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25000-23-26-000-1998-03062-02Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN BAuto2021-05-04

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Caja De Compensación Familiar-Compensar·Demandado: Fiduciaria La Previsora S.A.

COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO - Auto que resuelve la liquidación de condenas El despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146A del CCA, las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en <<los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.

El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERALES 1, 2 Y 3 INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / INTERÉS MORATORIO / LIQUIDACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO - La orden a la entidad demandada de liquidarlos, no implica una condena en abstracto El despacho confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: En el numeral 3 de la sentencia del 29 de febrero de 2016, el Consejo de Estado ordenó que se pagara a la accionante la suma de dos mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos seis mil sesenta y dos pesos moneda corriente ($2.699.506.062), monto que correspondía al valor de los servicios de salud prestados por la demandante y no pagados por la entidad accionada.

Igualmente se indicó que: <<La entidad demandada deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las facturas hasta la sentencia, en los términos de la Ley 80 de 1993. >>. Es claro que, sin necesidad de iniciar un trámite incidental, a partir de una simple operación aritmética era posible determinar el monto de los intereses prescritos en el fallo de segunda instancia, pues resalta el despacho que no es cierto, como afirma el recurrente, que en la parte resolutiva de la sentencia no se hubiera determinado la tasa y la forma de liquidar los intereses.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-1998-03062-02(61517)A Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR-COMPENSAR Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Tema: Incidente de liquidación de perjuicios – La orden a la entidad demandada de liquidar los intereses moratorios respecto de la condena impuesta, no implica una condena en abstracto.

AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de marzo de 2018, mediante el cual negó el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la demandante. El despacho es competente para decidir el presente recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146A del CCA[1], las <<decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente>>, salvo las que se refieren en <<los numerales 1, 2, 3 del artículo 181>> que serán de Sala.

El auto que resuelve <<la liquidación de condenas>> está enlistado en el numeral 4 de la norma citada. I.- ANTECEDENTES 1.- El 13 de octubre de 1998 la Caja de Compensación Familiar Compensar presentó demanda de controversias contractuales contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en la que pretendió que se declarara el incumplimiento de los contratos de prestación de servicios de salud No. 1122-41 de 1996 y 112- 45 de 1996 y se condenara a la entidad demandada a pagar el valor de los servicios prestados y no pagados. 2.- Mediante providencia del 29 de febrero de 2016 el Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia proferida el 6 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En el fallo de segunda instancia se dispuso textualmente: <<PRIMERO: DECLÁRASE probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto del DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTÁ. <<SEGUNDO: DECLÁRASE que la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su calidad de gestora del patrimonio autónomo incumplió el contrato No. 1122-45/96 suscrito con la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR y que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá concurrir al cumplimiento de la condena. <<TERCERO: CONDÉNASE a la Fiduciaria LA PREVISORA S.A., con cargo al Patrimonio Autónomo “Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” a pagar a favor de la Caja de Compensación Familiar COMPENSAR por concepto del contrato N° 1122-45/96, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL SESENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.699.506.062).

La entidad demandada deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las facturas hasta la sentencia, en los términos de la Ley 80 de 1993. (…)>> (se resalta) <<CUARTO: CONDÉNASE a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a proveer los recursos para que el patrimonio autónomo pueda cumplir la condena. <<QUINTO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva. <<SEXTO: DESE cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.>> 3.- Dentro del término legal, la demandante promovió incidente de liquidación de perjuicios.

Indicó que si bien en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia el Consejo de Estado impuso una condena en concreto por valor de dos mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos seis mil sesenta y dos pesos ($2.699.506.062), la condena al pago de los intereses moratorios se impuso en abstracto, por lo cual debía liquidarse vía incidente.

Además, en el numeral sexto de la parte resolutiva se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del CCA, lo cual también implicaba la imposición de una condena en abstracto respecto de los intereses que se generarían desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que se hiciera efectivo su pago. 4.- Mediante auto del 8 de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso <<NEGAR el incidente de regulación de perjuicios>>.

Consideró que <<la sentencia que motivó este trámite incidental, estableció una condena en concreto, pues ciertamente determinó cuál es la cantidad líquida que debe pagar la parte demandada, quien a su vez tiene la obligación de liquidar los correspondientes intereses>>. 5.- Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra esta providencia. Indicó que el Consejo de Estado no determinó la tasa a la que se liquidarían los intereses, sino que se limitó a hacer referencia a los artículos 176 y 177 del CCA, por lo cual era claro que se trataba de una condena en abstracto.

Señaló, además, que la determinación de la condena por intereses no correspondía a la aplicación de una simple fórmula aritmética y que era necesario surtir el trámite incidental para determinar su monto. II.- CONSIDERACIONES El despacho confirmará la decisión del tribunal por las siguientes razones: 6.- En el numeral 3 de la sentencia del 29 de febrero de 2016, el Consejo de Estado ordenó que se pagara a la accionante la suma de dos mil seiscientos noventa y nueve millones quinientos seis mil sesenta y dos pesos moneda corriente ($2.699.506.062), monto que correspondía al valor de los servicios de salud prestados por la demandante y no pagados por la entidad accionada.

Igualmente se indicó que: <<La entidad demandada deberá liquidar los intereses de mora desde la fecha en que se hizo exigible cada una de las facturas hasta la sentencia, en los términos de la Ley 80 de 1993.>> 7.- Es claro que, sin necesidad de iniciar un trámite incidental, a partir de una simple operación aritmética era posible determinar el monto de los intereses prescritos en el fallo de segunda instancia, pues resalta el despacho que no es cierto, como afirma el recurrente, que en la parte resolutiva de la sentencia no se hubiera determinado la tasa y la forma de liquidar los intereses.

En mérito de lo expuesto, el despacho R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 8 de marzo de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual se negó el incidente de liquidación de perjuicios.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: No se reconocerá personería para actuar a la abogada Patricia Arledy García, portadora de la T.P. No. 114.237 del C.S. de la J., en la medida en que no adjuntó el poder general otorgado por la demandante.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

QUINTO: En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de las partes y sus apoderados. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. En el presente asunto, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 308 del CPACA, son aplicables las normas del CCA, toda vez que se trata de un proceso iniciado antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011.