- Síntesis
- [L]a Sala estima que no se configuró el defecto alegado por la parte actora, porque dicha decisión en nada contradice lo establecido en la referida norma. Al contrario, se ciñe a la sentencia CE-SUJ-S2-020-20 del 11 de junio de 2020 que es el precedente actualmente vigente en dicha Sección -especializada en asuntos laborales y de la seguridad social de los servidores públicos-, y es la tesis que sirve como criterio orientador aplicable a casos como el presente, en el que existe identidad fáctica y jurídica con la citada sentencia de unificación. Así las cosas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Pues bien, dado que en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se determinó los factores a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del accionante corresponde al Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a período corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia dado que no le asiste razón al demandante en solicitar la aplicación íntegra del régimen contemplado en el Decreto 929 de 1976, pues como lo explicó el juez natural, es clara la postura actual de la Corporación sobre la forma como debe analizarse el ingreso base de liquidación de este régimen especial.