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25000-23-26-000-2009-00766-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BSentencia2021-03-12

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Raúl Andrés Rojas Noreña Y Otros·Demandado: Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN – Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD PRESUPUESTO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que absolvió al demandante se profirió en audiencia y se notificó en estrado el 20 de junio de 2007, razón por la cual el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la fecha mencionada, esto es, el 21 de junio de 2007. No obstante, el 19 de junio de 2009, faltando 3 días para que el término venciera, la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, actuación que suspendió la caducidad.

El 15 de septiembre siguiente se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. En consecuencia, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual venció el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Regulación normativa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Sin embargo, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rojas Noreña no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha se encuentre allegada a esta relatoría. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00766-01(45641) Actor: RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA Y OTROS Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño no es imputable a la Fiscalía General de la Nación, que fue la entidad demandada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 18 de septiembre de 2009 por Raúl Andrés Rojas Noreña (víctima directa de la detención) y sus familiares. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante Rojas Noreña entre el 26 de septiembre de 2005 y <<mayo de 2007>>.

En el proceso penal se le imputaron los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: En consideración a los anteriores hechos, pretende el señor RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN reconozca y pague los perjuicios morales y materiales que le fueron ocasionados como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima por orden de la Fiscalía General de la Nación, desde el 24 de septiembre de 2005 hasta mayo de 2007.

SEGUNDA: Que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, reconozca y pague al señor JOSÉ RAÚL ROJAS GONZÁLEZ, MARTHA CECILIA NOREÑA y a sus menores hijos CAREN Y STEFANY ROJAS NOREÑA, los perjuicios morales que les fueron ocasionados como consecuencia de la detención injusta de la que fue víctima su hijo y hermano RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA, por orden de la Fiscalía Unidad de delitos contra la integridad personal, desde el 24 de septiembre de 2005 hasta mayo de 2007.

TERCERA: Que como consecuencia del anterior reconocimiento, se pague al señor RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA y al señor JOSÉ RAÚL ROJAS GONZÁLEZ, MARTAH CECILIA NOREÑA, menores CAREN Y STEFANY ROJAS NOREÑA, las siguientes sumas de dinero: A) Perjuicios morales 1. Por este concepto páguese a favor del señor RAUL ANDRÉS ROJAS NOREÑA el equivalente en moneda nacional a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo correspondiente, como indemnización por los perjuicios morales representados en el dolor y la aflicción psicológica que se le produjo al demandante por la privación de la libertad por espacio de dos años, siendo inocente de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía. 2.

Por este concepto páguese a favor del señor JOSÉ RAUL ROJAS GONZÁLEZ el equivalente en moneda nacional a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo correspondiente, como indemnización por los perjuicios morales representados en el dolor y la aflicción psicológica que se le produjo al demandante por la privación de la libertad por espacio de dos años, siendo inocente de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía. 3.

Por este concepto páguese a favor de la señora MARTHA CECILIA NOREÑA el equivalente en moneda nacional a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo correspondiente, como indemnización por los perjuicios morales representados en el dolor y la aflicción psicológica que se le produjo al demandante por la privación de la libertad por espacio de dos años, siendo inocente de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía. 4.

Por este concepto páguese a favor de la menor CAREN ROJAS NOREÑA el equivalente en moneda nacional a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo correspondiente, como indemnización por los perjuicios morales representados en el dolor y la aflicción psicológica que se le produjo al demandante por la privación de la libertad por espacio de dos años, siendo inocente de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía. 5.

Por este concepto páguese a favor de la menor STEPHANNY (sic) YAMILE ROJAS NOREÑA el equivalente en moneda nacional a OCHENTA (80) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a la fecha del fallo correspondiente, como indemnización por los perjuicios morales representados en el dolor y la aflicción psicológica que se le produjo al demandante por la privación de la libertad por espacio de dos años, siendo inocente de los hechos que le fueron imputados por la Fiscalía. B) Por perjuicios materiales Por daño emergente Páguese a favor del señor RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($20.000.000) correspondiente a los gastos de honorarios de abogado, causados con ocasión de la defensa técnica que el señor RAÚL ANDRÉS ROJAS NOREÑA, tuvo que contratar desde el momento de la privación de la libertad por orden de la Fiscalía incluyéndose en este valor otros gastos por concepto de fotocopia del expediente etc. y en general todos los gastos en los que tuvo que incurrir su familia por causa de la reclusión, gastos que fueron cubiertos con préstamos, debido a la situación económica que atravesaba la familia.>> 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 24 de septiembre de 2005 el demandante Rojas Noreña fue capturado por la Policía por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado.

El 25 de septiembre de 2005 el Juez Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3.2.- El 12 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá ordenó dejar en libertad al demandante Rojas Noreña luego de anunciar el sentido del fallo. 3.3.- El 20 de junio de 2007 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que absolvió al demandante Rojas Noreña debido a la falta de certeza sobre la existencia de la responsabilidad penal del procesado. 4.- En el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el demandante Rojas Noreña López fue capturado el 24 de septiembre de 2005;

(ii) el 25 de septiembre siguiente, el juez de control de garantías legalizó su captura y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado; (iii) el 12 de abril de 2007 el demandante fue dejado en libertad y, (iv) el 20 de junio de 2007 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá absolvió a Rojas Noreña. B.- Posición de la parte demandada 5.- La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 5.1.- La actuación de la Fiscalía se produjo en cumplimiento de la función constitucional y legal asignada.

La actividad investigativa tuvo origen en el informe de policía donde se consignó la captura en flagrancia del demandante, sin que se hubiese tomado una decisión arbitraria, desproporcionada, ni violatoria de la ley. 5.2.- Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que la Fiscalía se encarga de adelantar la investigación y, una vez recogidas las pruebas necesarias, es el juez de control de garantías el encargado de definir si impone o no la medida de aseguramiento.

C.- Sentencia recurrida 6.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción por las siguientes razones: 6.1.- El demandante fue absuelto en audiencia realizada el 20 de junio de 2007. Esta decisión se notificó en estrados y no fue recurrida, por lo cual quedó ejecutoriada el mismo día. De esta manera, el término para interponer la acción corría inicialmente entre el 20 de junio de 2007 y el 20 de junio de 2009. 6.2.- El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación realizada el 19 de junio de 2009, hasta el 15 de septiembre de 2009, momento en el cual se declaró fallida la conciliación. Como el término de caducidad venció el 16 de septiembre de 2009 y la demanda se presentó el 18 de septiembre de 2009, concluyó que se radicó de manera extemporánea.

D.- Recurso de apelación 7.- La parte demandante apeló la decisión de primera instancia. Solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el tribunal cometió dos errores al contabilizar el término de caducidad: (i) de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., el término corría a partir del día siguiente en que se profirió la sentencia absolutoria en el proceso penal, esto es, el 21 de junio de 2007, y (ii) no debía contarse el día en que se realizó la radicación de la solicitud de conciliación. Por lo tanto, la demanda se presentó oportunamente.

II. CONSIDERACIONES E.- Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 8.- Con la certificación expedida por el INPEC[1], está probado que el demandante Raúl Andrés Rojas Noreña fue privado de la libertad entre el 26 de septiembre de 2005 y el 13 de abril de 2007, esto es, por un periodo de 1 año, 6 meses y 16 días. 9.- Está probado que en audiencia del 25 de septiembre de 2005 el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá legalizó la captura e impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el demandante Rojas Noreña por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado[2].  10.- Está demostrado que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá en audiencia pública del 20 de junio de 2007 absolvió al demandante de la responsabilidad penal porque la Fiscalía no logró acreditar que cometió la conducta punible[3]. 11.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y, contrariamente a lo sostenido por el tribunal, la demanda fue presentada dentro del término legal.

En efecto, la providencia que absolvió al demandante se profirió en audiencia y se notificó en estrado el 20 de junio de 2007[4], razón por la cual el término de caducidad empezó a contar a partir del día siguiente a la fecha mencionada, esto es, el 21 de junio de 2007. No obstante, el 19 de junio de 2009[5], faltando 3 días para que el término venciera, la parte demandante radicó una solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría, actuación que suspendió la caducidad.

El 15 de septiembre siguiente se celebró la audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida. En consecuencia, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad, el cual venció el 18 de septiembre de 2009, fecha en la que efectivamente se presentó la demanda. 12.- Sin embargo, por tratarse de una medida de aseguramiento dictada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 906 de 2004, el daño causado por la privación de la libertad del demandante Rojas Noreña no es imputable a la Fiscalía, debido a que la decisión causante del daño fue proferida por el juez de control de garantías. 13.- De acuerdo con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía debe solicitar al juez penal de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento y a este último le corresponde, de manera autónoma e independiente, proferir la decisión sobre su imposición. 14.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia dictada 29 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- SIN CONDENA en costas. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | |Con firma electrónica | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | |Presidente | | | | | | | | | | |Con firma electrónica |Con firma electrónica | |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ |RAMIRO PAZOS GUERRERO | |Magistrado |Magistrado | | |Con aclaración de voto | ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno de pruebas. [2] Folios 74 a 78 del cuaderno de pruebas. [3] Folios 5 a 8 del cuaderno de pruebas. [4] En la audiencia de lectura de sentencia se manifiesta que contra la sentencia absolutoria dictada el 20 de junio de 2007 no se interpusieron recursos y quedó ejecutoriada en la fecha.

Folio 85 del cuaderno de pruebas. [5] Constancia de no acuerdo No. 557 expedida por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa. Folio 1 del cuaderno de pruebas.