ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CASO PARAMILITARISMO / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA EN EL SERVICIO - Por acción por parte del Ejército Nacional / FALLA EN EL SERVICIO – No probada SÍNTESIS DEL CASO: El 1° de diciembre de 2002, el soldado regular Duván Emilio Quintero Marín orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» del Ejército Nacional, fue aprehendido por unos hombres que se desplazaban en una camioneta, en cercanías de la vereda «Perpetuo Socorro», municipio de San Vicente, Antioquia.
Su cadáver fue encontrado el 12 de marzo de 2007 en ese mismo municipio. PROBLEMA JURÍDICO: Previa comprobación de la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes corresponde a la Sala determinar si se presentó una falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacional, y si la misma fue determinante en la producción del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en el presente proceso.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por razón de la cuantía / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, dado que la suma de las pretensiones excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - En casos excepcionales y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no / DESAPARICIÓN FORZADA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - El término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín ocurrida a causa, según afirma aquella, de una parte, de la orden que le fue impartida por el coronel Sánchez Rey de infiltrarse a un grupo al margen de la ley y, de otra, por el hecho de haber sido puesto al descubierto por un miembro del Gaula.
Los restos óseos del señor Duván Quintero Marín fueron hallados el 12 de marzo de 2007, identificados el 2 de abril de 2007 y entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero el 28 de ese mismo mes y año. De igual forma, la parte demandante, como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que el 24 de febrero de 2009 conoció las razones que tuvo el «Bloque Metro» para terminar con la vida del soldado Duván Quintero Marín y se enteró de la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, con ocasión de la versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, en calidad de desmovilizado de ese grupo al margen de la ley. […] Así también, esta Corporación ha precisado que «en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador».
En ese sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que le dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias.
Sobre este tema es necesario precisar que, ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que la administración pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. En ese contexto, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, al computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado.
De acuerdo con lo anterior y dadas las circunstancias particulares del caso, si bien la parte demandante se enteró de la muerte del señor Duván Quintero Marín el 28 de abril de 2007, fecha en la cual los restos óseos de aquel fueron entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero, lo cierto es que conoció las causas que, a su juicio, incidieron en la producción del daño y que comprometerían la responsabilidad de la entidad demandada, el 24 de febrero de 2009, en el curso de la diligencia de versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien manifestó su participación y la de «militares activos» en los hechos.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2011 y, como ello ocurrió el 8 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fl. 22, c. 1). NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 37691, auto de 30 de enero de 2003, exp. 22688, auto de 11 de mayo de 2006, exp. 30325; auto de 18 de julio de 2007, exp. 30512; auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 33373; auto de 13 de diciembre de 2007, exp. 33991 y auto de 1 de febrero de 2008, exp. 34381.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valor probatorio Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio de la indagatoria y la versión libre Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a éste, la Sección Tercera unificó su postura.
En relación con las pruebas documentales dijo: [E]l hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como la versión libre rendida en el curso de ese proceso, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez.
Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 175 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO En el presente asunto, el daño alegado por las demandantes se concretó en la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín, ocurrida en diciembre de 2002, en el municipio de San Vicente, Antioquia. […] Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional.
DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CASO PARAMILITARISMO / DESAPARICIÓN FORZADA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que la desaparición del militar Duván Emilio Quintero Marín se produjo el 1° de diciembre de 2002, por el accionar de miembros del desmovilizado Bloque Metro, y que para ese momento aquel era miembro del Ejército Nacional; de igual forma, su muerte se produjo por causas violentas.
El hallazgo de su cadáver tuvo lugar el 12 de marzo de 2007 y, posteriormente, se requirió adelantar un proceso de identificación ante el Instituto de Medicina Legal, para que sus restos fueran entregados a su familia. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso concreto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que, al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Quintero Marín se produjo como consecuencia de i) una orden irregular impartida por uno de sus superiores, que lo hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al cual estaba normalmente expuesto y que no tuviera que asumir por contar con una incapacidad médica, y/o ii) una actuación de un integrante del Ejército Nacional que hubiera puesto «al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse» al interior de ese grupo al margen de la ley.
En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró con grado de certeza si para el 1° de diciembre de 2002, el señor Duván Quintero Marín contaba con una incapacidad médica que le impidiera desempeñar sus actividades normales como soldado; que tuviera como misión infiltrarse en el desmovilizado «Bloque Metro», en cumplimiento de una orden de su superior; menos aún que un miembro del Gaula lo hubiera delatado frente a los subversivos que comandaban dicho grupo. […] [E]n la versión libre indicó que él capturó y transportó hasta la vereda Ovejas al soldado Quintero Marín, pero que no estuvo presente cuando lo mataron ni tuvo que enterrarlo, pues «el homicidio lo cometió tragalobos y Alex» y estos hicieron la fosa en la que lo inhumaron; pero en la indagatoria declaró que él vio cuando el «comandante» le propinó 6 impactos de bala al referido soldado y que él junto con «tragalobos» cavaron la fosa, lo desmembraron y lo enterraron.
Para la Sala la declaración del señor Herrera Montoya si bien da a entender el compromiso de dicho individuo en la realización del daño, que culminó con el desenlace fatal analizado, —dados los detalles que expresó en la narrativa de los hechos al rendir versión libre—, en todo caso nada aportan al presente juicio de responsabilidad contra la entidad demandada, pues el contenido de dicha versión libre no coincide con lo manifestado en la indagatoria que rindió el 10 de febrero de 2011, de manera que no son creíbles sus afirmaciones y no pueden contrastarse con las demás pruebas obrantes en el plenario.
En ese contexto, la Sala concluye que no está demostrado que la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín se produjera en circunstancias provocadas por la entidad demandada y que estas incrementaran el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesta en su condición de soldado voluntario profesional. Por otra parte, la Sala destaca el hecho de que la mamá del señor Duván Quintero Marín, al momento de presentar la denuncia por la desaparición de aquel, puso de presente que sospechaba de dos personas ajenas a la institución castrense, que estaban pendientes de la actividad diaria de su hijo y que tan pronto este desapareció no volvieron a llamar a su residencia. También, que ella y su hijo viajaban frecuentemente al municipio de San Vicente, porque los tíos del joven tenían una finca en ese mismo municipio y su abuela paterna residía en dicho lugar, lo cual demuestra que el soldado se dirigía a ese municipio por una decisión voluntaria, circunstancia que no permite evidenciar una relación directa con el servicio.
Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión. CONDENA EN COSTAS - Improcedencia Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00308-02(51583) Actor: VÍCTOR EMILIO QUINTERO QUINTERO Y OTROS Demandado: NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Régimen subjetivo de responsabilidad / Falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacional- no se acreditó que en la producción del daño intervino un comportamiento reprochable o ilícito del Estado.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 1° de diciembre de 2002, el soldado regular Duván Emilio Quintero Marín orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» del Ejército Nacional, fue aprehendido por unos hombres que se desplazaban en una camioneta, en cercanías de la vereda «Perpetuo Socorro», municipio de San Vicente, Antioquia.
Su cadáver fue encontrado el 12 de marzo de 2007 en ese mismo municipio. II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2011 (fl. 1 a 20, c. 1), los señores Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín López, Laura Rosa Quintero Salazar, Claudia Mileidy, Jhoany Arley y Dorancy Adiela Quintero Marín, por conducto de apoderado judicial[1], en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional- Gaula, por los perjuicios de orden moral, material y daño a la vida de relación que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de la muerte del soldado Duván Emilio Quintero Marín. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional- Gaula, se reconozca administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios que se les ha ocasionado a los solicitantes: Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín de Quintero, Claudia Mileidy Quintero Marín, Jhoany Arley Quintero Marín, Dorancy Adela Quintero Marín, Laura Rosa Quintero Salazar, como consecuencia de la muerte del joven Duván Emilio Quintero Marín, ocurrida bajo circunstancias conocidas el 24 de febrero de 2009. 2.- Respetuosamente solicitamos se condene a la Nación Colombiana (Ministerio De Defensa - Ejercito Nacional - Gaula), a pagar a Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín de Quintero (padres del soldado fallecido), por concepto de perjuicios materiales de lucro cesante, los salarios mínimos legales mensuales que abajo se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de esa ejecutoria, por el fallecimiento del soldado Duván Emilio Quintero Marín. Acorde con la Resolución 0497 de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria, se efectuará el cálculo para el pago de perjuicios materiales (lucro cesante), de la siguiente forma: Duván Emilio Quintero Marín (fallecido): 383.28 SMLMV 53.94 años - 22 años (1 de diciembre 2002 fecha en que ocurrieron los hechos) = 31.94 años. 31.94 años x 12 meses = 383.28 meses.
Total perjuicios materiales…383.28 SMLMV 3.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia (sic) - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula por los perjuicios morales previos a la muerte del soldado Duván Emilio Quintero Marín y en consecuencia se ordene a pagar por concepto de dichos perjuicios, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: |Lesionados |Parentesco |SMMLV | |Víctor Emilio Quintero |Padre |600 | |Quintero | | | |Ana Elvia Marín De |Madre |600 | |Quintero | | | |Total | |1200 | 4.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Gaula por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: |Lesionados |Parentesco |SMMLV | | Víctor Emilio |Padre |400 | |Quintero Quintero | | | |Ana Elvia Marín de |Madre |400 | |Quintero | | | |Claudia Mileidy |hermana |100 | |Quintero Marín | | | |Jhoany Arley Quintero |hermano |100 | |Marín | | | |Dorancy Adiela Quintero|hermana |100 | |Marín | | | |Laura Rosa Quintero |abuela |100 | |Salazar | | | |Total | |1200 | 5.- Que se declare administrativamente y solidariamente responsables a la Nación Colombia (sic) - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos y cada uno de los demandantes y en consecuencia se condene a pagar por concepto de perjuicios a la vida en relación, los salarios mínimos legales mensuales que a continuación se indican (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen a partir de tal ejecutoria así: |Lesionados |Parentesco |SMMLV | |Víctor Emilio Quintero |Padre |100 | |Quintero | | | |Ana Elvia Marín de |Madre |100 | |Quintero | | | |Claudia Mileidy |Hermana |50 | |Quintero Marín | | | |Jhoany Arley Quintero |Hermano |50 | |Marín | | | |Dorancy Adiela Quintero|Hermana |50 | |Marín | | | |Laura Rosa Quintero |Abuela |50 | |Salazar | | | |Total | |400 | 6.- Ordenar a los entes demandados que la suma de dinero que tendrán en cuenta para el pago indemnizatorio deberán ser cantidades actualizadas tomando como base el IPC según lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. 7.- Que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la Sentencia con arreglo a los arts. 176 a 177 del C.C.A. 8.- Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.
Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron, en síntesis, los siguientes: El señor Duván Emilio Quintero Marín se incorporó al Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999, como soldado voluntario adscrito al Grupo de Caballería Mecanizado n.º 4 «Juan del Corral». El 20 de febrero de 2002, en el municipio de Sonsón, Antioquia, el soldado profesional Duván Emilio Quintero Marín resultó herido como consecuencia de los fuertes enfrentamientos entre un grupo guerrillero y las tropas del Ejército Nacional.
Ese mismo día, fue trasladado al Hospital General de Medellín y sometido a varias intervenciones quirúrgicas[2]. El 20 de marzo de 2002, el soldado Quintero Marín fue dado de alta; sin embargo, pese a su estado de salud y a la incapacidad médica, «se presentaba con cierta regularidad a la Base Militar Juan del Corral», por orden del coronel Humberto Sánchez Rey, quien le hizo «un encargo» y le advirtió que «si no cumplía la misión, le daba la baja y le negaba la pensión».
El 1° de diciembre de 2002, aproximadamente a las 4:30 pm, minutos después de salir del área urbana del Municipio de San Vicente, Antioquia, el soldado Quintero Marín, quien se desplazaban en una motocicleta en compañía de su mamá —la señora Ana Elvia Marín—, fue abordado por «varios hombres que viajaban en una camioneta», lo subieron a ésta y dejaron a la señora Ana Elvia Marín en la carretera.
La señora Ana Elvia Marín denunció la desaparición de su hijo y, posteriormente, se comunicó con el coronel Sánchez Rey para preguntarle si «el encargo que le había hecho a su hijo tenía algo que ver con la desaparición, a lo que el coronel le respondió que lo disculpara por la situación en la que se encontraba el soldado y que estaban haciendo lo posible por encontrarlo».
A principios del año 2007, el señor Víctor Emilio Quintero y otros familiares, en busca del señor Duván Emilio Quintero Marín, llegaron a la vereda Ovejas del municipio de San Vicente, donde les informaron que años atrás algunas fincas eran habitadas por paramilitares y en ellas se hallaban personas enterradas en fosas comunes. El señor Víctor Emilio Quintero se presentó ante la Fiscalía General de la Nación, a fin de poner en conocimiento la información recaudada; el fiscal que recibió la información coordinó un grupo especializado en rescate de cuerpos «para excavar en los lugares donde al parecer había fosas comunes».
El 12 de marzo de 2007, el referido grupo halló el cadáver mutilado de un hombre joven que el señor Víctor Emilio Quintero reconoció como su hijo «por la malla en el abdomen, que era similar a la que le implantaron al señor Duván Quintero Marín meses antes de su desaparición». Posteriormente, en abril de 2007, medicina legal confirmó que el cadáver encontrado era el del señor Duván Quintero Marín y, en consecuencia, le entregó los restos óseos a su familia.
El 24 de febrero de 2009, el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien se encontraba capturado y manifestó haber pertenecido al «Bloque Metro» de las autodefensas, rindió versión ante la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín y «confesó su participación en el homicidio del soldado Duván Emilio Quintero», también informó que el soldado fue enviado por el coronel Sánchez Rey para infiltrarse en ese grupo al margen de la ley, y que «un integrante del Gaula vinculado con ese grupo», les advirtió que el señor Quintero Marín «era soldado y que lo más obvio era que se quería infiltrar».
De igual forma relató que ese grupo secuestró al señor Quintero Marín y al interrogarlo «para saber si era infiltrado», el soldado «señaló que el coronel Sánchez Rey lo había enviado a infiltrarse bajo la amenaza de darle la baja y no otorgarle la pensión». Como consecuencia de lo ocurrido, los demandantes sufrieron perjuicios de índole moral y material, e inclusive, la señora Ana Elvira Marín tuvo que ser sometida a un tratamiento psicológico.
Finalmente, se afirmó que el daño es imputable a la entidad demandada, de una parte, «por la misión que le encomendó el coronel Sánchez Rey» y, de otra, «porque el integrante del Gaula que estaba vinculado con paramilitares puso al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse». 2. El trámite de primera instancia 2.1.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 29 de marzo de 2011 (fl. 81, c. 1), rechazó la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción. Explicó que el término de los dos años establecido en la ley debía empezar a contarse a partir del 3 de abril de 2007, día siguiente de la fecha en la cual el cadáver del señor Duván Emilio Quintero Marín fue identificado a través de dictamen No. 80124 del 2 de abril de 2007.
Sin embargo, como la demanda fue presentada el 8 de febrero de 2011, concluyó que la misma devino extemporánea. 2.2. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no debió rechazar la demanda por caducidad de la acción, porque los demandantes se enteraron de la presunta responsabilidad del Estado en la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín, «cuando se presentaron a la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín, el 24 de febrero de 2009, para presenciar la versión libre del paramilitar Wilson Andrés Herrera Montoya, quien confesó su participación en el homicidio del soldado profesional y confirmó la participación de militares activos».
Agregó que hasta esa fecha conocieron las causas de la desaparición y de la muerte de su familiar, pues antes «era impensable que en este crimen hubieran participado funcionarios de la fuerza pública». 2.3. El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto del 19 de octubre de 2012 (fl. 92, c.1). Luego, en providencia del 12 de diciembre siguiente, se revocó la providencia impugnada y, en su lugar, se admitió la demanda.
Como fundamento de la decisión, se indicó que ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño que pudieran generar la responsabilidad del Estado, los demandantes no tenían elementos de juicio necesarios para determinar que la entidad demandada pudiera tener responsabilidad en los hechos y, por ende, estar obligada a reparar el daño generado por su acción u omisión. En ese orden de ideas, se estableció que el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente al que los demandantes tuvieron «conocimiento efectivo» de las causas que habrían podido originar el hecho dañoso y que, podrían, comprometer la responsabilidad del Estado, esto es, desde el 25 de febrero de 2009 hasta el 25 de febrero de 2011 y como la demanda se presentó el 8 de febrero de 2011, concluyó que la acción se ejerció dentro del término legal. 2.4.
El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en su contestación de la demanda (fl. 121 a 135, c.1), se opuso a todas las pretensiones y fundó su defensa en la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, en cabeza de miembros del grupo paramilitar «Bloque Metro», autor del daño alegado por los demandantes. También resaltó que el señor Quintero Marín, para el momento de los hechos, no se encontraba en servicio pues contaba con una incapacidad médica, en razón a su delicado estado de salud; además, el día que desapareció, se encontraba visitando a su abuela en compañía de su mamá, según se afirmó en la demanda.
De manera subsidiaria, formuló la excepción que denominó «riesgo propio del servicio», en el evento que se acreditara que la muerte del soldado sobrevino por su condición de militar, dado que las funciones propias del Ejército Nacional, encomendadas por la Constitución y la ley, son plenamente conocidas por quien las ejecuta y asumidas bajo los riesgos propios de la actividad militar. 2.5.
Concluido el período probatorio, por auto del 23 de septiembre de 2013 (fl. 364, c.1), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. El Ejército Nacional reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante solicitó suspender el término para presentar los alegatos de conclusión, prolongar la etapa probatoria y requerir nuevamente a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia, teniendo en cuenta que, pese a que se diligenció y entregó el exhorto 146, esa unidad de fiscalía no se había pronunciado en relación con el proceso adelantado por la desaparición y muerte del señor Quintero Marín. En escrito separado, presentó los alegatos de conclusión, para lo cual resaltó que la falla del servicio en cabeza de la entidad demandada se encuentra acreditada con la versión que rindió el postulado Wilson Herrera Montoya.
Afirmó que, de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley 836 de 2003, la orden que le impartió el comandante Sánchez Rey al soldado Quintero Marín fue ilegítima porque, en vigencia de la incapacidad médica, lo envió «a una zona peligrosa y bajo el supuesto de perder el derecho a una pensión si no la cumplía». Por lo que se refiere a la actuación del «comandante» del Gaula, sostuvo que esta fue decisiva en la desaparición y muerte del soldado Quintero Marín, porque al poner en evidencia su calidad de militar y sugerir que era un infiltrado, infringió los valores de la institución e incurrió en las faltas gravísimas contenidas en los numerales 8, 19 y 30 del artículo 58 ibídem. 3.
La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 28 de abril de 2014 (fl. 356 a 388, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba, toda vez que no acreditó la falla y el nexo causal que relaciona la muerte del señor Quintero Marín con la presunta actuación desmedida del Estado.
Indicó que, en relación con la imputación del daño, la parte demandante únicamente aportó la versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, en calidad de postulado al proceso de reinserción, y consideró que la misma «no puede ser el soporte probatorio de la falla y el nexo causal», por cuanto dicha versión requería de un proceso de verificación por parte de la Fiscalía mediante audiencia de formulación y aceptación de cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005. 4.
El recurso de apelación De manera oportuna[3], la parte demandante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia, solicitó que fuera revocado y, en consecuencia, que se reconocieran las pretensiones de la demanda (fl. 390 a 395, c. ppal.). Como sustento de la impugnación, manifestó que el postulado Wilson Herrera Montoya no solo reveló lo ocurrido con el soldado profesional, sino que, además, «incluyó en su relato a miembros activos de las fuerzas militares y dejó al descubierto las posibles causas que desencadenaron la muerte de Duván Quintero Marín».
Indicó que, en desarrolló de la etapa probatoria, diligenció debidamente los exhortos; sin embargo, la Fiscalía 127 de Guarne no dio respuesta a la solicitud de remitir copia del proceso adelantado por la desaparición y muerte del soldado Quintero Marín, en el cual se estaba investigando la posible participación de miembros de la fuerza pública.
Adujo que el Tribunal debió instar de nuevo al referido despacho de fiscalía para que allegara el expediente solicitado, máxime si consideró en la sentencia la importancia que tenía este medio de prueba. De otra parte, se refirió a uno de los argumentos planteados en la contestación de la demanda, según el cual, si se acreditaba que la muerte del soldado se dio en cumplimiento de una orden impartida por un superior, se debía tener en cuenta que se trataba de un riesgo propio del servicio, para destacar que la misma entidad demandada, posteriormente[4], manifestó que solo hasta el 2010 se le asignaron a los soldados profesionales labores de inteligencia, circunstancia que llevaba a interrogarse si para el año 2002, y en el caso de que fuera cierto que el soldado Quintero Marín estaba en misión, su muerte se produjo por un riesgo propio del servicio o, por el contrario, para esa fecha ese tipo de misiones no estaba a cargo de soldados profesionales.
Manifestó que el hecho de que la misión no apareciera en los registros, por tratarse de información clasificada, «que habría que discutir directamente con el oficial que imparte este tipo de órdenes», no era suficiente para afirmar que la misión no estaba en curso. Finalmente, solicitó exhortar de nuevo a la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, Antioquia, para que remitiera copia del expediente solicitado.
Mediante auto del 11 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (fl. 397, c. ppal.). 5. Trámite en segunda instancia El expediente arribó a esta Corporación el 10 de julio de 2014 (fl. 397, c. ppal.); el 30 de julio siguiente, la apoderada de la parte demandante allegó la respuesta al exhorto 146, emitida por la Fiscalía 127 Seccional de Guarne, y remitió, por correo certificado, copia del expediente contentivo de la investigación penal adelantada por la desaparición y la muerte del señor Duván Quintero Marín (fl. 400 a 402, c. ppal.).
La impugnación fue admitida por esta Corporación mediante auto del 22 de agosto de 2014 (fl. 403, c. ppal.). La Sub-unidad de Compulsa de copias de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín, envió copia de la investigación radicada bajo el número 657768, por la desaparición forzada y posterior muerte del soldado profesional Duván Quintero Marín (fl. 405, c. ppal.).
Mediante providencia del 21 de noviembre de 2014 (fl. 443 a 447, c. ppal.), el despacho sustanciador del proceso resolvió tener como pruebas los documentos allegados por la mencionada subunidad de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó correr traslado de éstos, por el término de 5 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, en auto del 5 de febrero de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fl. 449, c. ppal.). La parte demandante insistió en los argumentos expresados en la apelación y, por lo que se refiere al expediente de la investigación penal 657768, sostuvo: Se puede observar que a dicho proceso fueron vinculadas personas mencionadas por el paramilitar Wilson Andrés Herrera Montoya en su versión libre, lo que deja sin piso lo señalado por el juzgado de primera instancia y otorga validez a lo argumentado por la parte demandante en el sentido de indicar la participación del Ejército en los hechos que ocasionaron la muerte del soldado Quintero Marín. El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primer grado, por considerar que en el presente asunto estaba acreditado que «dos miembros del Gaula del Ejército propiciaron el secuestro y muerte del soldado profesional Duván Emilio Quintero Marín, lo que en sentir de la delegada se traduce en una falla del servicio».
También consideró que se debía acceder a la solicitud de la parte actora, para que, «dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión», se suspendiera dicho término y se instara de nuevo a la Fiscalía Seccional de Guarne para que diera respuesta al exhorto, por cuanto «es de gran importancia la valoración de la investigación allí adelantada respecto de la responsabilidad de los miembros del Ejército involucrados».
III. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del CCA[5], dado que la suma de las pretensiones[6] excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda[7]. 2.
Legitimación en la causa 2.1. Encuentra la Sala que los señores Víctor Emilio Quintero Quintero, Ana Elvia Marín López, Laura Rosa Quintero Salazar, Claudia Mileidy, Jhoany Arley y Dorancy Adiela Quintero Marín están legitimados para actuar como demandantes dentro del proceso de reparación directa, pues, a partir de las copias de los registros civiles de nacimiento aportados al plenario, acreditaron el vínculo de parentesco que tenían con el señor Duván Emilio Quintero Marín y, por tanto, les asiste interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados (fl. 63, 72 a 76, c. 3). 2.2.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el daño alegado en la demanda se hace derivar de las acciones endilgadas al Ejército Nacional. En ese sentido, se observa que respecto de este se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y, por tanto, le asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo del asunto. 3.
Ejercicio oportuno de la acción En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en el daño que alega haber sufrido la parte actora como consecuencia de la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín[8] ocurrida a causa, según afirma aquella, de una parte, de la orden que le fue impartida por el coronel Sánchez Rey de infiltrarse a un grupo al margen de la ley y, de otra, por el hecho de haber sido puesto al descubierto por un miembro del Gaula.
Los restos óseos del señor Duván Quintero Marín fueron hallados el 12 de marzo de 2007[9], identificados el 2 de abril de 2007[10] y entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero el 28 de ese mismo mes y año[11]. De igual forma, la parte demandante, como sustento fáctico de sus pretensiones, señaló que el 24 de febrero de 2009 conoció las razones que tuvo el «Bloque Metro» para terminar con la vida del soldado Duván Quintero Marín y se enteró de la presunta responsabilidad del Ejército Nacional en la muerte de su familiar, con ocasión de la versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, en calidad de desmovilizado de ese grupo al margen de la ley.
Así, lo afirmó en la demanda: 17.- A finales del año 2008 y comienzos de 2009 fueron capturados paramilitares miembros del Bloque Metro que delinquían en varios municipios de Antioquia entre ellos San Vicente, uno de los paramilitares capturados es Wilson Andrés Herrera Montoya, quien rindió versión ante la Fiscalía 43 de Justicia y Paz de Medellín el día 24 de febrero de 2009. 18.- El paramilitar Wilson Andrés Herrera Montoya confesó su participación en el homicidio del soldado Duván Emilio Quintero, adicionalmente informó las razones por las cuales dieron muerte al soldado. 19.- En su versión el paramilitar señala que el soldado había sido enviado por el coronel Sánchez Rey a infiltrarse en el grupo, según el capturado esto fue conocido por el grupo paramilitar gracias a un contacto que tenían en el Gaula del Ejército, ya que Duván Emilio Quintero había visitado varias veces el lugar donde se concentraba este grupo al margen de la ley para solicitar que le permitieran ingresar y en una de estas visitas fue visto por el integrante del Gaula que estaba vinculado con los paramilitares, quien les indicó que era un soldado que lo más obvio era que se quería infiltrar. 20.- Duván Emilio Quintero una vez secuestrado fue interrogado, para saber si era infiltrado y según el paramilitar Wilson Andrés Herrera Montoya, el soldado señaló que el coronel Sánchez Rey lo había enviado a infiltrarse bajo la amenaza de darle la baja y no otorgarle la pensión. 21.- Así mismo, el paramilitar indica que Duván Emilio Quintero fue secuestrado en el alto de la compañía, porque le estaban haciendo seguimiento y el contacto del Gaula, a quien describe detalladamente en su relato, les informó donde estaba el soldado y la hora exacta en la que este salió del pueblo para que lo esperaran en el camino. El 24 de febrero de 2009, el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien el Gobierno Nacional postuló como elegible y posible beneficiario de la Ley 975 de 2005, rindió versión libre ante el fiscal 43 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín[12].
En esa diligencia, el mencionado postulado confesó su participación en la desaparición del soldado Duván Quintero Marín, y señaló que «el comandante Sánchez Rey de la Brigada Juan del Corral lo mandó a él [al soldado] a una misión para poderle dar la jubilación, la misión era recoger el grupo del Bloque Metro que estaba por ahí (….) a nosotros nos avisó un mayor del Gaula de Rionegro, que el muchacho nos estaba haciendo inteligencia para recoger el grupo que se encontraba en esos lados de San Vicente»[13].
De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[14], modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos.
Sin embargo, la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que «en casos excepcionales y en aplicación de los principios pro actione y pro damnato, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la cual el interesado tuvo conocimiento del hecho que produjo el daño, que puede coincidir con la ocurrencia del mismo en algunos eventos, pero en otros casos no»[15].
Al respecto, en auto del 30 de enero de 2003[16], reiterado en varias providencias[17], se dijo: Si bien es cierto que el inciso 4º del artículo 136 del C. C. A. establece que el término de caducidad para instaurar la acción de reparación directa se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajeno por causa de trabajos públicos, dicha norma entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no basta con la realización pura y simple del hecho causante del daño sino que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la mayoría de las veces ocurre al mismo tiempo.
Sin embargo, cuando la producción de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro actione debe conducir al juez a computar el plazo de caducidad a partir del momento en el cual el demandante conoció la existencia del hecho dañoso por la sencilla razón de que sólo a partir de esta fecha tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción. Así mismo, en el derecho español existe una línea doctrinaria y jurisprudencial orientada por el principio pro damnato que busca aliviar los rigores de las normas que consagran plazos extintivos para el ejercicio de las acciones y aboga por la cautela y el criterio restrictivo con el que deben interpretarse y aplicarse dichas normas[18] [19].
Así también, esta Corporación ha precisado que «en materia de reparación directa el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo que quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador»[20].
En ese sentido, debe advertirse que en algunos eventos el conocimiento del daño no coincide necesariamente con el momento en el que la parte afectada se entera de las causas que le dieron origen y que, eventualmente, pudieran comprometer la responsabilidad del Estado, de suerte que no es posible en tales casos, exigir que se inicie una acción indemnizatoria contra la autoridad pública, mientras no se conozcan dichas circunstancias.
Sobre este tema es necesario precisar que, ante la ausencia del conocimiento de las causas determinantes del daño, que pudieran generar la responsabilidad del Estado, el interés para formular demanda en su contra no estaría actualizado, por cuanto no se tendrían los elementos de juicio necesarios para determinar que la administración pudiera tener responsabilidad en los hechos y que, por tal razón, estuviera obligada a reparar el daño generado por su acción o su omisión. En ese contexto, para establecer el momento a partir del cual debe empezar a contarse el término de caducidad del medio de control en eventos como el descrito anteriormente, resulta también necesaria la aplicación de los principios pro actione y pro damnato en los términos en los que de manera pacífica y reiterada ha establecido la Corporación. Adicionalmente, resulta oportuno señalar que, al computarse la caducidad en los términos expuestos, es preciso tener en consideración que la parte demandante sólo está en la posibilidad de ejercer su derecho de acción en la medida en que tenga conocimiento de las causas que originaron el daño y que pudieron afectar sus derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, comprometiendo la responsabilidad del Estado.
De acuerdo con lo anterior y dadas las circunstancias particulares del caso, si bien la parte demandante se enteró de la muerte del señor Duván Quintero Marín el 28 de abril de 2007, fecha en la cual los restos óseos de aquel fueron entregados al señor Víctor Emilio Quintero Quintero, lo cierto es que conoció las causas que, a su juicio, incidieron en la producción del daño y que comprometerían la responsabilidad de la entidad demandada, el 24 de febrero de 2009, en el curso de la diligencia de versión libre que rindió el señor Wilson Andrés Herrera Montoya, quien manifestó su participación y la de «militares activos» en los hechos.
Así las cosas, la demanda podía ser presentada hasta el 25 de febrero de 2011 y, como ello ocurrió el 8 de febrero de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción (fl. 22, c. 1)[21]. 4. Validez de las pruebas que obran en el proceso 4.1. Se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección[22], en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. 4.2.
De igual manera, en el presente asunto, la parte demandante solicitó que se ordenara a la Fiscalía General de la Nación remitir copia del expediente contentivo del proceso «adelantado por la desaparición y muerte del soldado Duvan Emilio Quintero Marín». El Tribunal decretó la prueba solicitada (fl. 233, c. 1), y en virtud de tal disposición, la Fiscalía General de la Nación, el 26 de agosto de 2014, remitió copia de la investigación con número de radicado 657768 «postulado: Wilson Andrés Herrera Montoya alias Pedro o Juan Esteban; delito: homicidio agravado; víctima: Duván Emilio Quintero Marín».
Respecto a la valoración de las pruebas practicadas en proceso distinto al contencioso administrativo pero trasladadas a éste, la Sección Tercera unificó su postura[23]. En relación con las pruebas documentales dijo: [E]l hecho de que los intervinientes del proceso hubieran conocido el contenido de los documentos allegados como prueba trasladada, permite fallar de fondo el presente asunto con base en ellos, toda vez que resultaría contrario a la lealtad procesal que las partes utilizaran unas pruebas como fundamento de sus alegaciones y que luego, al ver que su contenido puede resultar desfavorable a sus intereses, predicaran su ilegalidad, pretextando que en el traslado de los documentos no se cumplió con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dentro del proceso penal aludido se encuentra la diligencia de indagatoria, así como la versión libre rendida en el curso de ese proceso, pruebas que también se valorarán en el presente análisis jurisdiccional, pues aunque fueron vertidas sin la gravedad del juramento, por lo que no son equiparables a testimonios, el ordenamiento procesal civil privilegia la libertad de medios de prueba (artículo 175 del C.P.C.), por lo que son susceptibles de valoración todos aquellos que sirven para formar la convicción del juez.
Como se verá al descender al análisis del caso, dichas declaraciones, contrastadas con los demás medios de prueba, permiten un análisis integral de los pormenores del caso y dejan en evidencia algunas contradicciones que son relevantes para la decisión. 5. Problema jurídico Previa comprobación de la existencia del daño antijurídico que alegan los demandantes corresponde a la Sala determinar si se presentó una falla del servicio por acción por parte del Ejército Nacional, y si la misma fue determinante en la producción del daño, cuyos perjuicios reclaman los demandantes en el presente proceso. 6.
Elementos de la responsabilidad 6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por las demandantes se concretó en la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín, ocurrida en diciembre de 2002, en el municipio de San Vicente, Antioquia. La Sala encuentra probado lo anterior, conforme indica la copia del certificado de defunción, en el que se consignó como «probable manera de muerte: violenta» (fl. 162, c. 3); el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 del 2 de abril de 2007, a través del cual se registraron los resultados del cotejo odontológico de «la carta dental del cadáver masculino NN o Duván Emilio Quintero Marín, exhumado en fosa ilegal en la vereda Ovejas del municipio de San Vicente, Antioquia, el 12 de marzo de 2007, con las historias clínicas odontológicas pertenecientes a Duván Emilio Quintero Marín, provenientes de consultorio particular y del Ejército Nacional», y se concluyó (fl. 150 a 154, c. 3): Una vez comparadas las características de integridad dental, forma, número, tratamientos odontológicos y presencia de entidades patológicas se encontró correspondencia entre las características dentales observadas tanto en la información antemortem como en la información postmortem, se trata de una identificación positiva.
Se observa algunas variaciones en ambos odontogramas, que puede explicarse por el lapso de tiempo transcurrido en ambos eventos, dichos cambios se manifiestan claramente en los restos óseos exhumados, lo que no altera el dictamen. Por lo tanto, se puede concluir que hay coincidencia entre el cadáver exhumado ya referenciado y Duván Emilio Quintero Marín, quien se encontraba en calidad de desaparecido desde diciembre 1 de 2002.
Asimismo, se cuenta con el registro civil de defunción inscrito el 15 de mayo de 2007, según el cual, del señor Duván Emilio Quintero Marín falleció en San Vicente, Antioquia, el 1° de diciembre de 2002, y se consignó «muerte violenta oficio 623 mayo 3/2007 Unidad Delegada ante Juzgados Penales. Firmado por el doctor Luis Fernando Ruiz Botero» (fl. 64, c. 1).
Por otra parte, se advierte que, con las copias de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, los señores Víctor Emilio Quintero Quintero y Ana Elvia Marín López demostraron ser los padres del señor Duván Emilio Quintero Marín (fl. 63, c. 1); la señora Laura Rosa Quintero Salazar acredito ser su abuela (fl. 72, c. 1) y los demandantes Claudia Mileidy, Jhoany Arley y Dorancy Adiela Quintero demostraron ser sus hermanos (fl. 74 a 76, c. 1). 6.2.
La imputación Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al Ejército Nacional. De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: - El señor Duván Emilio Quintero Marín (occiso) se incorporó al Ejército Nacional el 19 de mayo de 1999 y fue asignado como orgánico del Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral», integrante del tercer contingente de 1999, (certificación suscrita por el jefe de personal del Grupo Mecanizado n.° 4 «Juan del Corral» (fl. 23, c. 1). - Según consta en la epicrisis del Hospital General de Medellín, el 20 de febrero de 2002, el señor Duván Emilio Quintero Marín ingresó a ese centro médico con heridas causadas por arma de fuego en abdomen y en muslo derecho, por lo que se le practicó de urgencia una laparotomía exploratoria y rafia de aorta (fl. 25, c. 1).
El 20 de marzo siguiente fue dado de alta (fl. 58, c. 1). - El 4 de diciembre de 2002, la señora Ana Elvia Marín López se presentó ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Rionegro, Antioquia, a fin de denunciar la desaparición de su hijo Duván Emilio Quintero Marín; para el efecto, manifestó (fl. 1 a 3, c. 3): Preguntada: ¿los hechos que va a poner en conocimiento de esta Fiscalía han sido denunciados o no? Respondió: No, se informó sí al Batallón Juan del Corral y al comando de San Vicente; del Batallón me dijeron que viniera a formular la denuncia acá en la Fiscalía. Preguntada: ¿Bajo juramento cuéntele entonces a la Fiscalía en qué consiste su denuncia? Respondió: Vea, mi hijo Duván Emilio Quintero Marín, soldado profesional quien presta sus servicios en el Batallón Juan del Corral y yo salimos a las cuatro y media de la tarde del domingo primero de diciembre; salimos de San Vicente en moto marca KM, placas (…) y con destino acá a Rionegro.
Aproximadamente a tres kilómetros de San Vicente y por una entrada que va hacia la vereda “El Perpetuo Socorro”, jurisdicción de San Vicente, estaba un carro atravesado, era de color verde-azul, pero la marca ni las placas las vi y en la vía había cinco hombres armados y nos amenazaron; no sé cómo me tiré yo de esa moto. A Duván lo cogieron del hombro y lo tumbaron con la moto; luego lo cogieron lo pararon y lo amarraron y lo metieron al carro.
Uno de los hombres se fue en la moto y antes de irse me dijo que no dijera nada, que no había visto nada porque si no me mataba y se fueron por esa vía que conduce a la vereda Perpetuo Socorro. Bueno, yo al quedar botada en la vía, cogí en dirección hacia aquí a Rionegro a pie y me encontré la primera casa y solicité auxilio (…). Allí luego de relatarle los hechos me prestaron el teléfono y primero llamé a mi suegra a San Vicente y le dije a ella que fuera al comando a poner en conocimiento de la policía que se habían llevado a Duván. La policía dizque estaba en una reunión y le dijeron a mi suegra que se llama Laura Rosa Quintero, que volviera en un momento.
Ya seguí llamando y no me pude comunicar con el Batallón, me comuniqué entonces con mi casa. Al recibir la llamada en mi casa, mi hijo que se llama Geovanny Quintero salió para el Batallón con el papá a comunicar lo sucedido en el Batallón y cuando mi suegra regresó de nuevo al comando, el comandante que la atendió ya sabía del caso, que le habían comunicado ya del Batallón Juan del Corral.
Mi hijo desde entonces se encuentra desaparecido y no he tenido contacto ni con él ni con sus plagiarios. (…) Preguntada: ¿Cuánto hace que su hijo está en el Ejército? Respondió: va a ajustar cuatro años el 19 de mayo. Preguntada: Siempre ha estado aquí en Rionegro. Respondió: No, sí en este batallón Juan del Corral ha sido el hogar desde que entró, claro que salen mucho a correrías.
Claro que durante los últimos nueve meses había estado en la casa recuperándose de un lesionamiento que padeció mientras estaba en combate y propiamente en la vía a Sonsón. Algo característico de él es que tiene una cicatriz en el abdomen y de aproximadamente 20 centímetros razón de una cirugía que le hicieron por hechos ocurridos en combate. tiene Brackets y también tiene un balazo en una pierna.
Preguntado: su hijo había sido amenazado, caso cierto nos dirá todo lo que le conste sobre el particular, si tenía enemigos potenciales y cómo fue su vida durante los últimos meses y días, si mostró preocupación por algo. Respondió: Solamente que el día anterior, el sábado 30 de noviembre que se fue a llevar al papá a Llanogrande, a una finca que (sic) él trabaja, finca-criadero la Panguana, mi hijo siempre estaba inquieto que porque dos tipos lo persiguieron hasta el rompoy (sic) de Cuatro Esquinas, pero no dijo haber reconocido a alguien.
No supe de amenazas ni de problemas con alguna persona en especial, tampoco dijo por qué lo pudieron haber perseguido; se imaginaba que era por quitarle la moto. Preguntado: ¿Le contó de problemas o de enemigos del Batallón? Respondió: No, por el contrario, lo querían mucho y toda vez que ha tenido muy buena conducta. Preguntada: Un compañero del ejército ya retirado y que le dicen “Chilapo” muy frecuentemente llamaba a mi hijo a la casa, hasta tres o cuatro veces en el día y hasta en horas de la noche.
El domingo llamó a la casa a averiguar por él cuando ya habíamos salido para San Vicente, contestó mi hermana Margarita Marín diciéndole que llamara ya en las horas de noches; lo raro del asunto es que el tal Chilapo y Castrillón, también excompañero del ejército, no volvieron a llamar y supuestamente ellos no saben que a Duván lo secuestraron.
Estos dos señores viven en Bello, por Niquía, y salieron del ejército dizque porque se cansaron. Preguntado: ¿A que se dedicaba su hijo mientras estuvo incapacitado? Respondió: No. nada porque no podía hacer fuerza; iba frecuentemente al Batallón a hacerle mandados al coronel. Preguntada: ¿Pero sabe con qué fin y tan insistentemente llamaban a su hijo Chilapo y Castrillón? Respondió: No porque cuando yo les contestaba yo les preguntaba y hasta les preguntaba que por qué lo llamaban tanto y me respondían: “NOO”.
Preguntado: ¿su hijo llegó a decir algo con respecto a las llamadas continuas de sus dos excompañeros? Respondió: Tampoco, yo también le preguntaba mucho a él que qué negocios tenía con ellos y decía que nada. Es que lo raro de la llamadera, tampoco llegué a escuchar a mi hijo en conversaciones raras, y no se apartaba o escondía para hablar.
(…) Preguntado: ¿Algo más? Respondió: Que la sospecha mía de esos dos ex compañeros es porque no lo volvieron a llamar. Y una vez lo subieron al carro, por celular uno de los hombres llamó no sé a donde y dijo: “listo”. Preguntado: ¿A él le preguntaron por el nombre, le dijeron algo? Respondió: Nada, ninguna pregunta y salieron con dirección a la vereda del Perpetuo Socorro.
(…) Constancia: Manifestó la señora Ana Elvia Marín López que, aunque desconoce la dirección o sitio de residencia de “Chilapo” y Castrillón, un vecino suyo de nombre Manuel sabe donde viven y que está dispuesto a acompañarla para establecer la dirección. - El 11 de abril de 2003, la señora Ana Elvia Marín rindió nueva declaración ante el fiscal 26 de la Unidad Seccional de Fiscalía de Guarne, Antioquia, así (fl. 12 a 14, c. 3): Preguntado: ¿Dígale a la Fiscalía que ha sabido de su hijo Duván Emilio Quintero Marín? Contestó: No he sabido nada.
Preguntado: ¿Dígale a la fiscalía qué gestiones y ante qué organismos ha realizado para la búsqueda de su hijo Duván Emilio Quintero Marín? Contestó: cuando él desapareció lo primero que hice fue informar al batallón, bueno de ahí me dijeron que fuera a la fiscalía de Rionegro, entonces yo me presenté allá y denuncié eso y allá me dijeron que de eso se encargaba San Vicente y Guarne porque era la parte más cercana de donde desapareció mi hijo.
Preguntado: ¿Dígale a la fiscalía qué problemas le conoció a su hijo? Contestó: Ninguno, él andaba tranquilo para donde fuera, él era soldado profesional, nosotros veníamos de San Vicente de donde la abuelita, trabajaba como soldado profesional hacía año y medio. (…) Preguntado: ¿dígale a la fiscalía si su hijo se encontraba armado el día que fue plagiado? Contestó: no nada, mi hijo estaba incapacitado porque casi me lo matan en Sonsón en un enfrentamiento.
Preguntado: ¿Dígale a la fiscalía por qué cree usted que se hayan llevado a su hijo? Contestó: Me imagino que por ser militar. (…) Preguntado: ¿Dígale a la fiscalía si era costumbre ir al municipio de San Vicente? Contestó: Yo iba bastante con mi hijo, como los tíos tienen finca por allá él se iba con ellos, las veces que fuimos nunca vimos nada raro, a veces se venía de noche.
(…) Preguntado: ¿dígale a la fiscalía a qué actividades se dedicaba su hijo cuando se encontraba de permiso? Contestó: daba por ahí vueltoncitos (sic) en la moto, pero se quedaba hasta tarde, no tomaba licor, no consumía drogas alucinógenas, los hijos míos han sido muy juiciosos (…). - Mediante oficio 0653 del 8 de julio de 2003, el jefe del área de delitos especiales de la unidad investigativa de Policía Judicial de Oriente le informó al fiscal 026 Seccional Delegado de Guarne, Antioquia que una vez recibió la orden de trabajo 123 de 290103, por la cual el referido fiscal le solicitó adelantar las labores de inteligencia tendientes a lograr la identificación e individualización de los autores o participes del desaparecimiento del señor Duván Emilio Quintero Marín, procedió a realizar las actividades conducentes a esclarecer los hechos.
En ese sentido informó (fl. 37 39, c. 3): [E]l día 17 de marzo del presente año, personal de esta unidad procedió a realizar entrevista personal a la señora Ana Elvia Marín López madre del señor Duván y compañera de viaje para el momento de los hechos, quien manifestó que el día de los hechos ella venia del municipio de San Vicente en compañía de su hijo en la motocicleta KMX de placas (…), color negro de propiedad de su hijo, acto seguido varios sujetos portando armas de corto alcance (al parecer revolver) se acercaron, los ayudaron a levantar y procedieron a sujetar las manos del señor Duván Emilio y posteriormente lo subieron al automotor e iniciaron marcha hacia la vereda Perpetuo Socorro, al interrogarla sobre si tenía conocimiento de quien pudo haber cometido este hecho afirmó "a nosotros nos dijeron que ese carro es de las autodefensas, y un amigo cercano a la familia me dijo que lo vio en el municipio de Guarne por la vereda Yolombal", seguidamente se le interrogó sobre el nombre del familiar a lo cual respondió "yo no le puedo decir ya que él me dijo que no dijera nada que él no quería tener problema con esa gente" además argumentó que también le habían dicho que a su hijo (sic) había sido visto por el sector de San Miguel jurisdicción del municipio de la Unión, por lo cual procedió a suministrar una fotografía con el fin de activar la búsqueda del aludido en dicho sector por lo cual esta unidad envió fotografía vía fax a los municipios de la Ceja del Tambo y La Unión, sin obtener resultado alguno hasta la presente fecha.
Posteriormente se tuvo entrevista con el señor Elkin Ayen Marín Henao primo del señor Duván Emilio y residente en el barrio La Esmeralda carrera 38 número 45-54 diagonal a la casa del señor DUVAN, quien manifestó tener conocimiento sobre el paradero de Duván, y aseguró que se encontraba en poder de personal perteneciente al Bloque Metro de las autodefensas, al solicitarle se presentara a las oficinas de la unidad Investigativa de policía judicial del oriente antioqueño, manifestó que próximamente lo haría, sin hacerlo hasta la fecha.
El día martes 03 de junio de los corrientes en el abonado (…) se recibió una llamada para el señor Víctor Quintero padre del señor Duván al no encontrarse en su domicilio procedieron a dialogar con la señora Ana y se identificaron como miembros del Bloque Metro y manifestaron tener en su poder al [pic]señor Duván, así mismo manifestaron que este se encontraba con quebrantos de salud por lo cual solicitaron una ayuda económica, y quedaron de llamar al día siguiente hacia las 22:00 horas hecho que no se registró, pues se esperó la llamada y en ningún momento se registró. Para el día 07 de julio se realizó nuevamente una visita al domicilio en el cual residía el señor Duván y realizó una entrevista con la señora Ana quien manifestó no tener noticias nuevas sobre el paradero de su hijo, así mismo informó que en días anteriores el sobrino de ella de nombre Elkin había manifestado haber visto al señor Duván en compañía de otras personas en el municipio de Marinilla, al preguntársele por el señor Elkin manifestó que este se había cambiado de domicilio pero ella desconocía su domicilio actual, de igual forma manifestó que esta información no era confirmada y que él decía muchas mentiras.
Conclusiones Resulta difícil para esta Unidad Investigativa conseguir una información verídica que pueda conducir a mejor término la investigación debido a las pocas informaciones que puede suministrar la familia del desaparecido, así como a la dificultad que tiene el personal de policía judicial para desplazarse hasta la zona en la que ocurrieron los hechos y tratar de recolectar algún tipo de información que pueda conllevar a la identificación e individualización de los autores del hecho.
Sin embargo, es de anotar que la señora Ana menciona que el vehículo en que se llevaron al señor Duván era utilizado por los grupos de autodefensas que delinquen en el sector, así mismo en la llamada del día 03 de junio el sujeto que llamó se identificó como miembro del Bloque Metro de las Autodefensas, de la misma forma verificado el orden de batalla del Bloque Metro de las Autodefensas se observa que dicho Bloque tiene influencia en dicho sector.
De la misma forma de las estaciones de policía a las cuales fue enviada fotografía del desaparecido no se obtuvo respuesta favorable, por lo cual no se puede afirmar con certeza el paradero del aludido. - El 3 de agosto de 2005, la detective de la Unidad Investigativa del Gaula Oriente Antioqueño Yenny Yazmín Rojas Valderrama, en cumplimiento de la orden de trabajo 2005-0087 del 16 de mayo de 2005 «Radicado 426-2002.
Ofendido: Duván Emilio Quintero Marín. Delito: secuestro. Asuntos: investigación», rindió informe dirigido a la Fiscalía 53 Especializada de Medellín, en el que indicó: Objetivo de la misión Dar cumplimiento a la orden de trabajo del asunto de fecha 01 de diciembre de 2002 emanada por la jefe de la Unidad Investigativa de Policía Judicial del Gaula Rural Oriente Antioqueño. Metodología de la investigación Se establecerá comunicación con el afectado a fin de conocer los pormenores de los hechos materia de investigación. Diligencias realizadas El día 03 de mayo de 2005, se ubicó a la señora Ana Elvia Marín López en el No. telefónico (…), madre del desaparecido Duván Emilio Quintero Marín, quien informó que no ha sabido nada de su hijo, y no ha tenido ninguna comunicación por parte de sus captores y que no ha recibido pruebas de supervivencia, este mismo día se concretó una cita en las instalaciones del Gaula Oriente con el fin recepcionarle diligencia de declaración. El día 07 de junio se hizo presente la persona antes mencionada para cumplir con la diligencia, en su declaración la señora Marín López argumenta que en su familia nunca se había vivido una situación similar y cree que a su hijo se lo llevaron por ser militar, ya que él en ningún momento le comentó que tuviera problemas con alguna persona, además en el tiempo que lleva desaparecido no ha habido ninguna clase de comunicación por parte de los captores para identificarse ni hacer ninguna clase de exigencia económica, la señora Ana Elvia expresa que sospecha del señor Elkin Marín primo de la víctima ya que en alguna ocasión comentó que sabía en donde estaba enterrado el cuerpo del señor Duván Emilio pero en realidad no ha dicho nada concreto, actualmente la señora Ana tampoco ha tenido ninguna información del paradero de su hijo y no ha recibido información alguna que nos conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Es de anotar que no se tiene ningún otro dato del señor Elkin Marín ya que la denunciante no sabe dirección ni teléfono, este comentario surgió de una visita del joven a la casa del afectado. El día 14 de julio del año en curso se envió oficio a sistemas del CTl solicitando información del señor Elkin Marín, pero hasta la fecha no se ha recibido respuesta.
(…). - En el informe administrativo por presunción de muerte n.° 02 elaborado por el Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 Juan del Corral, se consignó la siguiente información (fl. 150, c.1): Concepto del comandante de la unidad De acuerdo al informe rendido por el señor sargento viceprimero Gabriel Barreto Alfonso CM. 8427120, Régimen Interno Escuadrón ALAZAN, al comando del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, sobre los hechos ocurridos el 1° de diciembre de 2002 en la vereda del Perpetuo Socorro, municipio de San Vicente (Antioquia), donde fue desaparecido el SLV Quintero Marín Duván. El soldado en mención se encontraba en tratamiento médico por lesiones sufridas en combate con la cuadrilla Carlos Alirio Buitrago del ELN.
El día 29 de noviembre de 2002, se le autorizó un permiso para dirigirse al dispensario de la Cuarta Brigada con el fin de adelantar la documentación necesaria para viajar al Batallón de Sanidad a realizar junta médica; siendo aproximadamente las 16:30 horas del día 1 de diciembre del mismo año, se desplazaba en una motocicleta en compañía de su señora madre, Ana Elvia Marín López, al municipio de San Vicente, cuando fue interceptado por cinco (5) sujetos en la entrada de la vereda Perpetuo Socorro aproximadamente al kilómetro tres, de la vía que de San Vicente conduce a la autopista Medellín-Bogotá; lo cogieron de los hombros y lo subieron a un vehículo de color gris y azul, luego se desplazaron por la vía de la vereda, a la fecha no se tiene conocimiento de su paradero.
Se ha mantenido comunicación con la señora madre al teléfono (…). De acuerdo al Decreto 2728/68 artículo 8, en concordancia con el Decreto 1414/75 por desaparición, la muerte del soldado voluntario Quintero Marín Duván (…) ocurrió muerte simplemente en actividad. - El 25 de octubre de 2006, el señor Víctor Emilio Quintero Quintero se presentó ante la sede del CTI de Rionegro, a fin de poner en conocimiento una información del lugar donde posiblemente se encontraba el cadáver del joven Duván Emilio Quintero Marín, según consta en el informe de investigador de campo FPJ-11, n.° 001694 suscrito por el Investigador José Joaquín Segura, remitido al fiscal 2 seccional delegado de Guarne Antioquia (fl. 72, c. 3): [E]l día de hoy, 25-10-06, se hizo presente en nuestra sede el señor Víctor Emilio Quintero Quintero, c.c. (…), padre del desaparecido, quien manifestó de forma clara que una cuñada suya, de nombre Libia Marín, tía del desaparecido, le comentó que quince (15) días después de haberse desaparecido Duván, un nieto de ella hizo el comentario de que en la finca de él ubicada en la vereda Ovejas, Guamito, finca de Nelly Marín Marín, vio a unos sujetos que vestían prendas militares, se escondió y al momento escuchó disparos, al día siguiente verificó y encontró muestras de sangre y rastros que evidenciaban la elaboración de una supuesta fosa; sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que la víctima haya sido Duván Emilio Quintero.
Esta Unidad está realizando las labores investigativas pertinentes, con el fin de establecer la existencia de la fosa, para que mediante la coordinación con su despacho y el área de identificación a personas del C.T.I., con sede en Medellín, se lleve a cabo la diligencia de exhumación (…). - El 22 de noviembre de 2006, el fiscal 2 seccional delegado de Guarne Antioquia comisionó al Área de Identificación a Personas N.N. y Desaparecidos, a fin de que adelantara la exhumación e identificación de un cadáver ubicado en la vereda Ovejas del municipio de San Vicente, que presuntamente correspondía al señor Duván Quintero Marín, y cuya ubicación exacta estaba a cargo del CTI de Rionegro (fl. 78 y 79, c. 3). - El 11 de marzo de 2007, una comisión de la Fiscalía General de la Nación, el Grupo de Criminalística del Cuerpo de Investigación (CTI) y personal de la Dirección de Investigación Criminal (Dijin) se desplazaron de la ciudad de Medellín al municipio de San Vicente, con el fin de recolectar, valorar y verificar información para efectuar unas exhumaciones, de acuerdo con el informe de actividades de la Dirección de investigación Criminal de la Policía Nacional de Colombia del 15 de marzo de 2007, en el que se estableció (fl. 103 a 117, c. 3): [L]as labores de campo realizadas por los suscritos investigadores nos llevó a las veredas Ovejas, La Enea, Yolombal, Guamito, Cantor pertenecientes al municipio de San Vicente, donde se logró recaudar información de interés aportada por fuentes humanas e informantes, la cual fue valorada y verificada arrojando la ubicación de (7) siete fosas comunes donde se lograron recuperar (12) doce cuerpos esqueletizados descritos de la siguiente manera.
Fosa (3) tres Lugar: Sector conocido como vereda Ovejas Coordenadas: 06°21´ 23.11´´ latitud norte, 75° 23° 14.50 Longitud Oeste, altura 2.273 metros. No. de cuerpos: (1) uno Al momento en que los técnicos forenses del CTI realizan el despeje del cuerpo se halló un cartucho cal. 5.56, además documentos como: tarjeta de identidad perteneciente al menor Dumar Iván Bocanegra Barbosa, carné estudiantil (…), carné de la empresa de seguros médicos Saludcoop de propiedad del menor y carné de conductor de la empresa Expreso Bolivariano del señor Constantino Bocanegra Gutiérrez el cual figura como cotizante en el carné del seguro médico del menor.
Los restos óseos presentaban; en la dentadura inferior y superior un tratamiento de ortodoncia con brakets, el cual constaba de partes de aluminio con ligas de colores verde y predominando ligas rojas, además se halló un implante abdominal en forma triangular, color blanco en malla sintética de recuperación de tejido humano. Labores investigativas El día que se iniciaron las labores de exhumación asistió con el Investigador criminalístico II Joaquín Segura adscrito al CTI de Rionegro el Señor: Víctor Emilio Quintero Quintero CC.
(…), bajo el argumento de tratar de ubicar a un hijo que se encuentra desaparecido; al tomarle una entrevista puso en conocimiento las circunstancias de la desaparición, siendo estas: mi hijo se llama Duván Emilio Quintero Marín, c.c. (…), quien pertenecía al tercer contingente de 1999 del Batallón Juan del Corral, ejerciendo como soldado profesional; en cuya profesión fue herido en un contacto armado en el sitio conocido como Alto de Guayaquil en el municipio de Sonsón el 20 de Febrero de 2002, desde ese momento y fecha fue incapacitado.
Continuando su relato indica que posteriormente (09) nueve meses y (10) diez días después de su incapacidad el joven fue plagiado el día 1 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 16:00 horas, por personas que al parecer pertenecían al desaparecido Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia, cuando se desplazaba en una motocicleta Kawasaki, color negro, de placas (…); el día de su desaparición el joven vestía de la siguiente manera: Blue Jean oscuro, camisa negra y camiseta blanca debajo de esta y botas color café en material de cuero, que como señales particulares su hijo poseía una malla en el estómago con el fin de recuperar tejido blando y tenía brames (sic) en su dentadura arriba y abajo color rojo o verde no recuerda bien.
Según la entrevista dada por el señor antes mencionado, los rasgos del desaparecido concuerdan con los rasgos del cuerpo recuperado en la fosa. Sin embargo, esta unidad pudo conocer por comentarios de campesinos que prefieren se reserve su identidad que una moto similar a la que llevaba el desaparecido fue vista por varios días en la zona de la Ye del sector de la vereda Ovejas y que la tuvieron parqueada varios días en la casa donde coincidencialmente fue hallada esta fosa común. - Mediante oficio 924 de 29 de marzo de 2007, «Ref.: doce (12) cuerpos exhumados con señales de tortura en los municipios de San Vicente, Concepción zonas rurales», el fiscal de apoyo para justicia y paz remitió el informe preliminar de las diligencias desarrolladas en los municipios de San Vicente y Concepción, las que arrojaron resultados positivos en labores de exhumación (fl. 96, c. 3): Informe No. 008 Diligencia de exhumación de unos cadáveres Fiscalía General de la Nación, Unidad de Apoyo ante los fiscales de Justicia y Paz.
En los municipios de San Vicente y Concepción – corregimientos aledaños y zonas rurales, a los 15 días del mes de marzo de dos mil siete. En la fecha siendo las 5:00 AM de la mañana (5:00 am), se trasladó la comisión del Fiscal de apoyo de justicia y paz, previa autorización por parte del señor jefe de la unidad nacional de Justicia y Paz (…), a efectos de realizar diligencia de exhumación e inspección judicial a varios cadáveres que al parecer se encuentran sepultados de manera ilegal en algunos sitios del municipio en mención en la zona rural, con las coordenadas obtenidas por el GPS.
(…). Fosa Tres: lugar conocido como vereda Ovejas, coordenadas 06° 23° 14.50 longitud oeste, altura 2.273 metros, se recuperó un cuerpo hallándose un cartucho calibre 5.56, con documentos de identidad que al parecer pertenecían al menor Dumar Iván Bocanegra Barbosa, carné estudiantil del colegio Fundación Instituto Tecnológico del Sur, carnet de Saludcoop, de propiedad del menor y carnet del conductor de la empresa Expreso Bolivariano del señor Constantino Bocanegra Gutiérrez, dichos restos óseos presentaban tratamiento de ortodoncia en ambos maxilares, y se halló un implante abdominal en forma triangular de color blanco en malla sintética de recuperación de tejido humano, al parecer dicho cuerpo pertenece al soldado Duván Emilio Quintero Marín, c.c. (…), quien perteneció al tercer contingente de 1999, batallón Juan del Corral.
Fosa cuatro (…). Cabe resaltar que en esta zona del país delinquió el bloque Cacique Nutibara y Héroes de Granada, disidentes del Bloque Metro, desmovilizados el pasado 01 de agosto de 2001; dicho sector, según informe de policía judicial donde se hallaron los cuerpos, eran de dominio de Rodrigo Franco Molano, alias 00, jefe del bloque metro ya fallecido, y Diego Fernando Murillo Bejarano, alias don Berna, actualmente recluido en la cárcel de máxima seguridad de Itagüí en Medellín, Antioquia.
Las actividades fueron fijadas fotográfica y topográficamente en todos los lugares prospectados donde se hallaron los cuerpos en mención (…) (fl. 97 a 102, c. 3). - El 28 de abril de 2007, el profesional universitario Jorge Enrique Azuero Quiñones le entregó al señor Víctor Emilio Quintero Quintero los restos óseos del señor Duván Emilio Quintero Marín, que fueron identificados mediante dictamen de plena identidad por cotejo odontológico 80124 del 2 de abril de ese mismo año, según consta en el «acta 03 de entrega de restos óseos» del 28 de abril de 2007, (fl. 164 y 165, c. 3). - Mediante resolución 76890 de 30 de mayo de 2008, el jefe de desarrollo humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una bonificación y de una compensación por muerte a favor de los señores Víctor Emilio Quintero Quintero y Ana Elvia Marín de Quintero, en calidad de padres del causante Duván Quintero Marín (fl. 222 y 223, c.1) - El 24 de febrero de 2009, el postulado Wilson Adrián Herrera Montoya rindió versión libre, ante el fiscal 43 de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz de Medellín, en la que manifestó (fl. 62 CD-ROM, c. 1): Fiscal: Vamos a preguntarle por un hecho ocurrido en San Vicente.
La víctima tenía el nombre de Duván Emilio Quintero Marín, tenía 22 años de edad. Era natural de San Vicente y tenía como oficio soldado profesional. Su estado civil era soltero. Los hechos suceden el 1° de diciembre de 2002 en San Vicente, vereda la compañía arriba. El día que se mencionó, mi hijo se encontraba en San Vicente visitando a la abuela, era domingo y ya venía de regreso en una motocicleta en compañía de su madre.
A la salida a la salida del pueblo, fue abordado por un grupo de personas armadas que se identificaban como autodefensas, lo cogieron y lo tiraron a la camioneta y se lo llevaron. No volvimos a saber nada hasta hace 20 días de la fecha de reporte, que tiene el 3 de abril de 2007, el registro es el Nro. 72608, entonces decía ella que no volvimos a saber nada hasta 20 días después de la fecha del reporte en la vereda Ovejas de San Vicente, lo encontraron en una fosa y al parecer es mi hijo, en estos momentos se están realizando los respectivos cotejos, oficialmente no nos han dicho nada, tampoco nos han certificado de la defunción. exactamente no sabemos por qué ocurrió este hecho, él estaba incapacitado desde el 20 de febrero de ese mismo año a raíz de un enfrentamiento que tuvo…Qué conocimiento tiene de ese hecho? contestó: de ese hecho, el comandante Sánchez Rey de la Brigada de Juan del Corral lo mandó a él a una misión para poderle dar la jubilación. ¿cuál era la misión? la misión era recoger el Bloque Metro o el grupo del Bloque Metro que estaba por ahí, que era el grupo de alias cóndor seis.
El muchacho fue dos veces a pedirle trabajo para que lo ingresaran al grupo, pero era para hacerle un operativo al Grupo Metro, al Bloque Metro. A nosotros nos avisó un mayor del Gaula de Rionegro que el muchacho nos estaba era haciendo inteligencia para recoger el grupo que se encontraba en esos lados de San Vicente. Nosotros al muchacho lo cogimos en el Alto de la Compañía, él iba en una KM negra y amarilla, iba con la mamá, a mí personalmente me tocó cogerlo y montarlo al carro, ahí fue trasladado hacia la parte de Ovejas, en Ovejas lo tuvimos ocho días mientras que investigábamos cómo era y lo que nos contó así fue, que era que el comandante le había dicho que si no daba positivos no lo jubilaba, no le daba la pensión. fiscal: al formato aparece anexa una fotografía la cual se la pongo de presente previa vista del Ministerio Público, del postulado y su defensor. contestó: Si este era el muchacho. fiscal: ¿Usted participó en la retención de ese soldado? contestó: sí, yo personalmente lo bajé de la moto y lo monté en el carro. fiscal: de la sala de víctimas pregunta una familiar de la víctima “Ocasionó usted la muerte de Duván Emilio Quintero Marín, quien desapareció el primero de diciembre de 2002 cuando se transportaba en una motocicleta AKM (…). contestó: De participar sí participe por lo que fui que lo capturé y lo transporté hasta el sitio de Ovejas, hasta la vereda Ovejas, mas no hice el homicidio, ni me tocó enterrarlo, el homicidio lo cometió tragalobos y Alex. fiscal: me dice que usted participó en la retención de este miembro de la fuerza pública en el punto de la Compañía Arriba, ¿cómo llegan ustedes a ese punto, ¿cómo se establecen ahí para poder retener a esa persona? contestó: sí. A nosotros nos lo muestra el mismo muchacho del Gaula, nos lo muestra en San Vicente y de ahí ya nosotros le montamos vigilancia con un muchacho de los que andaba con nosotros, alias Barley. fiscal: ¿le venían haciendo seguimiento a ese uniformado? contestó: si ya le estábamos haciendo seguimiento. fiscal: ¿Quién le estaba haciendo seguimiento y dónde? contestó: Barley, en el municipio de San Vicente, cuando él salió del pueblo nos avisó que ya salía del pueblo. fiscal: ¿destino a dónde? contestó: con destino a Rionegro. fiscal: ustedes realizan un retén, ¿ustedes se van adelante o lo esperan allá? contestó: Nosotros ya estábamos a eso de las tres de la tarde en el Alto de la Compañía, esperando la razón. fiscal: ¿estaba usted con qué otras personas? contestó: estaba Arturo, estaba Chamber, estaba la Chinga, estaba Maicol y mi persona. fiscal: ¿cinco integrantes, todos del bloque metro? contestó: sí. fiscal: ¿En qué vehículo se transportaban ustedes ese día? contestó: en un daihatsu terios azul. fiscal: ¿quien lo conducía? contestó: Arturo. fiscal: ¿qué armas utilizaron ese día para la retención de ese miembro de la fuerza pública? contestó: utilizamos armas cortas, pistolas treinta y ochos. fiscal: ¿Me dice usted que ese día el soldado iba con la mamá? contestó: Sí, iba con la mamá. fiscal: ¿Ustedes retienen al soldado y qué pasó con la mamá? contestó: la mamá se quedó en la autopista. fiscal: ¿quedó ahí? contestó: sí. fiscal: ¿Y ustedes se llevan al soldado y qué pasa con la motocicleta? contestó: la moto fue enviada hacia la base del Jordán. fiscal: ¿y ese día quién se encarga de conducirla o manejarla? contestó: Chamber.
Del punto donde retuvimos al muchacho fue llevada hacia la Enea. fiscal: ¿hacia la Enea? contestó: de ahí a los dos días fue mandada hacia el Jordán. fiscal: ¿Me dice usted que este soldado tenía como misión dar con la captura de los integrantes del bloque metro de este sector de Guarne? contestó: sí. fiscal: ¿cómo obtienen esta información ustedes? contestó: esa información la da unos miembros del Gaula, del Gaula del Ejército de Rionegro. fiscal: ¿Gaula o ejército o ambos? contestó: del Gaula del Ejército de Rionegro.
Del mayor del Gaula del Ejército de Rionegro. fiscal: ¿recuerda usted el nombre de ese mayor? contestó: no. fiscal: ¿recuerda usted haber tenido o hablado en alguna oportunidad? contestó: directamente no hablé con él, lo vi. fiscal: me puede describir a ese mayor del Gaula de Rionegro, ¿por favor? contestó: alto, bastante fornido, calvo, blanco. fiscal: este mayor del Gaula de Rionegro tenía algún contacto con el Bloque Metro, era frecuente la comunicación, ¿tenían algunos convenios con el bloque metro? contestó: Sí, ellos frecuentemente se entrevistaban con Arturo, con Alex y con el comandante político que era Dairo, él andaba en una camioneta Ford lobo vinotinto. fiscal: El soldado trabajaba también en esa unidad militar de Rionegro. contestó: no, él trabajaba en el Batallón Juan del Corral. fiscal: ¿dónde está la sede de ese batallón? contestó: eso queda en Rionegro también. fiscal: ¿exactamente este mayor del Gaula a quién le entrega la información de las actividades que iba a realizar el soldado? contestó: esa información la entrega a los comandantes, que eran Arturo y Alex. fiscal: ¿Qué medios de comunicación tenían ellos entre Arturo, Alex y el mayor? contestó: Pues teléfonos y reuniones que hacían muy frecuentemente. fiscal: hacían reuniones frecuentemente, ¿dónde? contestó: por acá por Santa Rita, vereda de San Vicente, por la escuela de Santa Rita. fiscal: ¿este mayor les colaboró en otro hecho? contestó: en varios, en varios hechos sé que colaboro. fiscal: ¿Recuerda usted en cuáles? contestó: Como pasando gasolina, cogiendo camiones de remesa, armas, municiones, camuflados. fiscal: ¿participó en otro hecho de homicidio, desaparición, tortura? contestó: No, no le sé…fiscal: usted me dice que el soldado había ido a pedir trabajo? contestó: sí, ya según lo que nos dijo el comandante del grupo que era alias cóndor 6, que él ya había ido dos veces a pedir el ingreso al grupo. fiscal: ¿y ese ingreso al grupo era para realizar alguna labor de inteligencia? contestó: para hacer inteligencia, porque ese lunes ya estaba el operativo listo para recoger el grupo. fiscal: ¿me dice que una vez retenido es llevado al sector de La Enea? contestó: No, de Ovejas, a él lo llevamos para Ovejas y la moto nos la llevamos para La Enea. fiscal: ¿él llegaba a Ovejas a algún campamento? contestó: sí, allá había un campamento que quedaba ahí cerquita donde lo encontraron a él. fiscal: ¿lo mantuvieron vivo durante cuántos días? contestó: ocho días. fiscal: ¿y en esos ocho días lo interrogaron? contestó: si, en esos ocho días hasta el comandante, el mayor ese del Gaula habló con él y todo allá personal. fiscal: ¿fue hasta allá? contestó: sí. fiscal: ¿exactamente recuerda la fecha en que fue a hablar allá, a los cuántos días de la retención? contestó: a eso de los dos o tres días de haberlo tenido a él allá en la finca. fiscal: ¿y qué temas trataron? contestó: no le sé decir porque eso es a puerta cerrada, a uno no le dejan tener esa información. fiscal: ¿este soldado estuvo retenido entonces ocho días? contestó: sí. fiscal: ¿era interrogado frecuentemente? contestó: no, simplemente lo interrogaron por ahí en dos o tres veces en los ocho días. fiscal: ¿fue torturado? contestó: no. fiscal: ¿al cabo de esos ocho días qué pasó con ese soldado? contestó: a los ocho días nos hizo desocupar la finca el comandante Alex quien llegó en compañía de Tragalobos y lo dirigieron hacia el monte. fiscal: ¿se lo llevaron al monte? contestó: sí. fiscal: ¿Alex y tragalobos? contestó: sí. fiscal: ¿hacia qué sector del monte o de la casa por lo menos donde estaba retenido en Ovejas? contestó: a mano izquierda por ahí 50 metros. fiscal: ¿quiénes lo asesinaron? contestó: Según lo que me contó tragalobos porque a nosotros nos hicieron desocupar la finca con los muchachos que nos encontrábamos ahí, lo mató…Alex le disparó y tragalobos lo descuartizó. fiscal: ¿y lo inhumaron en alguna fosa? contestó: sí, lo enterraron ahí en una fosa. fiscal: ¿Usted recuerda alguna señal particular de este soldado? contestó: la única señal, él tenía una cicatriz en el estómago y tenía brakets, a mí me tocaba darle la comida y me tocaba bañarlo. fiscal: ¿Durante estos ocho días que estuvo retenido cómo fue el trato para ese soldado? contestó: para él fue bien porque yo en los ocho días estuve casi los ocho días con él. fiscal: ¿por qué deciden asesinarlo? contestó: porque esa orden ya venía del Jordán del comandante Arboleda. fiscal: ¿Arboleda da esa orden? contestó: no le sé decir a dónde está en este momento. fiscal: ¿pero dio esa orden? contestó: sí, él dio esa orden de matarlo. fiscal: ¿ese soldado puso alguna resistencia? contestó: no, en ningún momento. fiscal: ¿usted participó en la realización de la fosa para enterrar a este soldado? contestó: no. nosotros nos dimos cuenta donde lo habían enterrado al día martes que volvimos a dormir allá. fiscal: ¿la fosa la hizo tragalobos? contestó: la fosa la hizo tragalobos y Alex. fiscal: este tragalobos es el mismo que estuvo en Amalfi? contestó: sí, el mismo. fiscal: ¿señor procurador alguna pregunta sobre este hecho? procurador: usted nos habló del mayor del Gaula? contestó: sí. procurador: ¿mayor Delgado? Delgado fue lo que le entendí? contestó: no, mayor. procurador: y nos habló también de un muchacho del Gaula que fue el que le hizo el seguimiento, que fue el que se los mostró en San Vicente, ¿quien era ese muchacho del Gaula y que otros funcionarios del Gaula estaban involucrados? contestó: Él era…el mismo mayor que fue el que nos mostró al muchacho de San Vicente. procurador: él lo señaló, ¿él se lo señaló? contestó: sí, él nos lo mostró en el municipio de San Vicente.
Procurador: ¿ese día qué estaba haciendo la víctima en San Vicente, recuerda? contestó: pues el muchacho que nos estaba comunicando nos decía que estaba dialogando con unos amigos y ya cuando se iba a venir para Rionegro recogió a la mamá y se vinieron. procurador: usted nos dijo ahora “un muchacho del Gaula nos lo muestra en San Vicente”, ¿dando a entender que era otro diferente al mayor? contestó: no, no, el mismo mayor fue el que nos dio toda la inteligencia del muchacho. procurador: no más preguntas. fiscal: pregunta la mamá de la víctima: por qué mataron a mi hijo, ¿quién dio esa orden, ¿qué estaba haciendo y por qué motivo? el nombre es Duván Emilio Quintero. contestó: Pues el muchacho, el muchacho se mata o se recibe la orden de matarlo por lo que ya les comenté, que nos estaba haciendo inteligencia para recogernos el grupo que había allá en San Vicente, que era orden del comandante Sánchez Rey. - De conformidad con el registro civil de defunción inscrito el 15 de mayo de 2007, el señor Duván Emilio Quintero Marín falleció en San Vicente, Antioquia, por causas violentas el 1° de diciembre de 2002 (fl. 151, c. 1). - El 10 de febrero de 2011, el señor Wilson Adrián Herrera Montoya rindió indagatoria ante la Fiscalía Octava Especializada Delegada de Medellín, en la cual manifestó (fl. 264 a 268, c. 3): Preguntado: díganos si sabe el motivo por el cual fue llamado a este despacho a rendir indagatoria.
Contestó: Sí por la muerte de un muchacho Duván Emilio Quintero Marín, ese muchacho ya lo confesé en versión libre, nosotros lo cogimos y lo matamos, el grupo de autodefensas del oriente que se llamaba bloque metro, ese grupo lo comandaba Alex. Preguntado: díganos libremente cuáles fueron las causas para asesinar a Duván Emilio Quintero Marín. Contestó: Él nos estaba haciendo inteligencia porque el comandante del ejército de él le dijo que para pensionarlo le tenía que dar un positivo y él se estaba infiltrando en el grupo que estaba en San Vicente, estaba pidiendo ingreso al grupo y era para infiltrarse y ese lunes era un operativo de 700 soldados que iban a recoger el grupo y yo me enteré de eso por informaciones de la ciudadanía. Preguntado: libremente díganos cómo fue la forma o circunstancias para darle muerte a Duván Emilio Quintero Marín. Contestó: Lo que me tocó a mí fue la captura que él estaba en una moto con la mamá KM negra y amarilla y nosotros andábamos en un Daihatsu terios azul y lo interceptamos en la autopista san Vicente a salir a la Autopista Medellín Bogotá, ahí lo cogimos y lo desplazamos hacia la vereda Ovejas ahí lo tuvimos 6 días bajo mi cuidado mientras que el comandante venía de Cristales a interrogarlo y a los 6 días vino el comandante y lo mató con 6 impactos de 9 milímetros, no sé dónde le dieron los impactos, si vi cuando le disparó pero como eran como las 9 de la noche no vi dónde le dieron los tiros y ya el compañero tragalobos no sé el nombre, lo picamos y lo echamos al hueco, lo picamos con un machete pero ya estaba muerto, nosotros hicimos el hueco. tragalobos y yo lo hicimos.
Preguntado: libremente díganos si ustedes señalaron posteriormente el lugar donde fuera enterrado el cuerpo de Duván Emilio Quintero Marín. Contestó: a las autoridades sí porque fui con el INPEC y las autoridades y lo sacamos de allá, eso era en la vereda Ovejas, lo recordé porque eso era zona de nosotros y yo conozco todo. (…) Preguntado: ¿libremente díganos concretamente quiénes les dieron la información a las autodefensas sobre la misión que tenía el occiso? contestó: la población que era la que nos colaboraba. preguntado: usted se llegó a enterar si el Gaula de Rionegro tuvo contactos con el bloque metro. contestó: sí algunas veces se reunía con nosotros, no sé si era el comandante o mayores se reunían con los urbanos, la conversación era con los comandantes yo no me daba cuenta de que hablaban.
Preguntado: recuerda usted dónde se reunían con los señores del Gaula, Contestó: eso es una vereda que se llama Cachumbal, iban ellos en una camioneta Vinotinto. Preguntado: recuerda si ese grupo Gaula les colaboraba con insumos o elementos a ustedes. Contestó: no le podría decir porque eso era con el comandante. (…) preguntado: libremente díganos si recuerda quien dio la orden de ejecutar al soldado Duván Emilio.
Contestó: Alex era el comandante de zona, Arboleda era el comandante militar y alias Rodrigo o doble cero era el comandante del bloque, la orden de ejecutar al soldado la dio Alex. preguntado: libremente díganos si recuerda quién fue la persona que les mostró o señaló al soldado Duván Emilio como infiltrado en las autodefensas. Contestó: sé que fue un civil de San Vicente, pero no sé quién, a nosotros la orden nos la dio Alex.
Preguntado: la Fiscalía 8 Especializada Delegada de Medellín le imputa a usted el delito de homicidio agravado con fines terroristas en la persona de Duván Emilio Quintero, en hechos ocurridos el 1 de diciembre de 2002 en la carretera que de San Vicente conduce a la autopista Medellín Bogotá. Qué tiene para decir al respecto. Contestó: Sí lo maté y que esto ya lo declaré en Justicia y Paz y que pido la sentencia anticipada.
(…). - En el expediente obra oficio No. 01404/MDN-CGFM-CE-DIV07-BR4-GMJCO-CJM- 41.1 del 21 de junio de 2013, suscrito por el mayor Edinson Blanco Arocha, comandante (E) del Grupo de Caballería Mecanizado No. 4 “Juan del Corral”, por el cual dio respuesta a la documentación solicitada por la apoderada del Ejército Nacional, así (fl. 235 y 236, c. 1): [C]on toda atención me permito dar respuesta a la dra. Oriana María Gutiérrez Deliot abogada de la Defensa Grupo Contencioso Constitucional, al oficio de la referencia de fecha 19 de abril de 2013, donde solicita una documentación referente al señor SLV.
Duván Emilio Quintero Marín q.e.p.d. con cédula de ciudadanía (…): 1. Copia autentica del folio de vida del SLV. Quintero Marín. Consecuente con lo anterior me permito informar que una vez verificados los archivos de esta Unidad Táctica no se halló folio de vida del mencionado soldado. 2. Indicar si para el 01 de diciembre de 2002, el SLV.
Duván Emilio Quintero Marín, se encontraba en desarrollo de alguna misión consistente en infiltrase al grupo de Paramilitares “Bloque Metro”, que delinquía en el Municipio de San Vicente Antioquia, de ser afirmativa la respuesta favor remitir copia auténtica de la misión de trabajo. De lo anterior me permito informar que consultado en nuestra base de datos y archivos físicos no se halló información sobre ninguna misión de trabajo del mencionado soldado, así mismo el municipio de San Vicente Antioquia para el año 2002 no era jurisdicción de esta Unidad Táctica.
Además, los soldados voluntarios o profesionales están autorizados para realizar labores propias de inteligencia sólo a partir del año 2010, de acuerdo a la directiva Transitoria No. 0059/2010 y esta fue reemplazada por la directiva Transitoria 01 17/2012 que es la que rige en la actualidad. 3. Se remita copia de la Historia Clínica del SLV.
Quintero Marín, con acta de Junta Médica Laboral si la hay. Y se informe, si para el momento de los hechos 01 de diciembre de 2002, el soldado voluntario se encontraba en alguna incapacidad médica o permiso debido a su estado de salud. Consecuente con lo anterior me permito informar que luego de una minuciosa búsqueda en el archivo del Dispensario Médico de esta Unidad no se halló Incapacidad médica, de la Historia Clínica del SLV.
Quintero Marín me permito adjuntar nueve (09) folios. De la Junta Médica Laboral se hace saber que este trámite es realizado única y exclusivamente entre el interesado y la Dirección de Sanidad Ejército; por tal motivo se requiere hacer su solicitud directamente a esa Dirección, con el fin de verificar si en algún momento el soldado realizó mencionado trámite. 4.
Además se informe si con ocasión de los hechos ocurridos el 01 de diciembre de 2002 con el SLV. Quintero Marín, existe alguna investigación, proceso disciplinario o penal en contra de algún miembro del Gaula del Ejército Nacional por encontrarse infiltrado con el grupo Paramilitar “Bloque Metro”. De las Investigaciones penales y disciplinarias que hubiere podido adelantarse a raíz del citado acontecimiento, me permito informarle que mediante oficio No. 0766 de fecha 20 de junio de 2013 el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar ubicado en esta Unidad informó que una vez revisados los libros índices y los libros radicadores de indagaciones preliminares y procesos penales no se encontró información alguna relacionada con los hechos.
De igual manera, consultado el archivo de la Coordinación Jurídica Militar no se halló ninguna Investigación disciplinaria preliminar ni formal por el mencionado evento. - De los folios de la historia clínica del señor Duván Emilio Quintero Marín que adjuntó el comandante del grupo de caballería a la respuesta anterior, aparece el concepto suscrito por el cirujano general Carlos Henao Pérez, el 10 de septiembre de 2002 (fl. 242, c. 1): Fuerzas Militares de Colombia Ejército Nacional Dirección de Sanidad (…) Datos generales Identificación Apellidos y nombres: Duván Emilio Quintero Marín Sexo: masculino. Fecha de nacimiento: 11-4-1980.
Grado: soldado profesional (…) Fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar: 20-II-02 Herida por arma de fuego Diagnóstico: herida de aorta y de íleon distal [ilegible] abdominal por proyectil de arma de fuego. Estado actual: paciente en buenas condiciones generales. tiene dolor ocasional al caminar. presión:130/80 pulso:120 cardiopulmonar: normal Abdomen: blando, cicatriz sana, [ilegible] leve distensión. Concepto: paciente quien puede realizar actividades diarias normales, sin embargo, no puede realizar grandes esfuerzos físicos hasta dentro de 3 meses a partir de la fecha (10-IX-02) ya que tiene malla para corrección del defecto de pared abdominal. - El 26 de agosto de 2013, la directora general de la Unidad para la Atención y reparación integral a las víctimas radicó la respuesta al exhorto 149, en la cual informó (fl. 263, c. 1): [T]eniendo en cuenta el requerimiento allegado por su despacho, en el cual solicita información respecto del reconocimiento de una víctima, nos permitimos informar que verificado el Registro Único de Víctimas —RUV- se constató que los señores Víctor Emilio Quintero Quintero y Ana Elvia Marín de Quintero, presentaron solicitud de reparación por la desaparición forzada del joven Duván Emilio Quintero Marín bajo el amparo de la Ley 418 de 1997.
Por lo anterior, luego de realizar un análisis a la mencionada solicitud de Reparación Administrativa, radicada con el No. 3493-2007, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas otorgó la indemnización de acuerdo a lo previsto en la Ley 418 de 1997, de hasta 40 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la ocurrencia de los hechos, basados en la valoración del mencionado hecho victimizante, de conformidad con la resolución interna No. 7381 del 21 de Septiembre de 2004 por parte del Estado y con cargo a sus recursos.
Luego de realizada la valoración se determinó el reconocimiento como víctima indirecta a quienes acreditaron como padres del joven Duván Emilio Quintero Marín, con una asignación del 100% equivalente a $8.674.000 cada uno, sobre la reparación correspondiente siendo esta cobrada el 30 de abril del 2008, en el Banco Agrario San Vicente - Antioquia.
El pago realizado, se reconoció por cuanto la solicitud reunió los requisitos establecidos por la Ley 418 de 1997 y la documentación se encontraba completa. - En la contestación de la demanda, la entidad demandada solicitó decretar el testimonio del teniente coronel Humberto Sánchez Rey, con el objeto de que «declarara sobre las instrucciones que impartió al soldado Quintero Marín, habida cuenta de que fungió como uno de sus superiores para la época de los hechos» (fl. 135, c. 1).
Mediante auto del 13 de junio de 2013, el Tribunal ordenó la práctica del referido testimonio, para lo cual dispuso comisionar al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Rionegro, Antioquia (fl. 233, c. 1). A través de proveído del 26 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, citó al teniente coronel Humberto Sánchez Rey para la recepción del testimonio el 4 de diciembre de 2013, a las 10:00 am (fl. 308, c. 1); sin embargo, ni el absolvente ni los apoderados de las partes comparecieron a la referida diligencia (fl. 309, c. 1).
Conforme a las pruebas allegadas al proceso, la Sala encuentra probado que la desaparición del militar Duván Emilio Quintero Marín se produjo el 1° de diciembre de 2002, por el accionar de miembros del desmovilizado Bloque Metro, y que para ese momento aquel era miembro del Ejército Nacional; de igual forma, su muerte se produjo por causas violentas.
El hallazgo de su cadáver tuvo lugar el 12 de marzo de 2007 y, posteriormente, se requirió adelantar un proceso de identificación ante el Instituto de Medicina Legal, para que sus restos fueran entregados a su familia. Sin embargo, la Sala advierte que en el caso concreto no se encuentra probado que el daño por cuya reparación se reclama sea imputable a la entidad demandada, como presupuesto para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, debido a que, al proceso no se allegó medio de convicción alguno con base en el cual pudiera acreditarse que la muerte del soldado Quintero Marín se produjo como consecuencia de i) una orden irregular impartida por uno de sus superiores, que lo hubiera expuesto a un riesgo mayor o distinto al cual estaba normalmente expuesto y que no tuviera que asumir por contar con una incapacidad médica, y/o ii) una actuación de un integrante del Ejército Nacional que hubiera puesto «al descubierto la condición de militar del señor Quintero Marín y sus intenciones de infiltrarse» al interior de ese grupo al margen de la ley.
En efecto, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, no se demostró con grado de certeza si para el 1° de diciembre de 2002, el señor Duván Quintero Marín contaba con una incapacidad médica que le impidiera desempeñar sus actividades normales como soldado; que tuviera como misión infiltrarse en el desmovilizado «Bloque Metro», en cumplimiento de una orden de su superior; menos aún que un miembro del Gaula lo hubiera delatado frente a los subversivos que comandaban dicho grupo.
Sobre este punto, los demandantes afirmaron que desde el 20 de febrero de 2002 el señor Duván Quintero Marín se encontraba incapacitado debido a las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas entre febrero y marzo de ese mismo año; mientras que, en la historia clínica elaborada por el Hospital General de Medellín aparece que fue dado de alta el 20 de marzo siguiente.
A su vez, en el concepto médico del 10 de septiembre de 2002, se indicó que podía realizar actividades diarias normales, pero que no podía realizar «grandes esfuerzos físicos», hasta dentro de 3 meses a partir de esa fecha, en razón a que tenía una malla para corrección del defecto de pared abdominal. Sin embargo, la Sala advierte que este documento no determina la existencia de una incapacidad laboral, en virtud del cual estuviera inhabilitado del todo para seguir cumpliendo sus funciones.
Por su parte, en el informe administrativo por presunción de muerte n.° 02 elaborado por el Ejército Nacional, Grupo de Caballería Mecanizado n.° 4 Juan del Corral, se consignó que el 29 de noviembre de 2002 se le había autorizado «un permiso para dirigirse al dispensario de la Cuarta Brigada con el fin de adelantar la documentación necesaria para viajar al Batallón de Sanidad a realizar junta médica», pero, no es claro en qué condiciones temporales se concedió ese permiso, es decir, desde qué fecha se le autorizó el permiso de salida y por cuantos días.
Además, aunque la parte actora afirmó que el postulado Wilson Herrera Montoya reveló lo ocurrido con el señor Duván Emilio Quintero Marín e incluyó en su relato a miembros activos de las fuerzas militares, «dejando al descubierto las posibles causas que desencadenaron la muerte del soldado», lo cierto es que, a juicio de la Sala, tanto la versión libre como la indagatoria que rindió el señor Herrera Montoya, el 10 de febrero de 2011, presentan contradicciones e inconsistencias, dado que mientras que en la primera afirmó que fue «un mayor del Gaula» quien puso al descubierto al soldado Quintero Marín indicando que este estaba haciendo inteligencia para «recoger al grupo del bloque metro que se encontraba en esos lados de san Vicente»; en la segunda, manifestó que quien dio la información a las autodefensas sobre la misión que tenía el occiso fue «la población, que era la que nos colaboraba» y que fue «un civil de San Vicente», quien les señaló al soldado Quintero Marín como infiltrado en las autodefensas.
De igual forma, en la versión libre indicó que él capturó y transportó hasta la vereda Ovejas al soldado Quintero Marín, pero que no estuvo presente cuando lo mataron ni tuvo que enterrarlo, pues «el homicidio lo cometió tragalobos y Alex» y estos hicieron la fosa en la que lo inhumaron; pero en la indagatoria declaró que él vio cuando el «comandante» le propinó 6 impactos de bala al referido soldado y que él junto con «tragalobos» cavaron la fosa, lo desmembraron y lo enterraron.
Para la Sala la declaración del señor Herrera Montoya si bien da a entender el compromiso de dicho individuo en la realización del daño, que culminó con el desenlace fatal analizado, —dados los detalles que expresó en la narrativa de los hechos al rendir versión libre—, en todo caso nada aportan al presente juicio de responsabilidad contra la entidad demandada, pues el contenido de dicha versión libre no coincide con lo manifestado en la indagatoria que rindió el 10 de febrero de 2011, de manera que no son creíbles sus afirmaciones y no pueden contrastarse con las demás pruebas obrantes en el plenario.
En ese contexto, la Sala concluye que no está demostrado que la muerte del señor Duván Emilio Quintero Marín se produjera en circunstancias provocadas por la entidad demandada y que estas incrementaran el riesgo normal al cual la víctima estaba expuesta en su condición de soldado voluntario profesional. Por otra parte, la Sala destaca el hecho de que la mamá del señor Duván Quintero Marín, al momento de presentar la denuncia por la desaparición de aquel, puso de presente que sospechaba de dos personas ajenas a la institución castrense, que estaban pendientes de la actividad diaria de su hijo y que tan pronto este desapareció no volvieron a llamar a su residencia. También, que ella y su hijo viajaban frecuentemente al municipio de San Vicente, porque los tíos del joven tenían una finca en ese mismo municipio y su abuela paterna residía en dicho lugar, lo cual demuestra que el soldado se dirigía a ese municipio por una decisión voluntaria, circunstancia que no permite evidenciar una relación directa con el servicio.
Así las cosas, por no haberse acreditado los hechos que permitan imputar el daño al Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, hay lugar a concluir que no concurren los elementos estructurantes exigidos para comprometer la responsabilidad patrimonial del ente demandado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 28 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión. 7.
Condena en costas Como en el presente asunto no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Descongestión, el 28 de abril de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CUARTO: Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Los poderes correspondientes obran en los folios 21 y 22 del cuaderno 1. [2] Laparotomía exploratoria y rafia de aorta; el 22 de febrero de 2002, le practicaron «rafia de íleon distal y colocación de malla protene en pared abdominal». [3] La sentencia fue notificada por edicto desfijado el 20 de mayo de 2014 (fl. 389, c. ppal.) y el recurso fue sustentado el 3 de junio siguiente (fl. 390, c. ppal.). [4] Folio 235, c.1. [5] «Artículo 129.
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión». [6] En la demanda, la suma de las pretensiones correspondió a 3.183,28 SMLMV. [7] La demanda se presentó el 8 de febrero de 2011, por lo que la norma de competencia aplicable es la Ley 1395 de 2010. [8] En el registro civil de defunción aparece como fecha de defunción el 1° de diciembre de 2002 y como fecha de inscripción el 15 de mayo de 2007 (fl. 168, c. 3). [9] Según consta en el informe de Inspección Técnica a Cadáver (fl. 118 a 124, c. 3); en el Informe n.° 008 «Diligencia de exhumación de unos cadáveres» (fl. 97 a 102, c. 3);
Informe de actividades Policía Nacional de Colombia Dirección de Investigación Criminal (fl. 103 a 117, c. 3) [10] De acuerdo con el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13-, suscrito por la odontóloga Claudia Pilar Mejía Ossa, el 2 de abril de 2007 (fl. 150 a 153, c. 3). [11] Según consta en el «Acta 03 de entrega de restos óseos» (fl. 164 y 165, c. 1). [12] Según consta en el oficio 1516 FGN-UNFJP-Grupo Policía Judicial Bloque Metro, emitido por el fiscal 43 delegado ante el Tribunal de Justicia y Paz de Medellín, y en el CD-R anexado a dicha comunicación que contiene la reproducción en audio y vídeo de la referida versión libre (fl. 61 y 62, c. 1). [13] CD-R, fl 62, c. 1. «Tue, Feb 24, 2009». minuto: AM10:21:40 a 10:22:36. [14] Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: «Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior». [15] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 37691, radicación número 2008-00233-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. [16] Auto proferido dentro del proceso 22.688. Actor: Calvet Hooker Jay. Demandado: DAS. [17] Autos que dictó la Sección Tercera el 11 de mayo de 2006. Exp. 30.325, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp. 30.512, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007.
Exp. 33.373. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de diciembre de 2007. Exp. 33.991. M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 1º de febrero de 2008. Exp. 34.381 M.P. Ramiro Saavedra Becerra. [18] Cita original: «Ricardo de Ángel Yagüez. Tratado de responsabilidad Civil. Madrid, Ed. Civitas, 1993. 3ª ed., p. 154». [19] Cita original: «Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 10 de noviembre de 2000. Actor: Viviana Patricia Salcedo. Demandado: Nación, Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación. Reiterada en las siguientes providencias: 27 de febrero de 2003. Exp: 23.446. M.P. María Elena Giraldo Gómez; 2 de febrero de 2005. Exp: 27.994. M.P. María Elena Giraldo Gómez; 11 de mayo de 2006. Exp: 30.325.
Actor: Fiduciaria Cooperativa de Colombia “Fidubancop”. Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra; 18 de julio de 2007. Exp: 30.512. Actor: Jesús Antonio Martínez Cuenca y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra». [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, exp. 61033.
M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. [21] Se advierte que, en el presente asunto, la parte actora agotó el requisito de procedibilidad, dado que el 20 de octubre de 2010 presentó solicitud de conciliación y el 19 de enero de 2011 se celebró la audiencia, la cual se declaró fallida, según la constancia del 19 de enero de 2011, proferida por la Procuraduría 30 Judicial II Administrativa de Antioquia, obrante a folio 79 del cuaderno No. 1. [22] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero.
La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 11 de septiembre de 2013, proceso No. 20601, M. P. Danilo Rojas Betancourth.