folios 19 da cuenta que el actor era vecino del municipio de Amalfi para el año 2007, y la fotocopia de carné del Sisben, documento que al haber sido aportado en copia informal, no reúne los requisitos de la autenticidad, pues la excepción al artículo 254 (sic) del C.P.C., por la ley 446 de 1998 es para los documentos privados, no obstante ello, si se le diera valor, estas pruebas por sí solas no demuestran per se el derecho a obtener una indemnización por los perjuicios ocasionados, pues es requisito sine qua non acreditar el ejercicio de alguna actividad laboral en la zona de influencia de la obra ejecutada por las Empresas Públicas de Medellín, hecho que se encuentra totalmente huérfano de prueba, en tanto que ninguna de las aportadas tiene la entidad suficiente para indicar que ello aconteció. Como puede verse, no fueron aportadas pruebas contundentes que acrediten la actividad que desarrollaba el actor antes de iniciar la obra de Porce III, como tampoco existen pruebas que demuestren que el censo se hizo con irregularidades, entre ellas la falta de publicidad.

Se concluye entonces, que no demostró la actividad, por tanto, que le asiste la razón a la entidad accionada, y por ello deberá negarse las pretensiones de la demanda. 4.- Los recursos de apelación 4.1.- La parte demandante interpuso recurso de apelación por el cual expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado.

Discutió, en concreto, que el documento denominado «registro de actividades» que, según EPM, se podía presentar para que el demandante pudiera ser registrado en el censo y compensado, no existía para la época de los hechos y solo se creó en el 2010, por iniciativa del municipio de Amalfi. Adujo que «fue imposible desde la presentación de la demanda poder mostrar un solo documento que acreditara la actividad económica» del señor González Macías, puesto que el barequeo es una actividad informal que se viene practicando de tiempo atrás con la aprobación del Estado, y que para el año 2001, se regulaba la actividad solicitando la «inscripción de vecindad», documento que fue aportado con la demanda.

De manera que EPM solicitó un documento que era imposible de conseguir por parte de quienes se dedicaban al barequeo, «por su inexistencia», circunstancia que constituía un hecho notorio y, por tanto, estaba exento de prueba; Sin embargo, manifestó que lo anterior se demostró con la constancia expedida por la alcaldía de Amalfi, que da cuenta de que solo hasta el año 2010 se empezaron a inscribir los barequeros de ese municipio. 4.2.- Royal & Sun Alliance Seguros S.A., llamada en garantía, interpuso recurso de apelación, en el cual manifestó que, si bien la sentencia fue favorable a sus intereses, no compartía la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad, porque el término de caducidad debía computarse desde la declaratoria de utilidad pública e interés social que se hizo a través de la resolución 050 del 16 de abril de 2003, en la medida en que a partir de esa fecha «ya existía una situación jurídica nueva con potencialidad de generar daño pues ya EPM legalmente tenía la ocupación sobre esas zonas».

También solicitó que se declarara probada la excepción de hecho ilícito de la víctima, pero no la sustentó, e inexistencia del daño porque no se encontraba acreditado. Mediante auto del 1° de agosto de 2013, el Tribunal administrativo de Antioquia concedió los recursos de apelación. 5.- Trámite en segunda instancia Las impugnaciones fueron admitidas por esta Corporación mediante auto del 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.).

Luego, en providencia del 4 de diciembre siguiente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 773, c. ppal.). La llamada en garantía solicitó que se modificara el fallo impugnado, en el sentido de declarar probadas las excepciones de caducidad de la acción e inexistencia del daño (fl. 774 a 776, c. ppal.).

EPM solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo que reiteró las manifestaciones realizadas en otras etapas procesales. (fl. 779 a 808, c. ppal.). La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión previa En relación con el recurso de apelación de la llamada en garantía, resulta oportuno aclarar que, aunque el mismo fue admitido el 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), a juicio de la Sala, no debe ser analizado de fondo porque la sociedad Royal & Sun Alliance Seguros S.A. carece de interés para recurrir la sentencia dictada el 26 de junio de 2013, porque no le fue adversa a sus intereses.

En el presente caso, el debate que plantea el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía gira en torno i) al ejercicio oportuno de la acción, dada la decisión de primera instancia de no declarar probada la excepción de caducidad de la acción, y ii) a la ausencia de demostración del daño alegado por el demandante. Sin embargo, la Sala precisa que en el fallo de primera instancia no se realizó ninguna imputación en contra de dicha sociedad; así como tampoco se observa que lo decidido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Decisión, le cause algún perjuicio, pues se negaron las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, aunque que a través de auto del 25 de octubre de 2013 (fl. 771 c. ppal.), se admitió la impugnación interpuesta por Royal & Sun Alliance Seguros S.A., esa decisión no puede ser impedimento para que la Sala se pronuncie en relación con la carencia de legitimación o interés jurídico para controvertir la decisión de primera instancia, de modo que quede atada definitivamente a la decisión del referido recurso contra el fallo de primera instancia, como se presentó en el asunto.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la llamada en garantía. 2.- Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, toda vez que el proceso tiene vocación de doble instancia. En efecto, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia debido a la cuantía, según lo dispuesto el artículo 129 del Decreto 01 de 1984 y en el artículo 20 del CPC, dado que la pretensión mayor[2] excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes[3] exigidos a la fecha de la presentación de la demanda —26 de octubre de 2007—[4]. 3.- La causa petendi La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las actuaciones que conoce, carece por completo de facultades para variar la causa petendi que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y a los medios de convicción regular y oportunamente agregados al plenario[5].

Es así como cualquier variación o modificación del marco fáctico implicaría un desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso, ya que, por una parte, sorprendería a la entidad pública demandada, cuya defensa y medios exceptivos estarían enfocados a rebatir los hechos presentados en la demanda y, por otra parte, en atención a que esta jamás tendría opción de ejercer en ese caso el legítimo derecho de controvertir y de aportar pruebas tendientes a rebatir los elementos de juicio eventual base de la declaración de responsabilidad y consecuencial condena al pago de los perjuicios, por lo que el juez debe resolver sobre las pretensiones de la demanda, sus fundamentos fácticos y jurídicos con base en la prueba regular y oportunamente aportada al proceso como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[6].

A la luz de los anteriores argumentos, cabe tener en cuenta que la jurisprudencia ha precisado, también, que persisten algunos requisitos indispensables para proferir una decisión de fondo, como lo es que la acción contencioso administrativa se ejerza con sujeción a los requisitos que prevé la ley para su procedencia[7], sin perjuicio de que, como lo explica la doctrina, el juez cumpla con la obligación «de declarar la razón por la cual no puede proveer»[8].

Tal como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, la parte actora pretende que se declare a la demandada patrimonialmente responsable de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de «los actos de ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III»[9], lo cual habría afectado el desarrollo de su explotación minera artesanal —barequeo—.

En este punto, conviene aclarar que el juez de instancia, en ejercicio de la aplicación de la justicia material sobre la formal, debe realizar una interpretación integral y armónica de la demanda. Dicha circunstancia se considera plausible para el sub lite, dado que el escrito introductorio carece de precisión en cuanto a lo que considera exactamente como la fuente del daño y su respectiva imputación, ya que no se especificó puntualmente cuál –o cuáles- eventos de los que integran todo el trámite del proyecto hidroeléctrico fueron los que lo afectaron.

Así, para la Sala es importante dejar claro que la parte actora manifestó genéricamente que el hecho dañoso correspondía a los actos de ejecución y desarrollo del proyecto hidroeléctrico Porce III; no obstante, tal situación no puede estudiarse de manera aislada y/o imprecisa, puesto que el extremo activo lo ató, de acuerdo con lo narrado posteriormente en el escrito, a los menoscabos causados por la no inclusión en el censo realizado por EPM.

Estas conclusiones y con el ánimo de tener precisión sobre lo que se considera la causa petendi –pretensiones y hechos-, se deducen de un estudio integral de los aspectos fácticos y jurídicos narrados en el libelo inicial, tales como que el actor ejercía explotación minera en una zona de influencia del proyecto hidroeléctrico y se vio afectado, a pesar de la solicitud que realizó a EPM para que fuera incluido en el censo.

En este sentido, la Sala se permite transcribir algunos supuestos fácticos que corroboran la conclusión arriba señalada, así: 12. Para determinar qué personas al interior de la comunidad tenían derecho a las compensaciones e indemnizaciones contempladas en el Manual Unitario de Valores, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. procedió a la realización de un censo en septiembre de 2004, del cual mi representado no se enteró y como consecuencia de ello, su nombre al igual que el de cientos de afectados más, no fue incluido en los listados de indemnizables.

(…) 16. La comunidad de los cuatro municipios afectados por este megaproyecto, es decir, Amalfi, Guadalupe, Anorí y Gómez Plata, acudió masivamente con sus solicitudes ante Empresas Públicas de Medellín E.S.P. en noviembre de 2005, mientras que otro nutrido grupo de afectados decidió no acatar la convocatoria hecha por la citada entidad (…). 18.

Los demás solicitantes, entre ellos, mi representado, recibieron entre los meses de abril y junio de 2006, una respuesta donde se les daba a conocer que su petición no había sido reconocida y que en el evento de creer que tenían derecho debían acudir a la vía judicial por intermedio de un abogado. En esa fecha se configuró para mi poderdante el daño antijurídico, toda vez que mi representado siempre estuvo a la expectativa de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. lo incluyeran en el listado de las indemnizaciones por su condición de afectado, posibilidad que desapareció con la negativa dada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Por lo anterior, a la luz del mandato contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, en relación con la prevalencia del derecho sustancial, la Sala entiende que la actora acudió a la jurisdicción para solicitar la reparación patrimonial que le fue supuestamente ocasionada por la no inclusión en el censo[10]. 4.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[11], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.

En el presente asunto la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegó sufrió el demandante con ocasión de la no inclusión en los censos realizados por EPM por virtud del proyecto hidroeléctrico Porce III. Por consiguiente, la Sala encuentra plausible tomar como punto de partida el momento para el cual el demandante tuvo plena certeza de aquel supuesto, es decir, desde la respuesta dada por la demandada el 20 de abril de 2006, cuando le resolvió desfavorablemente al señor Francisco Antonio González Macías su solicitud de ser incluido en aquel censo (fl. 215, c. 1).

Por esta razón, la demanda presentada el 26 de octubre de 2007, estaría en término[12]. En suma, para la Sala resulta claro que no ha operado la caducidad de la acción, dado que era el supuesto concreto y particular el que marcó el inicio del cómputo del término para demandar en este caso y no la declaratoria de utilidad pública[13] realizada mediante resolución 050 de 16 de abril de 2003, proferida por el Ministerio de Minas y Energía –como lo pretendió entender la parte demandada y la llamada en garantía-.

En efecto, la declaratoria de utilidad pública no determina el conocimiento del daño que supuestamente se le generó al actor, dado que éste se causó cuando se comenzó a ejecutar la obra pública y los mineros vieron afectadas sus condiciones de explotación artesanal. Con todo, para efectos del cómputo del término de caducidad, es claro para la Sala que con la declaración de utilidad pública no surge para los mineros la restricción para ejercerla de que trata el artículo 35[14] del Código de Minas —Ley 685 de 2001—, ya que, en concreto, dicho acto administrativo no marca ni inicia el proceso constructivo.

Por el contrario, en los términos de la Ley 56 de 1981 es un trámite previo cuya finalidad es obtener la opción de compra sobre los inmuebles que integran la zona de influencia[15], los cuales han sido previamente decantados con los estudios precedentes a la construcción de la obra de generación de energía eléctrica. 5.- Análisis probatorio Para la Sala, por un aspecto meramente práctico y con el ánimo de dar claridad a los puntos que se abordarán en la providencia, analizará el material probatorio que resulta relevante para resolver el caso puesto a su consideración, así: 5.1.- Solicitud elevada ante EPM El 11 de noviembre de 2005, el señor Francisco Antonio González Macías entregó a EPM documentación para «el estudio de las reclamaciones de personas y grupos familiares», proyecto hidroeléctrico Porce III (fl. 18, c. 1).

Entre tales documentos, radicó una certificación del 9 de noviembre de 2005, expedida por la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, en la que se hace constar que el señor Francisco Antonio González Macías tiene su domicilio en ese municipio (fl. 163, c. 1): La suscrita alcaldesa municipal (E) de Amalfi a solicitud verbal del interesado Hace constar Que el señor Francisco Antonio González Macías, identificado con cédula de ciudadanía xxxxxx de Amalfi, es vecino del municipio de Amalfi.

Para constancia se firma a los 9 días del mes de noviembre de 2005. Cordialmente, María Violeta Zuluaga Gómez Alcaldesa (e) Así mismo, en la copia del carné de afiliación al Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales, Amalfi, Antioquia, que adjuntó el señor González Macías, aparece «Expedición: 01/10/2005» y «Vencimiento: 31/12/2006» (fl. 20, c. 1).

El 20 de abril de 2006, EPM contestó de manera desfavorable la petición de inclusión en la base de datos (y/o censo) objeto del proyecto hidroeléctrico Porce III, la cual fue radicada por el señor Francisco Antonio González Macías. En concreto, no se accedió a la solicitud, porque i) el demandante no estaba registrado en la base de datos del Manual de Valores Unitarios, aprobado mediante resolución 181767 de 2004[16], respecto del cual se hicieron varias visitas y verificaciones, y ii) no demostró ejercer la minería en el área de influencia antes de la declaratoria de utilidad pública e interés social.

Así se expuso (fl. 166 a 172, c. 1): Estudiado su caso concreto se halló lo siguiente: -Revisados los censos y/o base de datos, su nombre no aparece registrado en los mismos. - Las Empresas, basados en sus censos, determina el reconocimiento que tiene cada persona y grupo familiar, fundamentados en el tiempo de permanencia en la zona y la actividad económica desarrollada, antes de la declaratoria de utilidad pública, por mandato de la Ley 56 de 1981 y en el momento de la concertación, se aplica este tiempo y se reconoce hasta la fecha de concertación. -Causa extrañeza lo que usted afirma y el tiempo que reclama como minero, en el sentido que si, por algún motivo no pudo estar al momento de los censos, sus compañeros de labores no hubiesen dado su información. - Además, el censo no se realizó en una sola etapa o visita, sino que fueron varias visitas, así como verificaciones y consolidaciones posteriores, tal y como quedó consignado, sin que su nombre aparezca en ninguna de ellas. - Las Empresas Públicas de Medellín no dudan de que usted, al igual que otras personas, hayan nacido y residido en el municipio de Amalfi, sin embargo, esto no quiere decir que su actividad constante haya sido la minería, la cual pudo haber ejercido tiempo atrás, sin que esto sea suficiente para recibir una indemnización por pérdida de la actividad económica.

Recuérdese, se repite, que para ser beneficiarios de las medidas de compensación, de acuerdo con el Manual de Valores Unitarios, tiene que haber estado ejerciendo la minería, no solo en el área de influencia directa del proyecto, sino estar haciéndolo para el momento de los censos, y durante un tiempo anterior determinado, es decir inmediatamente antes de la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social de todo el sector, además de que, por las actividades propias del proyecto se le quite total o parcialmente dicha actividad, circunstancias estas que no encuentran sustento probatorio en los documentos aportados. -Ahora bien, tal como usted mismo lo afirma, su labor como minero, no guarda concordancia con el certificado expedido por la Alcaldía del municipio de Amalfi, que afirma que usted es vecino del lugar, pero no certifica cual es o ha sido su labor. -Además de lo anterior, el Certificado de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficios para Programas Sociales, solo data del año 2005, y corresponde a la zona urbana del Municipio de Amalfi. - Por lo tanto, se concluye que la documentación aportada por usted no prueba su condición de minero en la zona de influencia directa del proyecto, inmediatamente antes de la Declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social y por el tiempo estipulado, ni de las demás actividades que aduce; téngase en cuenta que en derecho se aplica, el principio de que “quien afirma tener un derecho, por obligación, debe probarlo”. 5.2.- Trámite para la formalización del proyecto hidroeléctrico Porce III Al respecto, conviene aclarar que los hechos que se relatarán en este acápite corresponden a los procesos previos y requeridos por la Ley 56 de 1981 para la construcción de proyectos hidroeléctricos y, en particular, el referido al sub lite, es decir, Porce III.

Estos documentos están contenidos en su totalidad en el medio magnético obrante a folio 145 del c. ppal, aunque algunos también obran en físico dentro del expediente. Mediante resolución 050 de 16 de abril de 2003, el Ministerio de Minas y Energía declaró de utilidad pública e interés social un área destinada a la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III, en favor de EPM.

Fue afectado el municipio de Amalfi, Antioquia. Así: Artículo 1°. Declárase de utilidad pública e interés social el área necesaria para la construcción de las obras del proyecto hidroeléctrico denominado Porce III, en favor de las Empresas Públicas de Medellín ESP. Parágrafo. La zona que será afectada por las obras del desarrollo hidroeléctrico Porce III, comprende un área de terreno con extensión de 9.269 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los municipios de Anorí, Guadalupe, Amalfi y Gómez Plata del departamento de Antioquia.

Mediante resolución 0561 de 16 de mayo de 2003, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental a EPM para la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III. En el medio magnético también obran copias de los censos socioeconómicos que realizó EPM con ocasión del proyecto hidroeléctrico Porce III entre enero y abril de 2003.

En esta última fecha también se realizó una «actualización al inventario minero». Vale destacar que, en estas bases de datos, como se corrobora con otros medios de prueba, no se encuentra incluido el demandante. En «agosto de 2004», EPM realizó una actualización de los censos, con el fin de realizar una «caracterización socioeconómica del área de influencia directa» del proyecto hidroeléctrico Porce III.

En este documento, cuyo sustento fueron visitas de campo, se fijó la zona de afectación de la obra pública bajo varios tópicos, entre ellos, los referidos al factor espacial, demográfico, cultural, político y económico. Como área de influencia espacial se dijo que había 15 veredas dentro de la zona afectada, las cuales identificó así: |Municipio|Vereda | |Amalfi |Mangos, Calentura, La Manguita, La | | |Cristalina, María Teresa, El Guaico y La | | |Guayana | |Guadalupe|La Bramadora, Puente Acacias y Plan de Pérez| |Anorí |Pajonal - sector Bramadorita, El Limón, El | | |Roble, El Zafiro y El Retiro | No obstante la anterior tabla, el documento menciona que, en lo que toca a Amalfi –objeto de debate-, solo existía afectación directa en las veredas de Mangos, Calentura, La Guayana, María Teresa, La Cristalina, La Manguita y El Guaico.

Conforme los lineamientos de la Ley 56 de 1981 y el Decreto 2024 de 1982 –reglamentario-, el 24 de diciembre de 2004, EPM elaboró el «Manual de valores unitarios para el pago de compensaciones e indemnizaciones por las actividades económicas y productivas que se desarrollan en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico Porce III» (en adelante Manual de Valores Unitarios).

El anterior documento se realizó con base en los siguientes estudios: «censo socioeconómico Ingetec S.A. 2002; inventario minero, Ingetec S.A. y Klohn Crippen Co Ltda. febrero de 2003; complementación a la actualización del inventario minero-ambiental, consorcio Ingetec S.A. y Klohn Crippen Co Ltda. diciembre de 2003; caracterización del área de influencia directa, Fundación Codesarrollo, 2004».

También tuvo sustento en varias reuniones, cuyos asistentes eran los representantes de cada gremio afectado con la obra pública, entre ellas, se mencionan las siguientes: 5 y 26 de mayo y 17 de junio de 2004. El objetivo del escrito era establecer las compensaciones e indemnizaciones de las personas que obraran en la base de datos y su finalidad era la de «restituir las condiciones de vida de la población directamente afectada», para lo cual tuvo en cuenta, entre otros factores, el tiempo de permanencia que tenían aquellas en la zona, pero la relacionada, únicamente, antes de la construcción de la obra pública.

En lo que hace a la minería de aluvión, en particular el barequeo, se estableció lo que se denominó como «prima de negocio» (regulada en la Ley 56 de 1981), cuyas cifras eran las siguientes: utilidad neta año por la suma de $10’560.000 y prima equivalente a $2’640.000. El mencionado Manual de Valores Unitarios, en los términos del numeral 2°[17] de la Ley 56 de 1981, fue aprobado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución 181767 de 24 de diciembre de 2004 (fl. 424 y 425, c. 1).

En el medio magnético también obra el «Acuerdo de 2005», el cual fue suscrito entre los mineros del río Porce y EPM. En este escrito, la entidad accedió a un procedimiento para recibir nuevas reclamaciones a quienes no fueron registrados en los censos y que consideraran que estaban siendo afectados con el proyecto hidroeléctrico. Así se estableció: EPM elaboró un procedimiento para estudiar las reclamaciones efectuadas por algunas personas que no están registradas en los censos realizados antes de la declaratoria de utilidad pública e interés social de la zona del proyecto, aprobada por Resolución 050 del 16 de abril de 2003 del Ministerio de Minas y Energía. La propuesta fue sometida a consideración de los alcaldes y personeros locales, y validada con los representantes de los mineros.

El procedimiento, ampliamente divulgado en la zona, exige la presentación de una carta (original y copia) con los documentos que demuestren el derecho. Se recibirán entre el 8 y el 12 de noviembre en las oficinas de EPM localizadas en la zona rural del municipio de Amalfi, más conocidas como El Tablón. 6.- Conclusiones probatorias De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario y relacionado en los acápites anteriores, para efectos de decidir el caso puesto a su consideración, precisa la Sala que, valorado en conjunto, están demostrados los siguientes hechos: - EPM, en cumplimiento de la Ley 56 de 1981, realizó varios estudios y censos entre los años 2003 y 2004, para efectos de cumplir con los trámites previos para la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III.

Como consecuencia de aquellos, el 24 de diciembre de 2004 se elaboró el Manual de Valores Unitarios, cuya finalidad era fijar las pautas y montos para compensar a la población censada y afectada con la construcción de la obra pública. - Si bien el señor Francisco Antonio González Macías demostró que residía en Amalfi, Antioquia, lo cierto es que no probó que se desempeñaba como minero artesanal en la zona de influencia del proyecto, y si lo hacía o no antes de que se iniciaran los trámites para consolidar el proyecto hidroeléctrico y, en particular, antes de la declaratoria de utilidad pública de aquella zona. - El demandante manifestó que, desde 1996, «se dedicó a la minería como barequero del río Porce, jurisdicción del municipio de Amalfi»; sin embargo, no puntualizó en qué zona de influencia de la hidroeléctrica, aspecto relevante, si se tiene en cuenta que no toda la extensión del río Porce fue afectada directamente. - A pesar de las visitas de campo y la nueva posibilidad de acudir a la compensación que se abrió en el año 2005, con ocasión de la negociación entre EPM y los mineros del río Porce, lo cierto es que el actor no obraba en la base de datos; no demostró que ejercía el barequeo antes de la declaratoria de utilidad pública de la zona del proyecto hidroeléctrico Porce III, y mucho menos que su lugar de trabajo hubiera sido afectado directamente. 7.- Decisión del caso concreto En primer lugar, conviene señalar que la Ley 56 de 1981, por medio de la cual «se dictan normas sobre obras públicas de generación de energía eléctrica»[18], estableció, entre otros asuntos, que la entidad propietaria de la obra pública debía realizar un estudio económico y social[19], el cual hacía parte del estudio ecológico al que se refería el artículo 28 del Código de Recursos Naturales.

Este debía considerar la incidencia y/o afectación de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habitaran el área de influencia. Aquella norma también precisó que, a partir de la expedición de la resolución definitiva que declarara la zona como de utilidad pública, la entidad propietaria de la misma tenía la primera opción de compra de los inmuebles que hacían parte de la zona de influencia. Para la ejecutoria de la resolución debía protocolizarse copia de ella, junto con el censo de las propiedades que se impactarán con la ejecución de las obras, en las notarías, oficina de instrumentos públicos, alcaldía e inspecciones de policía de los municipios y corregimientos involucrados (art. 9 de la Ley 56 de 1981).

Es claro entonces que, cuando se emprende una obra pública que tiene como propósito la generación de energía eléctrica, las normas establecen la necesidad de efectuar estudios de distinta índole, porque la obra pública puede generar impactos económicos, sociales y culturales dentro del grupo de personas que habitan el área de influencia. Por esta razón, la Ley 56 de 1981 estableció la obligación de estipular un Manual de Valores Unitarios, el cual tuvo como finalidad establecer los montos a ser sufragados, con ocasión de los elementos físicos de cada predio, las primas especiales de reubicación familiar y de negocio, entre otros[20] (artículo 10).

En el caso concreto y de lo probado en el proceso, la Sala concluye que EPM, en cumplimiento del procedimiento legal establecido en la Ley 56 de 1981, adelantó varios estudios socioeconómicos de la población que se iba a ver afectada con la construcción de la hidroeléctrica Porce III. En efecto, de ello dan cuenta los censos de los años 2003 y 2004, y una nueva posibilidad de reclamo para ser incluidos en la base de datos en el año 2005 —acuerdo entre EPM y mineros de Porce—.

Es evidente que el señor Francisco Antonio González Macías no fue incluido en los censos, y no es claro cuál fue la causa de no haberse enterado del proyecto hidroeléctrico, como lo afirmó en la demanda. Por el contrario, está demostrado que la demandada agotó el procedimiento consagrado en la Ley 56 de 1981, incluso realizó dos rectificaciones de los estudios, en los años 2004 y 2005.

De lo anterior, es claro que EPM puso a disposición de las personas afectadas con la ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, todos los medios necesarios para que tuvieran conocimiento de la obra, a través de la realización de varios estudios y rectificaciones y reuniones y acuerdos con la comunidad afectada. Así mismo, en el expediente no hay prueba de que el demandante, para los años 2002, 2003 o 2004, se dedicara a la explotación minera —barequeo— en la zona afectada por el proyecto hidroeléctrico Porce III, así como tampoco puntualizó en qué zona de influencia de la hidroeléctrica ejercía sus labores antes de los estudios socioeconómicos o de la declaratoria de utilidad pública de la zona, aspectos que eran base para las compensaciones adoptadas en el Manual de Valores Unitarios.

Además, es claro para la Subsección que las constancias de la alcaldía de Amalfi, Antioquia, no demuestran que el demandante se hubiera dedicado a la referida actividad minera y que esta se hubiera desarrollado en esa época, pues se limita a manifestar que el demandante era vecino de aquella municipalidad; por tanto, no prueba que habitara una zona que tuviera afectación directa por una obra de la hidroeléctrica.

Con todo, es pertinente aclarar que, en relación con la actividad que reclama el actor —barequeo—, él la señaló como la fuente de su sustento hasta que la demandada impidió su ejercicio con la construcción del proyecto hidroeléctrico Porce III; sin embargo, el barequeo al que aludió no puede tenerse como una actividad desplegada en el marco de la normativa minera, por las razones que pasan a explicarse.

El actual Código de Minas —Ley 685 de 2001— consagra el derecho a explorar y explotar minas estatales bajo el otorgamiento de un título minero debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, para lo cual establece y/o señala al contrato de concesión como único medio para tales propósitos; n o obstante, en procura de la protección de títulos otorgados con base en otras normas o en situaciones jurídicas consolidadas, también reconoció y dejó a salvo otros derechos, como, por ejemplo, los RPP (registros de propiedad privada)[21].

En efecto, de modo reciente, en un caso similar[22] al que ocupa la atención de la Sala, esta Subsección[23] puso de presente que, con ocasión de salvaguardar algunas situaciones jurídicas consolidadas y bajo el entendido de lo que hasta ese momento era la explotación minera en el país, el Código de Minas reconoció la posibilidad de desplegar actividades mineras ocasionales «sin título», pero las supeditó a una regulación específica teniendo en cuenta el modelo extractivo y el material explotado.

En lo que hace al barequeo, objeto del sub lite, se consagró lo siguiente: Artículo 155. Barequeo. El barequeo, como actividad popular de los habitantes de terrenos aluviales actuales, será permitida, con las restricciones que se señalan en los artículos siguientes. Se entiende que esta actividad se contrae al lavado de arenas por medios manuales sin ninguna ayuda de maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales preciosos contenidos en dichas arenas.

Igualmente, será permitida la recolección de piedras preciosas y semipreciosas por medios similares a los que se refiere el presente artículo. De la norma antes transcrita, puede concluirse que aquella explotación artesanal era una actividad regulada y restringida conforme las disposiciones de los artículos 35, 156 y 157 del Código de Minas, así: Artículo. 35.

Zonas de Minería Restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: (…). e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando: i. Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio.

Artículo 156. Requisito para el Barequeo. Para ejercitar el barequeo será necesario inscribirse ante el alcalde, como vecino del lugar en que se realice y si se efectuare en terrenos de propiedad privada, deberá obtenerse la autorización del propietario. Corresponde al alcalde resolver los conflictos que se presenten entre los barequeros y los de éstos con los beneficiarios de títulos mineros y con los propietarios y ocupantes de terrenos. Artículo 157.

Lugares no permitidos. No se permitirá el barequeo en los siguientes lugares: a) En los que no pueden realizarse labores mineras de acuerdo con el artículo 34 y los numerales a), b), c), d) y e) del artículo 35 de este Código; (…). De lo anterior se concluye que el barequeo no podía ejercerse, a partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001, si la persona que desplegaba la actividad no se inscribía ante la alcaldía municipal donde ejercitaba la labor extractiva.

Así mismo, una vez la zona era objeto de ocupación para una obra pública y/o el predio era de propiedad privada, se debía solicitar una autorización especial al titular del derecho de dominio. Las circunstancias antes narradas no fueron demostradas en el expediente, pues, de hecho, no se tiene certeza de cuando las obras del proyecto hidroeléctrico Porce III ocuparon físicamente y cuáles porciones de su zona de influencia para establecer si el barequeo se consideraba restringido y, en consecuencia, era exigible la autorización. Tampoco se tiene certeza sobre cuál era la zona en que el demandante ejercía dicha actividad económica y que hubiera solicitado autorización a los dueños de los predios —si los hubiere—, ni mucho menos halla esta Sala que se registrara ante la alcaldía de Amalfi, Antioquia para los años 2002, 2003 o 2004.

De manera que lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Minas no puede ser desconocido, como lo sugiere la parte actora, con la comunicación emitida por el entonces secretario de gobierno de Amalfi, que se allegó al expediente (fl 499, c. 1), según la cual, «ni antes ni durante la realización del proyecto hidroeléctrico Porce III, se contó con un registro donde se inscribieran o se autorizaran a las personas para desempeñar la labor de barequeros», y que en 2010 se empezaron a carnetizar las personas que se dedicaban dicha labor «por política de la administración municipal, mas no para efectos del proyecto hidroeléctrico Porce III», en razón a que la norma exige por parte de quien ejerce el barequeo una inscripción ante el alcalde, «como vecino del lugar en que se realice» esa actividad, y en el presente asunto las certificaciones expedidas por la Alcaldía de Amalfi, Antioquia, en las que se hizo constar que el señor González Macías era vecino de ese municipio datan del 9 de noviembre de 2005 y del 20 de abril de 2007, pero no tienen ninguna referencia a los años 2002, 2003 o 2004.

De lo dicho, es claro para la Subsección que el daño no fue demostrado en el expediente, pero, en todo caso, aquel no habría sido tutelable, porque no se probaron los elementos requeridos por el Código de Minas para entender que el actor ejercía una actividad en el marco de aquella norma, es decir, que se cumplieron los requisitos para ejercer barequeo en la zona afectada directamente con el proyecto hidroeléctrico Porce III.

Así las cosas, no se demostró el daño causado al señor Francisco Antonio González Macías, ni la omisión atribuible a la demandada, con la no inclusión en el censo elaborado por EPM, por lo que no es factible endilgarle responsabilidad alguna. Con todo, el demandante no demostró ejercer la minería en fecha anterior a la declaratoria de utilidad pública en la zona afectada con la obra pública, ni probó que dicha labor la hubiera ejercido en los términos de la normativa minera aplicable.

Por todo lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 8.- Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 26 de junio de 2013, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ----------------------- [1] La notificación a la llamada en garantía se realizó de forma personal, tal como obra a folio 173 vto. del c. 1. [2] En el presente asunto la pretensión mayor corresponde a la suma de $218’747.234, pretendidos por concepto de lucro cesante (fl. 5, c. 1). [3] A la fecha de presentación de la demanda 500 SMMLV equivalían a $216’850.500. [4] De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, la competencia se determina según la norma vigente al momento de la presentación de la demanda. [5] Consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de octubre de 2016, exp. 34357, M.P.: Hernán Andrade Rincón. [6] «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia; respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52». [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de julio de 2002, exp. 20.746, M.P.: Jesús María Carrillo Ballesteros. [8] José Chiovenda, Principios de Derecho Procesal Civil, Editorial Reus S.A., Madrid. 1977; tomo I, Págs. 125 y 126. [9] «Que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. es administrativamente responsable de los perjuicios patrimoniales y morales sufridos por Francisco Antonio González Macías con ocasión de los actos de desarrollo y ejecución del proyecto hidroeléctrico Porce III, el cual fue la causa de la pérdida de su actividad económica o su fuente de empleo». [10] Al respecto, en sentencia T-162 de 1998, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: «Conforme a la jurisprudencia y la doctrina nacionales, el objeto de un proceso se encuentra definido tanto por las declaraciones que, en concreto, se solicitan de la administración de justicia (petitum), como por el pronunciamiento específico del órgano judicial en la parte resolutiva de la respectiva sentencia con respecto al petitum.

En relación con la causa petendi o causa de pedir, las mismas fuentes señalan que ésta hace referencia a las razones que sustentan las peticiones del demandante ante el juez. Es así como la causa petendi contiene, por una parte, un componente fáctico constituido por una serie de hechos concretos y, de otro lado, un componente jurídico, constituido no sólo por las normas jurídicas a las cuales se deben adecuar los hechos planteados sino, también, por el específico proceso argumentativo que sustenta la anotada adecuación. En suma, es posible afirmar que la causa petendi es aquel grupo de hechos jurídicamente calificados de los cuales se busca extraer una concreta consecuencia jurídica». [11] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». [12] En el proceso no obra la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; no obstante, esta situación no afecta la posibilidad de decidir de fondo, toda vez que la demanda se presentó antes de la vigencia de la Ley 1285 de 2009.

Sobre el particular, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. [13] Esta declaratoria se hace con base en la Ley 56 de 1981 y, en concreto, es una de las primeras etapas que deben realizarse con ocasión de la construcción de una obra de generación de energía eléctrica. [14] «Artículo 35.

Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: (…) e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público (…)». [15] «Artículo 9º. A partir de la fecha de la resolución ejecutiva que declare de utilidad pública la zona de un proyecto, corresponderá a la entidad que en ella se señale como propietaria, la primera opción de compra de todos los inmuebles comprendidos en tal zona». [16] Expedido por el Ministerio de Minas y Energía. [17] «2.

La comisión tendrá las siguientes funciones: Elaborar un manual con los valores unitarios que sirvan de base para liquidar los inventarios de los bienes que habrán de afectarse con la obra; determinar el avalúo comercial de los predios, dirimir los conflictos que se presenten en la determinación de inventarios y las áreas. El manual deberá ser aprobado por el Ministerio de Minas y Energía». [18] Exactamente la mencionada ley es por medio de la cual «se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica, y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras». [19] «Para determinar los beneficios, la posible incidencia de las obras y mejorar la calidad de la vida de los habitantes de la región, la entidad propietaria deberá realizar un estudio económico y social que hará parte del estudio ecológico a que se refiere el artículo 28 del Código de Recursos Naturales, que contendrá, de una parte, consideraciones sobre la incidencia de las obras en las condiciones económicas, sociales y culturales de las comunidades o grupos humanos que habiten el área de influencia, y de la otra, las recomendaciones y propuestas sobre las obras o rubros necesarios para la mejor inversión de los recursos.

Parágrafo. Este estudio será entregado por la entidad propietaria a los municipios interesados, con una anticipación no inferior a un año, de la fecha de la firma del contrato de construcción de las obras de la presa o central generadora en el caso de obras pertenecientes a empresas privadas, el estudio socio-económico será hecho por la entidad que señale el Gobierno». [20] Este punto se reglamentó mediante el Decreto 2024 de 1982. [21] «Artículo 14.

Título minero. A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código.

Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto». [22] En esa oportunidad, los demandantes afirmaron que se dedicaban a la explotación minera artesanal –barequeo- y la responsabilidad administrativa que se impetró en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por aquellos, con ocasión de: i) la no inclusión en la base de datos y/o censos realizados por EPM por virtud del proyecto hidroeléctrico Porce III y por ii) las inundaciones y subida del nivel del río Porce acaecidas en el «año 2006». [23] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 23 de octubre de 2020, radicación número: 050012331000200703213 01, M.P. María Adriana Marín.